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CE-11001-03-15-000-2010-00249-01(AC)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2010-00249-01(AC)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Causales de procedencia Según la posición reiterada de esta Corporación, adoptada mediante Auto del 13 de junio de 2006, la Sala Plena determinó que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en razón de que la acción no fue así establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y, además, porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, que la permitía, fue declarado inexequible por la sentencia C-543 de 1992. No obstante, posteriormente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, debido al carácter subsidiario y residual que reviste la acción de tutela, la procedencia contra providencias judiciales ha sido aceptada de manera excepcional, vale decir, cuando exista una flagrante violación de derechos fundamentales, posición que, en términos generales, en algunos casos, ha adoptado esta Sala, pues la acción de tutela resulta procedente sólo de forma muy excepcional, toda vez que esta acción no puede convertirse en una especie de última instancia de los procesos judiciales. Los principios de seguridad jurídica y el respeto del debido proceso, no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales, como sería el caso de la acción de tutela contra sentencias sin mayores excepciones. Ahora bien, para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de de los requisitos generales enunciados en la sentencia C-590 de 2005, a saber: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado

todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Además, una vez la petición de tutela supera el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez constitucional puede conceder la tutela siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la constitución.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 40

NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 13 de junio de 2006.

Rad. IJ-03194. MP. Ligia López Díaz. Corte Constitucional, sentencia C-543 de

1992 y sentencia C-590 de 2005. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Principio de inmediatez / REQUISITOS DE INMEDIATEZ - Aspectos / ACCON DE GRUPO - Debe ejercerse por conducto de apoderado Observa la Sala que, pese a que el auto del Tribunal Administrativo del Quindío que negó la adhesión al grupo fue proferido el 25 de marzo de 2009, las acciones de tutela acumuladas se interpusieron el 1° de marzo de 2010, después de haber transcurrido casi un año. En efecto, si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad, éste no es indefinido, pues, debe ejercerse en un tiempo razonable. En efecto, el interesado en obtener la protección de los derechos fundamentales debe presentar la acción de tutela a partir de cuándo tiene conocimiento de la consolidación del hecho o del acto o de la omisión que constituye la violación o amenaza, pues esta circunstancia marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tonándola improcedente. En relación con el requisito de la inmediatez, la Corte ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda, en la medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad

jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Ha dicho la Corte que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. (…) Ahora bien, aún en el supuesto de que la tutela hubiere cumplido con el mencionado requisito, tampoco habría lugar a amparar los derechos invocados, toda vez que el artículo 49 de la Ley 472 de 1998 dispone, de manera taxativa, que las acciones de grupo deben ejercerse por conducto de abogado. En consecuencia, la Sala rechazará por improcedente la tutela”.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 49

NOTA DE RELATORIA: Sobre la inmediatez, Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00249-01(AC)

Actor: MARIA DEL CARMEN BELTRAN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el Tribunal Administrativo del Quindío contra la sentencia del 19 de mayo de 2010, proferida por la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales de igualdad y debido proceso de la señora María del Carmen Beltrán.

I. ANTECEDENTES

A. Pretensiones La actora formuló las pretensiones así: “PrimeroSe tutele el derecho al Debido Proceso (artículo 29 CP) lesionado por la acción del Tribunal Administrativo del Quindío, que incurre en vía de hecho por error sustancial en la interpretación y aplicación de la ley en lo relativo a las Acciones de Grupo, en particular a la posibilidad de adherir a la sentencia sin apoderado judicial.

SegundoSe tutele el derecho a la real y efectiva igualdad ante la ley (artículo 13 CP), garantizando en mi favor el Acceso a la Justicia como adherente de la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo del Quindío, de conformidad con lo que dispone la Ley y los requisitos que establece la propia sentencia, y posibilitando mediante este medio impugnar la sentencia en mención. TerceroSe ordene al Tribunal Administrativo del Quindío, revocar parcialmente la sentencia del 25 de marzo de 2009, por la que se decide recurso de apelación y en consecuencia emitir concepto favorable respecto de mi solicitud de adhesión a la sentencia, a efectos de recibir la indemnización por perjuicios ordenada por la segunda instancia”. Hechos De los hechos narrados se advierten como relevantes los siguientes: - Dice la actora que, en el año 2007, un grupo de docentes de las

Instituciones Educativas adscritas al Municipio de Armenia, mediante apoderado, presentaron acción de grupo contra el Municipio de Armenia por el descuento indebido de la estampilla pro educación, salud y obras públicas, que era practicado al salario que devengaban. - La demanda fue conocida por el Juzgado Tres Administrativo de Armenia que, en sentencia del 16 de noviembre de 2007, declaró improcedente la acción y negó las pretensiones de la demanda. - Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de los demandantes en la acción de grupo instauró recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Administrativo del Quindío que, en sentencia del 27 de mayo de 2008, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró responsable patrimonialmente al Municipio de Armenia por los daños surtidos por el grupo y ordenó pagar la suma de $ 445.435.296 a los actores por perjuicios materiales. - El Juzgado Tres Administrativo de Armenia ordenó la publicación del extracto de la sentencia en la que se citaba a las personas con derecho para reclamar la indemnización. - Mediante auto del 10 de noviembre de 2008, el Juzgado Tres Administrativo de Armenia aceptó la concurrencia y la adhesión a lo dispuesto en la sentencia de acción de grupo, sin necesidad de apoderado judicial. - El Abogado Yobany López Quintero, apoderado de los demandantes en la acción de grupo, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, por considerar que el art. 49 de la ley 472 de 1998 prevé que las personas que pretendan adherirse al grupo, con

posterioridad a la sentencia, deben concurrir al proceso mediante apoderado. - El Tribunal Administrativo del Quindío, en providencia del 25 de marzo de 2009, aceptó la tesis del abogado, y consideró que la adhesión al grupo, con posterioridad al fallo, debió hacerse con representación de apoderado judicial. - La actora interpuso acción de tutela, pues consideró que el Tribunal Administrativo del Quindío le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, toda vez que negó la extensión de los efectos de la sentencia de la acción de grupo a los demás docentes que resultaron afectados con el cobro de la estampilla.

C. Intervención de las autoridades demandadas

a. Tribunal Administrativo del Quindío El Tribunal Administrativo del Quindío, solicitó que se negara la acción de tutela porque no se configura la vía de hecho por defecto sustantivo alegada por los demandantes. También solicitó la acumulación de los procesos No. 2010-00250-00, 2010-0025900, 2010-00260-00, 2010-00272-00, 2010-00273-00, 2010-00284-00, 2010-0028600, 2010-00295-00 y 2010-00296-00, pues versan sobre los mismos hechos e invocan la protección de los mismos derechos fundamentales.

D. Terceros Interesados  Secretaría de Educación Municipal de Armenia La apoderada de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda.

Dijo que el municipio se adhiere a lo dispuesto por el Tribunal Administrativo del

Quindío, que resolvió rechazar la adhesión de aquellas personas que se consideraban parte del grupo y que no acudieron mediante apoderado, pues la Ley 472 de 1998 en los artículos 49 y 65 establecen expresamente que en las acciones de grupo se debe actuar a través de un mandatario. Adicionalmente, sostuvo que esa posición ha sido reiterada en numerosas oportunidades por esta Corporación.  Apoderado de los docentes en la acción de grupo El doctor Yobany López Quintero dijo que la decisión adoptada por el Tribunal del Quindío no vulnera los derechos fundamentales de los demandantes, toda vez que los adherentes debían intervenir en el proceso por medio de apoderado judicial. Sin embargo, solicitó la protección de los derechos fundamentales de la actora y, además, pidió que si se decide la adhesión de la accionante al grupo, el Municipio de Armenia deberá apropiar los recursos para el pago, toda vez que éstos no fueron considerados en la sentencia del Tribunal.

E. El fallo impugnado La Sección Segunda - Subsección B amparó los derechos fundamentales invocados por la actora.

Dijo que en el sub examine no se encuentra justificada ni es útil la exigencia de apoderado judicial para la solicitud de adhesión al grupo, razón por la que el Tribunal no debió rechazar la pretensión de aquellos docentes que actuaron sin mandatario. En relación con la solicitud presentada por el apoderado, en la que pide el incremento del monto de la indemnización reconocido en el proceso de acción de grupo, el a quo advirtió que no había lugar a un pronunciamiento de fondo sobre el particular, pues esto es parte de los asuntos que están pendientes de ser

resueltos por los jueces de conocimiento, al momento de determinar la forma como se realizará la indemnización de aquellas personas que concurrieron con posterioridad al fallo.

F. La impugnación El doctor Rigoberto Reyes Gómez, Presidente del Tribunal Administrativo del Quindío, solicitó que se revocara el fallo proferido por la Sección SegundaSubsección B del Consejo de Estado.

Hizo un listado de todas las acciones de tutela presentadas por docentes ante esta Corporación, por el mismo caso, que han sido negadas por improcedentes. Por último reiteró que las providencias dictadas en la acción de grupo de los docentes de Armenia siempre se garantizó el debido proceso y el principio de doble instancia de las partes.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como ya ha sido criterio reiterado en numerosas oportunidades1, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de origen constitucional que tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, cuando la ley así lo autoriza (Art. 86 C.P).

Según la posición reiterada de esta Corporación, adoptada mediante Auto del 13 de junio de 20062, la Sala Plena determinó que la acción de tutela era 1 Corte Constitucional, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T875 de 2001, T-037 de 1997, entre otras. 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 13 de junio de 2006. Exp. IJ-03194. C.P. Ligia López Díaz.

improcedente contra las providencias judiciales, en razón de que la acción no fue así establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y, además, porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, que la permitía, fue declarado inexequible por la sentencia C-543 de 1992. No obstante, posteriormente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, debido al carácter subsidiario y residual que reviste la acción de tutela, la procedencia contra providencias judiciales ha sido aceptada de manera excepcional, vale decir, cuando exista una flagrante violación de derechos fundamentales, posición que, en términos generales, en algunos casos, ha adoptado esta Sala, pues la acción de tutela resulta procedente sólo de forma muy excepcional, toda vez que esta acción no puede convertirse en una especie de última instancia de los procesos judiciales. Los principios de seguridad jurídica y el respeto del debido proceso, no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales, como sería el caso de la acción de tutela contra sentencias sin mayores excepciones. Ahora bien, para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de de los requisitos generales enunciados en la sentencia C-590 de 2005, a saber: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio

iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Además, una vez la petición de tutela supera el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez constitucional puede conceder la tutela siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la constitución. Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la tutela.  El caso concreto En el sub examine la actora solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, que considera vulnerados por parte del Tribunal Administrativo del Quindío, que en providencia del 25 de marzo de 2009 negó la adhesión al grupo de los interesados que no actuaran por medio de apoderado. En anterior oportunidad, la Sala se pronunció3 respecto de un caso similar, dentro

de los Expedientes Acumulados Nos. 2010-00292-00, 201000282-00, 201000256-00, 2010-00245-00, 2010-00269-00. En esa oportunidad, la Sala consideró: “La acción de tutela está concebida como un mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales, que sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial. Observa la Sala que, pese a que el auto del Tribunal Administrativo del Quindío que negó la adhesión al grupo fue proferido el 25 de marzo de 2009, las acciones de tutela acumuladas se interpusieron el 1° de marzo de 2010, después de haber transcurrido casi un año. En efecto, si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad, éste no es indefinido, pues, debe ejercerse en un tiempo razonable. En efecto, el interesado en obtener la protección de los derechos fundamentales debe presentar la acción de tutela a partir de cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho o del acto o de la omisión que constituye la violación o amenaza, pues esta circunstancia marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tonándola improcedente. En relación con el requisito de la inmediatez, la Corte ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 6 de mayo de 2010, expedientes acumulados Nos. 201000292, 2010-00256, 2010-00282, 2010-00269 y 2010-00245. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda4, en la medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Ha dicho la Corte que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. En consecuencia, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que “la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues ‘si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.’” Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para la prosperidad de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este

mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 5 En el sub examine, el accionante no indicó las causas de su inactividad, situación que desconoce el principio mencionado y desvirtúa el posible perjuicio irremediable que se le hubiere causado con la sentencia objeto de tutela. Ahora bien, aún en el supuesto de que la tutela hubiere cumplido con el mencionado requisito, tampoco habría lugar a amparar los derechos invocados, toda vez que el artículo 49 de la Ley 472 de 1998 dispone, de manera taxativa, que las acciones de grupo deben ejercerse por conducto de abogado. En consecuencia, la Sala rechazará por improcedente la tutela”. En esta oportunidad, la sala reitera esa posición. 4 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 5 T-123 de 2007, ibídem. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. FALLA REVOCASE el fallo de tutela del 19 de mayo de 2010, proferido por la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado. En su lugar, RECHAZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora María del Carmen Beltrán en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, por las razones expuestas.

Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS

BARCENAS Presidente de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE

RODRIGUEZ

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