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CE-11001-03-15-000-2010-00329-01(AC)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2010-00329-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por temeridad De acuerdo con las prescripciones del artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, no está permitido que se presenten dos o más tutelas por la misma causa y en pos de la misma finalidad y en este caso es evidente que el demandante ha quebrantado dicha prohibición, en la medida en que sin justificación alguna promovió dos tutelas con fundamento en unos mismos hechos. Como quiera que a juicio de la Sala se está en presencia de los supuestos que ameritan la aplicación de la norma transcrita se dispondrá denegar la tutela.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2591 DE 1991 - ARTICULO 38

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00329-01(AC)

Actor: ENRIQUE ANTONIO CELIS DURAN Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 8 de abril de 2010, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que rechazó por temeridad la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES.

I.1.- La Solicitud. El señor ENRIQUE ANTONIO CELIS DURAN, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCION

SEGUNDA, SUBSECCION “A”, por considera que le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la Administración de Justicia, al haber proferido los autos de 31 de octubre de 2008 y 19 de febrero de 2009, mediante los cuales se le negó la solicitud de nulidad propuesta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que promovió contra la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores, y se confirmó dicha decisión, respectivamente. I.2 Hechos. Manifestó que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda contra la NaciónMinisterio de Relaciones Exteriores, con el fin de obtener la nulidad del “fallo de primera instancia” de 2 de agosto de 2002, por medio del cual el Director de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Relaciones Exteriores le impuso como sanción la destitución del cargo que ocupaba en la Embajada de Colombia en Barbados, de la Resolución num. 4239 de 9 de octubre de 2002, que confirmó la anterior decisión, y el Decreto 3074 de 16 de diciembre de 2002, expedido por el Presidente de la República, que oficializó la destitución de su cargo y lo retiró de la carrera diplomática y consular. Adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia de 26 de abril de 2007 y el fallo complementario de 7 de junio de ese año, declaró la nulidad de los actos demandados y, en consecuencia, ordenó su reintegro y el pago de los salarios correspondientes, al encontrar irregularidades en la expedición de los actos

administrativos objeto de controversia, tales como violación de las normas superiores en que debían fundarse, falta de competencia y violación al debido proceso. Expresó que dentro del término legal tanto él como la parte demandada interpusieron recurso de apelación contra dicha decisión, los cuales fueron concedidos y actualmente se encuentran en trámite ante la Sección Segunda del Consejo de Estado. Indicó que mediante escrito de 19 de mayo de 2008, interpuso incidente de nulidad fundamentado en la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto la cuantía de las pretensiones no superaba los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, petición que fue negada mediante providencia de 31 de octubre de 2008 y confirmada por el proveído de 19 de febrero de 2009, proferidas por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado. I.3 Pretensiones. Solicitó que se dejen sin efecto los autos de 31 de octubre de 2008 y 19 de febrero de 2009, proferidos por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. I.4 Defensa. La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por el actor, toda vez que lo que se busca es revivir etapas procesales debidamente concluidas, además, que de conformidad con la fecha en que fueron proferidas las providencias acusadas, esto es, año y cinco meses después de dictado el último proveído, no se cumple con el

requisito de inmediatez, que constituye un presupuesto básico para habilitar al juez de tutela en acciones contra providencias judiciales.

II.- FALLO IMPUGNADO.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 8 de abril de 2010, rechazó por temeridad la acción de tutela. Manifestó que el actor anteriormente había interpuesto una primera tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, con el fin de que se dejaran sin efecto los autos de 31 de octubre de 2008 y 19 de febrero de 2009, proferidos por la misma Subsección, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que interpuso contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo que claramente la acción es temeraria, pretendiendo distraer la atención del juez al redactar de manera diferente, unas pretensiones que tienen el mismo fin.

III.- IMPUGNACION.

Inconforme con la decisión anterior, el actor impugnó el fallo de la Sección Cuarta de esta Corporación, alegando que no ha incurrido en una actuación temeraria, pues ésta se encuentra plenamente justificada en la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la materia y en Convenios Internacionales de Derechos Humanos de los que Colombia hace parte, según los cuales la actuación temeraria se configura cuando sin motivo expresamente justificado se presente una nueva acción de tutela sobre los mismos hechos, la cual, en su caso, se encuentra claramente motivada, pues en la primera acción no se le dio respuesta de fondo sobre el asunto. Adujo que en ningún momento pretendió confundir a los administradores de

justicia y que no ocultó la existencia de una acción de tutela anterior, de la cual anexó copias con la demanda.

IV.- TRAMITE PROCESAL.

Mediante auto de 25 de mayo de 2010, la Sección Cuarta del Consejo de Estado concedió la impugnación interpuesta por el actor, remitiendo el proceso a la Sección Quinta para lo de su cargo. Dicha Sección, manifestó su impedimento para conocer de la acción de tutela por cuanto mediante el fallo de 13 de agosto de 2009, resolvió en segunda instancia una controversia que el actor planteó por los mismos hechos y con los mismos fundamentos de derecho (folio 229). El impedimento fue aceptado por la Presidencia de esta Sección mediante auto de 2 de septiembre de 2010, que además devolvió el proceso a la Sección Quinta para que se surtiera el respectivo sorteo de conjueces (folio 237). Una vez conformada la Sala de Conjueces, mediante auto de 24 de noviembre de 2010, se declararon incompetentes para conocer de la acción de tutela, alegando que la competencia correspondía a la Sección Primera de esta Corporación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 160A del C.C.A. (folios 248 a 149). De acuerdo con lo anterior, esta Sección avocó el conocimiento en segunda instancia del presente proceso mediante auto de 7 de junio de 2011 (folios 253 a 254). Por último, la señora Consejera conductora del proceso, se declaró impedida por considerarse incursa en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 6, del C. de P.P., el cual se declaró infundado a través de proveído de 29

de agosto del año en curso.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Dicha acción se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, el actor pretende que se dejen sin efectos los autos de 31 de octubre de 2008 y 19 de febrero de 2009, proferidos por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante los cuales se negó la solicitud de nulidad propuesta por el actor dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que interpuso contra la NaciónMinisterio de Relaciones Exteriores, y se confirmó dicha decisión, respectivamente, lo anterior, pues en su parecer, dichas providencias vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la Administración de Justicia, por cuanto esta Corporación no es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en razón de la cuantía. El artículo 38 del Decreto 2591 de 19911, establece la figura de la temeridad, la cual se configura cuando una persona presenta la misma acción de tutela ante

varios jueces o tribunales sin motivo expresamente justificado, y señala que dichas solicitudes deben ser rechazadas o decididas desfavorablemente. Al cotejar el texto de los hechos consignados en el fallo de 17 de junio de 2009, proferido también por la Sección Cuarta2, visible a folios 37 a 44, que resolvió la primera acción de tutela formulada por el actor (Expediente núm. AC-2009-00486oo), y que sirvió de sustento para tomar la decisión aquí impugnada (folio 216), 1 “ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes…” 2 Copia allegada al expediente junto con la demanda. con la solicitud de tutela que ahora se resuelve, se observa que en efecto, están probadas la identidad de partes, de causa petendi y de objeto. De dicha providencia se extracta: “Enrique Antonio Celis Durán instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado - Sección SegundaSubsección “A”, por cuanto, en su sentir, le fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso efectivo a la administración de justicia… El accionante solicitó que se le protegieran los derechos fundamentales mencionados, para lo cual pidió que se dejaran sin efecto los autos de 31 de octubre de 2008 y 19 de febrero de 2009 del Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “A”, proferidos en

la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.” De acuerdo con el escrito contentivo de la impugnación, el actor considera viable iniciar una nueva acción de tutela por los mismos supuestos de hecho y de derecho, por cuanto, a su juicio, en la primera acción no se decidió de fondo el asunto planteado. Al respecto, cabe precisar que tanto la Sección Cuarta como la Sección Quinta de esta Corporación, al fallar la primera tutela propuesta por el aquí demandante, mediante las sentencias de 17 de junio de 2009 y 13 de agosto de ese año, respectivamente, la rechazaron por improcedente por cuanto su objeto estaba encaminado a dejar sin efectos los proveídos que ahora se controvierten, por estimar que dicha acción constitucional resulta improcedente para controvertir providencias judiciales, lo que pone de manifiesto una decisión de fondo por parte de los jueces que conocieron de aquélla. Conforme ya se indicó, de acuerdo con las prescripciones del artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, no está permitido que se presenten dos o más tutelas por la misma causa y en pos de la misma finalidad y en este caso es evidente que el demandante ha quebrantado dicha prohibición, en la medida en que sin justificación alguna promovió dos tutelas con fundamento en unos mismos hechos. Como quiera que a juicio de la Sala se está en presencia de los supuestos que ameritan la aplicación de la norma transcrita se dispondrá denegar la tutela. Como la decisión de primera instancia se profirió en idéntico sentido ésta deberá

confirmarse. Por lo anteriormente expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A: PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia de 8 de abril de 2010, proferida por la

Sección Cuarta del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFIQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en sesión del día 15 de septiembre de 2011.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Presidente (Ausente con excusa)

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

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