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CE-11001-03-15-000-2010-00284-00(AC)-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2010-00284-00(AC)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Defectos de fondo Esta Sala en líneas generales comparte la tesis, según la cual, en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de las autoridades públicas, incluidas las de los Jueces de la República, por ello si bien esta acción resulta procedente contra providencias judiciales, ella es absolutamente excepcional en tanto que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones, ni la existencia de la tutela como última instancia de todos los procesos y acciones. En este sentido con algunas variantes, ha adoptado el test desarrollado por la Corte Constitucional, para determinar: a) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y b) los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, esto con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una providencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional. A partir de lo anterior, para la Sala es evidente que la cuestión puesta en conocimiento del Juez de tutela, supera la evaluación de procedibilidad, porque: a) El asunto debatido resulta de relevancia constitucional, en tanto trata un aspecto íntimamente relacionado con el derecho de acceso a la administración de justicia, al cual la Sala en su jurisprudencia constitucional le ha dado especial relevancia y por cuanto implica la interpretación constitucional de una norma legal –a saber la segunda parte, del inciso primero, del artículo 55 de la Ley 472 de

1998que no prevé por sí sola requisito adicional a la simple presentación de la solicitud para beneficiarse de la sentencia favorable que pone fin al proceso de acción de grupo, b) la actora no cuenta con otro medio de discusión judicial, esto en los términos del artículo 348 del C.P.C. aplicable a las acciones de grupo de conformidad con el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, c) se discute la imposición de una carga procesal sin regulación positiva expresa, la cual tuvo un efecto decisivo en la providencia que se acusa, de manera tal que, pudo haber afectado el derecho de indemnización de la actora, d) la demandante -aunque en las pretensiones demuestra inconsistenciasidentifica de manera razonable los hechos que supuestamente generaron la violación, así como los derechos vulnerados, los cuales fueron alegados y conocidos en la instancia judicial ordinaria, pues de allí deviene la supuesta infracción constitucional, e) no implica sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, de acción de cumplimiento o de acción popular y f) cumple la exigencia de la inmediatez. TUTELA - Requisito de inmediatez / INMEDIATEZ – La satisfacción del requisito varia entre 6 meses y 1 año Frente a la inmediatez debe además aclararse que, esta Sala la considera requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por cuanto la defensa de los derechos fundamentales no puede ser ajena a la seguridad jurídica y la protección de los intereses de terceros que han obtenido reconocimiento en una providencia judicial ejecutoriada. Ahora bien, en oportunidades anteriores se ha establecido que el término que para estos efectos

comporta la satisfacción del mencionado, varía de 6 meses a 1 año, situación que se concreta atendiendo a las circunstancias particulares del asunto en litigio, así como a los derechos invocados como violados. En estos términos y en atención a la jurisprudencia constitucional de esta Corporación, desde la cual se ha entendido el encumbrado valor que para una sociedad organizada como Estado Social y Constitucional de Derecho comporta el acceso a la administración de justicia, es fácil colegir que debe operar el término más lapso de inmediatez posible, cuando se discuta en sede de amparo su presunta violación. Así, teniendo presente que desde la expedición del auto de 25 de marzo de 2009 del Tribunal Administrativo del Quindío –providencia acusada-, hasta el 1 de marzo de 2010 fecha de presentación de la acción de tutela, no ha transcurrido el término máximo establecido por la jurisprudencia de esta Sala, la acción deviene procedente.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el requisito de inmediatez: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 11 de febrero de 2010, Rad. 2009-01332, MP:

Víctor Hernando Alvarado Ardila. ACCION DE GRUPO – Adhesión a la sentencia que finaliza la acción / ADHESION AL GRUPO – Luego del fallo no se requiere abogado / DERECHO DE POSTULACION – Acción de grupo / ACCION DE GRUPO – Derecho de postulación Observa la Sala que la interpretación sistemática de los artículos 48, 65 numeral 6° y 55 segunda parte del inciso primero de la ley 472 de 1998, deja ver con

claridad la posibilidad de solicitar adhesión al grupo y beneficiarse de la sentencia que termina el proceso sin necesidad de apoderado. Lo anterior por cuanto, la primera de las mencionadas normas claramente manifiesta que el demandante de la acción de grupo representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno ejerza por separado su propia acción ni haya otorgado poder, lo cual concuerda con la segunda de las mencionadas cuando al referirse a los honorarios del abogado coordinador, dispone que a éste le corresponde un porcentaje de la indemnización obtenida por cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente. Lo dicho permite afirmar sin mayor dificultad que aquellos que pretendan adherirse al grupo dentro del proceso o luego de finalizado éste – como en el caso de la segunda parte del inciso primero del artículo 55 de la Ley 472 de 1998 (evento 3 del cuadro) -, están representados: i) materialmente respecto de su relación sustancial con el demandado, por el actor inicial y ii) técnicamente por el abogado coordinador; esta última premisa de la conclusión resulta corroborada por el inciso 2° del artículo 49 de la mencionada ley, cuando expresa que el abogado coordinador es el apoderado legal del grupo, valga repetir, entre los que de conformidad con los artículos 3 y 46 de la aludida disposición, se encuentran “todos aquellos que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales”, situación que se predica de aquellos que no comparecieron al proceso pero que con posterioridad a la finalización del mismo, ante la existencia de un fallo favorable pretenden

beneficiarse de éste dentro de los términos de la ley, de lo cual deviene que el requisito del derecho de postulación para tales efectos, no sólo no se encuentra expresamente consagrado en la norma sino que además no puede deducirse por interpretación de la misma.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTICULO 6 / LEY 472 DE 1998 – ARTICULO 48 / LEY 472 DE 1998 – ARTICULO 55 / LEY 472 DE 1998 –

ARTICULO 49

ACCION DE GRUPO – Derecho de postulación para demandar / ADHESION A FALLO DE ACCION DE GRUPO – No se exige derecho de postulación / ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – Vulneración al exigirse apoderado para presentar la adhesión a sentencia de acción de grupo / DEBIDO PROCESO - Vulneración al exigirse apoderado para presentar la adhesión a sentencia de acción de grupo Estima la Sala, sin lugar a dudas que quien inicialmente demanda en acción de grupo necesita obligatoriamente del derecho de postulación, no sólo porque así lo dispone el artículo 49 de la Ley 472 de 1998, sino porque es apenas lógico que en tal situación se va a trabar la litis y se entrará a definir el asunto en litigio, resultando imperiosa la presencia de un profesional que tenga los conocimiento técnicos necesarios, para representar al grupo hasta la terminación del proceso. Lo anterior se diferencia del asunto en litigio donde de conformidad con la jurisprudencia constitucional, al estudiarse la constitucionalidad de la Ley 472 de 1998, se avaló la regla, según la cual, en la acción de grupo el actor o quien actúe

como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los demás interesados ejerza por separado su propia acción, o haya otorgado poder. Lo expuesto cobra mayor sustento cuando ya se ha proferido sentencia, pues la discusión jurídica ha terminado, de tal suerte que al no poderse invocar daños extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnización mayor, resulta innecesaria la adhesión a ésta a través de apoderado judicial. De lo previamente dicho se extrae además, con suficiente claridad, que el beneficio instituido a favor de los no concurrentes al proceso, para que puedan resultar favorecidos con la sentencia estimatoria, sin necesidad de actuar por intermedio de apoderado judicial se encuentra consagrado en la segunda parte del inciso primero del artículo 55 de la Ley 472 de 1998, y en efecto, establecer lo contrario no tendría justificación alguna. Por lo expresado, entiende la Sala que en el caso puesto a consideración, el Tribunal acusado impuso a la demandante, la carga de actuar por conducto de apoderado judicial al adheridse después de proferido el fallo que finalizó el trámite de la acción de grupo, cuando en los términos constitucionales y legales no está obligada a cumplir dicho requisito, por lo tanto no tiene porque sufrir de tal exigencia consecuencias negativas para sus intereses jurídicos, menos aún, la de llegar a perder una indemnización a la que tiene derecho, dado que lo contrario sería tanto como afirmar que el debido proceso judicial que para este caso se encuentra expresamente regulado en la legislación puede quedar al

arbitrio del juzgador, pues este implica “el respeto a las reglas del procedimiento, es decir, la correcta aplicación de las formalidades, etapas, trámites y rituales establecidos en el ordenamiento jurídico; por tanto la pretermisión o las actuaciones por fuera de estas reglas comportan su violación”, sobre todo cuando los funcionarios públicos categoría que vincula a los Jueces de la República, están sometidos al principio de legalidad establecido en el artículo 6° de la norma superior. En estos términos, en el sub judice están siendo vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso de la demandante, tanto así que ésta podría llegar a quedarse sin recibir la indemnización a que tiene derecho por virtud de la sentencia de 27 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que resolvió la acción de grupo; esto por cuanto, como lo dijo la Sala apartes anteriores, el primero de los mencionados derechos fundamentales, no se reduce al aspecto principal relacionado con ejercicio libre de una acción o un recurso, sino que comprende un aspecto complementario que se extiende a la posibilidad de beneficiarse -sin pretensión litigiosade una decisión judicial, y en cuanto al segundo de los mencionados porque, una imposición jurídica que no tiene sustento legal ni utilidad constitucional, quebranta la variante de dicho derecho que constituye el acatamiento de las formas propias de cada juicio.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el debido proceso: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 19 de noviembre de 2009, Rad. 2009-00892(AC), MP: Víctor Hernando Alvarado Ardila.; Corte Constitucional. Sentencia C – 732 de

2000. MP: Vladimiro Naranjo Mesa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010).

Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00284-00(AC)

Actor: DORA JOSEFINA MONTOYA CARMONA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la actora contra el Tribunal Administrativo del Quindío, por haber proferido en segunda instancia el auto de 25 de marzo de 20091, dentro de la acción de grupo incoada contra el Municipio de

Armenia. EL ESCRITO DE TUTELA Dora Josefina Montoya Carmona, interpuso acción de tutela contra el mencionado Despacho judicial, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Como fundamento de sus peticiones expuso: En el año 2007, un grupo de ciudadanos, docentes de Instituciones Educativas adscritas al Municipio de Armenia, interpusieron mediante apoderado judicial, acción de grupo contra el mencionado Municipio, por un descuento que se aplicaba mensualmente a sus salarios. Mediante sentencia de 16 de noviembre de 2007, el Juzgado 3° Administrativo de Armenia, negó las súplicas de la demanda. Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del

Quindío, mediante sentencia de 27 de mayo de 2008 que accedió a las pretensiones de los demandantes y declaró responsable patrimonialmente al ente 1 Que dentro de la acción de grupo promovida contra el Municipio de Armenia, confirmó parcialmente el auto de 10 de noviembre de 2008, proferido por el Juzgado 3° Administrativo de Armenia, con la siguientes aclaraciones: i) pueden ser incluidos como adheridos los interesados que hayan demostrado que se vincularon antes de la descentralización de la educación al Municipio, y que con posterioridad a dicha fecha, ostentan la calidad de docentes, directivos docentes o personal administrativo nacional, nacionalizado o departamental y ii) no tener en cuenta como adheridos a los interesados que no actúen por intermedio de apoderado judicial. territorial demandado, por los daños sufridos por éstos y los demás integrantes del grupo. El Juzgado 3° Administrativo de Armenia, publicó el extracto de la sentencia de segunda instancia, citando a las personas que formaran parte del grupo y se consideraran con derecho a la indemnización, para que dentro de los 20 días siguientes, solicitaran su adhesión a la misma, previo cumplimiento de los requisitos allí fijados. En auto de 10 de noviembre de 2008, dicho Despacho judicial, aceptó su concurrencia y adhesión a la sentencia de 27 de mayo de 2008 del Tribunal Administrativo del Quindío, sin necesidad de apoderado judicial. El apoderado coordinador de la acción de grupo Dr. Yobany López Quintero, interpuso recurso de apelación contra el mencionado auto, solicitando al Tribunal accionado excluir de la adhesión a quienes se presentaron sin apoderado judicial,

argumentando que el artículo 49 de la Ley 472 de 1998, exige que las acciones de grupo por su carácter indemnizatorio sean interpuestas mediante abogado. Al resolver el recurso de alzada el Tribunal accionado, mediante auto de 25 de marzo de 2009, aceptó la tesis del abogado coordinador de la acción de grupo y ordenó excluir de la adhesión al fallo de segunda instancia, a quienes con posterioridad a éste se presentaron sin apoderado judicial. La Ley 472 de 1998 que regula la acción de grupo, para extender los efectos de la sentencia a personas en condiciones uniformes respecto de quienes obraron como demandantes, no establece como requisito que se otorgue poder, en la medida en que el apoderado coordinador representa a todos los que hayan sido afectados individualmente por los hechos vulnerantes. El auto de 25 de marzo de 2009, de la corporación judicial accionada, incurrió en vía de hecho por error sustancial en la interpretación y aplicación de la Ley en lo relativo a las acciones de grupo, en particular a la posibilidad de adherirse a la sentencia sin apoderado judicial. Como consecuencia solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados y ordenar al Tribunal accionado, revocar parcialmente el auto de 25 de marzo de 2009 para permitir su adhesión a la sentencia de 27 de mayo de 2008, sin necesidad de apoderado judicial, a fin de recibir la indemnización por perjuicios allí ordenada. LA PROVIDENCIA ACUSADA El Tribunal Administrativo del Quindío, en auto de 25 de marzo de 2009, dentro del trámite de la acción de grupo promovida contra el Municipio de Armenia, confirmó parcialmente el auto de 10 de noviembre de 2008, del Juzgado 3°

Administrativo de Armenia, con las siguientes aclaraciones: i) pueden ser incluidos como adheridos los interesados que hayan demostrado que se vincularon antes de la descentralización de la educación al Municipio, y que con posterioridad a dicha fecha, ostentan la calidad de docentes, directivos docentes o personal administrativo nacional, nacionalizado o departamental y ii) no tener en cuenta como adheridos a los interesados que no actúen por intermedio de apoderado judicial. Basó su decisión en los siguientes argumentos (Fls. 14 a 22): Por expresa disposición legal, no procede el incremento del monto indemnizatorio fijado en la sentencia de segunda instancia proferida por esta corporación, pues así lo prevé el inciso segundo del artículo 55 de la Ley 472 de 1998, atendiendo a la interpretación de carácter obligatorio y general realizada por la Corte Constitucional en sentencias C-215 de 1999 y C-732 de 2000. En relación a la adhesión de nuevos integrantes al grupo en la acción de la referencia, deben tenerse en cuenta a los docentes, directivos docentes o personal administrativo nacional, nacionalizado o departamental, que se vincularon con anterioridad a enero de 1999, fecha en que el Municipio asumió la dirección del sector educativo, ya que a través de las certificaciones presentadas, se puede comprobar el carácter de personal nacional, nacionalizado o departamental de varios de los servidores que integren el grupo afectado. No pueden aceptarse las adhesiones a la sentencia de 27 de mayo de 2008, de personas integrantes del grupo que no realizaron sus solicitudes a través de apoderado judicial, pues de conformidad con la sentencia (sic) de 16 de junio de

2003 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la naturaleza de la aludida acción constitucional así lo exige. ACTUACIÓN PROCESAL INSTANCIA El Despacho de la Consejera, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, admitió la demanda de tutela y ordenó notificarla al Tribunal Administrativo del Quindío; por haber sido negada en Sala la ponencia inicial, el expediente pasó al Consejero que seguía en turno. Una vez remitido el asunto a este Despacho por haber sido negada en Sala la ponencia inicial, se dispuso: Mediante auto de 9 de abril de 2010 (Fl. 39), vincular al proceso al Alcalde del Municipio de Armenia y a quienes figuraban como demandantes en la acción de grupo, por cuanto podrían tener interés en el litigio. A través de auto de 23 de abril de 2010 (Fl. 50 a 53), rechazar de plano la petición presentada por el Tribunal acusado, de acumulación de este proceso a otras acciones de tutela que cursan en diferentes Despachos de la Corporación, debido a que, de conformidad con el artículo 159 del C.P.C., aplicable por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto Ley 2591 de 1991, no se presentaron los documentos exigidos por la norma mencionada, de tal suerte que el Juez constitucional no puede de oficio entrar a subsanar dicho defecto. Vía fax se obtuvo del Juzgado 3° Administrativo de Armenia, copia de la Resolución N° 1776 de 2009, por medio de la cual la Defensoría del Pueblo

reconoce y ordena un pago con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, a favor de los beneficiarios de la acción de grupo Nº 200700026, de conformidad con el fallo de 27 de mayo de 2008 del Tribunal Administrativo del Quindío. Vía fax se obtuvo de la Defensoría del Pueblo, Certificación por medio de la cual se pagó una indemnización a 859 personas reconocidas como beneficiarias de la acción de grupo Nº 2007-00026, de conformidad con el fallo proferido el 27 de mayo de 2008 del Tribunal Administrativo del Quindío. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO El Tribunal Administrativo del Quindío El Dr. Rigoberto Reyes Gómez, en su condición de Presidente del Tribunal Administrativo del Quindío, en Oficio visible de folios 30 a 32, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, con base en los siguientes argumentos: La acción de tutela es improcedente, toda vez que no se ha incurrido en alguno de los defectos considerados como casuales específicas de procedencia del amparo contra providencias judiciales, por el contrario, el auto de 25 de marzo de 2009 proferido por esta Corporación, se encuentra enmarcado en el sistema normativo vigente, especialmente en la Ley 472 de 1998. En virtud de lo dispuesto en la Ley 472 de 1998, ante el juzgado de origen se presentaron solicitudes de adhesión al grupo posteriores a la sentencia, algunas de ellas fueron negadas por no haber actuado mediante apoderado judicial y en razón de ello, todos los afectados instauraron acción de tutela en distintas

Secciones del Consejo de Estado, motivo por el cual solicita la acumulación de las demandas y la integración oficiosa del contradictorio. El Municipio de Armenia La Dra. Marcela León Quintero, en su condición de apoderada del Municipio de Armenia, en Oficio visible de folios 72 a 76, presentó informe sobre el asunto en litigio, manifestando que: Se adhiere a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Quindío, en auto de 25 de marzo de 2009, a través del cual, se resolvió el recurso de apelación formulado por el abogado coordinador de la acción de grupo de la referencia, Dr. Yobany López Quintero, contra el auto de 10 de noviembre de 2008, del Juzgado 3° Administrativo de Armenia, en el sentido de no tener como adheridos a los interesados que hubiesen actuado directamente. El artículo 49 de la Ley 472 de 1998, debe entenderse como un complemento del artículo 65-2 de la citada disposición, dada la naturaleza de las acciones de grupo, y porque existe un precedente sentado por el Consejo de Estado, sobre el caso específico que acá se debate, -sentencia (sic) de 16 de junio de 2003, Sección Cuarta, Radicado Nº 1999-00528-, donde se ratifica la exigencia para los adherentes, de intervenir mediante apoderado judicial, so pena de dar lugar al rechazo de la solicitud de adhesión. El abogado Coordinador de la acción de grupo, Dr. Yobany López Quintero El Dr. Yobany López Quintero, en su condición de tercero interesado, en Oficio visible de folios 85 a 87, presentó informe sobre el asunto en litigio, manifestando:

Actúa en representación de quienes le otorgaron poder dentro de la acción de grupo de la referencia, para evitar una posible nulidad posterior, en cumplimiento del artículo 49 de la Ley 472 de 1998, en razón a la naturaleza indemnizatoria de dicha acción. Solicita la protección de los derechos fundamentales invocados por la actora, dado que el amparo de los mismos es procedente, por ello una vez se considere que aquella puede ser adherida a la mencionada acción de grupo, debe garantizarse por parte del Municipio de Armenia2, los recursos para la cancelación de su indemnización. CONSIDERACIONES DE LA SALA Debe la Sala advertir que aún cuando el escrito de tutela presenta tres pretensiones, en cierto sentido redundantes e inexactas3, con base en la facultad de interpretación de la demanda que tiene el Juez de tutela, se entiende que lo requerido es la protección de los derechos fundamentales invocados, a fin de dejar sin efectos el literal b), del resolutivo primero, del auto de 25 de marzo de 2009, por el cual el Tribunal Administrativo del Quindío, desató el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 10 de noviembre de 2008 del Juzgado 3° Administrativo de Armenia, excluyendo de la adhesión “al grupo” a quienes con posterioridad a la sentencia de 27 de mayo de 2008 del mencionado Tribunal, se presentaron sin apoderado judicial. Ahora bien, dicho lo anterior es pertinente establecer cuáles serán los derechos fundamentales de evaluación que servirán de referente, pues como se expondrá en líneas posteriores, esto dependiendo de la actuación de la autoridad

cuestionada, otorga un mayor o menor grado de intromisión del Juez Constitucional en el asunto debatido4. 2 Por cuanto los dineros correspondientes a cancelar la indemnización de aquellos que se adhirieron a las resultas de la acción de grupo, no fueron contemplados en el monto de la indemnización. 3 Dado que en la demanda se solicita la protección del derecho a la igualdad: “(…) como adherente a la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo del Quindío (sic), de conformidad con lo que dispone la ley y los requerimientos que establece la propia sentencia, y posibilitando mediante este medio impugnar la sentencia en mención” a demás que luego se solicita “Se ordene al Tribunal Administrativo del Quindío, revocar parcialmente la sentencia del 25 de marzo de 2009, por la que se decide el recurso de apelación y en consecuencia emitir concepto favorable respecto de mi solicitud de adhesión a la sentencia… ”. (Subrayado fuera de texto). 4 Esto por cuanto ha dicho la Sala en sede de tutela que, sí lo cuestionado es una providencia judicial y está en juego un derecho fundamental diferente al acceso a la administración de justicia, el juzgador del conocimiento tiene un amplio margen de libertad interpretativa pudiendo incluso apartarse del criterio jurídico del superior funcional a exigencia de una argumentación fuertemente razonada; no obstante sí la discusión se surte sobre el mencionado derecho, el juzgador de conocimiento está absolutamente ilimitado a lo más favorable expuesto sobre el asunto por el órgano judicial vértice de la respectiva jurisdicción, sin que se pueda apartar de éste aún cuando su argumentación sea fuertemente razonada.

Así, para la Sala es innegable que la presente cuestión jurídica involucra los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, por las siguientes razones: a) En primer lugar respecto del acceso a la administración de justicia, porque: i) para la demandante al no haber participado en la primera y segunda instancia de la ya mencionada acción de grupo –valga aclarar que no estaba obligada a hacerlo-, la concreción de este derecho que comporta la posibilidad de acudir ante los jueces -en sentido material-, para formular pretensiones o defenderse de ellas, se traslada a la última de las opciones que le otorga la ley para esos efectos, esto es, la adhesión a la sentencia; y porque ii) para esta Sala el aludido derecho fundamental no sólo puede identificarse con el ejercicio de una acción o un recurso dado que ello refiere únicamente al componente activo del mismo, en consecuencia también es viable identificar un aspecto pasivo como el que indica el asunto debatido, cuando alguien que por considerar que cumple las condiciones materiales del “grupo” sin ostentar una pretensión litigiosa –pues valga decir que a ese momento la discusión contenciosa ya había sido definida y finalizada-, únicamente espera beneficiarse de un pronunciamiento judicial5. b) En segundo lugar respecto del derecho al debido proceso, porque el requisito exigido a la demandante para adherirse a la sentencia –apoderado judicialno está expresamente consagrado en la ley, y en estos eventos la Sala ha dicho en su jurisprudencia constitucional6, que éste se encuentra íntimamente ligado con el principio de legalidad al que están sujetos todos los funcionarios públicos (C. Polt,

Art. 6), categoría a la cual no son ajenos los Jueces de la República, de manera que deben acatar “las reglas propias de cada juicio” (C. Polt, Art. 29), y, si en aspectos procesales que no comporten claridad pretenden interpretar, deben respetar siempre el derecho de igualdad y el principio “pro actione”7, más aun, si buscan aplicar una regla de tal naturaleza por vía de analogía, jamás deberán hacerlo “in mala partem”; en consecuencia, dado que el requisito solicitado a la demandante para adherirse a la sentencia, no está expresamente consagrado en las formas propias del juicio de acción de grupo, es evidente que el debate compete al ya mencionado derecho fundamental. 5 Esta interpretación permite a la Sala establecer que, la regla general expuesta en el artículo 229 de la Constitución Política, sobre el acceso a la administración de justicia con apoderado judicial, únicamente debe aplicar al primero de los mencionados eventos, es decir, cuando éste es necesario en razón de la existencia de una pretensión litigiosa vigente, y no para el segundo de los aludidos, pues una interpretación en contrario haría que se perdiera el efecto útil de la regla constitucional. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 19 de noviembre de

2009. Exp. Nº 2009-00892-00. Acción de tutela. Actor: María Fernanda Valencia. C/. Consejo de Estado, Sección Primera.

7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 4 de febrero de 2010. Exp. Nº 2009-01243-00. Acción de tutela. Actor: Andrés Holguín Ramos. C/. Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro. En este orden de ideas, dado que la actuación constitucionalmente cuestionada es una providencia judicial, por metodología resulta pertinente abordar, en primera medida la evaluación del asunto en relación con la procedibilidad de la acción para este tipo de casos, tanto desde los requisitos de procediblidad propiamente dichos como desde existencia de alguna figura jurídica que impida o haga inoficiosa una decisión de mérito, a saber, la posible configuración de un hecho superado; para luego de ser viable entrar al fondo del litigio.

1. Sobre la procedibilidad de la acción En atención a lo anterior la Sala considera necesario pronunciarse previamente sobre: a) los requisitos de procediblidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y su cumplimiento en el caso concreto, y b) la posible configuración de un hecho superado ante la expedición de la Resolu

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