CE-11001-03-15-000-2010-00289-00(AC)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2010-00289-00(AC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional / ACCION DE GRUPO - Naturaleza resarcitoria similar a la de acción de reparación directa / ACCION DE GRUPO - Requiere de apoderado judicial El Juez de Tutela expone el criterio conforme al cual la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Carta, procede de forma excepcional contra providencia judicial, como en aquellos casos en donde la decisión judicial comporta un agravio de tal magnitud que vulnera flagrantemente los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Analiza la tesis del juez del proceso que tiene arraigo en las fuentes formales del derecho, esto es, en los contenidos del artículo 49 de la Ley 472 de 1998 y en los pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado, aludiendo a la providencia de la Sección Cuarta en la que se determina que la acción de grupo guarda en su naturaleza resarcitoria similitud con la acción de reparación directa y en razón de ello debe aplicarse el contenido del artículo 49 de la Ley 472 de 1998 en cuanto para el ejercicio de la acción se requiere de apoderado judicial. En la providencia se destaca que las consideraciones jurídicas expuestas por el Tribunal Administrativo del Quindío en la providencia objeto de censura, guardan relación con lo expresado por esta Corporación cuando conoce de acciones de grupo. Por lo que el Juez de tutela entiende que el argumento de censura contra la providencia objetada está dentro del ámbito de interpretación judicial, por ello, basta con que la decisión judicial presente el soporte jurídico aplicado en la competencia del juez natural, para que este escenario se encuentre vedado al juez
de tutela. Es al juez de la acción de grupo a quien corresponde hacer la interpretación correcta cuando la cuestión que se discute es propia de su competencia y aunado a ello no involucra un asunto de relevancia ius fundamental. ACCION DE GRUPO - Ausencia de apoderado impide una defensa técnica / DERECHO DE POSTULACION - Régimen para el acceso a la administración de justicia Además, teniendo en cuenta que desde el punto de vista argumental, la interpretación sistemática de la Ley 472 de 1998 presentada en la sentencia de 19 de mayo de 2010, involucra una posición antiformalista que pese a buscar la protección de acceso a la administración de justicia y debido proceso, origina la morigeración de la garantía que ella misma se propone proteger, por cuanto al admitir la ausencia de apoderado judicial para actuar como adherente en una acción de grupo impone a los interesados la desventaja de actuar sin defensa técnica, asumiendo las consecuencias de cosa juzgada sin tener la posibilidad de valorar si el contenido de la sentencia beneficia o perjudica los intereses subjetivos de los ciudadanos, que ausentes de apoderado judicial se vinculan al proceso. Es necesario indicar, que el derecho de postulación constituye una regla general dispuesta constitucionalmente, como se infiere de la interpretación del artículo 229 de la Constitución Política, de donde se resalta que el acceso a la administración de justicia, por voluntad del constituyente, debe hacerse por regla general a través de un abogado inscrito, sin perjuicio de los supuestos en que el legislador determine que no es necesaria. Así se desprende del texto constitucional,
conforme al cual “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.” En atención de ello, resulta evidente que la decisión del Tribunal Administrativo del Quindío se funda en un entendimiento razonable de la normas, toda vez que no se aleja de la regla general descrita en el enunciado del artículo 229 constitucional, que impone el deber de actuar a través de abogado, salvo las excepciones legales, en virtud de ello al no realizarse por parte del legislador expresamente la excepción al derecho de postulación en la Ley 472 de 1998, el Juez se remite a la aplicación del artículo 49 de la referida en donde para el ejercicio de la acción se requiere de apoderado judicial.
FUENTE FORMAL: COSTITUCION POLITICA - ARTICULO 229 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 49
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010).
Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00289-00 (AC) acumulados
Actor: ANA JUDITH GALLEGO VARGAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO La Sección Segunda en Pleno, en conocimiento de la acción de la referencia procede a dictar sentencia de unificación cuya pertinencia se origina en la pluralidad de acciones de tutela que han sido presentadas en las diferentes
Secciones de esta Corporación. Concretamente se hará alusión a las acciones tramitadas en las Subsecciones “A” y “B” de la Sección Segunda, demandas en las que se evidencia homogeneidad en los supuestos de hecho y peticiones de censura a la decisión de 29 de marzo de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío en la acción de grupo. Nº 63-001-3331-003-200700026-01. En razón de lo anterior y en cumplimiento de la Función de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, prescrita en el artículo 237 constitucional, la Sección Segunda, procederá a unificar el criterio respecto de las acciones de tutela instauradas por los ciudadanos ANA JUDITH GALLEGO VARGAS, LAURA LIGIA SANTA PARRA, GILMA POVEDA CASTRO, FRANCEDY RINCON ALZATE contra el auto de 29 de marzo de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Quindío, que ordenó -no tener en cuenta como adherentes a la sentencia de 27 de mayo 2008 dictada en el trámite de acción de grupo1, a los interesados que no actúen por intermedio de apoderado judicial. 1 Nº Radicación 63-001-3331-003-2007-00026-01. Tribunal Administrativo del Quindío. En el escrito de tutela se presentaron los siguientes:
HECHOS
1. Actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, los tutelantes invocaron la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la
administración de justicia. 2 Relataron que en el año 2007 un grupo de docentes de instituciones educativas adscritas al Municipio de Armenia, a través de apoderado judicial interpusieron Acción de Grupo contra el Municipio de Armenia, en la que censuraron el descuento que se aplicaba en sus salarios por concepto de “estampilla pro educación, salud y obras públicas”.
3. Surtido el trámite de ley, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2007, declaró improcedente la acción y denegó las pretensiones de la demanda.
4. La sentencia fue recurrida por los demandantes, decisión que fue asumida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que mediante sentencia de 27 de mayo de 2008, accedió a las pretensiones y declaró responsable patrimonialmente al ente municipal ordenando pagar perjuicios materiales por la suma de $445.435.296.
5. Señalaron que la sentencia proferida en segunda instancia, estableció como requisitos que debían cumplir los beneficiarios ausentes del proceso a fin de reclamar la indemnización de que trata la acción de grupo, los siguientes: a) que ostenten la calidad de vinculados al Municipio de Armenia como docentes, directivos docentes o personal administrativo de carácter nacional, nacionalizado o departamental, a través de certificado de tipo de vinculación y tiempo de servicios expedido por la Secretaría de Educación del ente territorial, y b) que se les haya descontado por nómina la estampilla preeducación, salud y obras públicas por parte del Municipio de Armenía en cumplimiento de los artículos 199 y 200 del
Acuerdo 027 de 2005, para lo cual deberían aportar certificación expedida por la Secretaría de Educación Municipal o en su defecto por la Tesorería de Armenia.
6. Posteriormente el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito ordenó la publicación del extracto de la sentencia, donde se citaba a las personas que se consideraran con derecho para comparecer al juzgado a reclamar la indemnización, previo cumplimiento de los requisitos fijados en la sentencia.
7. Afirmaron que mediante auto de 10 de noviembre de 2008, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito aceptó la concurrencia y adhesión de los interesados que se presentaron después de proferida la sentencia de Acción de Grupo sin necesidad de apoderado judicial.
8. Señalaron que a través del recurso de apelación presentado por el abogado Coordinador de la Acción Yobany López Quintero contra el auto de 10 de noviembre de 2008, se solicitó al Tribunal Administrativo del Quindío no permitir la integración o adhesión de nuevos demandantes sin apoderado judicial bajo el supuesto que el artículo 49 de la Ley 472 de 1998, prevé que las victimas deben impetrar su reclamación a través de apoderado judicial, toda vez que para el ejercicio de la acción se requiere de esta formalidad.
9. En providencia del 25 de marzo de 2009 el Tribunal Administrativo del Quindío, resolvió el recurso de apelación en cita, aceptando la tesis del abogado coordinador, en el sentido que la adhesión posterior al fallo debía hacerse con apoderado judicial,
10. A juicio de los tutelantes, las acciones populares y de grupo tienen fines
exclusivamente indemnizatorios. Dicha reparación está condicionada únicamente a los requisitos que la propia ley establece, el primero de ellos, se desprende del artículo 46 que consiste en cumplir condiciones uniformes, lo que para el caso se cumple por la calidad de docentes adscritos al Municipio de Armenia, y además de ello por que de su salario se descontó el valor de la estampilla” pro educación, salud, y obras públicas”. Y en segundo lugar, se observan los requerimientos establecidos en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998 tanto para quienes adhieran antes de la apertura a pruebas, como para aquellos que no participan del proceso pero se integran en el término de 20 días después de la expedición de la sentencia. El tercero de los presupuestos a cumplir tiene que ver con aquellos que establezca el juez que promulga el fallo; referidos, a la forma en la que se debe acceder al reconocimiento de la indemnización. Lo que para el caso concreto, se estableció claramente en el numeral sexto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, cuya aplicación fue dada por el Juez Tercero Administrativo, al disponer la publicación de la sentencia en un diario de amplia circulación nacional. Afirmaron que la norma no establece como requisitos para extender los efectos de la sentencia que las personas en condiciones uniformes a la de los demandantes hayan otorgado poder, pues como se infiere de la propia norma cuando establece la destinación del 10 por ciento de la indemnización para cubrir los honorarios del abogado coordinador, este “representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada
uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder”, ya que la Acción de Grupo si bien busca el reconocimiento de las indemnizaciones individuales, parte de la vulneración de los derechos de un grupo de personas, cuyo mínimo para efectos de la procedibilidad de la demanda es de 20, pero como máximo indeterminado, referido a todo aquel que cumpla con las condiciones uniformes y de origen común, que dieron lugar a la acción, entre otras cosas, para dar real cumplimiento al principio de Economía Procesal.
11. Los actores consideran vulnerados el derecho al debido proceso, acceso igualitario a la justicia por parte del Tribunal Administrativo del Quindío al negar la extensión de los efectos de la sentencia de acción de grupo a quienes adhirieron sin apoderado judicial después de proferida la sentencia.
TRAMITE DE LA ACCION La Acción de Tutela fue admitida mediante auto de cinco (5) de marzo de dos mil diez (2010) por la Sección Segunda del Consejo de Estado ”Subsección A”. Una vez notificada, las entidades se pronunciaron de la siguiente manera:
De la accionada: Tribunal Administrativo del Quindío Se opuso a las pretensiones de la acción, señalando la ausencia de configuración de alguno de los defectos señalados por la jurisprudencia como causales generales de improcedencia que habilitan el curso de la acción de tutela contra providencia judicial.
Adujo que la decisión que se censura está debidamente sustentada en las normas constitucionales y legales vigentes, especialmente, en la Ley 472 de 1998. Señaló que la decisión controvertida es resultado de un análisis ponderado y
razonable, que en relación con el tema de la adhesión de personas integrantes del grupo que no realizaron sus solicitudes a través de apoderado judicial, aplicó en lo pertinente la Ley 472 de 1998 y el Código de Procedimiento Civil, en armonía con la naturaleza resarcitoria de la acción de grupo y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el particular. Terceros interesados El Municipio de Armenia, tras citar el trámite procesal de la referida acción de grupo, consintió en la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío en la providencia de 25 de marzo de 2009, al encontrarse sustentada en el artículo 49 de la Ley 472 de 1998, que se entiende complementado en el numeral 2° del artículo 65 de esta ley. Se hizo parte en el proceso el abogado Yobany López Quintero (fl.60), apoderado que ejerció la acción de grupo, manifestando que sus poderdantes no se oponen a que los docentes del Municipio de Armenia que no fueron adheridos al proceso por intermedio de apoderado judicial puedan recibir la indemnización correspondiente a los perjuicios causados por el descuento de la “estampilla de proeducación, obras públicas y salud”, por el contrario, señaló que la falencia está en que los dineros correspondientes a cancelar la indemnización para aquellos docentes que se adhirieron a las resultas del proceso, no fue contemplado en la sentencia, toda vez que los fallos del Juzgado Tercero administrativo del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, justificándose en el artículo 55 de la Ley 472 de 1978, no incrementaron el monto de la indemnización, para quienes fueron
legalmente adheridos. Solicitó la protección de los derechos de los accionantes, porque a su juicio, se vulneran los derechos al debido proceso y/o el efectivo acceso a la administración de justicia, pero garantizando los recursos para su cancelación por parte del Municipio de Armenia. Relatados los hechos y el trámite que originan la acción, la Sección Segunda en pleno, realiza las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Competencia: se da conocimiento a la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de
20002.
2. Planteamiento del problema y fundamentos de la decisión.
En el caso bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la decisión de 29 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, “de no tener en cuenta como adherentes a la sentencia dentro de la acción de grupo de 28 de mayo de 2008”, a los interesados que no actúan por medio de apoderado judicial vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, de quiénes solicitaron en nombre propio la integración después de proferida la sentencia de grupo. 2.1. Antecedentes Jurisprudenciales del caso -La Sección Primera del Consejo de Estado mediante fallo del 8 de abril de 20103, rechazó la acción de tutela por improcedente en tanto consideró que se pretermitió el principio de inmediatez, por cuanto entre la providencia controvertida y la interposición de la acción de tutela ha transcurrido más de un año. La causa de rechazo de la acción se sustentó en los siguientes argumentos: 2 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.
3 Expediente núm. 11001-03-15-000-2010-00271-00. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. “Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala resulta evidente que el caso sub examine encuadra dentro de la excepción planteada por la jurisprudencia de la Sección Primera de esta Corporación, pues pese a ser una tutela contra una providencia judicial, es evidente que lo que está en entredicho es el derecho de Acceso a la Administración de justicia y además, no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, ya que contra la providencia de 25 de marzo de 2009, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por el abogado coordinador de la demanda de la acción de grupo, no procede recurso ordinario alguno tal como lo dispone el artículo 348 del C.P.C, el cual se aplica a las acciones de grupo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, pues en el caso contrario estaríamos indefinidamente frente a una interposición de recursos sin darle una solución definitiva a la controversia jurídica plantada por las partes interesadas, poniéndose en peligro los derechos de las mismas. Ahora bien, pese a la anterior circunstancia, la Sala advierte que la providencia que se impugna es el auto de 25 de marzo de 2009, es decir que ha transcurrido más de un año entre la providencia en mención y la interposición de la acción de tutela de la referencia, vulnerándose, a juicio de esta Sala el principio de la inmediatez, consagrado en el artículo 86 de la CP. Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia T 764 de 2003 M.P
Rodrigo Escobar Gil, manifestó lo siguiente: (…) De conformidad con la anterior jurisprudencia, el ejercicio tardío e inoportuno de la acción de tutela, la invalida como remedio inmediato ante la amenaza o violación de derechos fundamentales, pues según se expresó, la interposición de la tutela deberá hacerse dentro de un plazo prudencial, a fin de garantizar que el amparo constitucional pretendido cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Por lo anterior, pretender acudir a la acción de tutela un año después de que han ocurrido los supuestos hechos violatorios de los derechos fundamentales, rompe con el principio de inmediatez, además, tal como puede observarse en el memorial allegado el 15 de marzo de 2010 por el Juez tercero Administrativo del Circuito de Armenia, la Defensoría del Pueblo expidió la Resolución N° 1776 de 02 de diciembre de 2009, “POR MEDIO DE LA CUAL SE RECONOCE Y SE ORDENA UN PAGO CON CARGO AL FONDO DE LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS, A FAVOR DE LOS BENEFICIARIOS DE LA ACCION DE GRUPO N° 2007 - 0026”, con certificado de disponibilidad presupuestal N° 1109 de 29 de septiembre de 2009 por valor de $714.808.120. (..) Por lo anterior, procederá la Sala a denegar la tutela por improcedente.” (negrilla fuera de texto) -La Sección Segunda Subsección “B” en sentencia de 19 de mayo de 2010 al conocer de la acción de tutela promovida por Luís Alberto Alzate Cano, expediente
Nº 11001-03-15-000-2010-00293-00, en la que a su vez se acumularon4 cuatro acciones de tutela. Decidió amparar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los tutelantes, y en consecuencia ordenó dejar sin efecto el literal b) del numeral primero de la parte resolutiva de la providencia del 25 de marzo de 2009 del Tribunal Administrativo del Quindío, respecto de las solicitudes de adhesión elevadas por los accionantes, volviendo a lo resuelto en el auto del 10 noviembre de 2008 del Juzgado Tercero Administrativo de Armenia (integrar a la sentencia de acción de grupo de 27 de mayo de 2008, a los interesados que se presentaron sin apoderado). En esa oportunidad, se señaló: “En ese orden de ideas, la Sala estima que de una interpretación sistemática de los artículos 48, 49, 55 y 65 numeral 6° de la referida Ley, pueden establecerse las siguientes conclusiones:
1. La acción de grupo debe ejercerse mediante apoderado judicial como lo establece el artículo 49 de la citada Ley, en tanto por la naturaleza resarcitoria de la misma existen temas que requieren de un conocimiento técnico.
2. Cuando los miembros del grupo otorgan poder a varios abogados, debe nombrarse a uno que el juez reconoce como abogado coordinador y apoderado legal del grupo, que representa los intereses de aquellos que promovieron la acción y todos aquellos que “comparten las condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales”, en otras palabras, del grupo afectado.
4 N° de expedientes: 11001-03-15-000-2010-00246-00, 11001-03-15-000-2010-00257, 11001-0315-000-2010-00270-00,11001-03-15-000-2010-00283. C.P: Gerardo Arenas Monsalve.
3. El artículo 55 prevé que otras personas pueden incorporarse al grupo antes de la apertura a pruebas y dentro de los 20 días siguientes la publicación de la sentencia, presentando un escrito “en el cual se indique su nombre, el daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo”.
4. La Sala estima que los interesados pueden elevar la anterior petición con o sin apoderado, sin que ello implique que en el segundo de los eventos ellos serán quienes intervengan directamente en el proceso, por cuanto quien representará sus intereses será el abogado coordinador.
5. En virtud de la situación antes descrita, el numeral 6° del artículo 65 de la Ley 472 de 1998 establece que la liquidación de los honorarios del abogado coordinador corresponden al 10 por ciento de la indemnización que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan otorgado poder.”(subrayado fuera de texto) - La Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado, decidió la acción de tutela promovida por Ricardo Arias Restrepo, en la sentencia del 17 de marzo de 20105, rechazando por improcedente la acción. 2.2. Fundamentos de la decisióncriterio de unificaciónPrecisados los antecedentes jurisprudenciales, la Sala decide unificar la presente
acción atendiendo al fallo de la Sección Segunda Subsección “A” de17 de marzo de 2010. En la citada providencia se expresó: “El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente 5 Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00280-00. C.P. Alfonso Vargas Rincón. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia6 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, afirma la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las
sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Los anteriores argumentos son compartidos en su integridad por esta Subsección, no obstante, cuando con la providencia se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia ha declarado procedente la acción y ha tutelado los derechos fundamentales vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión. Lo anterior teniendo en cuenta que en tales casos, los pilares que se pretenden defender, no se ven afectados, pues el proceso jamás se adelantó y no es posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica etc. En atención a lo expuesto por la Sala Plena, y dado el carácter excepcionalísimo de la acción de tutela como mecanismo para infirmar una providencia judicial, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 238), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. En el asunto en examen es evidente la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto lo que busca es dejar sin efecto la providencia del 25 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, a cuya decisión ya se hizo 6 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado.
mención en el encabezado de la parte considerativa, pues como ya se dijo, la acción de tutela fue concebida como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La sentencia motivo de inconformidad, fue proferida conforme a los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios allegados al proceso y de conformidad con la normatividad y la jurisprudencia vigente para el momento en que se adoptó tal decisión. Al respecto expresó: “… de acuerdo con lo anterior, para efectos de presentar las acciones de grupo y para adherirse posteriormente es necesario actuar a través de apoderado judicial dado el carácter resarcitorio de la acción, que como expresó el Consejo de Estado se asimila a una acción de reparación directa donde la postulación procesal está reservada a los abogados…” La tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, ni puede convertirse en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que debieron ser materia de estudio por el juez ordinario, pues de permitir tal posibilidad se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales Por las razones anteriormente expuestas, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta.”(negrilla fuera de texto). De las consideraciones expresadas en la precitada sentencia, la Sala destaca: -El Juez de Tutela expone el criterio conforme al cual la acción constitucional
prevista en el artículo 86 de la Carta, procede de forma excepcional contra providencia judicial, como en aquellos casos en donde la decisión judicial comporta un agravio de tal magnitud que vulnera flagrantemente los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. -Analiza la tesis del juez del proceso que tiene arraigo en las fuentes formales del derecho, esto es, en los contenidos del artículo 49 de la Ley 472 de 1998 y en los pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado, aludiendo a la providencia de la Sección Cuarta en la que se determina que la acción de grupo guarda en su naturaleza resarcitoria similitud con la acción de reparación directa y en razón de ello debe aplicarse el contenido del artículo 49 de la Ley 472 de 1998 en cuanto para el ejercicio de la acción se requiere de apoderado judicial. -En la providencia se destaca que las consideraciones jurídicas expuestas por el Tribunal Administrativo del Quindío en la providencia objeto de censura, guardan relación con lo expresado por esta Corporación cuando conoce de acciones de grupo. Por lo que el Juez de tutela entiende que el argumento de censura contra la providencia objetada está dentro del ámbito de interpretación judicial, por ello, basta con que la decisión judicial presente el soporte jurídico aplicado en la competencia del juez natural, para que este escenario se encuentre vedado al juez de tutela. Es al juez de la acción de grupo a quien corresponde hacer la interpretación correcta cuando la cuestión que se discute es propia de su competencia y aunado a ello no involucra un asunto de relevancia ius
fundamental. Las precisiones anteriores llevan a la Sala a determinar que la providencia enunciada se ajusta al carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que es procedente en uso de la facultad unificadora retomar en el presente asunto la decisión plasmada en la sentencia del 17 de marzo de 20107, ya expuesta. Lo anterior además, teniendo en cuenta que desde el punto de vista argumental, la interpretación sistemática de la Ley 472 de 1998 presentada en la sentencia de 19 de mayo de 20108, involucra una posición antiformalista que pese a buscar la protección de acceso a la administración de justicia y debido proceso, origina la morigeración de la garantía que ella misma se propone proteger, por cuanto al admitir la ausencia de apoderado judicial para actuar como adherente en una acción de grupo impone a los interesados la desventaja de actuar sin defensa técnica, asumiendo las consecuencias de cosa juzgada sin tener la posibilidad de 7 Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00280-00. C.P. Alfonso Vargas Rincón. 8 Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00293-00. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. valorar si el contenido de la sentencia beneficia o perjudica los intereses subjetivos de los ciudadanos, que ausentes de apoderado judicial se vinculan al proce
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