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CE-11001-03-15-000-2010-00326-00(CA)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2010-00326-00(CA)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Instructivo que establece los requisitos y soportes necesarios para liquidar los contratos celebrados entre las Gobernaciones y Alcaldías con Entidades Promotoras de Salud del régimen subsidiado / SERVICIO DE SALUD - Liquidación de los contratos celebrados entre las Gobernaciones y Alcaldías con Entidades Promotoras de Salud del régimen subsidiado La Sala Plena concluye que el instructivo analizado se encuentra conforme con el ordenamiento legal mientras estuvo vigente, es decir, hasta que tuvo ocurrencia la declaratoria de inconstitucionalidad de los decretos que le sirvieron de fundamento. Ha de considerarse para ello que el acto sub exámine fue uno de aquellos expedidos para reglamentar los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional, concretamente el que declaró el estado de emergencia económica (4975/09) y el que, en atención y en desarrollo de la emergencia social decretada, dispuso medidas excepcionales para liberar recursos que garantizaran la continuidad de la prestación de los servicios de salud y otras disposiciones (D. 4976/09). No hay duda, por tanto, de la conexidad existente entre el acto objeto del control que ejerce esta Corporación y el anteriormente citado Decreto, de manera que constituye el instrumento de su ejecución y materialización concreta de uno de los aspectos de las medidas adoptadas. Bastan las anteriores argumentaciones para que la Sala Plena declare ajustado a derecho el Instructivo de la Superintendencia Nacional de Salud objeto de control de legalidad durante el tiempo que estuvo vigente.

NORMA DEMANDADA: INSTRUCTIVO PARA GOBERNADORES, ALCALDES Y

EMPRESAS PROMOTORAS DE SALUD, DE 30 DE DICIEMBRE DE 2009

EXPEDIDO POR LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010) Radicación numero: 11001-03-15-000-2010-00326-00(CA)

Actor: GOBIERNO NACIONAL Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD De conformidad con lo señalado en el artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994, “Por la cual se reglamentan los Estados de excepción en Colombia” procede la Sala a realizar el control inmediato de legalidad del instructivo de la Superintendencia de Salud para Gobernadores, Alcaldes y Empresas Promotoras de Salud, expedido el 30 de diciembre de 2009, “SOBRE LOS SOPORTES QUE

VALIDAN LAS NOVEDADES PRESENTADAS DURANTE LA EJECUCIÓN DE

LOS CONTRATOS, NECESARIOS PARA LIQUIDAR LOS CONTRATOS

SUSCRITOS ENTRE LAS ALCALDÍAS Y GOBERNACIONES CON ENTIDADES

PROMOTORAS DE SALUD, SEGÚN LO DISPUESTO EN EL DECRETO 4976

DEL 23 DE DICIEMBRE DE 2009.” ANTECEDENTES 1) Por medio del Decreto 4975 de 23 de diciembre de 2009, el Gobierno Nacional, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, declaró el estado de emergencia social en todo el territorio

nacional. 2) En desarrollo del citado Decreto 4975, el Gobierno Nacional expidió el mismo 23 de diciembre de 2009 el Decreto 4976, “Por el cual se expiden medidas excepcionales con el fin de liberar recursos que permitan garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud de la población beneficiaria y se dictan otras disposiciones”. 3) Con fundamento en el artículo primero del Decreto 4976 de 23 de diciembre de 2009, la Superintendencia Nacional de Salud profirió Instructivo el día 30 siguiente, el cual es del siguiente tenor literal:

“INSTRUCTIVO

PARA: GOBERNADORES, ALCALDES Y EMPRESAS

PROMOTORAS DE SALUD.

DE: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

ASUNTO: INSTRUCTIVO SOBRE LOS SOPORTES QUE VALIDAN

LAS NOVEDADES PRESENTADAS DURANTE LA EJECUCIÓN

DE LOS CONTRATOS, NECESARIOS PARA LIQUIDAR LOS

CONTRATOS SUSCRITOS ENTRE LAS ALCALDÍAS Y

GOBERNACIONES CON ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD,

SEGÚN LO DISPUESTO EN EL DECRETO 4976 DEL 23 DE

DICIEMBRE DE 2009.

FECHA: 30 DE DICIEMBRE DE 2009

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo primero del decreto 4976 del 23 de diciembre de 2009, la Superintendencia Nacional de Salud indica, en el presente instructivo, los requisitos y soportes necesarios para liquidar los contratos celebrados entre las Gobernaciones y Alcaldías con Entidades Promotoras de Salud del régimen subsidiado. Los soportes necesarios para liquidar los contratos, conforme a lo

dispuesto por el decreto 4976, son:

1. Acta de terminación del contrato.

2. Póliza de cumplimiento.

3. Contratos de la red prestadora de servicios.

4. La matriz de programación y ejecución de promoción y prevención.

5. Actas contables de novedades o actas de novedades bimestrales, realizada por firma interventora en la que haya registro completo de novedades por carnetizados nuevos, nacimientos o fallecidos.

6. Relación de pagos hechos por la entidad territorial y fuente de financiación.

7. Informes de evaluación y seguimiento de interventorias.

En ausencia o deficiencia de estos soportes, se tendrán en cuenta los afiliados que se hayan pagado por capitación a la red prestadora de primer nivel en el periodo correspondiente, debiendo las partes, dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento de dicho término, desembolsar los respectivos recursos, de acuerdo a lo establecido por el artículo primero del decreto 4976 del 23 de diciembre de 2009.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Plena de esta Corporación, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, es competente para ejercer el control inmediato de legalidad sobre el instructivo anteriormente citado, porque se trata de una medida de carácter general dictada por el Superintendente Nacional de Salud en el ejercicio de sus funciones administrativas y como desarrollo del Decreto 4976 de 2009 dictado durante el estado de emergencia social, declarado mediante el Decreto 4975 del mismo año. Cuestión previa. Como quiera que el acto objeto de control es en esta oportunidad un

instructivo, la Sala habrá de precisar en primer lugar si comporta el carácter de acto administrativo, es decir, si contiene una decisión con vocación de producir efectos jurídicos y, en esa medida, susceptible de ser materia de control por esta jurisdicción. Como puede observarse, el texto del acto reproducido íntegramente establece cuáles son los soportes que habrán de ser presentados para proceder a la liquidación de los contratos; cada uno de los numerales que conforman la lista es un requisito que se instituye como presupuesto para poder liquidar los contratos celebrados entre las Gobernaciones y Alcaldías con las entidades Promotoras de Salud. Esta es una lista enunciativa que dispuso elaborar la misma norma contenida en el artículo 1º del Decreto 4976 de 2009 y que por sí misma tiene vocación para crear una situación jurídica vinculante, consistente en que no es posible llevar a cabo la referida liquidación en ausencia de estos soportes. Por ello la norma, acto seguido, reproduce un aparte del ordenamiento que desarrolla, al señalar una forma de subsanar la carencia de los documentos y disponer que en ausencia o deficiencia de los aludidos soportes se tendrán en cuenta los afiliados que se hayan pagado por capitación a la red prestadora de primer nivel en el período respectivo, para lo cual las partes dentro de los 15 días siguientes calendario, desembolsarán los respectivos recursos. Quiere ello decir que la exigencia de los soportes tiene unas consecuencias jurídicas, razón por la que la norma prevé una forma de enmendar su falta o la insuficiencia misma de los existentes. En otras oportunidades esta Corporación ha concluido que las

directivas e instructivos, en tanto constituyen una pauta sobre el alcance de la legislación o propósitos constitutivos de los programas gubernamentales, no trascienden la esfera de los actos internos con vocación meramente instructiva. Diferente es si tiene como ingrediente consustancial el de reglamentar procedimientos, de donde surge un componente vinculante, sujeto a control jurisdiccional. En el presente asunto, como quedó dicho, pese a que el acto fue intitulado como “INSTRUCTIVO”, no hay duda para la Sala que contiene supuestos que traducen un alcance decisorio, pues de sus preceptos surge que sujetos de derecho se vean subsumidos como consecuencia de aquel en una situación jurídica no existente antes de su expedición. Es claro que la enumeración que hace el Instructivo, de una serie de documentos a presentar, constituye un presupuesto para proceder a la liquidación de los contratos en la medida en que puntualiza y decide cuáles son los soportes cuya presentación exige el Decreto 4976, por ello es ontológicamente idóneo atribuirle virtualidad de afectar las expectativas jurídicas de sus destinatarios. Sobre los instructivos y circulares que carecen de contenidos jurídicos ha dicho la Corporación, lo siguiente: “En el asunto objeto de la presente litis, como quedó establecido del contenido mismo de la directiva que se cuestiona, ésta no imparte nada distinto a una instrucción, lo que de suyo la excluye del contexto de los actos administrativos, que tiene como ingrediente consustancial la virtualidad de producir efectos jurídicos, bien sea creando, modificando o extinguiendo una situación jurídica cualquiera.”1

“Esta Instrucción estaría comprendida dentro del género “Circulares” que reglamentan procedimientos al interior de una entidad y sobre las cuales esta Corporación ha señalado que son susceptibles de control jurisdiccional ya que contienen decisiones capaces de producir efectos jurídicos. Al respecto, esta Corporación ha señalado: 1 Sentencia de Consejo de Estado de 13 de septiembre de 2007, expediente No. 0919-04, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. ‘Sobre el particular, han sido copiosas las precisiones jurisprudenciales y doctrinarias sobre el alcance jurídico de las circulares externas y las instrucciones de servicio. A manera de ilustración, basta citar algunas así: ‘El alcance jurídico de los Actos Administrativos de servicio, es el de instruir, orientar o coordinar a la administración, pero, jamás tienen la virtualidad de obligar, ejemplo los conceptos de los asesores jurídicos; los certificados de tiempo de servicio.2 ‘ …’ ‘Puede ocurrir, que por extralimitación de funciones, o por error de técnica administrativa, en una circular o carta de instrucción, se expidan decisiones, que son verdaderos Actos Administrativos, en tal caso se deben reconocer, y pueden ser demandables por vicios en su formación, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo, lo cual ocurre con demasiada frecuencia’3 De la misma manera, la jurisprudencia del Consejo de Estado, en reiteradas ocasiones ha sostenido que si las circulares o las cartas de instrucción, tienen por objeto dar a conocer el pensamiento o concepto del superior jerárquico a sus subalternos, en relación con determinadas

materias, o impartir instrucciones a los empleados de las distintas dependencias sobre la mejor manera de cumplir las disposiciones normativas, sin que se contengan decisiones, se está en presencia de simples actos de servicio. ‘Pero si en las circulares de servicio, o con ocasión de ellas, se adoptan nuevas prescripciones, no comprendidas en disposiciones precedentes, se trata de actos administrativos ordinarios, que crean situaciones jurídicas, susceptibles de invalidarse por las causas generales.’4 (destacado fuera del texto)”5 En este orden, concluye la Sala que hay lugar a realizar el examen de fondo. 2 PENAGOS, Gustavo. El Acto Administrativo. Ediciones Librería del Profesional. Bogotá. 1.987. pág. 85 3 PENAGOS, Gustavo. Op. Cit. Pag. 84 4 CONSEJO DE ESTADO. Auto de abril 23 de 1.975. Citado por el Dr. Gustavo Penagos. Op. Cit. Pág. 89 5 Sentencia de Consejo de Estado de 25 de septiembre de 2003, expediente No. 7807, M.P. Olga Inés Navarrete Barrero. EXAMEN DE LEGALIDAD En primer lugar la Sala ha de señalar que, de acuerdo con comunicado de la Corte Constitucional, por medio de sentencias C252 y C254 de 21 de abril de 2010 fue decidida la constitucionalidad de los Decretos 4975 de 2009, “Por el cual se declara el Estado de Emergencia Social” y 4976 “Por el cual se expiden medidas excepcionales con el fin de liberar recursos que permitan garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud de la población beneficiaria y se dictan otras disposiciones”.

De la sentencia C -252 de 21 de abril de 2010, que se pronunció en relación con la Constitucionalidad del Decreto Legislativo 4975 de 2009 Según señaló el referido comunicado, la Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del Decreto 4975 de 2009, “Por el cual se declara el Estado de Emergencia Social”, concluyó su contradicción con la Carta Política por estimar que la declaratoria de la emergencia social no cumple con los presupuestos materiales para la declaración del Estado de Emergencia, específicamente por no encontrarse en presencia de hechos sobrevinientes y extraordinarios, lo que por sí solo, estimó la Corte que hace inexequible el decreto declaratorio. Declaró, en consecuencia, la inexequibilidad del referido acto jurídico, pese a lo cual difirió los efectos de la decisión, respecto de las normas que establecen fuentes tributarias de financiación, conforme al numeral 5.2. Se dijo que la excepcional situación financiera del sistema de seguridad social en salud, condujo a la Corte a establecer un efecto diferido respecto de algunos de los decretos legislativos, aplicando la figura de la inexequibilidad diferida, figura adoptada en virtud de la facultad que tiene para fijar los efectos de sus propias decisiones. De acuerdo con lo anterior, determinó que no es posible “ignorar las graves consecuencias, socialmente injustas y notoriamente opuestas a los valores y principios constitucionales, que se derivarían de la abrupta e inmediata pérdida de vigencia de todas las medidas expedidas en uso de las facultades de excepción, posteriormente declaradas inexequibles. Así, en cumplimiento de su

misión de ser un conciliador del derecho positivo con los dictados de la equidad propios de una situación concreta dispuso, en su considerando 5.2., que los efectos de la presente sentencia se diferirán respecto de las normas contenidas en decretos legislativos que establezcan fuentes tributarias de financiación orientadas exclusivamente al goce efectivo del derecho a la salud.” De la sentencia C254 de 21 de abril de 2010, que decidió acerca de la constitucionalidad del Decreto Legislativo 4976 de 2009 El Decreto Legislativo 4976 de 2009, “Por el cual se expiden medidas excepcionales con el fin de liberar recursos que permitan garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud de la población beneficiaria y se dictan otras disposiciones”, de acuerdo con el comunicado de prensa aludido, fue objeto de examen por la Corte Constitucional, que lo declaró inexequible, por encontrarlo inconstitucional por consecuencia, dada la desaparición de la norma de autohabilitación por decisión de inexequibilidad. Estimó la Corte que “habida cuenta que las materias reguladas por el Decreto 4976 de 2009 no se refieren a fuentes tributarias de financiación, conforme a lo expuesto en la sentencia C252/10, no hay lugar a un efecto diferido de la inconstitucionalidad por consecuencia que se declara en la presente sentencia.” Del acto objeto de control de legalidad No obstante la declaratoria de inexequiblidad que hizo la Corte Constitucional, el acto objeto del presente control surtió efectos jurídicos hasta el

momento en que fueron expedidos los fallos enunciados precedentemente y, en ese orden, procede examinar su juridicidad dentro del contexto de las normas que le sirvieron de fundamento. El artículo 243 de la Constitución Política dispone que los fallos que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y esa Corporación ha precisado que las sentencias que deciden la constitucionalidad producen efectos a partir del día siguiente a la fecha en que la Corte adoptó la decisión acerca de la norma objeto de control, siempre y cuando haya sido divulgada a través de los medios ordinarios reconocidos por la misma, salvo que haya modulado el efecto del fallo, lo que no aconteció en el caso de los Decretos 4975 y 4976, que sirvieron de fundamento al Instructivo objeto del presente examen. Igualmente, el Consejo de Estado se ha pronunciado en varias oportunidades en relación con el control inmediato de legalidad que ejerce sobre las medidas adoptadas por el Presidente de la República, que desarrollan los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción: “Del panorama general del control de las medidas tomadas bajo los estados de excepción, de la ley que lo consagra y de la doctrina de la Corte, se deduce que se trata de un control integral, autónomo, inmediato y oficioso.6 El Instructivo de 30 de diciembre de 2009 emanado de la Superintendencia Nacional de Salud, cuyo texto fue reproducido en párrafos antecedentes, fue proferido en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 4976 de 23 de diciembre de 2009, norma que es del siguiente tenor literal:

“ARTÍCULO 1°. TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN DE CONTRATOS.

Los gobernadores y/o alcaldes y las EPS’S procederán en el término de dos (2) meses calendario contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, a liquidar de mutuo acuerdo los contratos suscritos con anterioridad al 1 de abril de 2008, con base en los soportes que validan las novedades presentadas durante la ejecución del contrato. La Superintendencia Nacional de Salud deberá instruir los soportes necesarios para estos efectos. En ausencia o deficiencia de estos soportes, se tendrán en cuenta los afiliados que se hayan pagado por capacitación a la red prestadora de primer nivel en el período correspondiente, debiendo las partes, dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento de dicho término, desembolsar los respectivos recursos. 6 Sentencia de Consejo de Estado en Sala Plena de 7 de febrero de 2000, expediente CA-033. En todo caso, en el proceso de liquidación se restarán, si hubiere lugar a ello, los recursos que por otras fuentes nacionales o territoriales hayan recibido las IPS a nombre de las EPS'S incluidos entre otros, los recursos destinados por el artículo 45 de la Ley 1151 de 2007. Si como consecuencia de la liquidación de los contratos resultaren valores a favor de la EPS'S por concepto del aseguramiento, éstos deberán ser girados directamente a la red prestadora por parte de la Entidad Territorial en el evento que la EPS'S tenga deudas con ésta, o a la EPS'S, si es del caso. De presentarse recursos a favor de la Entidad Territorial, deberán ser

destinados para la financiación de los eventos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud de la población afiliada al Régimen Subsidiado, para lo cual, los municipios transferirán, sin más requisitos, los saldos de liquidación a los departamentos en un término no mayor a quince (15) días calendario, contados a partir del vencimiento del plazo de liquidación de mutuo acuerdo a que se refiere el presente articulo. Los distritos y departamentos efectuaran los traslados a las cuentes correspondientes. De no liquidarse los contratos, la EPS'S presentará a la Entidad Territorial dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que trata el inciso primero del presente artículo, un acta de liquidación que contenga los valores de liquidación resultantes de la documentación soportada por la EPS'S y los valores definidos a partir de la capitación realizada por la EPS'S a la red prestadora del primer nivel. La Entidad Territorial pagará el menor valor de dicha acta, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término contemplado en el presente inciso, pago que se realizará con los recursos disponibles en las cuentas maestras de la respectiva Entidad Territorial -Subcuenta Régimen Subsidiado, considerando todas las fuentes que financian dicho régimen, y/o recursos propios de libre destinación de la entidad territorial, garantizando lo señalado en el articulo 3· del presente decreto. PARÁGRAFO.-En ningún caso el valor a pagar podrá ser superior al que tenga registrado en las cuentas por cobrar la EPS'S para cada Entidad Territorial en los Estados Financieros reportados a la Superintendencia Nacional de Salud, con corte a 31 de diciembre de

2007 y respecto del primer trimestre de 2008 según la información remitida en cumplimiento de la Circular Externa 047 de 2003 modificada por la 049 de 2008.” Los considerandos del Decreto 4976, que sirvió de fundamento al acto que se examina, señalaron la posibilidad existente de que fuera interrumpida la prestación del servicio de salud a la población afiliada al régimen subsidiado, como consecuencia de las fallas existentes en el flujo de los recursos; que el crecimiento de la demanda de servicios y medicamentos no incluidos en los planes obligatorios de salud comprometen los recursos destinados al aseguramiento y que, adicionalmente, algunos de los recursos disponibles para la financiación del sistema no han podido ser incorporados al flujo de recursos, dada la insuficiencia de los trámites y procedimientos previstos. De acuerdo con lo anterior señaló la necesidad de adoptar medidas para “intervenir de manera inmediata los recursos provenientes de saldos de liquidación de contratos, rentas cedidas en poder de los diferentes actores del Sistema, liberando y recuperando recursos que permitan generar liquidez y pagar las deudas de manera urgente y prioritaria, garantizando la continuidad y la prestación de los servicios de salud de la población afiliada al Régimen Subsidiado”. Así mismo, se señaló que existen recursos provenientes de la liquidación de contratos del Régimen Subsidiado que no han podido ser utilizados, pese a lo normado por el artículo 17 del Decreto 1122 de 2007 y que, por lo tanto, dado el riesgo de parálisis en la prestación del servicio y que algunas entidades territoriales tienen garantizada la continuidad de la afiliación al régimen subsidiado

de salud con fuentes distintas de los recursos no aplicados por razón de la vigencia del período de contratación que inició en abril de 2009, tales recursos no aplicados se podrán destinar a la financiación de la atención de la población pobre y vulnerable no asegurada, así como a cobertura de eventos prescindidos del plan obligatorio de salud de ese régimen. Por su parte, la Ley 1122 de 2007 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, prevé en su artículo 17 la forma de liquidación de los contratos en el régimen subsidiado, de la siguiente manera: “Artículo 17°. Liquidación de contratos en el régimen subsidiado. Los gobernadores y/o alcaldes tendrán un plazo de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente ley, para liquidar de mutuo acuerdo, en compañía de las EPS del Régimen Subsidiado, los contratos que hayan firmado las Entidades Territoriales como consecuencia de la operación del Régimen Subsidiado, y que tengan pendiente liquidar en cada Entidad Territorial. En los casos en que no haya acuerdo para la liquidación o que los entes territoriales no lo hagan una vez vencido el plazo señalado en el presente artículo, el Ministerio de la Protección Social reglamentará el mecanismo por el cual se permita que, a través de un mecanismo de arbitramento técnico se proceda a la liquidación de los mismos, en el menor tiempo posible.” De manera que lo que hizo el artículo 1º del Decreto 4976 fue dar vía a un procedimiento más expedito para que pudiera darse término a la

liquidación de los contratos, sin tener que asumir la reglamentación ordinaria que para los objetivos perseguidos no resultaba eficaz. Por ello, también previó el Instructivo que en defecto de los documentos que dispuso como aquellos que habrían de constituirse en soportes para la liquidación, se tendrían en cuenta los afiliados que se hubieren pagado por capitación a la red prestadora de primer nivel en el período correspondiente, pues esta es una forma de pago que según lo señala el Decreto 4747 de 2007, "Por medio del cual se regulan algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo, y se dictan otras disposiciones", tiene lugar por “pago anticipado de una suma fija que se hace por persona que tendrá derecho a ser atendida durante un periodo de tiempo, a partir de un grupo de servicios preestablecido. La unidad de pago está constituida por una tarifa pactada previamente, en función del número de personas que tendrían derecho a ser atendidas.” Así, entonces, el Instructivo que profirió la Superintendencia lo que hizo fue propiciar la ejecución de la medida, determinando la documentación que habría de servir de soporte para proceder a la liquidación de los contratos y el mecanismo que la sustituiría en su defecto, previsión acorde, en todo caso, con la norma que desarrolló, de conformidad con las razones que inspiraron la medida excepcional y con la finalidad del régimen subsidiado, que según voces de la Ley 100 de 1993, artículo 212, no es otra que la de financiar la atención en salud a las personas pobres y vulnerables y sus grupos familiares que no tienen capacidad de

cotizar. Por las mismas razones anotadas resulta igualmente acorde con los derechos constitucionales a la salud y la seguridad social, consagrados en los artículos 48 a 50 de la Carta Fundamental. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el instructivo analizado se encuentra conforme con el ordenamiento legal mientras estuvo vigente, es decir, hasta que tuvo ocurrencia la declaratoria de inconstitucionalidad de los decretos que le sirvieron de fundamento. Ha de considerarse para ello que el acto sub exámine fue uno de aquellos expedidos para reglamentar los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional, concretamente el que declaró el estado de emergencia económica (4975/09) y el que, en atención y en desarrollo de la emergencia social decretada, dispuso medidas excepcionales para liberar recursos que garantizaran la continuidad de la prestación de los servicios de salud y otras disposiciones (D. 4976/09). No hay duda, por tanto, de la conexidad existente entre el acto objeto del control que ejerce esta Corporación y el anteriormente citado Decreto, de manera que constituye el instrumento de su ejecución y materialización concreta de uno de los aspectos de las medidas adoptadas. Bastan las anteriores argumentaciones para que la Sala Plena declare ajustado a derecho el Instructivo de la Superintendencia Nacional de Salud objeto de control de legalidad durante el tiempo que estuvo vigente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

DECLÁRASE AJUSTADO A DERECHO el INSTRUCTIVO de treinta

(30) de diciembre de dos mil nueve (2009), proferido por la Superintendencia Nacional de Salud en desarrollo del Decreto Legislativo 4976 de 23 de diciembre de 2009, mientras estuvo vigente. Comuníquese esta decisión a la Presidencia de la República y a la Superintendencia Nacional de Salud. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Presidente

GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Ausente

HERNÁN ANDRADE RINCÓN GERARDO ARENAS MONSALVE

HUGO F. BASTIDAS BÁRCENAS MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

SUSANA BUITRAGO VALENCIA STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Ausente

RUTH STELLA CORREA PALACIO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

ENRIQUE GIL BOTERO WILLIAM GIRALDO GIRALDO GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN Ausente con excusa FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA CARMEN TERESA ORTÍZ DE RODRÍGUEZ RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ Ausente

DANILO ROJAS BETANCOURTH MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Ausente

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA MAURICIO TORRES CUERVO

Ausente

OLGA MÉLIDA VALLE DE LA HOZ ALFONSO VARGAS RINCÓN

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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