CE-11001-03-15-000-2010-00244-00(AC)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2010-00244-00(AC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Norma que la permitía fue declarada inexequible / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional por afectación de derechos fundamentales de acceso a la administración justicia y debido proceso / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedente frente a decisiones de órganos de cierre / SENTENCIAS DEL CONSEJO DE ESTADO – Improcedencia de la tutela por su carácter definitivo e inmodificable En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que por sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que contemplaban la posibilidad de formular tutela contra decisiones judiciales. Sostuvo la Corte que la procedencia del amparo frente a autos y sentencias es contraria a la seguridad jurídica, al derecho de acceso a la administración de justicia y a los principios de autonomía e independencia judicial. Sin embargo, en la misma decisión se previó la procedencia de la tutela respecto de actuaciones de hecho imputables a funcionarios judiciales que desconocieran o amenazaran derechos fundamentales, o, que propiciaran la configuración de un perjuicio irremediable. Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, aún antes de la aludida sentencia de constitucionalidad, desestimó la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, bajo el entendido de que no existe norma en el ordenamiento que así lo permita. Esta posición se ha morigerado en las Secciones y Subsecciones de la Corporación,
pues, de manera excepcionalísima, a través de tutela, se han estudiado resoluciones judiciales en las que se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad. Bajo la consideración de que la seguridad jurídica, la cosa juzgada y, la independencia y autonomía judicial son pilares esenciales del Estado de Derecho, la Sección Cuarta ha reiterado, enfáticamente, la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales. Empero, últimamente, en casos en los que la Sala advirtió la afectación de los mencionados derechos fundamentales, por actuaciones judiciales previas a la decisión controvertida en tutela, accedió a la solicitud de amparo; desde luego, en esas oportunidades no se estudió el contenido ni el fondo de la resolución judicial cuestionada en tutela sino el procedimiento con base en el cual ésta se adoptó. Lo anterior, por cuanto al igual que las otras autoridades públicas investidas con poder de decisión, los jueces no están exentos de cometer yerros y, por consiguiente, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En ese orden de ideas, con el fin de armonizar la jurisprudencia de la Sección Cuarta sobre la improcedencia de la tutela contra providencia judicial con sus últimos pronunciamientos, y, sin perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, el cual en su conjunto está precisamente diseñado para
garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecua su posición respecto de la mencionada improcedencia para acoger el criterio de que muy excepcionalmente podría proceder la tutela en relación con providencias judiciales. Esta tesis obedece a que el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y, la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. Es de suma importancia precisar que la posibilidad de que inusualmente el juez de tutela estudie providencias judiciales no se extiende a las decisiones dictadas por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1] y 234 de la CP). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, pues, equivaldría a que éste suplantará las funciones del Juez de Cierre.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 86 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 237 / CONSTITUCION POLITICA –
ARTICULO 234
NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo; Consejo de Estado, Sala Plena, sentencias de 3 de febrero de 1992, Rad. AC-015, M.P.: Luis Eduardo Jaramillo; de 3 de agosto de 2006, Rad. AC-2006-00691, M.P.: Martha Sofía Sanz Tobón y, auto de 13 de junio de 2006, Rad. IJ-03194, M.P.: Ligia López Díaz; Sección Segunda, sentencias de 26 de junio de 2008, Rad. AC 2008-00539, M.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, de 5 de marzo de 2009, Rad. AC 2008-01063-01, M.P.: Luis Rafael Vergara Quintero. Sobre la procedencia de la tutela frente a procedimientos para adoptar una providencia judicial: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias de 10 de diciembre de 2009, Rad. AC 2009-00774, M.P.: Martha Teresa Briceño de Valencia y Rad. AC. 2009-01032, M.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Sobre la improcedencia de la tutela contra providencias del Consejo de Estado: Autos de 29 de junio de 2004, Rad. AC-10203, M.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, Rad. IJ 2004-00270(AC), M.P.: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de
septiembre de 2006; Rad. 1998-5123-01 (4361-02), M.P.: Ana Margarita Olaya Forero. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Causales genéricas de procedibilidad / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Causales especiales de procedibilidad Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en principio, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, toda vez que aquélla constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. Inicialmente la Corte invocó “la vía de hecho” como fundamento para estudiar las resoluciones judiciales que incurrieran en amenaza o violación flagrante, caprichosa y grosera de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia. Esta postura se unificó y precisó en sentencias SU-1184 de 2001 (MP. doctor Eduardo Montealegre Lynett) y SU-159 de 2002 (MP. doctor Manuel José Cepeda Espinosa). En los últimos años, la noción de “vía de hecho” se ha ampliado al punto de que la Corte ha sostenido que, a través de la acción de tutela, es posible controvertir providencias por defectos distintos al sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental. Conforme a esta ampliación no es necesario que la decisión judicial desconozca de modo flagrante y grosero la Constitución, basta que incurra en las “causales genéricas de procedibilidad”. En sentencia C590 de 2005 se establecieron dichas causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia, a saber: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, h) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental e i) violación directa de la Constitución.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la vía de hecho: Corte Constitucional, sentencia T231 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-173 de 1993, T-231 de 1994, SU1184 de 2001 y SU-159 de 2002.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisito de inmediatez / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Aspectos Observa la Sala que, pese a que el auto del Tribunal Administrativo del Quindío que negó la adhesión al grupo fue proferido el 25 de marzo de 2009, la acción de tutela se interpuso el 1 de marzo de 2010, después de haber transcurrido casi un año. En efecto, si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad, éste no es indefinido, pues, debe ejercerse en un tiempo razonable. En efecto, el interesado en obtener la protección de los derechos fundamentales debe presentar la acción de tutela a partir de cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho o del acto o de la omisión que constituye la violación o amenaza, pues esta circunstancia marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tonándola improcedente. En relación con el requisito de la inmediatez, la Corte ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda, en la medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Ha dicho la Corte que para
determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. En consecuencia, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que “la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues ‘si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.’” Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para la prosperidad de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” En el sub examine, la accionante no indicó las causas de su inactividad, situación que desconoce el principio mencionado y desvirtúa el posible perjuicio irremediable que se le hubiere causado con la sentencia objeto de tutela.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el requisito de inmediatez: Corte Constitucional,
sentencia T123 de 2007. ACCION DE GRUPO – Debe ejercerse por conducto de abogado Ahora bien, aún en el supuesto de que la tutela hubiere cumplido con el mencionado requisito, tampoco habría lugar a amparar los derechos invocados, toda vez que el artículo 49 de la Ley 472 de 1998 dispone, de manera taxativa, que las acciones de grupo deben ejercerse por conducto de abogado. En consecuencia, la Sala rechazará por improcedente la tutela.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTICULO 49
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00244-00(AC)
Actor: YOLANDA GOMEZ PARDO
Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA FALLO Decide la Sala la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES La señora YOLANDA GÓMEZ PARDO, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Hechos Se advierten como hechos relevantes los siguientes: En el año 2007, un grupo de docentes de las Instituciones Educativas adscritas al
Municipio de Armenia, mediante apoderado, presentaron acción de grupo contra el Municipio de Armenia por el descuento indebido de la estampilla pro educación, salud y obras públicas, que era practicado al salario que devengaban. La demanda fue conocida por el Juez Tres Administrativo de Armenia que, en sentencia del 16 de noviembre de 2007, declaró improcedente la acción y negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de los demandantes en la acción de grupo instauró recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Administrativo del Quindío que, en sentencia del 27 de mayo de 2008, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró responsable patrimonialmente al municipio de Armenia por los daños surtidos por el grupo y ordenó pagar la suma de $ 445.435.296 a los actores por perjuicios materiales. El Juez Tres Administrativo de Armenia ordenó la publicación del extracto de la sentencia en la que se citaba a las personas con derecho para reclamar la indemnización. Mediante auto del 10 de noviembre de 2008, el Juez Tres Administrativo de Armenia aceptó la concurrencia y la adhesión a lo dispuesto en la sentencia de acción de grupo, sin necesidad de apoderado judicial. El Abogado Yobany López Quintero, apoderado de los demandantes en la acción de grupo, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, por considerar que el art. 49 de la ley 472 de 1998 prevé que las personas que pretendan adherirse al grupo, con posterioridad a la sentencia, deben concurrir al proceso mediante apoderado.
El Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia del 25 de marzo de 2009, aceptó la tesis del abogado, y consideró que la adhesión al grupo, con posterioridad al fallo, debió hacerse con representación de apoderado judicial. La actora interpuso acción de tutela, pues consideró que el Tribunal Administrativo del Quindío vulneró los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, toda vez que negó la extensión de los efectos de la sentencia de la acción de grupo a los demás docentes que resultaron afectados con el cobro de la estampilla. Pretensiones La actora formuló sus pretensiones así: “PrimeroSe tutele el derecho al Debido Proceso (artículo 29 CP) lesionado por la acción del Tribunal Administrativo del Quindío, que incurre en vía de hecho por error sustancial en la interpretación y aplicación de la ley en lo relativo a las Acciones de Grupo, en particular a la posibilidad de adherir a la sentencia sin apoderado judicial. SegundoSe tutele el derecho a la real y efectiva igualdad ante la ley (artículo 13 CP), garantizando en mi favor el Acceso a la Justicia como adherente de la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo del Quindío, de conformidad con lo que dispone la Ley y los requisitos que establece la propia sentencia, y posibilitando mediante este medio impugnar la sentencia en mención. TerceroSe ordene al Tribunal Administrativo del Quindío, revocar parcialmente la sentencia del 25 de marzo de 2009, por la que se decide recurso de apelación y en consecuencia emitir concepto favorable respecto de mi solicitud de adhesión a
la sentencia, a efectos de recibir la indemnización por perjuicios ordenada por la segunda instancia”. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, se ordenó notificar a las partes y al Municipio de Armenia (Quindío) y al doctor Yobany López Quintero, Coordinador de la Acción de Grupo No. 63-001-3331-2007-00026-01, como terceros interesados en las resultas del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda (fl.25) Oposiciones -El Tribunal Administrativo del Quindío, solicitó que se negara la acción de tutela porque no se configura la vía de hecho por defecto sustantivo alegada por los demandantes. -La apoderada del Municipio de Armenia dijo que la decisión adoptada por el Tribunal del Quindío no vulnera los derechos fundamentales de los demandantes, toda vez que los adherentes debían intervenir en el proceso por medio de apoderado judicial. Intervención del tercero interesado El doctor Yobany López Quintero, Coordinador de la Acción de Grupo No. 63001-3331-2007-00026-01, origen de la presente acción, en su calidad de tercero interesado en las resultas del proceso, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Aclara además que solo actúa en representación de quienes le otorgaron poderes a fin de evitar una posible nulidad posterior dada la calidad indemnizatoria de la acción.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que por sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que contemplaban la posibilidad de formular tutela contra decisiones judiciales. Sostuvo la Corte que la procedencia del amparo frente a autos y sentencias es contraria a la seguridad jurídica, al derecho de acceso a la administración de justicia y a los principios de autonomía e independencia judicial. Sin embargo, en la misma decisión se previó la procedencia de la tutela respecto de actuaciones de hecho imputables a funcionarios judiciales que desconocieran o amenazaran derechos fundamentales, o, que propiciaran la configuración de un perjuicio irremediable1. Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, aún antes de la aludida sentencia de constitucionalidad, desestimó la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, bajo el entendido de que no existe norma en el ordenamiento que así lo permita2. Esta posición se ha morigerado en las Secciones y Subsecciones de la Corporación, pues, de manera
excepcionalísima, a través de tutela, se han estudiado resoluciones judiciales en las que se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad3. Bajo la consideración de que la seguridad jurídica, la cosa juzgada y, la independencia y autonomía judicial son pilares esenciales del Estado de Derecho, la Sección Cuarta ha reiterado, enfáticamente, la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales. Empero, últimamente, en casos en los que la Sala advirtió la afectación de los mencionados derechos fundamentales, por actuaciones judiciales previas a la decisión controvertida en tutela, accedió a la solicitud de amparo; desde luego, en esas oportunidades no se estudió el contenido ni el fondo de la resolución judicial cuestionada en tutela sino el procedimiento con base en el cual ésta se adoptó4. Lo anterior, por cuanto al igual que las otras autoridades públicas investidas con poder de decisión, los jueces no están exentos de cometer yerros y, por consiguiente, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En ese orden de ideas, con el fin de armonizar la jurisprudencia de la Sección Cuarta sobre la improcedencia de la tutela contra providencia judicial con sus últimos pronunciamientos, y, sin perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, el cual en su conjunto está precisamente diseñado para
garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecua su posición respecto de la mencionada improcedencia para acoger el criterio de que muy excepcionalmente podría proceder la tutela en relación con providencias judiciales. Esta tesis obedece a que el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, MP. doctor José Gregorio Hernández Galindo. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de febrero de 1992, Exp. AC 015, CP. doctor Luis Eduardo Jaramillo y, auto de 13 de junio de 2006, Exp. IJ-03194, CP. doctora Ligia López Díaz. 3 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, CP. doctora Martha Sofía Sanz Tobón., de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01, ambas con ponencia del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 200801063-01, CP. doctor Luis Rafael Vergara Quintero. 4 Ver sentencias de 10 de diciembre de 2009, Exp. AC 2009-00774, CP. doctora Martha Teresa Briceño de Valencia y AC. 2009-01032, CP. doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los
fallos dictados por los jueces y, la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios, y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que éstas presenten falencias, remediarlas. Ahora bien, ante la improbable insuficiencia de los aludidos recursos y con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución, procedería la tutela de forma excepcionalísima para enmendar actos judiciales. Es de suma importancia precisar que la posibilidad de que inusualmente el juez de tutela estudie providencias judiciales no se extiende a las decisiones dictadas por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1] y 234 de la CP). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, pues, equivaldría a que éste suplantará las funciones del Juez de Cierre5. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela
contra providencias judiciales, en principio, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, toda vez que aquélla constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. Inicialmente la Corte invocó “la vía de hecho” 6 como fundamento para estudiar las resoluciones judiciales que incurrieran en amenaza o violación flagrante, caprichosa y grosera de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia7. Esta postura se unificó y precisó en sentencias SU-1184 de 2001 (MP. doctor Eduardo Montealegre Lynett) y SU-159 de 2002 (MP. doctor Manuel José Cepeda Espinosa). En los últimos años, la noción de “vía de hecho” se ha ampliado al punto de que la Corte ha sostenido que, a través de la acción de tutela, es posible controvertir providencias por defectos distintos al sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental. Conforme a esta ampliación no es necesario que la decisión judicial desconozca de modo flagrante y grosero la Constitución, basta que incurra en las “causales genéricas de procedibilidad”. 5 Autos de 29 de junio de 2004, expediente AC-10203. Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, CP doctor Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, expediente IJ 2004 00270 01, actor: Proniños Pobres, CP doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006; expediente 1998-5123-01 (4361-02),
actor: Rosario Bedoya Becerra CP doctora Ana Margarita Olaya Forero. 6 La Corte Constitucional en la sentencia T-231 de 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz determinó los defectos que constituyen la vía de hecho, enunciados como sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental. 7 Ver entre otras sentencias: T-173 de 1993 y T-231 de 1994. En sentencia C-590 de 2005 se establecieron dichas causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia, a saber: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental
absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, h) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental e i) violación directa de la Constitución. En el caso concreto la accionante solicita la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad. Pide que se deje parcialmente sin efecto la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío de 25 de marzo de 2009 y, que se ordene su inclusión en el grupo de beneficiarios de la indemnización de la acción de grupo contra el municipio de Armenia. La acción de la referencia se rechazará porque no supera el estudio de causales genéricas de procedibilidad. Se explica así: Excepcionalmente la tutela procede contra providencias judiciales. Esta acción no puede utilizarse para reemplazar otras acciones, procedimientos o trámites establecidos para la defensa de los derechos ni siquiera con la excusa de que éstos son demasiado engorrosos o demorados. De admitirse lo contrario, se desconocerían los principios de legalidad y juez natural, que precisamente aseguran que cada controversia se decida por un juez especializado8. La tutela no es un medio para revivir términos procesales que fenecieron por incuria de las partes, ni una herramienta para intentar subsanar los yerros cometidos por los que participaron de una relación jurídico procesal. Tampoco se debe olvidar que es de la esencia de la noción de administración de justicia la decisión definitiva de los litigios. No se puede predicar en un Estado la 8 Cfr. sentencia de 4 de febrero de 201
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