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CE-11001-03-15-000-2010-00238-00(AC)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2010-00238-00(AC)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

EXCLUSION DE PRUEBAS - Debe resolverse en la sentencia. Improcedencia de la tutela / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA POR VIA DE HECHO - Debe originarse en la providencia con efecto determinante en la ratione decidendi El artículo 170 del C.C.A. establece la ineludible obligación de motivar las sentencias por parte del fallador; ella consiste en que el juez debe analizar tanto los hechos en que se funda la controversia como las pruebas recaudadas durante el proceso; labor que incluye considerar, a la luz del artículo 29 inciso final de la Carta, si las pruebas fueron practicadas con o sin observancia plena del debido proceso y en tal caso, adoptar la medida correctiva a que haya lugar, como lo sería la exclusión de la prueba obtenida con desconocimiento de la garantía fundamental antes mencionada. Además, debe tenerse en cuenta que cualquier orden que emita el juez de tutela en la instancia procesal en que se encuentra el caso, evidentemente desnaturalizaría el carácter subsidiario de la acción constitucional, pues si la Sala hipotéticamente profiriera una medida en el sentido y alcance propuestos en el libelo de tutela, estaría anticipando una decisión judicial a favor del señor Trujillo Aristizabal; veredicto que sólo podrá emitir el Tribunal que conoce del caso en ejercicio de las competencias previstas en la Constitución Política y en la Ley. Así las cosas, estima la Sala que la irregularidad denunciada por el tutelante debe ser estudiada por el juez natural de la controversia en la sentencia que ponga fin al proceso, pues se repite, dicha función es consustancial a la labor que desempeñan los funcionarios que

administran justicia. De esta clase de asuntos sólo puede llegar a conocer el juez de tutela de manera indirecta, cuando se alegare por parte del accionante la existencia de una vía de hecho de carácter fáctico, procedimental o sustancial, que se origina en una sentencia judicial de última instancia o en una providencia proferida dentro del proceso que tiene un efecto determinante en la ratione decidendi contenida en ella.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 170

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00238-00(AC)

Actor: SAMUEL TRUJILLO ARISTIZABAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela presentada por SAMUEL TRUJILLO ARISTIZABAL por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.

1. ANTECEDENTES 1.1. Manifiesta que la Fábrica de Licores del Tolima, empresa industrial y comercial del orden departamental, presentó acción de repetición contra él y el señor Félix García Motta en calidad de ex gerentes de dicha factoría para que se les impusiera el pago de $1.193.433.584.oo., suma de dinero que fue sufragada por la empresa demandante a la Sociedad Escobar y Arias S.A., como

consecuencia de la condena impuesta en el Laudo Arbitral de 26 de marzo de 2001. Expresa que la demanda fue rechazada por el Tribunal Administrativo del Tolima por no haber acreditado el pago de lo que se pretendía recobrar a través de la acción; decisión que fue revocada por la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante auto de 7 de diciembre de 2005, al concluir que si bien es cierto la acreditación del pago es requisito para la prosperidad de la acción, no lo era para la admisión de la demanda, por no ser exigido en las normas del C.C.A. 1.2. Aduce que su apoderado al contestar la demanda formulada, argumentó entre otros aspectos, que no se configuraban los requisitos exigidos en la ley para la prosperidad de la acción, por cuanto no se anexó copia autenticada del laudo arbitral objeto del recobro, como tampoco se acreditó el pago de la condena, ni se acreditó en legal forma la representación legal del gerente de la Fábrica de Licores del Tolima de la época. Por tal razón, se pidió que se rechazaran una serie de pruebas pedidas en la demanda, por las razones allí esgrimidas. 1.3. Asevera que el apoderado judicial de la Empresa de Licores del Tolima descorrió el traslado de las excepciones propuestas por su defensor, mediante la solicitud del decreto y práctica de las siguientes pruebas: “1. Fotocopia del Decreto No. 0001 de 2 de Enero de 2004 del Gobernador del Tolima, por medio del cual se nombró como Gerente de la Fábrica de Licores del Tolima a la Señora Yolanda Zapata

Guzmán.

2. Fotocopia del Acta de Posesión del 02 de Enero de la Señora Yolanda Zapata Guzmán, como Gerente de la Fábrica de Licores del

Tolima.

3. Fotocopia del Decreto 079 del 22 de Febrero de 1999 por medio del cual se nombra a Samuel Trujillo Aristizábal, como Gerente de la

Fábrica de Licores del Tolima.

4. Fotocopia del Acta de Posesión del 1 de Marzo de 1999 del Señor Samuel Trujillo Aristizábal, como Gerente de la Fábrica de Licores del Tolima.

5. Fotocopia del Decreto 0287 del 01 de Agosto de 2000, por medio del cual se nombró a Félix Enrique García Motta, como Gerente de la Fábrica de Licores del Tolima.

6. Fotocopia del Acta de Posesión del 02 de Agosto de 2000, del señor Félix Enrique García Motta, como Gerente de la Fábrica de

Licores del Tolima.

7. Certificación del Subgerente Financiero de la Fábrica de Licores del Tolima, donde se acredita que por parte de la Fábrica de Licores del Tolima se ha cancelado a la Sociedad Escobar y Arias S.A. la suma de $4.392.964.997.oo, quedando un saldo de

$1.487.150.866.oo.

8. Certificación de la Secretaria General de la Fábrica de Licores del Tolima, donde se acredita que la Fábrica de Licores del Tolima esta en ley 550 de 1999, con acuerdo de reestructuración vigente y que

dentro de este como acreedor se encuentra la Sociedad Escobar y Arias S.A.

II. Solicito se oficie a la Gobernación del Tolima - Gobernador del Tolima, Dr. Oscar Barreto y/o quien lo remplace o haga sus veces,

en la Carrera 3ª entre calles 10ª y 1 en Ibagué (Tolima), para que con destino a este proceso, remita copia auténtica de los siguientes documentos por reposar exclusivamente en esta entidad:

1. Decreto No. 0001 de 2 de Enero de 2004 del Gobernador del Tolima, por medio del cual se nombró como Gerente de la Fábrica

de Licores del Tolima a la Señora Yolanda Zapata Guzmán.

2. Acta de Posesión del 02 de Enero de la Señora Yolanda Zapata Guzmán, como Gerente de la Fábrica de Licores del Tolima.

3. Decreto 079 del 22 de Febrero de 1999 por medio del cual se nombra a Samuel Trujillo Aristizábal, como Gerente de la Fábrica de

Licores del Tolima.

4. Acta de Posesión del 1 de Marzo de 1999 del Señor Samuel Trujillo Aristizábal, como Gerente de la Fábrica de Licores del

Tolima.

5. Decreto 0287 del 01 de Agosto de 2000, por medio del cual se nombró a Félix Enrique García Motta, como Gerente de la Fábrica de

Licores del Tolima.

6. Acta de Posesión del 02 de Agosto de 2000, del señor Félix

Enrique García Motta, como Gerente de la Fábrica de Licores del Tolima.

III. Solicito se Oficie al Subgerente Financiero de la Fábrica de

Licores del Tolima, en la Carrera 2ª Sur - Calle 24Barrio “EL ARADO”, en Ibagué (Tolima), para que remita a este proceso certificación con los respectivos soportes contables de los pagos realizados por la Fábrica de Licores del Tolima a la Sociedad Escobar y Arias S.A., en virtud del Laudo Arbitral del 26 de marzo de 2001, derivado del Contrato FLT No. 041 del 7 de octubre de 1999.

IV. Solicito se Oficie a la Cámara de Comercio de Ibagué, Presidente Ejecutivo y al Director del Centro de Conciliación, Arbitraje y

Amigable Composición, en la Calle 10 No. 3-76 en Ibagué (Tolima), para que remita a este proceso, copia auténtica del Laudo Arbitral del 26 de Marzo de 2001, derivado del Contrato FLT No. 041 del 7 de octubre de 1999 del Tribunal de Arbitramento de Escobar y Arias S.A. Contra La Fábrica de Licores del Tolima y así mismo de ser necesario que la Cámara de Comercio solicite a la Notaría donde se protocolizó este laudo, para que ésta expida copia auténtica del mismo y proceda la Cámara de Comercio de Ibagué a remitirlo a este proceso judicial.” 1.4. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto de 9 de diciembre de 2009, decretó como pruebas las pedidas por la Empresa de Licores

del Tolima y por el apoderado del tutelante. Empero, también dispuso la práctica de las pruebas solicitadas en el escrito de contestación de las excepciones. Decisión que fue recurrida oportunamente por el apoderado del señor Trujillo Aristizábal, manifestando: Que “el momento de contestar las excepciones no puede servir para subsanar errores graves de la demanda, como ocurre en el presente caso, en donde al presentar el suscrito apoderado varias excepciones para demostrar que en la demanda no se había acreditado la totalidad de los requisitos exigidos para la prosperidad de la acción de repetición, tales como la prueba en documento autenticado del laudo arbitral, fundamento principal de la acción ni la prueba del pago de suma alguna de dinero a la sociedad Escobar & Arias S.A.” (…) “así como los decretos y acta de posesión del Dr. SAMUEL TRUJILLO A.” Que “se rechace la prueba documental pedida contendida (sic) en los numerales II, III y IV, de las pruebas solicitadas en la contestación de las excepciones, así como se sirva desestimar todos los documentos que se aportan en dicho escrito discriminados en el numeral I de las pruebas, teniendo en cuenta que la Fábrica de Licores es un ente descentralizado que forma parte integrante del territorial denominado departamento del Tolima, por ser obligación legal que la totalidad de las pruebas, que se encuentren en poder del demandante y que se pretendan hacer valer deberán adjuntarse con la presentación de la demanda, no pudiendo el ente demandado como aquí se pretende que se oficie al mismo para aportarlas al proceso, por fuera de la oportunidad procesal en que deben

allegarse, esto es con el escrito de demanda o dentro del término de adición o corrección de la misma. El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, permite que la otra parte pueda conocer oportunamente las pruebas que se pretenden hacer valer en el proceso, desde la misma presentación de la demanda, para poder controvertirlas y si ello no se hace así, si no que se aportan con posterioridad a que se hubiere contestado la demanda, se le vulnera a la parte demandando (sic) su derecho de defensa y el debido proceso contemplado en el artículo 29 de la C.P. Esta disposición de C.P.C., guarda correspondencia con la innovación traída en el artículo 46 de la Ley 446 que modificó el artículo 144 del C.C.A. y con el artículo 25 del Decreto 2304 de 1989, que modificó el artículo 139 del CCA que obliga a que con la demanda se deberá acompañar los documentos, contratos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en su poder. En consecuencia, la totalidad de las pruebas solicitadas deben ser rechazadas por extemporáneas, incluyendo la que se pide a la Cámara de Comercio de Ibagué, toda vez que el laudo arbitral en copia autenticada y/o la copia de la escritura de protocolización del mismo también debe reposar en poder de la demandada, no siendo viables solicitarlas ni aportarlas al contestar las excepciones como en forma ilegal, por fuera de la oportunidad procesal y en detrimento del derecho de defensa y el debido proceso de mi mandante, se ha pretendido.” 1.5. Mediante auto de 28 de enero de 2010, el Tribunal no repuso el

auto de pruebas impugnado, al considerar: “En primer lugar, es preciso dejar sentado que el Código Contencioso Administrativo determina que en los juicios seguidos ante esta jurisdicción, se aplicarán en cuanto resulten compatibles con sus normas las disposiciones del procedimiento civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración (art. 168). Así, el Código de Procedimiento Civil, estatuye en su artículo 183, modificado por la ley 794 de 2003: “oportunidades probatorias: Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos señalados para ello en este código (…)” Cierto es, que dentro del estricto marco del procedimiento ordinario se tiene la previsión de que el momento procesal de aducción de pruebas de la parte demandante es la presentación de la demanda o adición de la misma, y la del accionado el término de fijación en lista. Empero, las oportunidades probatorias en el proceso contencioso administrativo, aplicables por remisión del procedimiento común, admiten legalmente algunas variables. Así se tiene que, como en la contestación de la demanda es posible que el accionado proponga excepciones, el actor, en aras de procurar su derecho de contradicción, adquiere de nuevo vocación probatoria para adicionar pruebas sobre los hechos en que se fundan las excepciones propuestas con el escrito de contestación. En efecto, el artículo 399 del C. de P. Civil, establece: “pruebas adicionales del demandante: si el demandando (sic) propone

excepciones que no tengan el carácter de previas, el escrito se mantendrá en secretaria por cinco días a disposición del demandante, para que éste pueda pedir pruebas sobre los hechos en que ellas se fundan.” (Resalta el Despacho) Y ello es justamente así, porque si al accionado se le permite que además de las pruebas sustento de la contestación de la demanda, allegue o solicite la práctica de aquellas base de sus excepciones, lo lógico es que ambos contendientes puedan efectuar en iguales condiciones actos de postulación probatoria. Ahora bien, como en el caso sub lite, el accionado propuso entre otras, las excepciones de “ausencia de los requisitos para la prosperidad de la acción” (fl. 376), “ausencia de la prueba del pago de la condena” (fl. 387), “ausencia de la acreditación de la calidad de la persona que otorgó poder al abogado para el presente proceso” (fl. 393) y “ausencia de prueba de la culpa o dolo” (fl. 395); lo comprensible era que su contendiente presentara las pruebas necesarias para controvertir los hechos en que basó sus medios exceptivos; y ante ello, lo propio era que el Despacho se las tuviera en cuenta al momento de abrir el proceso a pruebas, máxime cuando el demandante se encuentra amparado por la norma procedimental atrás trascrita.” 1.6. De acuerdo a los hechos narrados con anticipación, el tutelante considera vulnerado el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política). Manifiesta que el Tribunal accionado al admitir las pruebas

solicitadas por el apoderado de la Empresa Licores del Tolima en el escrito de contestación de las excepciones, desconoció lo dispuesto en el artículo 139 del C.C.A., que exige aportar las pruebas que se encuentren en poder del accionante, al momento en que presenta la demanda. Por lo anterior, expresa que en el proceso que cursa en el Tribunal no se han observado las más elementales formas que lo gobiernan, porque se incurrió en una pretermisión de los términos para solicitar y aportar pruebas. Afirma que no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues el auto que decretó las pruebas en el proceso se encuentra en firme y contra él se agotó el único recurso que la ley prevé para controvertirlo, como lo es el recurso de reposición. Apoyado en jurisprudencia de la Corte Constitucional referente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que vulneran de manera flagrante el ordenamiento jurídico superior, agrega que la decisión emitida por la Corporación Judicial accionada incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, fáctico y procedimental.

2. OPOSICIÓN 2.1. El Magistrado José Aleth Ruiz Castro, representando al Tribunal Administrativo del Tolima se opone al amparo deprecado por el actor.

Manifiesta que mediante proveído calendado el 4 de noviembre de 2004, se inadmitió la demanda presentada por la Empresa Licores del Tolima, en razón a no haber allegado prueba del pago total efectuado por la parte accionante al contratista Escobar & Arias. En el mismo proveído, se concedió un término de cinco días para que interesada subsanara esta falencia.

Contra la decisión señalada, la empresa accionante interpuso recurso de apelación que fue resuelto a favor de la impugnante por la Sección Tercera de esta Corporación. Para llegar a esta decisión, el juez colegiado de segunda instancia consideró que la Ley 678 de 2001 y el artículo 137 del C.C.A. no exigen como requisito para admitir la demanda de repetición, que se acredite el pago de la condena. En consecuencia, la Sección Tercera revocó la inadmisión de la demanda y la admitió directamente, sin reparar que con ella no fueron aportados los documentos que acreditaran la representación legal de la factoría, las actas de posesión de los demandados como gerentes de la empresa, la copia del fallo arbitral de 26 de marzo de 2001, ni la constancia de pago de la condena entre otros aspectos. De acuerdo a lo anterior, pregunta cuál de los dos criterios, si el del juez natural o el del juez de tutela, debe prevalecer en el trámite del proceso, como también cuestiona cuál era la oportunidad procesal para exigir a la empresa accionante el allegamiento de los documentos que echa de menos el señor Samuel Trujillo Aristizabal. Para sustentar sus interrogantes, señala que al momento de admitir la demanda instaurada por la empresa accionante, se observó lo dispuesto en el artículo 139 del C.C.A., que obliga presentar con la demanda los documentos, contratos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en su poder y en tal sentido se procedió a rechazar la acción propuesta por la Fábrica de Licores del Tolima. Sin embargo, resalta que la Sección Tercera del

Consejo de Estado consideró que la inadmisión de la demanda por la no presentación de los documentos indicados, desconoce el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Indica que si la demanda no reunía los requisitos legales, el tutelante debió interponer el correspondiente recurso de reposición contra lo decidido por la Sección Tercera de esta Corporación, pues es claro que no fue el Tribunal quien admitió la demanda, a pesar de los supuestos defectos sustantivos que alega el actor en el escrito de tutela. Aduce que el Tribunal simplemente acató la orden del superior y tal obedecimiento no puede ser ahora objeto de una acción de tutela. 2.2. El representante de la Empresa de Licores del Tolima, a pesar de haber sido notificado de la admisión del recurso de amparo, guardó silencio frente a las pretensiones elevadas. Para resolver se,

3. CONSIDERA En las condiciones anotadas, considera la Sala que la acción de tutela no es procedente para examinar la actuación procesal del Tribunal demandado, por las razones que a continuación se exponen: De acuerdo con la jurisprudencia vigente1, el recurso de amparo procederá contra decisiones judiciales sólo si se encuentran satisfechos una serie de requisitos generales que habilitan el estudio por parte del juez constitucional, sobre si se configura o no uno de los denominados defectos “orgánico, procedimental absoluto, fáctico y material o sustantivo”.

En el caso objeto de estudio, encuentra la Sala que si bien el debate planteado es de relevancia constitucional, porque encaja dentro del postulado

contenido en el artículo 29 de la Carta Política, según el cual “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”, también es cierto que la presunta irregularidad denunciada por el tutelante debe ser debatida en la esfera espacio-temporal del proceso judicial, para que el juez natural emita una solución al respecto en la sentencia que ponga fin a la controversia. El artículo 170 del C.C.A. establece la ineludible obligación de motivar las sentencias por parte del fallador; ella consiste en que el juez debe analizar tanto los hechos en que se funda la controversia como las pruebas recaudadas durante el proceso; labor que incluye considerar, a la luz del artículo 29 inciso final de la Carta, si las pruebas fueron practicadas con o sin observancia plena del debido proceso y en tal caso, adoptar la medida correctiva a que haya lugar, como lo sería la exclusión de la prueba obtenida con desconocimiento de la garantía fundamental antes mencionada. Además, debe tenerse en cuenta que cualquier orden que emita el juez de tutela en la instancia procesal en que se encuentra el caso, evidentemente desnaturalizaría el carácter subsidiario de la acción constitucional, pues si la Sala hipotéticamente profiriera una medida en el sentido y alcance propuestos en el libelo de tutela, estaría anticipando una decisión judicial a favor del señor Trujillo 1 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. MP. Jaime Córdoba Triviño. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Aristizabal; veredicto que sólo podrá emitir el Tribunal que conoce del caso en ejercicio de las competencias previstas en la Constitución Política y en la Ley. Así las cosas, estima la Sala que la irregularidad denunciada por el tutelante debe ser estudiada por el juez natural de la controversia en la sentencia que ponga fin al proceso, pues se repite, dicha función es consustancial a la labor que desempeñan los funcionarios que administran justicia. De esta clase de asuntos sólo puede llegar a conocer el juez de tutela de manera indirecta, cuando se alegare por parte del accionante la existencia de una vía de hecho de carácter fáctico, procedimental o sustancial, que se origina en una sentencia judicial de última instancia o en una providencia proferida dentro del proceso que tiene un efecto determinante en la ratione decidendi contenida en ella.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

4. FALLA LEVÁNTESE la medida provisional adoptada en el auto de veintiséis (26) de febrero del año en curso.

RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el Samuel Trujillo Aristizabal contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el articulo 30° del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. Devuélvase el expediente enviado por el Tribunal Administrativo del Tolima en calidad de préstamo. Si no fuere impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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