CE-11001-03-15-000-2010-00197-00(CA)-2013
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2010-00197-00(CA)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – De la resolución 547 del 12 de febrero de 010 emitida por el Ministerio de la Protección Social / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia de la Sala Plena De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, no cabe duda que en este caso el Control de Legalidad le corresponde al Consejo de Estado, tomando en cuenta que el acto administrativo objeto del mismo, esto es la Resolución N° 547 de 12 de febrero de 2010 (…) fue proferida por una autoridad del orden nacional como es el Ministro de la Protección Social y bajo el Estado de Emergencia Social declarado mediante Decreto N° 4975 de 23 de diciembre de 2009. (…) De otra parte, por tratarse de un asunto cuyo conocimiento está atribuido a esta Corporación sin asignársele específicamente a una Sección, de conformidad con lo establecido en el artículo 97, numeral 2°, del Código Contencioso Administrativo, el Control Inmediato de Legalidad del sub-lite corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 547 DE 2010 / DECRETO 4975 DE 2009 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 97 NUMERAL 2 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / ESTADO DE EXCEPCIÓN - Actos administrativos generales proferidos al amparo de los decretos legislativos que lo desarrollan / ACTO OBJETO DE CONTROL – Vigencia / DECRETO QUE SIRVE DE FUNAMENTO A RESOLUCIÓN CONTROLADA – Declarado inexequible / RESOLUCIÓN CONTROLADA –
Pérdida de fuerza ejecutoria La Resolución N° 547 de 12 de febrero de 2010 fue expedida por el Ministro de la Protección Social, invocando para el efecto el ejercicio de las facultades otorgadas por los artículos 173 de la Ley 100 de 1993 y 19 del Decreto Legislativo 128 de 2010. (…) Mediante sentencia C-252 de 16 de abril de 2010, la Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto N° 4975 de 23 de diciembre de 2009 “Por el cual se declara el estado de emergencia social”, considerando, en síntesis, que no cumplía los presupuestos materiales para la declaración del estado de emergencia social, porque no se estaba en presencia de hechos sobrevinientes y extraordinarios, circunstancias que por sí solas hacían inexequible esa preceptiva y agregó que el análisis constitucional realizado no superaba el juicio de suficiencia, en razón de que el Gobierno contaba con mecanismos ordinarios para remediar la situación que se vivía. Por otra parte, la Corte Constitucional declaró inexequible por consecuencia el Decreto Legislativo N° 128 de 2010 (…) De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo y como consecuencia de las sentencias C-288 de 21 de abril de 2010 y C-252 de 16 de abril del mismo año, emanadas de la Corte Constitucional, se produjo la pérdida de la fuerza ejecutoria por decaimiento de la Resolución N° 547 de 2010, objeto del Control Inmediato, en cuanto se expidió con fundamento en el Decreto Legislativo N° 128 de 2010, que,
como quedó dicho, fue declarado inexequible por la primera de las providencias citadas
FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 547 DE 2010 / DECRETO LEGISLATIVO 128
DE 2010 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 66
NUMERAL 2 / DECRETO 4975 DE 2009 / LEY 100 DE 1993 ARTÍCULO 173
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el procedimiento que regula el control inmediato de legalidad sobre los actos administrativos generales expedidos en virtud de los decretos legislativos que desarrollan los estados de excepción ver Sentencia de 9 de diciembre de 2009. Con. Pon. Dr. Enrique Gil Botero. REF: 11001-03-15-0002009-00732-00
PÉRDIDA DE LA FUERZA EJECUTORIA DE UN ACTO ADMINISTRATIVO POR DECAIMIENTO – No releva al Consejo de Estado de hacer juicio de legalidad / RESOLUCIÓN 547 DE 2010 - Derogatoria [L]a existencia del fenómeno jurídico referido no releva al Consejo de Estado para hacer el juicio de legalidad de la preceptiva objeto de examen, por cuanto mientras estuvo vigente generó efectos jurídicos y en esa medida el pronunciamiento de fondo sobre su legalidad resulta necesario. En relación con el tiempo que rigió, no sobra anotar que fue de diez (10) días aproximadamente, si se tiene en cuenta que la Resolución N° 547 de 12 de febrero de 2010 fue derogada expresamente por el artículo 6° de la Resolución N° 00000649 de 22 de febrero de 2010
FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 547 DE 2010 / RESOLUCIÓN 00000649 DE
2010 SEGURIDAD SOCIAL – Servicio público De acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que debe prestar el Estado pero también pueden hacerlo los particulares (art. 365 C.N.), bajo la dirección, coordinación y control del propio Estado y de conformidad con la ley, para cuyo efecto las entidades y organismos que lo integran deben implementar medidas de orden político, administrativo, financiero, etc. en ejercicio de las funciones que el Legislador les señale FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 4 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 5 / LEY 100 DE 1993 –
ARTÍCULO 152
MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL – Funciones organizacionales y administrativas En este orden de ideas es preciso referirse a las funciones atribuidas al Ministerio de la Protección Social, contempladas en el artículo 173 de la Ley 100 de 1993, que, se repite, fue invocado para fundamentar la Resolución objeto del Control Inmediato y en esa medida se encuentra que a unas de tales funciones les asiste un carácter organizacional - administrativo como las referidas a: i) la expedición de normas administrativas (num. 3º) y científicas que regulan la calidad de los servicios y el control de los factores de riesgo (num. 2º), que son de obligatorio cumplimiento por parte de las entidades promotoras de salud e instituciones prestadoras de servicios de salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud y por las direcciones seccionales, distritales y locales de salud; ii) la formulación y aplicación de criterios de evaluación de la eficiencia en la gestión
de las entidades y organismos mencionados anteriormente (num. 4º); iii) la elaboración de los estudios y propuestas que requiera el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud en el ejercicio de sus funciones (num. 5º) y iv) la reglamentación de la recolección, transferencia y difusión de la información en el subsistema, al que concurren obligatoriamente todos los integrantes del Sistema de Seguridad Social de Salud independientemente de su naturaleza jurídica, sin perjuicio de las normas legales que regulan la reserva y exhibición de los libros de comercio (num 7°) FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 173 MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL – Función de dirección y coordinación En el mismo artículo 173 de la Ley 100 de 1993 se encuentra una función que bien podría ubicarse en el rango de dirección y/o coordinación, como es la referida a la formulación y adopción de políticas, estrategias, programas y proyectos para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con los planes y programas de desarrollo económico, social y ambiental que apruebe el Congreso de la República (num. 1º) FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 173 MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL – Función de inspección La norma en comento además contempla una función de inspección, relativa al ejercicio de la supervisión, vigilancia y control de todas las entidades comprendidas en los literales b) a h) del artículo 181 de la Ley 100 de 1993 y de las direcciones seccional, distrital y local de Salud, excepto la Superintendencia Nacional de Salud (num. 6º)
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 173
MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL – Función sancionatoria Finalmente una facultad sancionadora, consistente en la revocatoria de las autorizaciones de funcionamiento, cuando se inobserve el reglamento a que atañe el artículo 173, numeral 7°, de la Ley 100 de 1993 (num. 7°) FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 173 RESOLUCIÓN 547 DE 2010 – No tiene que ver con la prestación del servicio de salud [E]s el caso concluir que las funciones señaladas en el artículo 173 de la Ley 100 de 1993, que invocó el Ministro de la Protección Social para expedir la Resolución Nº 547 de 12 de febrero de 2010, nada tienen que ver, ni de su contenido se puede inferir que aluden a la prestación de servicios de salud que exceden la cobertura legal de aseguramiento, como tampoco tienen que ver con los costos de servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, concretamente con el reconocimiento de valores de recobro de medicamentos no incluidos en el POS, pues, como quedó demostrado, las funciones previstas en aquella norma se refieren a tópicos administrativos, de organización, coordinación, dirección, inspección y sancionatorios, tendientes a lograr una mejor prestación del servicio FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCUO 173 / RESOLUCIÓN 547 DE 2010 COMISIÓN NACIONAL DE PRECIOS DE LOS MEDICAMENTOS – Facultades / MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL – Carece de competencia para
expedir normas de recobro de medicamentos / RESOLUCIÓN 547 DE 2010 – Se declara nula mientras produjo efectos [E]l parágrafo único del artículo 245 de la Ley 100 de 1993, otorgó a la Comisión Nacional de Precios de los Medicamentos la facultad para la formulación de la política de regulación de precios de los mismos, la cual estaba atribuida al Ministerio de Desarrollo Económico de acuerdo con la Ley 81 de 1988. (…) [S]i la Ley 100 de 1993 (parágrafo del artículo 245), creó la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y trasladó a ella la facultad contenida en la norma transcrita que ostentaba el entonces Ministerio de Desarrollo, no estaba dentro de las competencias del Ministro de la Protección Social expedir normas de recobro de medicamentos como las contenidas en la preceptiva objeto del Control de Legalidad, razón por la cual resulta forzoso concluir que la misma contraría la normatividad vigente FUENTE FORMAL: LEY 81 DE 1988 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 245
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00197-00(CA)
Actor: MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Demandado: RESOLUCIÓN 547 DEL 12 DE FEBRERO DE 2010
Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN No.
547 DEL 12 DE FEBRERO DE 2010
En virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 19941, decide la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el Control Inmediato de Legalidad de la Resolución No. 547 de 12 de febrero de 2010, proferida por el Ministerio de la Protección Social, “Por medio de la cual se establece el precio máximo de reconocimiento de recobros para algunos medicamentos”.
LA RESOLUCIÓN OBJETO DE REVISIÓN
Su texto es del siguiente tenor literal: “MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “RESOLUCIÓN Nº 00547 DE 2010 “(12 FEB 2010) “Por medio de la cual se establece el precio máximo de reconocimiento de recobros para algunos medicamentos”. “EL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por el artículo 173 de la Ley 100 de 1993 y por el artículo 19 del Decreto Legislativo 128 de 2010 y, “CONSIDERANDO: “Que de conformidad con lo establecido por el numeral 3 del artículo 19 del Decreto Legislativo 128 de 2010, se establece que para el reconocimiento de los recobros por prestaciones excepcionales en salud que sean efectuadas durante el período de transición, se aplicarán las tarifas y precios publicados en la página web del Ministerio de la Protección Social. 1 Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia. “Que el Ministerio de la Protección Social y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM”, adelantaron convenio interadministrativo, en el cual CAPRECOM tiene
como función ‘Coordinar el acceso a servicios de salud no incluidos en el plan de beneficios – suministro de insumos y medicamentos, servicios médicos y prestaciones de salud – e igualmente, la prestación de estos servicios’ “Que en el marco del anterior convenio se ha logrado adelantar la negociación centralizada del precio de algunos medicamentos correspondientes a prestaciones excepcionales en salud. “RESUELVE: “ARTÍCULO PRIMERO.- PRECIO DEL RECOBRO: En virtud de lo establecido por el Decreto Legislativo 128 de 2010, fíjese el valor máximo del recobro para los siguientes medicamentos: Principio Activo Nombre Comercial Concentración Presentación Valor Máximo Recobro (por vial) Etanercept Enbrel 50 mg Caja x 4 Jeringas $745.389,96 prellenadas Etanercept Enbrel 25 mg Caja x 4 vial polvo y $380.301,00 solvente para solución inyectable y/o jeringas prellenadas Etanercept Etanar 25 mg Caja x 4 jeringas $284.762,50 prellenadas “PARÁGRAFO: El valor máximo del recobro establecido en el presente artículo incluye el costo o margen de administración de los productos relacionados anteriormente. “ARTÍCULO SEGUNDO.- DISPENSADOR DEL MEDICAMENTO: A partir del 1º de marzo del presente año, CAPRECOM suministrará los medicamentos indicados en el artículo precedente, a través de su red de dispensación, salvo en los casos en que se requieran para la atención de urgencias, como parte de un proceso de atención intrahospitalaria o si la entidad
administradora de planes de beneficios está en condiciones de efectuar el respectivo recobro a un menor valor que el establecido en el artículo anterior, casos en los cuales las entidades administradoras de planes de beneficios serán las responsables de garantizar su oportuno suministro. “PARÁGRAFO PRIMERO: A partir de la fecha de publicación de la presente Resolución y hasta la fecha indicada para que CAPRECOM empiece a dispensar los medicamentos, el Fondo de Solidaridad y garantía FOSYGA reconocerá el precio de compra del administrador de planes de beneficios hasta por un consumo máximo de ocho (8) unidades viales de 25 mg o cuatro (4) unidades viales de 50 mg por paciente que se presente durante dicho lapso. “PARÁGRAFO SEGUNDO: A partir del 1º de marzo del presente año, el FOSYGA reconocerá el valor máximo de recobro de que trata el artículo primero en los casos en que los medicamentos que se hubieren utilizado para la atención de urgencias o como parte de un proceso de atención intrahospitalaria, y repondrá el medicamento suministrado cuando la entidad administradora de planes de beneficios esté en condiciones de efectuar el recobro a un menor precio que el establecido en el artículo precedente, de conformidad con lo que estipula el artículo tercero. “ARTICULO TERCERO.- RECOBROS EN ESPECIE: El FOSYGA, a través de CAPRECOM, podrá efectuar el reembolso de los medicamentos en los casos previstos en el parágrafo segundo del artículo segundo de la presente Resolución, mediante la reposición en especie de los mismos.
“ARTICULO CUARTO.- INFORMACIÓN SOBRE LOS
PACIENTES: Con el fin de garantizar el acceso de la población, en óptimas condiciones, a los medicamentos relacionados en el artículo 1º de la presente Resolución, las administradoras de planes de , beneficios deberán informar a CAPRECOM a más tardar el 18 de febrero de 2010, de aquellos afiliados a quienes se les ha autorizado el suministro de los citados medicamentos, todos los datos con los que cuente, con el fin de que puedan ser contactados, al tiempo que deberán informarles sobre la nueva forma en la cual podrán acceder al medicamento. La información solicitada se relaciona en la siguiente tabla: “Tabla de información de afiliados.
CAMPO DATO LONGITUD MÁXIMA VALOR PERMITIDO 1 Tipo de Afiliado 1 C= Cotizante, B= Beneficiario, A=Adicional, F= Cabeza de Familia, O=Otro Miembro del Grupo Familiar 2 Tipo de Identificación del Afiliado 2 CC=Cédula de Ciudadanía, CE= Cédula de Extranjería, PA= Pasaporte, TI= Tarjeta de Identidad, RC= Registro Civil 3 Número Identificación Afiliado 16 4 Primer apellido 20 5 Segundo apellidp 30 6 Primer nombre 20 7 Segundo nombre 30 8 Dirección del Afiliado 50 9 Teléfono del Afiliado 10 10 Código de la Entidad 6 Según código entregado por la Administradora de Planes de Superintendencia Nacional de Beneficios Salud 11 Régimen 1 C= Contributivo S= Subsidiado 12 Código Departamento Residencia 2 Código DANE 13 Código Municipio Residencia 3 Código DANE
14 Medicamento que se le entrega o 3 1 =Enbrel 50 mg aplica al afiliado 2= Enbrel 25 mg 3= Etanar 25 mg 15 Dirección del lugar en que se 50 entrega o aplica el medicamento 16 Teléfono del lugar en que se 10 entrega o aplica el medicamento 17 Código Departamento del lugar en 2 Código DANE que se entrega o aplica el medicamento 18 Código Municipio del lugar en que 3 Código DANE se entrega o aplica el medicamento “Los archivos deben ser tipo texto y cumplir con las siguientes especificaciones técnicas: “a. Todos los datos deben ser grabados como texto en archivos planos, con extensión ‘.txt’. La descripción para los nombres de los archivos es la siguiente: SIGLA DESCRIPCIÓN LONGITUD RPM Archivo Información con el registro de pacientes que 3 reciben los medicamentos relacionados con la presente resolución PERÍODO Período al cual corresponde el archivo en el formato 6 AAAAMM ENTIDAD Código de la entidad administradora de planes de 6 beneficios que reporta la información “Para la construcción del nombre del archivo se debe utilizar la información de la descripción de acuerdo con la sigla correspondiente. Por ejemplo, la entidad administradora de planes de beneficios con código EPS999, que envía la información con el registro de sus afiliados que reciben los medicamentos relacionados en la presente resolución, para el período de febrero de 2010, debe enviar el archivo con la información relacionada en la tabla de información de afiliados, con el nombre RPM201002EPS999.txt. “b. La información debe ser grabada en letras MAYÚSCULAS, sin caracteres especiales y sin tildes.
“c. El separador de campos debe ser coma (,) y ser usado exclusivamente para este fin. Se utiliza el ENTER como fin del registro. “d. Cuando el valor de un campo no se encuentre definido dentro de los valores permitidos, este campo no debe llevar ningún valor, es decir, debe ser vacío y reportarse en el archivo plano como (,,). “e. Ningún dato en el campo debe venir encerrado entre comillas (“) ni ningún otro carácter especial. “f. Los campos numéricos deben venir sin ningún formato de valor ni separación de miles ni decimales. “g. Las longitudes contenidas en la tabla se deben entender como el tamaño máximo del campo. “h. Los valores registrados en los archivos planos no deben tener ninguna justificación, por lo tanto no se les debe completar con ceros ni espacios, especialmente en los campos número de identificación, apellidos y nombres. “i. Tener en cuenta que para los datos que contengan el número cero (0), estos no pueden ser reemplazados por la vocal ‘O’, la cual es un carácter diferente a cero y viceversa. “j. Los archivos planos no deben traer ningún carácter especial de fin de archivo ni de final de registro. “ PARÁGRAFO: Las entidades administradoras de , planes de beneficios deberán remitir a CAPRECOM a la mayor brevedad, a la dirección electrónica que dicha entidad disponga para el efecto y en la misma estructura establecida para el envío inicial, la información de los nuevos afiliados a los cuales se les haya aprobado la entrega o aplicación de los medicamentos relacionados en el artículo 1º de la presente Resolución. “Del mismo modo, cada administradora de planes de beneficios deberá realizar un reporte a la Dirección
General de Planeación y Análisis de Política del Ministerio de la Protección Social, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, con corte al último día del mes inmediatamente anterior, con la información actualizada de los afiliados a los cuales se les haya aprobado la entrega o aplicación de los medicamentos relacionados en el artículo 1º de la presente Resolución y con la estructura antes definida. “…”. ANTECEDENTES TRÁMITE EN ESTA CORPORACIÓN Mediante Oficio de 15 de febrero de 2010, la Secretaria General del Ministerio de la Protección Social envió al Presidente del Consejo de Estado copia de la Resolución No. 547 de 12 de febrero de 2010 (fl. 2), quien a su vez remitió el expediente al Secretario General de la Corporación, para que realizara el reparto (fl. 1), que se efectuó el 17 de febrero siguiente (fl. 6), después de lo cual el expediente se envió al Despacho de la Consejera Ponente (fl. 7). Por auto de 22 de septiembre de 2010 (fls. 8-9), el Despacho avocó el conocimiento del Control Inmediato de Legalidad de la Resolución Nº 547 de 12 de febrero de 2010 y dispuso que la decisión se notificara personalmente a la Nación - Ministerio de la Protección Social y al Ministerio Público; que se fijara por el término de cinco (5) días, a efecto de que la ciudadanía pudiera intervenir por escrito, para defender o controvertir la legalidad de la Resolución precitada y que vencido dicho término se corriera traslado al Agente del Ministerio
Público por el término de diez (10) días, para que si a bien lo tenía, emitiera el respectivo concepto. CONCEPTO FISCAL El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado solicita declarar la nulidad de la Resolución Nº 547 de 2010 (fls. 14-23), por las razones que se sintetizan así: Frente al acto acusado operó el fenómeno del decaimiento por haber desaparecido del ordenamiento jurídico sus fundamentos de derecho, en razón de la decisión de inconstitucionalidad contenida en la sentencia C-288 de 2010. Sin embargo, en la medida en que el acto acusado produjo efectos jurídicos antes de dicho pronunciamiento, resulta procedente el análisis de legalidad, respecto del cual consideró que las normas de la Resolución Nº 547 de 12 de febrero de 2010, sometidas al Control Automático de Legalidad, resultan contrarias al ordenamiento jurídico, por cuanto el Ministro de la Protección Social carecía de competencia para fijar el precio máximo de los medicamentos NO POS, para efectos del recobro.
CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA El artículo 20 de la Ley 137 de 1994, “Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia”, le otorga competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para realizar el control de legalidad de los actos generales, que desarrollan los Decretos Legislativos declaratorios de los Estados de excepción.
La norma precitada es del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 20. CONTROL DE LEGALIDAD. Las
medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. “Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición”. La Corte Constitucional declaró exequible el artículo 20 de la Ley 137 de 1994; destacándose de la providencia respectiva el siguiente aparte: “… “Pues bien, en los incisos primero y segundo del artículo que se revisa, se consagra el control automático de legalidad de los actos administrativos que se expidan como desarrollo de los decretos legislativos dictados por el Presidente de la República durante los estados de excepción, el cual será ejercido por la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con la competencia que allí se fija. Estas disposiciones no atentan contra la Ley Suprema y, por el contrario, encajan dentro de lo contemplado en el artículo 237 de la Carta, que le atribuye al Consejo de Estado las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, y el conocimiento de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional, al igual que el cumplimiento de las demás funciones que le
asigne la ley. “Dicho control constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales”. 2 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, no cabe duda que en este caso el Control de Legalidad le corresponde al Consejo de Estado, tomando en cuenta que el acto administrativo objeto del mismo, esto es la Resolución N° 547 de 12 de febrero de 2010, “Por medio de la cual se establece el precio máximo de reconocimiento de recobros para algunos medicamentos”, contiene medidas de carácter general; fue proferida por una autoridad del orden nacional como es el Ministro de la Protección Social y bajo el Estado de Emergencia Social declarado mediante Decreto N° 4975 de 23 de diciembre de 2009. De otra parte, por tratarse de un asunto cuyo conocimiento está atribuido a esta Corporación sin asignársele específicamente a una Sección, de conformidad con lo establecido en el artículo 97, numeral 2°, del Código Contencioso Administrativo, el Control Inmediato de Legalidad del sub-lite corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
2. CARACTERÍSTICAS DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD
QUE SE EJERCE SOBRE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
GENERALES PROFERIDOS AL AMPARO DE LOS DECRETOS
LEGISLATIVOS QUE DESARROLLAN LOS ESTADOS DE
EXCEPCIÓN.
2 Sentencia No. C-179/94 de13 abril de 1994. Mag. Pon. Dr. Carlos Gaviria Díaz. REF.: Expediente
No. P.E. 002
En relación con el punto, esta Sala ha señalado que el procedimiento
respectivo está regulado en una ley especial de naturaleza estatutaria que es la que se ocupa de los estados de excepción y cuyas características pueden concretarse así: “… “De la escasa regulación que existe sobre el tema, la Sala entiende que son atribuibles a este proceso judicial las siguientes características: “En primer lugar, se trata de un proceso judicial, por lo tanto, la naturaleza del acto que lo resuelve es una sentencia, porque la competencia atribuida a la jurisdicción es la de decidir sobre la legalidad del mismo, lo cual corresponde hacer a través de aquella. “En segundo lugar, el control es automático, o como lo dice el art. 20 de la ley 137: “inmediato”, porque tan pronto se expide la norma el Gobierno debe remitirlo a esta jurisdicción para ejercer el examen de legalidad correspondiente. Ahora, esta clase de control tiene las siguientes características: “i) No impide la ejecución de la norma, pues hasta tanto se anule permanece dotada de la presunción de validez que acompaña a los actos administrativos. “ii) No es requisito que se encuentre publicado en el diario o gaceta oficial para que proceda el control, ya que una cosa es la existencia del acto y otra su publicidad con fines de oponibilidad y exigibilidad. En tal sentido, la condición para controlarlo es que se haya expedido, no que esté produciendo efectos. “iii) También es automático o inmediato porque no se requiere de una demanda de nulidad para que la jurisdicción asuma el control. Por el contrario, la jurisdicción aprehende el acto, para controlarlo, aún contra la voluntad de quien la expide, y sin limitación en
cuanto a la legitimación por activa o por pasiva, ya que quien ordena hacer el control es la ley misma, no una demanda formal. “No sobra decir que se trata de una competencia muy particular, en comparación con el común de las acciones contenciosas, como quiera que el tradicional principio de la “jurisdicción rogada” -que se le ha atribuido a esta jurisdicción-, sufre en este proceso una adecuada atenuación en su rigor, ya que en esta ocasión no se necesita de una acción, ni de criterios o argumentos que sustenten la legalidad o ilegalidad. Por el contrario, basta con que la ley haya asignado a esta jurisdicción la competencia para controlar el acto, para que proceda a hacerlo. En otras palabras, en este evento la jurisdicción conoce de manera oficiosa del asunto. “Desde luego que esta característica implica, adicionalmente, una carga especial para la justicia, pues es ella quien, con su conocimiento técnico, debe construir los supuestos de derecho que sirven para realizar el análisis. En otras palabras, la carga de las razones o fundamentos de derecho con los cuales se analiza el acto son del resorte de la jurisdicción, como una especie de garantía máxima de la legalidad y la constitucionalidad de las actuaciones del Gobierno, en un estado tan extraordinario, como son los de excepción. “En tercer lugar, el control es integral en relación con los decretos legislativos respectivos y el art. 215 CP., pese a que la norma no lo señala en forma expresa, pero necesariamente debe ser así, pues si no opera por
vía de acción –toda vez que es oficiosoresulta lógico que el juez asuma el control completo de la norma”.3
3. VIGENCIA DEL ACTO OBJETO DE CONTROL 3 Sentencia de 9 de diciembre de 2009. Con. Pon. Dr. Enrique Gil Botero. REF: 11001-03-15-000-200900732-00.
La Resolución N° 547 de 12 de febrero de 2010 fue expedida por el Ministro de la Protección Social, invocando para el efecto el ejercicio de las facultades otorgadas por los artículos 173 de la Ley 100 de 1993 y 19 del Decreto Legislativo 128 de 2010. La primera de las normas citadas es del siguiente tenor: “ARTICULO. 173.- De las funciones del Ministerio de Salud. Son funciones del Ministerio de Salud, además de las consagradas en las disposiciones legales vigentes, especialmente la Ley 10 de 1990, el DecretoLey 2164 de 1992 y la Ley 60 de 1993, las siguientes: “1. Formular y adoptar, en coordinación con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, las políticas, estrategias, programas y proyectos para el sistema general de seguridad social en salud, de acuerdo con los planes y programas de desarrollo económico, social y ambiental que apruebe el Congreso de la República. “2. Dic
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