CE-11001-03-15-000-2010-00227-00(AC)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2010-00227-00(AC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACTUACION TEMERARIA EN ACCION DE TUTELA - Configuración Considera la Sala pertinente analizar si existe o no una acción temeraria, la cual se configuraría por la presentación simultánea o sucesiva de acciones de tutela, sin que exista un motivo razonable y válido, toda vez que, según lo manifiesta la actora, interpuso una tutela en contra del Consejo de Estado - Sección Tercera - y el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional –, de igual o similar contenido a la presente. De conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que la acción temeraria se configura por la presentación simultánea o sucesiva de acciones de tutela, sin que exista un motivo razonable y válido. Este ejercicio arbitrario e injustificado de la acción de tutela materializa la actuación temeraria, al desconocerse el fin para el cual fue creado dicho instrumento. De otra parte, la Corte Constitucional ha expresado que para que se configure acción temeraria deben concurrir tres elementos, como son: identidad de partes, identidad en la causa petendi e identidad de objeto. Estudiado el asunto se establece que la accionante presentó una primera tutela contra el Consejo de Estado - Sección Tercera y el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional –Ejército Nacional, con el fin de que se ordenara, de forma inmediata, al Magistrado MAURICIO FAJARDO GOMEZ dictar sentencia, la cual fue rechazada por improcedente mediante fallo del 25 de noviembre de 2009. En el presente caso se da claramente la acción temeraria por parte de la demandante, quien pretende distraer la atención del juez al redactar de
manera diferente pretensiones que tienen un mismo fin.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00227-00(AC)
Actor: ANGELI MINA CHANTRE
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA - Y MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora ANGELI MINA CHANTRE contra el Consejo de Estado - Sección Tercera - y el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional –, de acuerdo con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES La señora ANGELI MINA CHANTRA instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado - Sección Tercera - y el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional –, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y a la igualdad.
A. Hechos y fundamentos: Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1º. El señor Olmedo Mina, sargento del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), quien laboraba como Comandante de Vigilancia y Director ( E ) en la Cárcel la Catedral de Envigado (Antioquia), fue asesinado dentro del penal por parte del Ejército Nacional, sin mediar operativo militar, el 22 de julio de 1992, día de la fuga del señor Pablo Escobar Gaviria.
2º. La orden de ingresar al establecimiento carcelario fue dada por el Presidente de la República César Gaviria. 3º. En ejercicio de la acción de reparación directa la accionante demandó al Ejército Nacional, con el fin de que se reconociera la responsabilidad de los accionados en el fatal hecho, proceso que debe ser resuelto por la Sección Tercera del Consejo de Estado, despacho del Magistrado MAURICIO FAJARDO GOMEZ, en el que el asunto se encuentra para fallo desde hace mas de 10 años.
B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “De acuerdo a los hechos y consideraciones plasmadas en el presente escrito solicito de la manera más comedida a quien corresponda se sirva ordenar al Consejo de Estado Sección Tercera, ya que dictaron improcedente la acción de tutela que instauré, porque no se entendió, actualmente en la misma Sección Tercera del Consejo de Estado se lleva un proceso de Acción de Reparación Directa en turno para dictar sentencia desde hace 17 años, nada que se me resuelve y mientras tanto se me pasa la vida.” Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 24 de febrero de 2010 se ordenó notificar a las partes (fl. 18).
C. Oposición: Los accionados CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA - y EL MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece:
"Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción la señora ANGELI MINA CHANTRA pretende, en concreto, que se ordene al Consejo de Estado - Sección Tercera-, dictar sentencia dentro del proceso número 05001-23-31-000-1994-00288-01, instaurado en ejercicio de la acción reparación directa, por el fallecimiento, en actos del servicio, del señor Olmedo Mina, Sargento del INPEC, en circunstancias atribuidas al Ejército Nacional. En primer lugar considera la Sala pertinente analizar si existe o no una acción temeraria, la cual se configuraría por la presentación simultánea o sucesiva de acciones de tutela, sin que exista un motivo razonable y válido, toda vez que, según lo manifiesta la actora, interpuso una tutela en contra del Consejo de Estado - Sección Tercera - y el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional –, de igual o similar contenido a la presente.
Respecto a la actuación temeraria, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece: “Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes...”. De conformidad con el artículo transcrito, se tiene que la acción temeraria se configura por la presentación simultánea o sucesiva de acciones de tutela, sin que exista un motivo razonable y válido. Este ejercicio arbitrario e injustificado de la acción de tutela materializa la actuación temeraria, al desconocerse el fin para el cual fue creado dicho instrumento. De otra parte, la Corte Constitucional ha expresado que para que se configure acción temeraria deben concurrir tres elementos, como son: identidad de partes, identidad en la causa petendi e identidad de objeto. Estudiado el asunto se establece que la accionante presentó una primera tutela contra el Consejo de Estado - Sección Tercera y el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional –Ejército Nacional, con el fin de que se ordenara, de forma inmediata, al Magistrado MAURICIO FAJARDO GOMEZ dictar sentencia, la cual fue rechazada por improcedente mediante fallo del 25 de noviembre de 2009. En el presente caso se da claramente la acción temeraria por parte de la demandante, quien pretende distraer la atención del juez al redactar de manera diferente pretensiones que tienen un mismo fin. Y no resulta válida la excusa formulada por la accionante en el escrito de tutela,
según la cual la acción que ahora se resuelve se fundamenta en que su petición de tutela no ha sido resuelta de fondo, pues ha sido rechazada por improcedente. En consecuencia, habiéndose acreditado la temeridad en que ha incurrido la accionante, la Sala rechazará la tutela impetrada por la señora ANGELI MINA
CHANTRE.
En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. RECHAZASE por temeridad la acción de tutela instaurada por la señora ANGELI MINA CHANTRE contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, y el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional –, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFIQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección