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CE-11001-03-15-000-2010-00288-00(AC)-2010

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Título
CE-11001-03-15-000-2010-00288-00(AC)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos generales y especiales de procedibilidad / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Posiciones del Consejo de Estado / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedente frente a providencias de altas cortes La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, con ponencia del doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, recogió los requisitos generales y especiales, de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Como requisitos generales estableció los siguientes: “a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional.” “b. Que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”. “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. “f. Que no se trate de sentencias de tutela”. En la providencia a que se

está haciendo referencia, la Corte determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, se debe proceder a establecer si ha ocurrido uno de los siguientes eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actúo completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, sucede en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en la motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, fenómeno que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando

sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Del modo anterior ha unificado su posición la Corte Constitucional respecto de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que no se ha dado en el Consejo de Estado. En efecto, aunque en auto del 13 de junio de 2006 la Sala Plena del Consejo de Estado determinó que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en consideración a la naturaleza subsidiaria de la acción, y a los principios de autonomía, cosa juzgada, independencia y desconcentración de la administración de justicia, las Secciones Cuarta y Quinta han sostenido que la acción de tutela contra providencias judiciales es improcedente, sin excepción. Cosa distinta sucede con la Sección Segunda, que acoge la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, siempre y cuando se demuestre la vulneración de uno de estos derechos fundamentales: al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. De manera más restringida la Sección Primera acepta la procedibilidad excepcional de esta acción contra providencias judiciales, en los casos en que se desconozca el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Así las cosas, encuentra la Sala que la posición que se impone es la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales y dentro del contexto

antes perfilado. Ahora bien, los principios de seguridad jurídica, autonomía judicial y cosa juzgada, dentro del marco antes presentado, no riñen con la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, sirven para viabilizar la obligación estatal de defensa de los derechos subjetivos y ayudan a asegurar la primacía de la Constitución en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, la Sección acoge la tesis mayoritaria de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, excluyendo las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de la respectiva jurisdicción; y por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria – como máximo órgano en materia disciplinaria, en razón a que cuando estos órganos judiciales se pronuncian, ponen fin a un largo recorrido judicial en el que los involucrados han contado con todos los medios legales para hacer valer sus derechos, amén de que la seguridad y estabilidad jurídicas ameritan necesarias definiciones que al más alto nivel pongan fin a debates que de lo contrario, serían interminables.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, T-231 de 1994, T-327 de 1994, T-462 de 2003 y C-590 de 2005.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Principio de inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se tiene que uno de los

requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial es que se cumpla el principio de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable. Como ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional el requisito de inmediatez para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales supone que el mecanismo constitucional sea ejercitado de manera oportuna, esto es, en un término razonable después de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos. Observa la Sala que en el caso bajo estudio la providencia cuestionada fue proferida el 25 de marzo de 2009 por el Tribunal Administrativo del Quindío, y que la tutela se instauró el 1º de marzo de 2010, es decir, después de transcurrido casi un año, por lo que se puede afirmar que esta acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez. Así las cosas, es claro que la presente acción de tutela no cumple con uno de los elementos generales de procedencia, por lo que resulta innecesario establecer si ha ocurrido uno de los eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial, los que fueron mencionados anteriormente.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de inmediatez en tutela contra providencias judiciales: Corte Constitucional, T-778 de 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil diez (2010).

Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00288-00(AC)

Actor: ANA MARIA BERNAL MEJIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO FALLO PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora ANA MARÍA BERNAL MEJÍA, contra el Tribunal Administrativo de Quindío, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES La señora ANA MARÍA BERNAL MEJÍA instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Quindío, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1º. El artículo 210 del Código de Rentas Municipales de Armenia, aprobado por el Concejo Municipal, estableció que los empleados y trabajadores del municipio tenían la obligación de cancelar una estampilla pro-educación, salud y obras públicas, con una tarifa única de 60 centavos por cada 100 pesos recibidos, de acuerdo a las nóminas y planillas. 2º. Desde el mes de enero de 2002 hasta la fecha, el Municipio de Armenia ha realizado el respectivo descuento de la nómina de los docentes y personal administrativo que labora en los establecimientos educativos del municipio. 3º. En ejercicio de la acción grupo, varios docentes, en calidad de afectados, presentaron demanda, con el fin de que se ordenara al Municipio de Armenia el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios ocasionados por los

descuentos que de manera indebida se hacía a los docentes de instituciones educativas adscritas al Municipio de Armenia, por concepto de “estampilla pro educación, salud y obras públicas” y que se aplicaba a los salarios mensuales. En sentencia del 16 de noviembre de 2007 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia declaró probada la excepción denominada “improcedencia de la acción”, y denegó las pretensiones de la demanda. 4°. El Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, con fallo del 27 de mayo de 2008, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocó la sentencia de primera instancia y accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que los actores no ostentaban la calidad de sujetos pasivos del gravamen pagado. 5º. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia ordenó la publicación de un extracto de la sentencia, con el fin de citar a las personas que creían reunir las condiciones fijadas en ésta para pertenecer al grupo. 6°. Mediante auto del 10 de noviembre de 2008 el citado juzgado admitió la adhesión de las accionantes, pero esa providencia fue apelada por el abogado coordinador del grupo, quien consideró que la solicitud de adhesión debía presentarse a través de abogado, toda vez que se trata de una acción de naturaleza indemnizatoria. 7°. Al resolver el recurso en providencia del 25 de marzo de 2009 el Tribunal Administrativo del Quindío acogió la tesis del abogado apelante, por lo que las accionantes no obtuvieron indemnización alguna, pese a encontrarse en las

mismas circunstancias del grupo demandante.

B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PrimeroSe tutele el derecho al debido proceso (artículo 29 CP) lesionado por la acción del Tribunal Administrativo del Quindío, que incurre en vía de hecho por error sustancial en la interpretación y aplicación de la ley en lo relativo a las acciones de grupo, en particular a la posibilidad de adherir a la sentencia sin apoderado judicial.

SegundoSe tutele el derecho a la real y efectiva igualdad ante la ley (artículo 13 CP), garantizando en mi favor el acceso a la justicia como adherente de la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo del Quindío, de conformidad con lo que dispone la ley y los requisitos que establece la propia sentencia, y posibilitando mediante este medio impugnar la sentencia en mención. TerceroSe ordene al Tribunal Administrativo del Quindío, revocar parcialmente la sentencia del 25 de marzo de 2009, por la que se decide el recurso de apelación y en consecuencia emitir concepto favorable respecto de mi solicitud de adhesión a la sentencia, a efectos de recibir la indemnización por perjuicios ordenada por la segunda instancia. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 4 de marzo de 2010 se ordenó notificar a las partes. (fl. 25).

C. Oposición El Magistrado Rigoberto Reyes Gómez, en su calidad de Presidente del Tribunal Administrativo del Quindío rindió el respectivo informe de ley. Solicitó que se niegue la acción instaurada, toda vez que las providencias dictadas por ese

Tribunal, están debidamente sustentadas en las normas constitucionales y legales vigentes, con observancia de las formas procesales previstas en la Ley 472 de 1998, y con sujeción a las pruebas regular y oportunamente allegadas a la actuación. El Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, por intermedio de su titular, doctor Luis Carlos Álzate Ríos, manifestó no se le endilga ningún tipo de acción u omisión a ese despacho judicial razón por la cual solicita denegar la tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia. Agregó que lo que se ataca es la providencia del 27 de junio de 2008 y que no puede alegarse una violación de derechos fundamentales de una providencia que se encuentra en firme hace más de año y medio. De otra parte señaló que él como juez de primera instancia, carece de competencia para adicionar el fallo de segunda instancia. El Municipio de Armenia, mediante apoderada judicial expresó que se adhiere a la decisión adoptada por el Tribunal en auto del 25 de marzo de 2009, en el sentido de no tener como adheridos a los interesados que hubieren actuado directamente, por cuanto esto obedeció a una disposición expresa contenida en la ley 472 de 1998. La Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, expresó que no existe legitimación por pasiva de la entidad para decidir las solicitudes de parte de quien se presentan ante los jueces que tramitan las acciones de grupo. Agregó que el Fondo – Defensoría del Pueblo, no tiene facultad para intervenir en el proceso de la acción de grupo que cursa ante los jueces de conocimiento, toda

vez que su competencia inicia a partir del momento en que el juez de conocimiento profiere la sentencia y se cuenta con la siguiente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción la señora ANA MARÍA BERNAL MEJÍA, busca que se declare sin valor ni efecto alguno la providencia del 25 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, por la que le fue negada su solicitud de adhesión al grupo beneficiario de las indemnizaciones concedidas en el fallo del 10 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado Tercero Administrativo. La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa por la Honorable Corte Constitucional. Uno de los

primeros pronunciamientos sobre el particular lo constituye la sentencia C-543 de 1992, mediante la cual se declararon inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales. En esa providencia se admitió la procedencia de esa acción contra las providencias judiciales, pero de manera excepcional, siempre y cuando esas decisiones constituyeran una vía de hecho, por haber sido dictadas sin fundamento ni justificación o por obedecer a actuaciones caprichosas y arbitrarias del juzgador. En la sentencia T-231 de 1994 se estableció cuáles eran los defectos que hacían posible la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales por configurar vías de hecho, así: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que tiene lugar cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Mediante la sentencia T-327 de 1994, la Corte precisó las pautas que verificadas en cada caso, determinan la procedencia de la tutela contra una actuación judicial.

Estas son: (i) que la conducta del juez carezca de fundamento legal; (ii) que la

actuación obedezca a la voluntad subjetiva de la autoridad judicial; (iii) que conlleve la vulneración grave de los derechos fundamentales; y (iv) que no exista otro mecanismos de defensa judicial, o que de existir, la tutela sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; o cuando de la valoración hecha por el juez constitucional surja que el otro mecanismo de defensa no es eficaz para la protección del derecho fundamental amenazado o vulnerado. Posteriormente, en sentencia T-462 de 2003, definió como causales de procedibilidad de la acción la ocurrencia de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación; (v) violación directa de la Constitución y (vi) desconocimiento del precedente. Con fundamento en todo lo anterior la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, con ponencia del doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, recogió los requisitos generales y especiales, de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Como requisitos generales estableció los siguientes: “a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional.” “b. Que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”. “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela

se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. “f. que no se trate de sentencias de tutela. En la providencia a que se está haciendo referencia, la Corte determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, se debe proceder a establecer si ha ocurrido uno de los siguientes eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actúo completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, sucede en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un

engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en la motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, fenómeno que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Del modo anterior ha unificado su posición la Corte Constitucional respecto de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que no se ha dado en el Consejo de Estado. En efecto, aunque en auto del 13 de junio de 2006 la Sala Plena del Consejo de Estado determinó que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en consideración a la naturaleza subsidiaria de la acción, y a los principios de autonomía, cosa juzgada, independencia y desconcentración de la administración de justicia, las Secciones Cuarta y Quinta han sostenido que la acción de tutela contra providencias judiciales es improcedente, sin excepción. Cosa distinta sucede con la Sección Segunda, que acoge la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela

contra providencias judiciales, siempre y cuando se demuestre la vulneración de uno de estos derechos fundamentales: al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. De manera más restringida la Sección Primera acepta la procedibilidad excepcional de esta acción contra providencias judiciales, en los casos en que se desconozca el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Así las cosas, encuentra la Sala que la posición que se impone es la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales y dentro del contexto antes perfilado. Ahora bien, los principios de seguridad jurídica, autonomía judicial y cosa juzgada, dentro del marco antes presentado, no riñen con la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, sirven para viabilizar la obligación estatal de defensa de los derechos subjetivos y ayudan a asegurar la primacía de la Constitución en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, la Sección acoge la tesis mayoritaria de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, excluyendo las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de la respectiva jurisdicción; y por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria – como máximo órgano en materia disciplinaria, en razón a que cuando estos órganos judiciales se pronuncian, ponen fin a un largo recorrido judicial en el que los involucrados han contado con todos los medios legales para hacer valer sus derechos, amén de que

la seguridad y estabilidad jurídicas ameritan necesarias definiciones que al más alto nivel pongan fin a debates que de lo contrario, serían interminables. Caso concreto. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se tiene que uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial es que se cumpla el principio de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable. Como ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional el requisito de inmediatez para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales supone que el mecanismo constitucional sea ejercitado de manera oportuna, esto es, en un término razonable después de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos. Sobre este aspecto, sostuvo en sentencia T-778 de 2004 que: “(…) se debe insistir en la relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Al respecto, se ha establecido que no procede la acción de tutela contra sentencias judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo que resulta claramente desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la vía de la acción de tutela.” Observa la Sala que en el caso bajo estudio la providencia cuestionada fue proferida el 25 de marzo de 2009 por el Tribunal Administrativo del Quindío, y que la tutela se instauró el 1º de marzo de 2010, es decir, después de transcurrido casi un año, por lo que se puede afirmar que esta acción de tutela no cumple el

requisito de inmediatez. Así las cosas, es claro que la presente acción de tutela no cumple con uno de los elementos generales de procedencia, por lo que resulta innecesario establecer si ha ocurrido uno de los eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial, los que fueron mencionados anteriormente. En estas condiciones esta Corporación rechazará por improcedente la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora ANA MARÍA BERNAL MEJÍA contra el Tribunal Administrativo del Quindío, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFÍQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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