CE-11001-03-15-000-2010-00206-00(AC)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2010-00206-00(AC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
DEBIDO PROCESO - Vulneración por indebida perención del proceso. Vulneración por cobro adicional de gastos del proceso / ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Vulneración por indebida perención del proceso. Vulneración por cobro adicional de gastos del proceso En el caso objeto de estudio considera la Sala que las decisiones judiciales censuradas por parte de la actora, si bien no pueden calificarse como burdas trasgresiones de la Carta, si se trata de actuaciones que afectaron ilegítimamente los derechos fundamentales citados, al exigir la consignación, por parte del demandante, de una suma para los gastos procesales causados como consecuencia de la admisión del escrito de adición o complementación de la demanda inicial, sin expresar debidamente las razones que llevaron a tal decisión. Cabe recordar que la perención es una forma extraordinaria de terminar el proceso, que busca sancionar al demandante que no ha cumplido con su carga procesal de vigilancia del mismo y ha permitido su paralización en la secretaria por espacio de seis meses. Uno de los eventos que da lugar a la terminación del proceso, es, precisamente, la renuencia del demandante en consignar la suma que prudentemente le fija el juzgado de conocimiento para pagar los gastos ordinarios que se causen en el proceso. Dicha suma es el resultado del cálculo que el juez realiza al momento de admitir la demanda y que permite satisfacer todos los gastos procesales ordinarios que se causen, incluso los que se producen por el acto de la notificación de la providencia que admite la adición o complementación del libelo demandatorio. En el presente caso, es evidente que el
apoderado de la actora consignó la suma fijada por el juzgado en el auto admisorio de la demanda de acuerdo a lo observado a folio 311 del expediente, en donde reposa el recibo de pago diligenciado por la actora a órdenes del Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá por valor de $11.000.oo y en esa medida, la parte interesada cumplió con la obligación impuesta por la ley, trasladando el impulso del rito procesal al funcionario encargado de administrar justicia. Si la juez consideraba que el acto procesal superaba los gastos que ordinariamente se podía esperar que se produjeran en el proceso (por ejemplo la notificación a otro u otros demandados o terceros) era indispensable que justificara brevemente en la providencia que admitió la adición de la demanda, la fijación de una nueva tarifa. De lo contrario debe proseguir con el trámite del proceso sin mayores tropiezos. Así las cosas, la Sala encuentra que el debido proceso y el acceso a la administración de justicia fueron afectados ilegítimamente por las decisiones objeto de censura y en esa medida deben ser retiradas del ordenamiento jurídico. Afectación que de no ser corregida inmediatamente, daría lugar a que la accionante no pueda controvertir por vía judicial la legalidad de los actos administrativos señalados en el acápite de antecedentes, en consideración al fenómeno de la caducidad previsto en el artículo 136 del C.C.A.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00206-00(AC)
Actor: LEONOR LUCIA RAMIREZ MUÑOZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUZGADO 28 ADMINISTRATIVO Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Leonor Lucía Ramírez Muñoz por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
1. ANTECEDENTES 1.1. Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A, la ciudadana Leonor Lucía Ramírez Muñoz acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el objeto de obtener la nulidad de la Comunicación de agosto 1° de 2006, suscrita por la Secretaria de Despacho del Departamento de Cundinamarca en virtud de la cual se le informó que el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 04 que ocupaba en la Secretaría General de la Gobernación de Cundinamarca fue suprimido, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Departamental No. 00139 de 31 de julio de 2006 y en las Resoluciones Nos. 00457 y 478 de 31 de julio de 2006. Así mismo, solicitó que se declarara la excepción de ilegalidad de la Ordenanza 14 de 31 de agosto de 2004 y de los
Decretos 0025, 0027, 0174, 00217 de 2005 y del 00139 de 2006. A título de restablecimiento del derecho, la peticionaria reclamó el reintegro al cargo que venía desempeñando u otro de igual o superior categoría en la planta global de empleos en el Departamento de Cundinamarca, con el consecuente pago de los salarios, subsidio familiar, primas, bonificaciones, cesantías, vacaciones, intereses a la cesantías y demás emolumentos dejados de percibir desde cuando se produjo el retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrada al cargo; que se declare que no ha existido solución de continuidad en los servicios para todos los efectos legales, prestacionales y pensionales, y que la liquidación de las anteriores condenas sea indexada teniendo como base el índice de precios al consumidor. 1.2. Relata la peticionaria, que mediante auto de 30 de marzo de 2007, el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Bogotá admitió la demanda presentada y le ordenó depositar “la suma de once mil pesos M/cte. ($11.000.oo) en la cuenta de ahorros Nro. 4-3192-0-00581-1 del Banco Agrario de Colombia S.A. Nombre de la cuenta: Gastos del proceso Juzgado 28 del Circuito de Bogotá” para los gastos del proceso. 1.3. Afirma que a la orden impartida por el juzgado se le dio estricto cumplimiento, tal como aparece en el folio 210 del plenario en donde reposa el memorial suscrito por su apoderado en el que allega copia de la consignación de
la suma señalada. Por tal razón, el notificador de la oficina de apoyo judicial procedió a notificar al representante del Departamento de Cundinamarca, el día 16 de octubre de 2007, según se observa a folio 213 del plenario, quien procedió a contestar la demanda. 1.4. Aduce que dentro del término de fijación en lista su apoderado judicial presentó adición a la demanda inicial, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 208 del C.C.A. Frente a tal actuación, asevera que el Juzgado de conocimiento a través de auto de 29 de febrero de 2008 admitió la adición propuesta, pero inexplicablemente dispuso en el numeral quinto del proveído, que la parte actora debía consignar nuevamente en la cuenta de ahorros del juzgado la suma de $11.000,oo, para la cual concedió un término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de la providencia en cita. 1.5. Comenta que se dirigió a las dependencias del juzgado para preguntar si se debía o no consignar nuevamente el valor indicado en el auto señalado, a lo cual obtuvo como respuesta “que si ya se había consignado esa suma inicial, no era necesario volver a consignar y que le tuviera consideración por que era alto el volumen de notificaciones que le colocaban en turno.” 1.6. Sin embargo, alega que el día 29 de enero de 2009, el juzgado accionado consideró que se había incurrido en la inactividad del proceso y en esa medida decretó la perención del mismo. Dicha decisión fue recurrida oportunamente por el apoderado judicial de la actora, manifestando las razones
que sustentan la solicitud de tutela. 1.7. La Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 10 de julio de 2009, confirmó la decisión apelada después de considerar que el proceso estuvo paralizado durante un periodo superior a seis (6) meses, contados desde el 28 de marzo de 2008 hasta el 26 de septiembre del mismo año. 1.8. En vista de lo anterior, relata que el día 11 de agosto de 2009, el defensor solicitó que le fueran expedidas copias de la totalidad del proceso y que se le devolviera el saldo de los dineros consignados. No obstante, el juzgado demandado ordenó la expedición de las copias solicitadas pero guardó silencio frente a la devolución del saldo existente. Dicha petición fue reiterada el día 1° de septiembre de 2009, obteniendo el mismo resultado. De acuerdo al anterior recuento fáctico, la actora considera vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por las siguientes razones: Inicia señalando que el artículo 207 del C.C.A., establece que el valor de los gastos ordinarios del proceso debe ser fijado en el auto admisorio de la demanda y en el evento que los dineros consignados sean insuficientes, el juez debe proferir una providencia en donde determine claramente la necesidad de hacer una nueva consignación para sufragar los gastos no satisfechos. Conducta que no fue observada por el juzgado accionado, al fijar nuevamente la suma de $11.000, después de admitir la adición de la demanda, sin justificar las razones que lo llevaron a tal determinación.
Indica que el Tribunal confirmó la decisión apelada sin que mediara una consideración valedera, lo que conlleva una evidente denegación de justicia. Agrega que no cuenta con otro mecanismo de protección de sus derechos fundamentales, en tanto que los recursos que por ley proceden contra estas decisiones fueron debidamente agotados. Añade que no puede volver a presentar la acción ordinaria, porque se configuró el fenómeno de la caducidad frente a los actos demandados.
2. OPOSICIÓN 2.1. La doctora Patricia Manjarrés Bravo, titular del Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, se opone al amparo invocado.
Considera que no le asiste razón a la accionante, en tanto que no era posible hasta el momento de la admisión de la demanda, saber que se haría una corrección a la misma. Expresa que el proceso judicial requiere para su impulso el pago de ciertos gastos que en virtud del artículo 207 del C.C.A deben ser sufragados por la parte interesada. Además, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo 2552 de 2004, vigente al momento de la admisión de la demanda, fijó en un valor de $11.000 cada notificación que deba realizarse dentro del trámite de un proceso en la jurisdicción contencioso administrativo. Así las cosas, estima que era deber de la actora consignar los valores necesarios para sufragar los gastos del proceso. Resalta que la decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que no se cometió irregularidad alguna en la adopción de la providencia controvertida. 2.2. Tanto el Tribunal Administrativo como el Departamento de
Cundinamarca guardaron silencio frente al pedido de amparo elevado por la accionante. Para resolver se,
3. CONSIDERA 3.1. Corresponde a la Sala determinar si las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado y el Tribunal accionados quebrantaron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la actuante, concretamente, al considerar que cuando se hace uso del derecho de adicionar o complementar la demanda, es indispensable pagar nuevamente los gastos del proceso, so pena de la terminación del mismo por perención. 3.2. A la luz de los artículos 4° y 230 de la Constitución Política, todos los jueces se encuentran sometidos en sus providencias a los principios y derechos fundamentales consagrados en la Carta. Por ello, la jurisprudencia ha sido unívoca en señalar que la autonomía judicial y la libertad que tienen los jueces de interpretar y aplicar la ley no puede llegar al extremo de implicar un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas.1
Ha reiterado de forma constante y unánime la jurisprudencia de la Corte Constitucional que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, se erige como un límite claro al ejercicio de la actividad judicial por parte de los jueces de la república. Ligado a esta garantía se encuentra el derecho de acceso a la administración de justicia, que se satisface no sólo con la posibilidad de que una persona pueda poner en movimiento el aparato judicial mediante la presentación de una demanda, sino también implica que a lo largo de la actuación pueda ser escuchada y sus argumentos evaluados de acuerdo con la ley, de manera que las resoluciones
judiciales sean reflejo y realización de los valores jurídicos fundamentales. En caso de no ser observadas estas garantías, el juez constitucional puede intervenir por vía de tutela para proferir la orden de amparo correspondiente. 3.3. En el caso objeto de estudio considera la Sala que las decisiones judiciales censuradas por parte de la actora, si bien no pueden calificarse como burdas trasgresiones de la Carta, si se trata de actuaciones que afectaron ilegítimamente los derechos fundamentales citados, al exigir la consignación, por parte del demandante, de una suma para los gastos procesales causados como consecuencia de la admisión del escrito de adición o complementación de la demanda inicial, sin expresar debidamente las razones que llevaron a tal decisión. Cabe recordar que la perención es una forma extraordinaria de terminar el proceso, que busca sancionar al demandante que no ha cumplido con su carga procesal de vigilancia del mismo y ha permitido su paralización en la secretaria por espacio de seis meses. Uno de los eventos que da lugar a la 1 Corte Constitucional. Sentencia T-1072 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. terminación del proceso, es, precisamente, la renuencia del demandante en consignar la suma que prudentemente le fija el juzgado de conocimiento para pagar los gastos ordinarios que se causen en el proceso. Dicha suma es el resultado del cálculo que el juez realiza al momento de admitir la demanda y que permite satisfacer todos los gastos procesales ordinarios que se causen, incluso los que se producen por el acto de la notificación de la providencia que admite la adición o complementación del libelo
demandatorio. En el presente caso, es evidente que el apoderado de la actora consignó la suma fijada por el juzgado en el auto admisorio de la demanda de acuerdo a lo observado a folio 311 del expediente, en donde reposa el recibo de pago diligenciado por la actora a órdenes del Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá por valor de $11.000.oo y en esa medida, la parte interesada cumplió con la obligación impuesta por la ley, trasladando el impulso del rito procesal al funcionario encargado de administrar justicia. Si la juez consideraba que el acto procesal superaba los gastos que ordinariamente se podía esperar que se produjeran en el proceso (por ejemplo la notificación a otro u otros demandados o terceros) era indispensable que justificara brevemente en la providencia que admitió la adición de la demanda, la fijación de una nueva tarifa. De lo contrario debe proseguir con el trámite del proceso sin mayores tropiezos. Así las cosas, la Sala encuentra que el debido proceso y el acceso a la administración de justicia fueron afectados ilegítimamente por las decisiones objeto de censura y en esa medida deben ser retiradas del ordenamiento jurídico. Afectación que de no ser corregida inmediatamente, daría lugar a que la accionante no pueda controvertir por vía judicial la legalidad de los actos administrativos señalados en el acápite de antecedentes, en consideración al fenómeno de la caducidad previsto en el artículo 136 del C.C.A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
4. FALLA 4.1. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la ciudadana Leonor Lucía Ramírez Muñoz. 4.2. ORDENAR a la Juez Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, dé trámite a la demanda y la adición de la misma, presentada por el apoderado judicial de la señora Leonor Lucía Ramírez Muñoz contra el Departamento de Cundinamarca.
Notifíquese esta providencia en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.