CE-11001-03-15-000-2010-00196-00(CA)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2010-00196-00(CA)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Alcance / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Efectos de sus fallos El control inmediato, de que trata el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, es un mecanismo de control a cargo de la Jurisdicción de lo Contencioso, cuya finalidad es evaluar la legalidad de los actos administrativos de carácter general expedidos al amparo de un estado de excepción. Se debe, pues, analizar la existencia de relación de conexidad entre la regulación contenida en el acto objeto de control y los motivos que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia económica. Asimismo se impone determinar su conformidad con las normas superiores que le sirven de fundamento, que son entre otras los mandatos constitucionales que regulan los estados de excepción (arts. 212 a 215), la Ley estatutaria de Estados de Excepción, el decreto de declaratoria del estado de excepción y -claro está- los decretos con carácter legislativo expedidos por el gobierno en virtud de la autorización constitucional para legislar por vía excepcional. Examen jurisdiccional automático y oficioso que supone verificar lo relativo a la competencia de la autoridad que lo expidió, la realidad de los motivos, la adecuación a los fines y la sujeción a las formas, la proporcionalidad de las medidas expedidas en el marco del estado de excepción. La Sala advierte que la integralidad que se predica de este control, no puede fundarse en los mismos parámetros de aquel que le compete a la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, expedidos al amparo de la declaratoria del estado de excepción, por expreso mandato
superior (arts. 241 numeral 7º y 215, parágrafo). Dado que no es lo mismo revisar una norma legal de excepción delante de un número finito de disposiciones (como es la Constitución), que revisarla frente al “resto del ordenamiento jurídico”. Si bien es cierto que el control automático supone un control integral, no puede pretenderse con ello que al ejercer tal control, el juez revise todo el ordenamiento jurídico. No pesa, entonces, sobre esta Corporación la carga de evaluar la juridicidad de la norma objeto de control frente a todos los preceptos superiores del ordenamiento jurídico que tengan relación con la materia. Este control debe confrontar en primer lugar la normativa propia de la situación de excepción, y en todo caso, si el Juez se percata de la existencia de la vulneración de cualquier otra norma que no haya sido suspendida o derogada por las disposiciones con fuerza de ley, dictadas al amparo del estado de excepción, procederá a declarar la ilegalidad de la norma que ha sido remitida para revisión a través del control inmediato de legalidad. En otras palabras, si la Sala se percata de la violación de un marco normativo distinto al proferido en el ámbito del estado de excepción y que no haya sido suspendido o derogado por éste, debe proceder a decretar la nulidad correspondiente, pero sin que ello signifique que se cierre la posibilidad a un debate ulterior sobre estos mismos preceptos y por motivo de ilegalidad diferente, vía acción ciudadana en sede del contencioso objetivo de anulación. Por ello los fallos que desestiman la nulidad de los actos objeto de control o que la
decretan sólo parcialmente respecto de algunos de sus preceptos, aunque tienen efecto erga omnes, esto es oponible a todos y contra todos, por otro lado, tienen la autoridad de cosa juzgada relativa, es decir, sólo frente a los ítems de ilegalidad analizados y decididos en la sentencia. En síntesis, la decisión adoptada en un fallo desestimatorio, en estos casos, en tanto se contrae a un estudio de legalidad limitado dado su carácter oficioso, ajeno a la naturaleza dispositiva del control judicial asignado a la justicia administrativa, no implica el análisis de todos los posibles motivos de contradicción con normas superiores y -por lo mismono empece ni es óbice para que a futuro se produzca otro pronunciamiento, que verse sobre reproches distintos que puedan edificarse sobre la misma norma. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Resolución que reglamenta los Comités Técnico Científicos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDADResolución que establece el procedimiento de radicación, reconocimiento y pago de recobros ante el Fondo de Solidaridad y Garantía / SERVICIO DE SALUD - Crecimiento abrupto y acelerado de la demanda de servicios y medicamentos no incluidos en los Planes Obligatorios de Salud Para la Sala es clara la relación de conexidad entre la Resolución No. 00548 de 2010 objeto de estudio y los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia económica. En efecto, dentro de los motivos esgrimidos en los considerandos del Decreto 4975 de 2009, por el cual se declara el Estado de Emergencia Social, se adujo que el crecimiento abrupto y acelerado de la
demanda de servicios y medicamentos no incluidos en los Planes Obligatorios de Salud compromete de manera significativa los recursos destinados al aseguramiento generando un grave deterioro de la liquidez de numerosas EPS e IPS y de la sostenibilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, por ende, amenaza su viabilidad, poniendo en riesgo la continuidad en la prestación del servicio público de salud y el goce efectivo del derecho a la salud y a la vida. A su vez, el decreto 128 de 2010, por medio del cual se regulan las prestaciones excepcionales en salud en su artículo 19 previó un “período de transición” de 6 meses y estableció unas reglas relativas a la radicación, reconocimiento y pago de recobros ante el Fosyga, situación que suponía la expedición de un regulación administrativa de transición, contenida en la resolución objeto de este control inmediato de legalidad. Se declara ajustada al ordenamiento superior, mientras surtió efectos, la Resolución 0548 de 12 de febrero de 2010 expedida por el Ministerio de la Protección Social, pero únicamente por los motivos y frente a los aspectos estudiados en este fallo. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Requisito de publicidad de los actos administrativos para efectos de vigencia y oponibilidad / PUBLICIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER GENERAL - Se deben publicar en el diario oficial El artículo 27 de la resolución sub examine refiere a las derogatorias y al hacerlo dispone que (i) “rige a partir de su expedición” y (ii) deroga las Resoluciones 3099, 3754, 3977, 5033 de 2008 y 1099 y 3876 de 2009 y demás disposiciones que le
sean contrarias. Frente a la primera previsión consistente en que el acto administrativo “rige a partir de su expedición”, la Sala destaca que el apartado c) del artículo 119 de la Ley 489 de 1998 dispone que todos los actos administrativos de carácter general deben publicarse en el diario oficial. El parágrafo del mismo precepto agrega que únicamente con la publicación que de los actos administrativos se haga en el Diario Oficial, se cumple con el requisito de publicidad para efectos de su vigencia y oponibilidad. Este precepto es desarrollo del postulado constitucional de publicidad, uno de los principios medulares de la función administrativa, previsto tanto por el artículo 209 CN, como por el artículo 3º de la citada Ley 489. En tal virtud y en atención a su flagrante oposición al mandato superior, se declarará nula la frase subrayada, en tanto contiene una regla inversa a la legal, que obviamente atenta contra el principio de publicidad de los actos administrativos. Ahora, en relación con el segundo asunto tratado en el artículo 27, esto es, las derogatorias, dispone que deroga las Resoluciones 3099, 3754, 3977, 5033 de 2008 y 1099 y 3876 de 2009 y demás disposiciones que le sean contrarias, la Sala destaca que con arreglo a lo dispuesto por el artículo 215 superior, los decretos legislativos dictados al amparo del estado de emergencia social tienen vocación de permanencia y por lo mismo derogan, y no simplemente suspenden, las normas que le sean contrarias. Predicamento, que se extiende a las medidas administrativas que se expiden en desarrollo de los mismos.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 0548 DE 12 DE FEBRERO DE 2010,
EXPEDIDA POR EL MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010) Radicación numero: 11001-03-15-000-2010-00196-00(CA)
Actor: GOBIERNO NACIONAL Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Procede el Despacho a adelantar el control inmediato de legalidad de la Resolución 0548 de 12 de febrero de 2010, proferida por el Ministro de la Protección Social, por la cual se reglamentan los Comités Técnico-Científicos, se establece el procedimiento de radicación, reconocimiento y pago de recobros ante el Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGAy se dictan otras disposiciones aplicables durante el período de transición de que trata el artículo 19 de Decreto Legislativo 128 de 2010.
ANTECEDENTES El Ministerio de la Protección Social remitió copia simple de este acto administrativo según oficio 00389 suscrito por la Secretaria General de esa entidad, dirigido al Presidente de esta Corporación, radicado el 16 de febrero del año en curso. Mediante proveído de 19 de febrero siguiente, la Magistrada Sustanciadora avocó el conocimiento para el control inmediato de legalidad.
1. Contenido de la Resolución 0548 de 12 de febrero de 20101 1 DIARIO OFICIAL No. 47.621, viernes 12 de febrero de 2010, p. 9 y ss.
En términos generales el acto objeto de control, expedido por el Ministro de la Protección Social “en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por el artículo 173 de la Ley 100 de 1993 y en desarrollo de los artículos 19 y 20 del Decreto Legislativo 128 de 2010”, regula los siguientes aspectos: (i) Conformación de los Comités Técnico-Científicos; (ii) Funciones de los Comités Técnico-Científicos; (iii) Criterios para la evaluación, aprobación o desaprobación de los medicamentos y demás servicios médicos y prestaciones de salud, no incluidos en el Manual de Medicamentos, ni en el Manual de actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud; (iv) Procedimiento para la evaluación, aprobación y desaprobación de prescripciones u órdenes médicas y requisitos para autorización de tratamientos ambulatorios y (v) Procedimiento para radicación, reconocimiento y pago de recobros al Fosyga por concepto de medicamentos, servicios médicos o prestaciones de salud no incluidos en el pos y fallos de tutela2.
2. Intervenciones En el citado auto de 19 de febrero del año en curso se ordenó comunicar inmediatamente el inicio de este proceso al Presidente de la República y al Ministro de la Protección Social, para que si así lo consideraban interviniesen; se ordenó fijar en lista el asunto para que cualquier ciudadano pudiera intervenir por escrito para defender o controvertir la constitucionalidad y legalidad de la Resolución y se ordenó comunicar al Presidente de la Academia Nacional de Medicina y al Presidente de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina
para que si así lo decidían interviniesen. El presidente de la Academia Nacional de Medicina, mediante escrito radicado el 24 de febrero de 2009, se limitó a asegurar que esa academia “ve con perplejidad que si entra en vigencia la aplicación de la Resolución 0548 del 12 de febrero de 2010, el médico queda por una parte expuesto a una doble sanción pecuniaria y 2 Requisitos generales para la radicación de las solicitudes de recobro; requisitos especiales para la radicación de recobros por medicamentos, dispositivos médicos, servicios médicos y prestaciones de salud no incluidos en el POS y autorizados por el Comité Técnico-Científico, requisitos del formulario de solicitud de recobros, término para radicar las solicitudes de recobro, término para estudiar la procedencia y valor del pago de las solicitudes de recobro, causales de rechazo de las solicitudes de recobro, causales de aprobación condicionada de las solicitudes de recobro, comunicación a las entidades recobrantes, devolución de recobros rechazados, objeción de la entidad recobrante, oportunidad para sustentar la objeción, respuesta a la objeción presentada por la entidad recobrante, red de prestación de servicios, insumos o suministro de medicamentos excepcionales en salud del Régimen Contributivo, monto a reconocer y pagar por recobro de medicamentos, servicios médicos y prestaciones de salud, mecanismos para efectuar el pago de las solicitudes de recobro, control, seguimiento y auditoría y utilización de formatos de las solicitudes de recobro [incluye instrucciones para el diligenciamiento del formato para radicación de solicitudes de recobros por medicamentos, servicios
médicos y prestaciones de salud no pos y fallos de tutela]. penal si prescribe el tratamiento oportuno y adecuado al paciente, por cuanto cabría el delito de daño económico al Sistema, y por otra, expuesto a una demanda penal por el paciente o sus allegados si no lo hace. Ello significa nada menos que la parálisis del ejercicio médico. En consecuencia, la Academia Nacional de Medicina considera que la Resolución 0548 del 12 de febrero de 2010 debe ser derogada”. A su turno, el secretario jurídico de la Presidencia de la República defendió la legalidad de la Resolución 548 de 2010, para el efecto expuso los antecedentes del acto administrativo objeto de control. Indicó que la legislación ordinaria introdujo una regulación muy parcial para el reconocimiento y otorgamiento de prestaciones en salud no incluidas en el POS Contributivo, que se concretó en el aparte j) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, en momentos en que la demanda de estos servicios comenzaba a presentar un comportamiento notable. Esta norma previó que los comités técnico-científicos creados por la Ley 100 de 1993 para resolver las controversias entre los afiliados a una EPS y la red prestadora de servicios, asumieran la responsabilidad de decidir en qué casos procede el otorgamiento de medicamentos no incluidos en el POS para los afiliados al Régimen Contributivo. Adujo que el aparte i) del artículo 14 de la Ley 1122 fue modulado por la sentencia C-463 de 2008 que determinó la exequibilidad condicionada de dicha norma, en el sentido de que la única interpretación ajustada a la Constitución Política era que
no sólo se otorgarían medicamentos sino también servicios “no POS” y que dicho otorgamiento a través de los comités técnico-científicos de las EPS se haría extensivo a los afiliados al Régimen Subsidiado. Añadió que en este último caso, las entidades territoriales asumen el costo de los recobros por servicios y medicamentos “no POS” que presten las EPS del régimen subsidiado a sus afiliados, con cargo a los recursos de oferta estipulados en el Sistema General de Participaciones, entre otras fuentes, como lo señala la Ley 715 de 2001. En el caso del Régimen Contributivo, las EPS seguirán recobrando los servicios y medicamentos “no POS” otorgados a sus afiliados con cargo a los recursos excedentes de la subcuenta de compensación del FOSYGA. Expuso que debido a su naturaleza y conformación los comités técnico-científicos toman decisiones que tienen un carácter administrativo. Indicó que en la medida que la Ley 1122 de 2007 y la sentencia C 463 de 2008 comenzaron a socializarse y a producir efectos concretos solamente a finales del año 2008 con un cambio dramático de comportamiento en la demanda de prestaciones “no POS” registrado en el tercer trimestre de 2009, se advirtieron unos déficit corrientes insostenibles fiscal y financieramente en uno y otro caso, todo lo cual motivó directamente la declaratoria de emergencia social mediante el Decreto 4975 de 2009, toda vez que dichos déficit amenazan con generar una crisis estructural por la desfinanciación inminente del aseguramiento obligatorio de la población afiliada al Régimen Subsidiado y al Régimen Contributivo.
Señaló que los déficit corrientes amenazan la viabilidad financiera de las EPS a las cuales no se les pagan los recobros oportunamente debido a que el crecimiento abrupto de los costos por concepto de lo “no POS” no estaba previsto institucionalmente en el diseño del Sistema y desborda la capacidad de financiación con cargo a los recursos de las transferencias y esfuerzo propio de las entidades territoriales, así como con cargo a los excedentes de la subcuenta de compensación del FOSYGA. Resaltó que se hizo necesario la introducción de una regulación integral, que abarcara la definición de cuáles son dichas prestaciones excepcionales, las condiciones para su otorgamiento y unas fuentes específicas de financiación que reduzcan ostensiblemente la presión fiscal sobre las entidades territoriales y que impidan hacia el futuro que se produzca un déficit estructural en la subcuenta de compensación del FOSYGA, lo cual constituye una amenaza a la financiación del aseguramiento obligatorio de la población afiliada a los regímenes Subsidiado y Contributivo. Estimó que la regulación de estas prestaciones en salud que exceden los beneficios incluidos en el POS contributivo resulta óptima en comparación con el otorgamiento caso por caso mediante decisiones administrativas de los comités técnico-científicos creados por la Ley 100 de 1993 modificada por el Decreto-Ley 2150 de 1995 o mediante los fallos de tutela. Añadió que el decreto 128 de 2010 establece de esta manera un marco regulatorio que busca analizar el otorgamiento de estas prestaciones excepcionales desde una perspectiva que tenga en cuenta la totalidad del sistema
y permite efectuar un seguimiento para analizar las consecuencias y efectos del otorgamiento de los mismos por la generalidad del Sistema, a la vez que permite diseñar y adaptar correctivos sin poner en riesgo el aseguramiento tal y como está definido, con sus planes de beneficio. La regulación debe contribuir de manera eficaz a reducir o eliminar los costos de transacción y la incertidumbre en los agentes que toman decisiones dentro del sistema. Al abordar el estudio de legalidad de la resolución 0548 de 2010 resaltó que el sistema de aseguramiento previó el pago de una Unidad de Pago por Capitación, UPC, tanto en el régimen subsidiado como en el contributivo como contraprestación por aquellos medicamentos, insumos, dispositivos y prestaciones de servicios médicos que están incluidos en los Planes de Beneficios, valor que es pagado mensualmente a las EPS de ambos regímenes. Pero no se determinó valor o contraprestación alguna por las prestaciones denominadas No Pos. Anotó que dado ello, desde el año 1997 se reguló el denominado recobro que no es cosa distinta que la asunción, con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de los valores por este tipo de prestaciones y procedimientos que no habían sido pagados a las EPS con cargo a la UPC, pero que sí habían sido prestados a los afiliados por las EPS. De modo que, continuó, existe la necesidad de reconocer el valor de aquellos medicamentos, insumos, dispositivos y prestaciones de servicios médicos no incluidas en los Planes de Beneficios, con los recursos del Sistema pues no resulta posible, al decir de la Corte Constitucional, exigir a las EPS su asunción,
pues no se encuentran financiados con la UPC, es decir no están “ni legal ni reglamentariamente obligadas a asumirlo”, al tiempo que la competencia para regularlos corresponde al Ministerio de la Protección Social, habida consideración de que a la fecha, es el administrador de los recursos del FOSYGA. Explicó que el decreto legislativo 128 de 2010 en su artículo 19 establece un período de transición máximo de seis (6) meses para implementar cada uno de los mecanismos nuevos creados en el Decreto 128 y prevé que mientras éstos entran en operación, la financiación de las prestaciones excepcionales en salud estará a cargo del FOSYGA, amén de que los comités técnico-científicos actuales seguirán autorizando dichas prestaciones en cada caso concreto con base en los principios y reglas que para el efecto consagra el Decreto 128 de 2010. Por otra parte, durante el período de transición se aplicará el nuevo régimen de tarifas y precios previstos en el Decreto 128 de 2010 de manera que se pueda racionalizar el costo de las prestaciones excepcionales en salud. Por su parte, el Procurador General de la Nación advirtió que la decisión que adopte la Corte con respecto al Decreto 4975 de 2009 por el cual se declaró el Estado de Emergencia Social, así como al Decreto Legislativo 128 de 2010 “ineludiblemente afectará el fundamento jurídico de la Resolución 548 de 2010”, por ello pidió que se decrete la suspensión del proceso, “buscándose con este mecanismo que no existan decisiones antagónicas o contradictorias”, hasta tanto
se efectúe el correspondiente juicio de constitucionalidad.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, Estatutaria de Estados de Excepción, las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo del lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o por el Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Como quiera que la Resolución 0548 de 12 de febrero de 2010, objeto de control inmediato de legalidad, fue proferida por el Ministro de la Protección Social, autoridad del orden nacional, la competencia para conocer del asunto según la norma en cita es del Consejo de
Estado. Este acto administrativo fue expedido en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 19 de Decreto Legislativo 128 de 2010. Independientemente de la suerte de este decreto con fuerza de ley en sede del control de constitucionalidad que compete a la Corte Constitucional (arts. 217 y 241.7 CN), los preceptos expedidos a su amparo deben ser objeto de un control judicial de legalidad. En efecto, el control de legalidad que corresponde a esta Corporación debe realizarse según las circunstancias vigentes al momento de su expedición sin que sea relevante tener en cuenta fenómenos que afectan su fuerza ejecutoria3. En otros términos, como la presunción de legalidad que ostentan los actos administrativos tan sólo puede ser desvirtuada por el juez del acto, su eventual “decaimiento” no trae aparejado el juicio de legalidad, indispensable para la
determinación de la validez de los efectos jurídicos que llegó a producir.
2. Norma objeto de control En la resolución el señor Ministro de la Protección Social dice ejercer las atribuciones legales que le han sido confiadas por el artículo 173 de la Ley 100 de 1993 y afirma desarrollar los artículos 19 y 20 del decreto legislativo 128 de 2010.
En lo pertinente el artículo 173 de la Ley 100 dispone: “ARTICULO 173. DE LAS FUNCIONES DEL MINISTERIO DE SALUD. Son funciones del Ministerio de Salud además de las consagradas en las disposiciones legales vigentes, especialmente en la Ley 10 de 1990, el Decreto ley 2164 de 1992 y la Ley 60 de 1993, las siguientes: (…) 3. Expedir las normas administrativas de obligatorio cumplimiento para las Entidades Promotoras de Salud, por (sic) las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud y por (sic) las direcciones seccionales, distritales y locales de salud. (…)” A su turno, el decreto legislativo 128 de 20104 fue expedido en ejercicio de las atribuciones previstas por el artículo 215 CN5, y en desarrollo del “Estado de Emergencia Social” declarado por Gobierno Nacional mediante el Decreto 4975 de
20096. Esta norma definió y reguló los principios, mecanismos, condiciones, instituciones y recursos destinados a la prestación de servicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo, en adelante
Prestaciones Excepcionales en Salud. Al efecto la norma de excepción fijó el alcance de las prestaciones excepcionales
en salud, creó y reguló el Fondo de Prestaciones Excepcionales en Salud (Fonpres), lo mismo que los Comités Técnicos de prestaciones excepcionales en 3 El decreto legislativo 128 de 2010 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C 288 de 2010. Según da cuenta el sitio web de esa Corporación el edicto, por el que se notificó la providencia, fue fijado el 1º de julio y se desfijó el 6 de julio: http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ConsultaC/controlcons.idc 4 ? Diario Oficial No. 47.599 de 21 de enero de 2010 5 Derogó el artículo 188 de la Ley 100, modificado por el artículo 121 del Decreto–ley 2150 de 1995, y el literal j) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007. 6 Diario Oficial No. 47.572 de 23 de diciembre de 2009 salud, previó algunas facilidades de pago para el financiamiento de las prestaciones excepcionales en salud (entre ellas la de autorizar a cubrir las obligaciones con cargo a la cuenta individual de cesantías) y los requisitos generales para la formulación de medicamentos y dispositivos, entre otras materias. El capítulo IV del decreto legislativo 128 de 2010, en cita, previó un período de transición para el otorgamiento de prestaciones excepcionales en salud. Así el artículo 19, intitulado “período de transición”, señaló que las disposiciones contenidas en ese decreto se aplicarán a partir de su promulgación, salvo en lo concerniente a la financiación con cargo al Fonpres y a los Comités Técnicos de
Prestaciones Excepcionales en Salud previstos en ese decreto, aspectos que entrarán en vigencia cuando se cumplan seis (6) meses desde la promulgación del mismo. Al efecto previó las siguientes reglas de “transición”, que la Sala refiere dada su íntima conexión con la resolución objeto de control inmediato de legalidad, en tanto ella se ocupa justamente de reglamentar el período de transición de que trata el artículo 19 del decreto legislativo 128 de 2010. Las reglas fijadas y que resultan relevantes para el examen de legalidad que se adelanta7 son las siguientes: (i) El Fondo de Solidaridad y Garantía–Fosyga, continuará tramitando y financiando el pago de los recobros. El Ministerio de la Protección Social revisará el presupuesto definido para la vigencia 2010 en el Fondo de Solidaridad y Garantía - Fosyga, para la asunción de los recobros, en consideración a los principios y medidas adoptadas en el decreto 128 de 2010. (ii) Los Comités Técnicos Científicos creados por la Ley 100 de 1993 y las normas que la modifican, decidirán sobre la procedencia de las prestaciones excepcionales en salud de que trata ese decreto, aplicando, a partir de la fecha de 7 Otra regla que dispuso el decreto legislativo es la contenida con el numeral 4º de la norma en cita, con arreglo a la cual: Durante el período de transición y mientras se contrata el patrimonio autónomo de que trata el artículo 6o del presente decreto, con los recursos destinados al Fonpres se podrán financiar los gastos de operación, gestión y funcionamiento
del sistema de prestaciones excepcionales en salud, excepto lo que asume durante la transición el Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga. Las fuentes de recursos definidas en el artículo 10 para la financiación del Fonpres dentro del periodo de transición, se administrarán por parte de la Dirección General del Crédito Público y del Tesoro Nacional, en una cuenta independiente, una vez concluido el periodo de transición, se transferirán al Fonpres. su promulgación y hasta la finalización del periodo de transición, los principios y demás reglas establecidos. (iii) Para el reconocimiento y pago de los recobros por prestaciones excepcionales en salud que sean efectuadas durante el período de transición, se aplicarán las tarifas y precios publicados en la página web del Ministerio de la Protección Social. De otro lado, el artículo 20 del decreto legislativo 128 de 2010 en cita se ocupó de regular la radicación, reconocimiento y pago de recobros ante el Fosyga. Dispuso que para el reconocimiento y pago de los recobros por prestaciones excepcionales en salud que sean efectuadas durante el periodo de transición, el administrador fiduciario de los recursos del Fosyga continuará aplicando las reglas y el procedimiento vigentes para el efecto. Las entidades recobrantes tendrán un plazo máximo de dos (2) meses contados a partir de la fecha de ocurrencia del evento o nacimiento de la obligación para radicar el recobro, en consecuencia, se subroga en este sentido, el plazo al que se refiere el artículo 13 del Decreto –ley 1281 de 2002. Igualmente el legislador extraordinario previó que una vez obtenido el resultado de
auditoría sobre los recobros presentados por las entidades recobrantes, éstas tendrán derecho a radicar nuevamente por una única vez la reclamación debidamente subsanada, surtido este trámite no será procedente una nueva radicación.
3. Alcance del control inmediato de legalidad-efectos de sus fallos El control inmediato, de que trata el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, es un mecanismo de control a cargo de la Jurisdicción de lo Contencioso, cuya finalidad es evaluar la legalidad de los actos administrativos de carácter general expedidos al amparo de un estado de excepción. Se debe, pues, analizar la existencia de relación de conexidad entre la regulación contenida en el acto objeto de control y los motivos que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia económica.
Asimismo se impone determinar su conformidad con las normas superiores que le sirven de fundamento, que son entre otras los mandatos constitucionales que regulan los estados de excepción (arts. 212 a 215), la Ley estatutaria de Estados de Excepción, el decreto de declaratoria del estado de excepción y -claro está- los decretos con carácter legislativo expedidos por el gobierno en virtud de la autorización constitucional para legislar por vía excepcional. Examen jurisdiccional automático y oficioso que supone verificar l
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