🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2010-00208-00(PI)-2010

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2010-00208-00(PI)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PERDIDA DE INVESTIDURA - Naturaleza. Finalidad. Características. Consecuencias de la declaratoria / DEBIDO PROCESO - Debe estar presente en el trámite de la acción de pérdida de investidura La Constitución Política consagró la acción de pérdida de investidura con el fin de rescatar el prestigio y la respetabilidad del Congreso y garantizar el ejercicio transparente, efectivo y probo de la actividad legislativa, por quienes representan la voluntad popular. Se trata de una acción constitucional autónoma que consagra un régimen estricto para los congresistas, dada la necesidad de salvaguardar la institución y hacer realidad los postulados de la Carta Política. La pérdida de investidura es una sanción impuesta a congresistas e integrantes de corporaciones públicas de elección popular, cuando incurran en las causales establecidas en la Constitución y en la ley, respectivamente. Dicha sanción no sólo implica la separación del cargo, además, el servidor perderá indefinidamente su derecho a ser elegido [artículo 179 - 4 de la Constitución Política]. El proceso de pérdida de investidura constituye un verdadero juicio de responsabilidad que, de ser procedente, culmina con la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional, de tipo disciplinario, equiparable por sus efectos y gravedad, a la destitución de los altos funcionarios públicos. En cuanto a sus efectos, el congresista desinvestido no puede continuar ejerciendo para el período en que fue elegido, asimismo, no puede jamás volver a ser miembro del Congreso, dada la inhabilidad expresa prevista en el numeral 4 del artículo 179 de la Constitución

Política y, por último, no podrá ser Presidente ni Vicepresidente de la República, también por prohibición constitucional (artículos 197 y 204). El debido proceso, como garantía constitucional, exige que la facultad sancionatoria deba estar autorizada por el Ordenamiento Jurídico. El proceso debe ser acorde con los principios y disposiciones normativas existentes, toda vez que del ejercicio de la aludida facultad pueden resultar lesionados derechos subjetivos de una persona, como lo es en el caso de la desinvestidura, el derecho a la participación política [artículo 40 de la Constitución Política]. Asociado al debido proceso, se encuentra el principio de tipicidad, entendido en general como el señalamiento legal previo de la conducta y de la consecuente sanción. Al respecto, juega un papel preponderante la interpretación sobre las causales que originan la perdida de investidura, pues dado lo gravoso de dicha sanción, se requiere de facultad expresa para imponerla.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 179-4 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO197 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 204 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 40

REGIMEN DE INHABILIDADES - Es taxativo / PERDIDA DE INVESTIDURAProcede por violación al régimen de inhabilidades / INHABILIDAD - Acto o situación que invalide su elección o impida serlo En relación con el régimen de inhabilidades, esta Corporación ha dicho, reiteradamente, que aquellas por las cuales se puede despojar de la investidura a un congresista están consagradas de manera taxativa en la Constitución Política

y, por lo mismo, el intérprete no puede darles un alcance extensivo. El artículo 183 [1] de la Constitución Política establece como causal de pérdida de investidura la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses. En este sentido, se entiende por inhabilidad, para el caso de los congresistas, todo acto o situación que invalide su elección o impida serlo [Ley 5 de 1992, art. 279].

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 183 NUMERAL 1 / LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 279

DOBLE MILITANCIA - En el Acto Legislativo 01 de 2003 no está consagrada como causal de pérdida de investidura / REGIMEN DE BANCADASFinalidad / PARTIDO POITICO - Es quién sanciona la doble militancia de acuerdo con sus estatutos / PERDIDA DE INVESTIDURA - No procede por doble militancia / FINANCIACION DE CAMPAÑAS - La violación al tope máximo es causal de pérdida de investidura. Adición a las causales de pérdida de investidura previstas en los artículos 110 y 183 de la Constitución Política Dicho Acto Legislativo introdujo una prohibición para todos los ciudadanos de pertenecer simultáneamente a varios partidos o movimientos políticos que tengan personería jurídica. Empero, es lo cierto que en dicha norma no se estableció la desobediencia a tal prohibición como una causal de pérdida de investidura de los congresistas. Como se observa, el régimen de bancadas adoptado en la Constitución Política busca que los miembros de una corporación pública de

elección popular, elegidos por un mismo partido, actúen en grupo y coordinadamente, para lo cual se deberán emplear mecanismos democráticos de toma de decisiones al interior de dichas corporaciones públicas y de los mismos partidos. Asimismo, el Régimen de Bancadas busca la optimización del funcionamiento de las corporaciones públicas de elección popular. Este régimen pretende hacer de la función de las Corporaciones Públicas un proceso transparente, eficiente y eficaz, por medio del establecimiento de procedimientos para que los partidos y movimientos políticos tomen sus decisiones de forma más democrática, y para que las actuaciones de sus miembros sean de cara a la ciudadanía. Así pues, no sería posible establecer una causal de pérdida de investidura relacionada con la doble militancia, pues, ante la ausencia de sanción en la Constitución Política y las facultades otorgadas a los partidos y movimientos políticos, se debe asumir que corresponde a estos reglamentar dentro de sus estatutos la correspondiente sanción a esta conducta. Como lo ha considerado la Sección Primera de esta Corporación, la proscripción de la doble militancia pretende fortalecer a los partidos políticos, por lo tanto, le corresponde a éstos “ejercer mediante sus reglamentaciones internas el control y vigilancia para evitar que sus afiliados incurran en doble militancia, con las consecuencias que ello les acarrearía”. De igual manera, indicó que el derecho que la Constitución le reconoce a todos los nacionales de fundar y organizar partidos y movimientos políticos, al igual que aquel de afiliarse y retirarse de los mismos, implica “deberes y obligaciones referidos no sólo a los partidos y movimientos políticos, sino

también a los ciudadanos que los conforman, por ello la prohibición de la doble militancia, establecida en el inciso segundo del artículo 107 de la C.N. reformado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2003”. En efecto, ninguna de las reformas tipificó una sanción por incurrir en doble militancia. Dicha conducta fue prevista como contraria a la disciplina de partido y, como tal, es a éstos a los que les corresponde sancionarla. Incluso, se prescribe la expulsión como sanción límite, la cual puede incluir la pérdida del derecho de voto del Congresista, Diputado, Concejal o Edil por el resto del período para el cual fue elegido. Se reitera, la pérdida de investidura no fue prevista como sanción a ninguna de las prohibiciones señaladas en los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, excepto la relacionada con los topes de financiación de las campañas. En el inciso 7 del artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2009, que modificó el artículo 109 de la Constitución Política, se indicó que la violación de los topes máximos de financiación de las campañas, debidamente comprobada, será sancionada con la pérdida de investidura o del cargo. Es claro entonces, que la prohibición a que se hace referencia cobija a los congresistas como miembros de corporaciones públicas elegidos por voto popular. En este sentido, la Sala resalta que con esta reforma se adicionaron las causales de pérdida de investidura previstas en los

artículos 110 y 183 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2003 / ACTO LEGISLATIVO 01

DE 2009 PERDIDA DE INVESTIDURA - El proceso debe adelantarse bajo el principio de legalidad de la pena y de la sanción / PARTIDOS POLITICOS - Deben regular a través de sus estatutos su régimen disciplinario y sancionatorio / DOBLE MILITANCIA - No es una causal de pérdida de investidura En el caso de los congresistas, habida cuenta que la pérdida de investidura es la sanción más grave que se les puede imponer, pues implica la separación inmediata de sus funciones como integrantes de la Rama Legislativa y la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro, se requiere que el proceso se adelante con plena observancia de las garantías y requisitos constitucionales del debido proceso, entre los cuales se encuentra el principio de legalidad de la pena y de la sanción. Además, según el artículo 108 de la Constitución Política corresponde a los estatutos de los partidos políticos regular su régimen disciplinario interno y señalar las sanciones por las faltas en que incurran sus miembros, dentro de las que se pueden incluir las consecuencias por la doble militancia política. Por consiguiente, es dentro de ese contexto normativo que se debe examinar la aplicabilidad de la prohibición de la doble militancia política. Para decidir el cargo basta señalar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en forma reiterada, se ha pronunciado en el sentido de que incurrir en la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo

107 de la Constitución Política por sí solo no constituye inhabilidad para ser congresista, de la que pueda derivarse causal de pérdida de investidura. De otra parte, la Sala considera pertinente aclarar que si bien la afiliación del demandado al Partido de Unidad Nacional se dio bajo el amparo del parágrafo transitorio 1 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2009, que modificó el artículo 107 de la Constitución Política, no es del caso analizar la aplicabilidad de dicha norma al presente asunto, toda vez que no modificó el régimen sancionatorio de la doble militancia. Al respecto, en el Acto Legislativo No. 01 de 2009 se señaló de manera transitoria, dejó en suspenso la figura de la doble militancia y permitió el cambio de partido o movimiento político sin ninguna consecuencia para el congresista. Los congresistas quedaron autorizados a ejercer el derecho fundamental a ser parte de una colectividad política distinta a la que avaló su candidatura inicial, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. Pertenecer a un partido político y en esa medida pretender las curules necesarias para que ese partido haga valer sus tesis en el congreso es un derecho fundamental. El ejercicio de un derecho fundamental, por regla general, no puede implicar una sanción. Sin embargo, todos los derechos tienen límites. El abuso del derecho puede originar una sanción, pero dicha sanción, se reitera, debe atender al criterio de legalidad, requisito que no se cumple en el sub iudice, toda vez que no se prevé sanción alguna por doble militancia. Finalmente, si se

entiende la doble militancia como la vinculación simultánea a dos partidos o movimientos políticos, de las pruebas que obran en el expediente se concluye que no está acreditada, pues el acto de expulsión de Cambio Radical fue proferido el 1 de abril de 2009 y la aceptación de ingreso al Partido de Unidad Nacional se produjo con efectos a partir del 21 de julio del mismo año, mediante Resolución No. 245 del 20 de agosto de 2009.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil diez (2010) Radicación numero: 11001-03-15-000-2010-00208-00(PI)

Actor: IVAN RAFAEL ACOSTA GUILLEN Demandado: ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decide la solicitud de pérdida de investidura formulada por Iván Rafael Acosta Guillén contra el Representante a la Cámara por el Departamento del Valle del Cauca, Roy Leonardo Barreras

Montealegre.

1. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El demandante solicita se decrete la pérdida de la investidura de Congresista del Representante a la Cámara por el Departamento del Valle del Cauca para el período 2006 - 2010, Roy Leonardo Barreras Montealegre, por violar el régimen de inhabilidades (artículo 183 [1] Constitución Política), por cuanto dispuso de la curul que se le asignó sin el consentimiento del partido que lo avaló para las

elecciones e incurrió en doble militancia. Los hechos fundamento de la solicitud, en síntesis, son los siguientes (folios 1 a 3 del cuaderno principal): 1.1.1. Posesión del demandado En las elecciones del 12 de marzo de 2006, Roy Leonardo Barreras Montealegre fue elegido Representante a la Cámara por la circunscripción del Valle del Cauca para el período 2006 - 2010. Tomó posesión el 20 de julio de 2006. 1.1.2. Inhabilidad del demandado para ser congresista El Comité de Etica del Partido Cambio Radical, mediante Resolución S/N del 1 de abril de 2009, expulsó al demandado por actuar en contravía de las posiciones de bancada. El 28 de abril de 2009, Roy Leonardo Barreras Montealegre ingresó al Partido de la U, en el que se desempeñó como coordinador de integración. Mediante el Acto Legislativo 01 del 14 de julio de 2009 se autorizó a los miembros de cuerpos colegiados de elección popular para que, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de dicho Acto y por una sola vez, pudieran inscribirse en un partido distinto al que inicialmente los avaló, sin renunciar a la curul o incurrir en doble militancia. De conformidad con el inciso 2 del artículo 107 de la Constitución Política, los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009 y la Ley 974 de 2005, la curul del demandado pertenecía al Partido Cambio Radical y, consecuencialmente, no podía actuar en otro partido sin incurrir en doble militancia.

Mientras Roy Leonardo Barreras Montealegre actuara como congresista, se entiende que lo haría como miembro de la bancada del Partido Cambio Radical, pues no podía disponer de la curul que le fue asignada. 1.1.3. La causal de pérdida de investidura Para el actor, como el demandado fue expulsado del partido que lo avaló, no podía ejercer como congresista, toda vez que la curul pertenecía al partido hasta la finalización del correspondiente periodo. Las actuaciones de Roy Leonardo Barreras Montealegre como congresista deben entenderse como adelantadas en calidad de miembro de Cambio Radical, por lo tanto, la inscripción en el Partido de la U, sin autorización constitucional, fue contraria a la decisión de expulsión y a la prohibición constitucional de pertenecer simultáneamente a dos partidos o movimientos políticos. 1.2. Oposición El apoderado del demandado, al contestar la demanda, expresó: La doble militancia no es causal de pérdida de investidura, pues si bien el inciso segundo del artículo 107 de la Constitución Política prohibió a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político, no se previó una sanción en caso de incurrir en dicha conducta y por vía de interpretación no se le puede asignar una. En la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado se ha expuesto que las causales de pérdida de investidura están expresamente señaladas en los artículos 110 y 183 de la Constitución Política, es decir, sólo en esos casos es procedente la pérdida de investidura.

El demandado no renunció al Partido Cambio Radical, por el contrario, fue expulsado en uso de las atribuciones otorgadas por los artículos 107 de la Constitución Política y el artículo 1 de la Ley 130 de 1994, que permiten a los partidos y movimientos políticos darse sus propios estatutos y regímenes disciplinarios internos. La medida de expulsión adoptada por el Comité de Etica del Partido Cambio Radical no sólo conllevó la salida de Roy Leonardo Barreras Montealegre de tal colectividad, sino que también supuso que su condición de afiliado o militante desapareciera y que, en ejercicio de la atribución prevista en el artículo 40 [7] de la Constitución Política, pudiera afiliarse a otro partido o movimiento político. No está acreditado que el demandado estuviera simultáneamente registrado como miembro de dos partidos o movimientos políticos. La expulsión de Cambio Radical tuvo lugar el 1 de abril de 2009 y sólo el 21 de julio del mismo año fue aceptado como militante del Partido de Unidad Nacional. La argumentación presentada por el solicitante no es consistente con la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política, pues dicha norma en ningún momento se refiere a la doble militancia como causal para la pérdida de investidura de congresista. Con la expulsión del demandado, Cambio Radical desconoció los procesos de democratización y discusión al interior de los movimientos políticos. En cuanto a la afirmación del solicitante relacionada con la incapacidad de Roy Leonardo Barreras Montealegre para ostentar la curul luego de la expulsión de Cambio Radical, se señaló que ni legal ni constitucionalmente está previsto que

dicha expulsión comporte la pérdida de capacidad política para ser titular de una curul. 1.3. Audiencia pública La Audiencia se celebró el 31 de agosto de 2010 y en ella intervinieron el Agente del Ministerio Público, el demandado y su apoderado. 1.3.1. El demandado manifestó que si bien entiende que la doble militancia no es causal de pérdida de investidura es necesario aclarar que ésta nunca se presentó, dado que su afiliación al Partido de Unidad Nacional fue posterior a la expulsión de Cambio Radical. Indicó que la decisión de expulsión obedeció a una controversia ideológica frente al referendo reeleccionista, pues las directivas de Cambio Radical buscaban hundir dicha iniciativa, lo que iba en contravía de la ideología del partido y de la posición asumida públicamente por la colectividad. Afirmó que tuvo conocimiento del acto de expulsión a través de los medios de comunicación y no mediante la debida notificación, lo que desconoció su derecho fundamental al debido proceso. El apoderado del demandado reiteró los argumentos presentados en la contestación de la solicitud de pérdida de investidura y agregó lo siguiente: El Representante demandado ingresó al Partido de Unidad Nacional el 21 de julio de 2009, cuando se encontraba vigente el parágrafo transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2009 y había cesado su vínculo con el Partido Cambio Radical, dada la expulsión de dicha colectividad. Entre el 3 de abril y el 21 de julio de 2009, Roy Leonardo Barreras Montealegre no perteneció a ningún partido o movimiento político, motivo por el que no puede

endilgársele la comisión de doble militancia. No es cierto que el Acto Legislativo 01 de 2009 reglamentara en forma absoluta sobre la disposición de la curul, pues sólo permitió ingresar a otra colectividad por una sola vez sin incurrir en doble militancia. 1.3.2. El Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación pidió que se desestimaran las pretensiones del solicitante con fundamento en los siguientes argumentos: El solicitante no cumplió con la obligación prevista en el literal c) del artículo 4 de la Ley 144 de 1994, dado que pese a fundamentar la solicitud de pérdida de investidura en la causal prevista en el artículo 183 [1] de la Constitución Política, no especificó la inhabilidad o incompatibilidad en la cual incurrió Roy Leonardo Barreras Montealegre. La expulsión del Congresista demandado originó la pérdida de su condición de miembro de Cambio Radical e hizo imposible la doble militancia. Además, dicha expulsión sólo tuvo efectos frente al partido o movimiento político del cual fue excluido y, por lo tanto, dejó incólumes los derechos políticos y la posibilidad de formar parte de otra agrupación política. Nada impide que el expulsado solicite formar parte de un partido o movimiento diferente. Las inhabilidades son excepciones que restringen el ejercicio de derechos y como tales son de interpretación restrictiva; asimismo, el régimen de pérdida de investidura es taxativo y de creación constitucional exclusiva. Por consiguiente, no es dable que por vía de interpretación se generen nuevas causales de inhabilidad o de pérdida de investidura, tal como lo pretende el actor, quien adecuó una

interpretación de los hechos a una causal de inhabilidad y por esta vía, a un motivo para la pérdida de investidura. La Constitución Política no previó sanciones para la inobservancia de la prohibición de doble militancia, sin embargo, los partidos o movimiento políticos pueden sancionar dicha conducta, pero con consecuencias sólo respecto de dichas colectividades no frente al ejercicio de derechos políticos. El Consejo de Estado en un fallo del 11 de marzo de 2004 señaló que la prohibición de doble militancia introducida por el Acto Legislativo 01 de 2003 no fue erigida como causal de pérdida de investidura, por lo que dicho cargo carece de relevancia en este caso.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la solicitud de pérdida de investidura de congresistas, conforme con lo dispuesto en los artículos 184 y 237 [5] de la Constitución Política, 1 de la Ley 144 de 1994 y 37 [7] de la Ley 270 de 1996. 2.2. La Condición de Congresista La condición de Congresista del demandado se encuentra acreditada, así: La Registraduría Nacional del Estado Civil certificó que, en las elecciones de 12 de marzo de 2006, Roy Leonardo Barreras Montealegre fue elegido Representante a la Cámara por el Departamento del Valle del Cauca, a nombre del Partido Cambio Radical, para el período 2006 - 2010 (folio 11 del cuaderno principal). 2.3. Excepción Propuesta por el Ministerio Público El Ministerio Público alegó como excepción que en la demanda no se explicó la

causal para la pérdida de la investidura, según lo exige el artículo 4 [c] de la Ley 144 de 1994, dado que se formuló en forma vaga y genéricamente, sin precisar en cuál de los supuestos de inhabilidad incurrió el demandado. La anterior excepción se desestima porque en la solicitud se invocó como causal la violación del régimen de inhabilidades de que trata el artículo 183 [1] de la Constitución Política y se explicó que la inhabilidad estriba en que el demandado incurrió en doble militancia, circunstancia que para el actor, es adicional a las previstas en el artículo 179 Constitucional. Como la solicitud reúne los requisitos legales1, procede el estudio de fondo del asunto, para dilucidar si el mencionado hecho es causal de inhabilidad para 1 El artículo 4 de la Ley 144 de 1994 señala que “Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, ésta deberá formularse por escrito y contener, al menos: a) Nombres y apellidos, identificación y domicilio de quien la formula; b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional; c) Invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y; su debida explicación; d) La solicitud de práctica de pruebas, si fuere el caso; e) Dirección del lugar en donde el solicitante recibirá las notificaciones a que haya lugar. PARAGRAFO. No será necesario formular la solicitud a través de apoderados”. ejercer el cargo de congresista y, en caso de que lo sea, si el demandado violó el régimen de inhabilidades que da lugar a que pierda su investidura.

2.4. La Pérdida de Investidura La Constitución Política consagró la acción de pérdida de investidura con el fin de rescatar el prestigio y la respetabilidad del Congreso y garantizar el ejercicio transparente, efectivo y probo de la actividad legislativa, por quienes representan la voluntad popular. Se trata de una acción constitucional autónoma que consagra un régimen estricto para los congresistas, dada la necesidad de salvaguardar la institución y hacer realidad los postulados de la Carta Política. La Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad de la Ley 144 de 1994, dijo: "Entre los objetivos buscados por esta normativa se halla el de garantizar a los gobernados que las personas a quienes se ha distinguido con tan alta dignidad no abusarán de su poder, aprovechándolo para alcanzar sus fines personales, pues la actividad a ellos encomendada debe estar exclusivamente al servicio del bien público”2. La pérdida de investidura es una sanción impuesta a congresistas e integrantes de corporaciones públicas de elección popular, cuando incurran en las causales establecidas en la Constitución y en la ley, respectivamente. Dicha sanción no sólo implica la separación del cargo, además, el servidor perderá indefinidamente su derecho a ser elegido [artículo 179 - 4 de la Constitución Política]. El proceso de pérdida de investidura constituye un verdadero juicio de responsabilidad que, de ser procedente, culmina con la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional, de tipo disciplinario, equiparable por sus efectos y gravedad, a la destitución de los altos funcionarios públicos.

En cuanto a sus efectos, el congresista desinvestido no puede continuar ejerciendo para el período en que fue elegido, asimismo, no puede jamás volver a ser miembro del Congreso, dada la inhabilidad expresa prevista en el numeral 4 del artículo 179 de la Constitución Política y, por último, no podrá ser Presidente ni 2 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-497 del 3 de noviembre de 1994. Vicepresidente de la República, también por prohibición constitucional (artículos 197 y 204). Dados los efectos severos que conlleva la desinvestidura, se concluye que no se trata “de un castigo cualquiera sino de uno excepcional que, por lo tanto, requiere en grado sumo la plena observancia de las garantías y requisitos constitucionales del debido proceso”.3 2.4.1. Pérdida de Investidura y Debido Proceso El debido proceso, como garantía constitucional, exige que la facultad sancionatoria deba estar autorizada por el Ordenamiento Jurídico. El proceso debe ser acorde con los principios y disposiciones normativas existentes, toda vez que del ejercicio de la aludida facultad pueden resultar lesionados derechos subjetivos de una persona, como lo es en el caso de la desinvestidura, el derecho a la participación política [artículo 40 de la Constitución Política]. Asociado al debido proceso, se encuentra el principio de tipicidad, entendido en general como el señalamiento legal previo de la conducta y de la consecuente sanción. Al respecto, juega un papel preponderante la interpretación sobre las causales que originan la perdida de investidura, pues dado lo gravoso de dicha sanción, se requiere de facultad expresa para imponerla.

En la Asamblea Nacional Constituyente se dio un amplio debate alrededor de la necesidad de fortalecer y depurar las instituciones representativas, como requisito fundamental para la revitalización del sistema democrático en el país. En este contexto se pensó en la necesidad de establecer un estricto régimen de control sobre los congresistas, régimen que quedó plasmado en el catálogo de inhabilidades e incompatibilidades, y en las normas sobre los conflictos de interés, contenidas en los artículos 179 y siguientes de la Carta. 2.5. Inhabilidades de los Congresistas y la Doble Militantica Política En relación con el régimen de inhabilidades, esta Corporación ha dicho, reiteradamente, que aquellas por las cuales se puede despojar de la investidura a un congresista están consagradas de manera taxativa en la Constitución Política 3 Corte Constitucional. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia C-247 de 1995. y, por lo mismo, el intérprete no puede darles un alcance extensivo4. El artículo 183 [1] de la Constitución Política establece como causal de pérdida de investidura la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses. En este sentido, se entiende por inhabilidad, para el caso de los congresistas, todo acto o situación que invalide su elección o impida serlo [Ley 5 de 1992, art. 279]. 2.5.1. Acto Legislativo 01 de 2003 Mediante el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2003 se modificó el artículo 107 de la Constitución Política, así:

“ARTICULO 1o. El artículo 107 de la Constitución Política quedará así: Artículo 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento políticos con personería jurídica. (Subraya la Sala). Los partidos y movimientos políticos se organizarán democráticamente. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos podrán celebrar consultas populares o internas que coincidan o no con las elecciones a corporaciones públicas, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y participar en eventos políticos”. Dicho Acto Legislativo introdujo una prohibición para todos los ciudadanos de pertenecer simultáneamente a varios partidos o movimientos políticos que tengan personería jurídica. Empero, es lo cierto que en dicha norma no se estableció la desobediencia a tal prohibición como una causal de pérdida de investidura de los congresistas. 4 Cfr, entre otras, sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 10 de diciembre de 2002,

Exp. 2002 1027 (PI-055), C.P. doctor Germán Ayala Mantilla; de 27 de enero de 1998, Exp. AC-5397. C.P. doctor Ricardo Hoyos Duque; de 13 de julio de 2004, Exp. PI-2004-0454, C.P. doctora Ana Margarita Olaya Forero;

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...