CE-11001-03-15-000-2010-00275-00(AC)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2010-00275-00(AC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - Término razonable para interponer la acción de tutela Se advierte que la actora promueve la presente acción un (1) año después de dictada la providencia del Tribunal Administrativo del Quindío (25 de marzo de 2009) lo que hace evidente que no cumple el requisito de inmediatez. Es criterio jurisprudencial que quién alegue violación a sus derechos fundamentales y pretenda su amparo mediante la acción constitucional de manera inmediata, debe acudir a ella en un lapso de tiempo razonable. En este sentido, la Corte Constitucional ha explicado que, al analizar el requisito de la inmediatez, el juez de la tutela debe determinar que ésta se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Tal postulado va ligado con la finalidad misma del amparo que otorga una protección efectiva, que en caso de transcurrir el tiempo y consumarse un daño, sería ineficaz. Cabe anotar que esta Sala en la sentencia de 15 de abril de 2010 decidió denegar el amparo solicitado por otra de las personas excluidas de la acción de grupo, precisamente por no verificarse el requisito de inmediatez que caracteriza a las acciones de tutela. En la referida sentencia se constató que, mediante Resolución 1776 de 2009 (2 de diciembre) se tramitaron y decidieron conjuntamente las solicitudes de adhesión presentadas oportunamente en el proceso de acción de grupo y se reconoció el pago de las indemnizaciones individuales. La decisión se respaldó con el Certificado de Disponibilidad presupuestal número 1109 de 29 de
septiembre de 2009, por valor de setecientos catorce millones ochocientos ocho mil ciento veinte pesos ($714.808.120). De lo anterior, la Sala colige que habiéndose pagado la indemnización al grupo reconocido, los efectos de la decisión censurada por medio de la presente tutela ya se produjeron, de manera que no es posible restablecer al peticionario el derecho que estima conculcado, precisamente por el lapso que dejó transcurrir para impugnar la decisión del Tribunal Administrativo del Quindío.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de inmediatez. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 3 de febrero de 1992.
Rad. AC-015. MP. Luis Eduardo Jaramillo. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de junio de 2004, Rad. AC-10203, MP. Nicolás Pajaro Peñaranda. Corte Constitucional. Sentencia SU-961 de 1999, MP. Vladimiro Naranjo Mesa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00275-00(AC)
Actor: MARTHA LUCIA PINEDA CIFUENTES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por la parte demandante contra el Tribunal Administrativo del Quindío.
ANTECEDENTES La ciudadana Martha Lucía Pineda Cifuentes, actuando en su propio nombre, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío, por considerar que violó sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad al proferir la providencia del 25 de marzo de 2009, dentro del proceso que en ejercicio de la acción de grupo interpuso contra el Municipio de Armenia. HECHOS Manifestó que en el año 2007 un grupo de docentes de instituciones educativas adscritas al Municipio de Armenia interpusieron una acción de grupo en contra de ese ente territorial por el descuento de “estampilla por educación, salud y obras públicas” que se aplicaba a sus salarios mensuales. Dijo que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia declaró probada la excepción denominada “improcedencia de la acción” y denegó las pretensiones de la demanda, mediante la sentencia del 16 de noviembre 2007. Informó que la sentencia fue recurrida por la parte actora y que mediante la sentencia del 27 de mayo de 2008 el Tribunal Administrativo del Quindío accedió a las pretensiones de la demanda, declaró responsable al municipio y ordenó el pago de perjuicios materiales a los demandantes. Agregó que en dicho fallo se establecieron los requisitos que debían cumplir las personas beneficiarias con la decisión que fueron ajenas al proceso pero que se encontraran en la misma situación. Sostuvo que mediante auto del 10 de noviembre de 2008, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia aceptó, sin necesidad de apoderado, su participación en lo dispuesto en la sentencia del Tribunal. Afirmó que contra dicho auto se el apoderado de los demandantes interpuso
recurso de apelación en el que solicitó que no se permitiera la integración de nuevos demandantes sin apoderado judicial, bajo el supuesto de que el artículo 49 de la Ley 472 de 1998 prevé que las víctimas deben impetrar la acción a través de un abogado. Aclaró que mediante la providencia de 25 de marzo de 2009, el Tribunal Administrativo del Quindío aceptó la tesis propuesta en el recurso de apelación y decidió que la adhesión posterior al fallo debe hacerse por intermedio de apoderado judicial. Argumentó que dicha decisión vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, pues la Ley 472 de 1998 no establece el apoderamiento judicial como requisito para extender los efectos de la sentencia a las personas en condiciones uniformes a las de los primeros demandantes. PRETENSIONES Solicitó se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, se ordene al Tribunal Administrativo del Quindío, revocar parcialmente la providencia del 25 de marzo de 2009 y en consecuencia se acepta su solicitud de adhesión a la sentencia. DEFENSA El Tribunal Administrativo del Quindío, contestó la demanda de tutela en los siguientes términos: Indicó que la acción de tutela es improcedente por cuanto no se encuentra configurado ninguno de los defectos señalados por la jurisprudencia constitucional como causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Estimó que el auto que se pretende modificar se encuentra debidamente sustentado en las normas constitucionales y legales vigentes. Aseveró que la decisión adoptada en la providencia fue fruto de un análisis
ponderado y razonable y que se aplicó lo pertinente de la Ley 472 de 1998 y del Código de Procedimiento Civil. Solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda. El Municipio de Armenia, como tercero interesado en las resultas del proceso, sostuvo que el auto del 25 de marzo de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío se encuentra sustentado en el artículo 49 de la Ley 472 de 1998, el cual debe entenderse como un complemento del numeral 2° del artículo 65 ibídem. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Dicha acción se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la actora pretende se deje sin efectos el auto del 25 de marzo de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio del cual rechazó la adhesión de los beneficiados sin representación judicial, a la indemnización establecida en la acción de grupo No. 2007 0026 que se adelantó en dicha Corporación. A juicio de la actora, la sentencia proferida por el Tribunal demandado incurrió en
una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por interpretación incorrecta del artículo 49 de la Ley 472 de 1998. La Sala precisa que en el presente asunto la demanda se dirige contra una providencia judicial: la sentencia del 25 de marzo de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío, mediante la cual se decretó la nulidad de la elección de la ciudadana Martha Lucía Ramírez de Rincón como Senadora de la República. Esta Sección ha sido reiterativa en sostener que acoge los planteamientos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, en la cual se declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que permitía la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En dicho fallo se consagra la procedencia “excepcional” de la acción de tutela contra sentencias para los casos en que se configurara una evidente vía de hecho, en los siguientes términos: “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que
observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte. No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente
por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales. De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.” La Sala Plena del Consejo de Estado había mantenido invariable el criterio de la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1, inclusive antes de la expedición de la providencia transcrita. A continuación se transcriben apartes del fallo del 29 de junio de 20042, en el cual esta Corporación precisó: “3. El Juez de Tutela no puede suplantar al competente. “El juez de tutela, en ningún caso puede ejercer una función suplantadora de otro juez, y mucho menos cuando éste obra en
ejercicio de mandatos constitucionales y con el propósito de salvaguardar la ley de leyes dentro de un especial marco de competencia constitucional. Y esto es apenas consecuencia de precisos ordenamientos superiores. En efecto, si bien es cierto que toda persona está facultada para incoar la acción que consagra el artículo 86 de la C.P., cuando sus derechos fundamentales constitucionales han sido vulnerados o se encuentran amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, caso en el cual, si la solicitud elevada debe prosperar, la correspondiente sentencia se proferirá en el sentido de que la autoridad actúe o se abstenga de hacerlo, no es 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 3 de febrero de 1992 dictada en el expediente N°AC-015. M.P. Dr. Luis Eduardo Jaramillo. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de junio de 2004, dictada en el expediente AC-10203, Actora: Ana Beatriz Moreno Morales. M. P. Doctor Nicolás Pajaro Peñaranda. menos evidente que este tipo de pronunciamiento no puede dirigirse a un Juez de la República en relación con su función de administrador de justicia, por resultar imposible jurídicamente impartirle órdenes a fin de que dirima un conflicto de intereses o litigio judicial en determinado sentido. Y al juez de tutela, a menos que resuelva incurrir en violación manifiesta de la Constitución, le está vedado, asimismo, dictar sentencia de reemplazo porque con ello suplantaría al juez competente y, por ende, le usurparía su función pública; conducta
merecedora de reproche a la luz de normas especializadas del ordenamiento jurídico. Y es que, como se dijo antes, el fallo de tutela no puede salirse del límite fijado en el artículo 86 de la C.P., que consiste en mandar que el funcionario acusado “actúe o se abstenga de hacerlo”; orden de la que no son pasibles los jueces porque con ello se quebrantaría el artículo 228 de la C.P., el cual prescribe que el funcionamiento de la administración de justicia es autónomo ya que en virtud de tal autonomía los jueces, sometidos como están al imperio de la ley (artículo 230 del la C.P.) dirimirán las contiendas luego de realizar una labor interpretativa de las normas jurídicas, tomando como criterios auxiliares de su actividad judicial la equidad, la jurisprudencia, los principios generales de derecho y la doctrina. “... “De lo expuesto se desprende que la tutela, a la luz de la Constitución y la ley, no puede instaurarse contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, amén de que ello conduce a que la administración de justicia se concentre a la postre, en la Corte Constitucional y sea ésta la que diga la última palabra en las distintas áreas del derecho cuyo conocimiento incumbe a otras Cortes, ... En otras palabras: con la acción de tutela contra sentencias judiciales y con el efecto que se acaba de aludir se transgrede de modo mayúsculo el mandato contenido en el artículo 228 de la C.P. que señala como característica de la Administración de Justicia el hecho de que su funcionamiento sea desconcentrado, lo que impone el respeto a las
normas de competencia, sobre todo cuando éstas son de origen constitucional como la del Consejo de Estado para decidir las demandas de pérdida de investidura. “... “Si, pues, los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1.991, que abrían el espacio para que la tutela pudiera instaurarse contra los pronunciamientos de los jueces que pusieran fin a un proceso, fueron declarados inexequibles en su totalidad y por ende desaparecieron del mundo jurídico, tal como quedó explicado en los apartes del fallo C-543 de 1.992 que se transcribieron antes, resulta inadmisible, por constituir enorme desaguisado, que se siga permitiendo la tutela contra providencias judiciales con el inconsistente argumento de la infalibilidad de la Corte Constitucional; ... “... “Y en el fallo C-543/92, que constituye también cosa juzgada constitucional, se dijo que “…la misma idea de justicia sugiere la de un punto definitivo a partir del cual la sentencia no pueda ser modificada. Habiéndose llegado a él, una vez agotados todos los momentos procesales, concluidas las instancias de verificación jurídica sobre lo actuado y surtidos, si eran procedentes, los recursos extraordinarios previstos en la ley, no puede haber nuevas opciones de revisión del proceso, en cuanto la posibilidad de que así suceda compromete en alto grado la prevalencia del interés general (art. 1º C.N.) , representado en la necesaria certidumbre de las decisiones judiciales” (Magistrado Ponente: Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda).
En sentido similar y con base en el anterior lineamiento, esta Sala en sentencia AC-00308 del 9 de julio de 2004 precisó que la tesis de la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales tiene por finalidad la salvaguarda del principio de la seguridad jurídica. Dicha tesis ha sido acogida por esta Sala. Sin embargo, de manera excepcional, esta Sección ha aceptado la procedencia excepcional de la tutela contra sentencias judiciales en casos de violación del derecho de acceso a la administración de justicia3 cuando la persona afectada no tuvo siquiera la oportunidad de ingresar al proceso, pues en este caso no se quebranta ni la cosa juzgada ni la seguridad jurídica que caracterizan a las providencias judiciales que han puesto fin a un proceso. Ahora bien, se advierte que la actora promueve la presente acción un (1) año después de dictada la providencia del Tribunal Administrativo del Quindío (25 de marzo de 2009) lo que hace evidente que no cumple el requisito de inmediatez. Es criterio jurisprudencial que quién alegue violación a sus derechos fundamentales y pretenda su amparo mediante la acción constitucional de manera inmediata, debe acudir a ella en un lapso de tiempo razonable4. En este sentido, la Corte Constitucional ha explicado que, al analizar el requisito de la inmediatez, el juez de la tutela debe determinar que ésta se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración5. Tal postulado va ligado con la finalidad misma del amparo que otorga una protección efectiva, que en caso de transcurrir el tiempo y consumarse
un daño, sería ineficaz. 3 Ibídem. 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-961 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Corte Constitucional. Sentencia T – 315 de 2005. M.P: Jaime Córdoba Triviño. Cabe anotar que esta Sala en la sentencia de 15 de abril de 20106 decidió denegar el amparo solicitado por otra de las personas excluidas de la acción de grupo, precisamente por no verificarse el requisito de inmediatez que caracteriza a las acciones de tutela. En la referida sentencia se constató que, mediante Resolución 1776 de 2009 (2 de diciembre) se tramitaron y decidieron conjuntamente las solicitudes de adhesión presentadas oportunamente en el proceso de acción de grupo y se reconoció el pago de las indemnizaciones individuales. La decisión se respaldó con el Certificado de Disponibilidad presupuestal número 1109 de 29 de septiembre de 2009, por valor de setecientos catorce millones ochocientos ocho mil ciento veinte pesos ($714.808.120). De lo anterior, la Sala colige que habiéndose pagado la indemnización al grupo reconocido, los efectos de la decisión censurada por medio de la presente tutela ya se produjeron, de manera que no es posible restablecer al peticionario el derecho que estima conculcado, precisamente por el lapso que dejó transcurrir para impugnar la decisión del Tribunal Administrativo del Quindío7. Por lo anterior, procederá la Sala a denegar la tutela por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 6 Expediente AC2010-00265-00. Actora: Nubia Salazar Álvarez. C.P.: María Claudia Rojas Lasso. 7 En el mismo sentido ver la sentencia de 8 de abril de 2010, Expediente AC2010-00271. Actor: Fabio
Hermilson Upegui. C.P.: Marco Antonio Velilla Moreno.
Primero: Niégase por improcedente la tutela interpuesta por la ciudadana Martha
Lucía Pineda Cifuentes contra el Tribunal Administrativo del Quindío.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: En caso de no ser impugnada esta decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en sesión de la fecha.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Presidente