CE-11001-03-15-000-2010-00347-00(CA)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2010-00347-00(CA)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
DECRETO 4975 DE 2009 - Inexequibilidad La Corte Constitucional, en ejercicio del control automático de constitucionalidad que los artículo 214, numeral 6, y 241, numeral 7, de la Constitución Política le atribuyen sobre los decretos legislativos, esto es, los expedidos con base en las facultades que los artículos 212, 213 y 215 ibídem le otorgan al Presidente de la República, declaró inexequible el referido decreto 4975 de 2009 mediante decisión tomada en su sesión de 16 de abril de 2010, sentencia C-252, dada a conocer públicamente en el comunicado Núm. 20 de 21 de abril del mismo año. DECRETO 826 DE 2010 - Normas objeto de reglamentación / DECRETO 826 DE 2010 - Reglamentó disposiciones de la Ley 100 de 1993 y del Decreto Legislativo 131 de 2010 / DECRETO 826 DE 2010 - Desarrolla normas de una ley y de un decreto legislativo o de estado de excepción El Decreto 826 de 2010 fue expedido por el Presidente de la República en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del articulo 189 de la Constitución Política y los artículos 154 literal a) y 162 de la Ley 100 de 1993 y 9,10 Y 12 del Decreto Legislativo 131 de 2010. Significa que ese decreto reglamenta disposiciones de la Ley 100 de 1993 y del mencionado Decreto Legislativo 131 de 2010, “por medio del cual se crea el Sistema Técnico Científico en Salud, se regula la autonomía profesional y se
definen aspectos del aseguramiento del Plan Obligatorio de Salud y se dictan otras disposiciones”. Por lo cual cabe decir que además de desarrollar normas de una ley, también desarrolla un decreto legislativo o de estado de excepción: El que se acaba de transcribir, que a su turno fue proferido con fundamento en las facultades de que resulta investido el Presidente de la República en el estado de emergencia social, específicamente de las atribuciones que le otorga el artículo 215 de la Constitución Política. DECRETO 131 DE 2010 - Inexequibilidad El referido decreto también fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en virtud del control automático de constitucionalidad atrás precisado, mediante decisión tomada en sentencia C-289 de 2010, por razones que según comunicado No. 21 de 21 de abril de 2010 emitido por esa Corporación. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia del Consejo de Estado / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Presupuestos de procedibilidad El control inmediato de legalidad de que ahora se trata, está previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994. Esa disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-179 de 1995. A partir de la misma, reiteradamente la Sala [sentencia de 15 de febrero de 2000, radicación CA -034] ha precisado que la procedibilidad de dicho control inmediato está determinada por tres requisitos o presupuestos, a saber: Debe tratarse de un acto, disposición o medida de contenido general, abstracto e impersonal. Que haya sido dictado en ejercicio de la función administrativa, que por lo anterior será mediante la potestad
reglamentaria, dado que ésta es la que da origen a actos de contenido general. Que el referido acto o medida tenga como contenido el desarrollo de un decreto legislativo expedido con base en cualquier estado de excepción (artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política). Dados esos presupuestos, la atribución para el control la tiene genéricamente la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al interior de ésta, la competencia depende del orden territorial de la autoridad que expide el acto respectivo. Es así como los proferidos por autoridades nacionales son de la competencia del Consejo de Estado, y en el contexto de éste le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, atendiendo los artículos 37, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 y 97, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo, por cuanto disponen que esta Sala tendrá entre sus funciones la de conocer de todos los procesos cuyo juzgamiento atribuya la ley al Consejo de Estado y que específicamente no se hayan asignado a las secciones. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Requisitos Visto el texto del Decreto Núm. 826 de 12 de marzo de 2001 que la Presidencia de la República remitió a esta Corporación en copia debidamente autenticada, en cumplimiento del artículo 20 de la Ley 137 de 1994, y los antecedentes en que se enmarca, es claro que se trata de una norma o medida administrativa general que, además de normas de la Ley 100 de 1993, reglamenta o desarrolla un decreto
legislativo, como es el Decreto 131 de 2010, dictada bajo el estado de “Emergencia Social”, regulado en el artículo 215 de la Constitución Política. No es un decreto legislativo, cuyo control es sabido que le corresponde a la Corte Constitucional, sino un decreto administrativo que, en tanto acto general que desarrolla un decreto legislativo, es susceptible del presente control inmediato de legalidad. En ese orden, por haber sido expedido en ejercicio de la función administrativa, toda vez que es resultado de la potestad reglamentaria, y por una autoridad nacional, como lo es obviamente el Gobierno Nacional, la competencia la tiene el Consejo de Estado y dentro de éste la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, según lo atrás señalado. Por consiguiente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo es la competente en este caso para ejercer el control de legalidad señalado en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características procesales y sustanciales / CARACTER JURISDICCIONAL DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - El acto que lo resuelve es una sentencia con fuerza de cosa juzgada La Sala observa que el legislador le ha dado al control de legalidad en comento un carácter jurisdiccional, esto es, con vocación de cosa juzgada, puesto que la designación de la autoridad en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 para ejercerlo obedece a la función que le es propia, esto es, la jurisdiccional en lo contencioso administrativo. Por lo tanto, es clara la voluntad del legislador de que dicho control
sea jurisdiccional y que, por la connotación administrativa del acto sometido al mismo, éste se surta en la jurisdicción especial que justamente tiene el control de legalidad de los actos y actuaciones administrativas. El diligenciamiento de este control y el examen que él implica constituyen un juicio jurisdiccional y el consiguiente pronunciamiento que profiera la Sala constituye una sentencia con fuerza de cosa juzgada. En reciente providencia, la Sala justamente ha señalado que “se trata de un proceso judicial, por lo tanto, la naturaleza del acto que lo resuelve es una sentencia, porque la competencia atribuida a la jurisdicción es la de decidir sobre la legalidad del mismo, lo cual corresponde hacer a través de aquella”. También ha precisado la Sala [Sentencia de 9 de diciembre de 2009, expediente núm. 11001-03-15-000-2009-00732-00, consejero ponente doctor Enrique Gil Botero] que este control es automático por ser dispositivo, es decir, únicamente por ministerio de la ley en tanto el artículo 20 de la ley 137 ordena que sea “inmediato”, lo que significa que tan pronto se expida el acto general respectivo, la autoridad que lo profiera debe remitirlo a esta jurisdicción para que se haga efectivo, luego no es menester que se encuentre publicado en el medio de divulgación que le corresponda y en caso de que se no dé su envío dentro de las 48 horas siguientes a su expedición por la autoridad emisora al órgano competente de esta jurisdicción, aquél está facultado para proceder oficiosamente a practicar dicho control.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTICULO 20
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Alcance / INTEGRALIDAD DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Abarca tanto la competencia como los aspectos formales y de fondo / COSA JUZGADA RELATIVA / CONTROL DE LEGALIDAD ORDINARIO - El control automático de legalidad no le quita su condición de acto administrativo, ni le imprime una naturaleza o condición jurídica especial que lo sustraiga del control ordinario por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Como quiera que no hay demanda alguna que enmarque o delimite las cuestiones a examinar, la Sala ha considerado que el control es integral en tanto cobija tanto la competencia como los aspectos formales y de fondo, y que en éste último abarca el bloque normativo que sirve de contexto y fundamento al acto administrativo general de que se trate, luego la cosa juzgada de la sentencia se circunscribirá a ese bloque normativo, que en este caso es la Constitución Política, la Ley 137 de 1994 así como los decretos legislativos y las normas legales que con ocasión del respectivo estado de excepción se desarrollan o sean pertinentes a la materia de que trata el acto sometido a este control. Lo anterior no obsta para que, sin perjuicio de la cosa juzgada relativa, el acto que ha pasado por este examen automático sea susceptible del control de legalidad normal u ordinario, puesto que el control automático en comento no le quita su condición de acto administrativo, ni le imprime una naturaleza o condición jurídica especial que lo sustraiga del control ordinario que a la jurisdicción contencioso administrativa le está dado por la Constitución Política (artículo 238) y la ley (artículos 82, 83, 84 y
85 del C.C.A.), menos cuando también está desarrollando normas de una ley común (Ley 100 de 1993), ya que se trata de un acto administrativo igualmente normal u ordinario en tanto es resultado del ejercicio de funciones o atribuciones igualmente ordinarias o propias de la autoridad que lo profiere, que se concretan en la facultad o potestad reglamentaria que tienen las autoridades administrativas, que bien cabe ejercerse sobre los decretos legislativos igual que sobre cualquier otro acto con fuerza material de ley, como en este caso sucede respecto de los artículos 154 literal e) y 162 de la Ley 100 de 1993.
NOTA DE RELATORIA: Acerca de las características del control automático de legalidad, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 16 de junio de 2009, Rad.11001-03-15-000-2009-00305-00,
Consejero Ponente: Dr. Enrique Gil Botero.
DECAIMIENTO DEL ACTO - Las normas superiores que reglamentaba perdieron su vigencia mediante declaratoria de inexequibilidad / DECRETO 131 DE 2010 - Quedó desprovisto de obligatoriedad hacia el futuro Teniendo en cuenta que este decreto es un acto administrativo, y que su fundamento normativo inmediato, esto es, el Decreto 131 de 21 de enero de 2010 “Por el cual se crea el Sistema Técnico Científico en Salud, se regula la autonomía profesional y se definen aspectos del aseguramiento del Plan Obligatorio de Salud y se dictan otras disposiciones”, desapareció por la declaratoria de su inexequibilidad atrás reseñada, por consecuencia de la inexequibilidad del Decreto
4975 de 2009, por el cual el Presidente de la República, con la firma de todos sus Ministros, declaró el Estado de Emergencia Social en todo el territorio nacional; y que la Corte no señaló el sentido de los efectos en el tiempo de la respectiva decisión o sentencia, vale decir que la situación jurídica en que quedó es la de decaimiento, atendiendo el artículo 66, numeral 2, del C.C.A., a cuyo tenor, los actos administrativos perderán su fuerza ejecutoria cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. Esa desaparición de los fundamentos jurídicos del decreto bajo examen, es clara como quiera que las normas superiores que reglamenta y que por lo mismo constituye su soporte jurídico y su razón de ser, perdieron su vigencia a partir de la sentencia de inexequibilidad anotada, desapareciendo así del mundo jurídico, pero a partir de la sentencia que las declaró inejecutable o inexequible, lo cual implica que el aludido decreto quedó desprovisto de obligatoriedad hacia el futuro. SENTENCIAS DE INEXEQUIBILIDAD - Efectos / PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA - No constituye causal de nulidad del acto administrativo / PRESUNCION DE LEGALIDAD - Vigencia / PROCEDENCIA DE CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO - Por los efectos jurídicos que produjo cuando estuvo vigente Conviene advertir que las sentencias de inexequibilidad tienen efectos ex - nunc cuando en ellas no se señala un sentido destinto a sus efectos en el tiempo, por virtud del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración
de Justicia, en su único aparte declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, a cuyo tenor “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del articulo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”. La situación del decreto sub examine es catalogada por la jurisprudencia como decaimiento del acto administrativo, y deja a salvo la presunción de legalidad del mismo justamente por tener efectos ex - nunc, ya que la situación que así lo afecta es posterior a su nacimiento o expedición, y como quiera que las causales de nulidad se estructuran por circunstancias precedentes o concomitantes a dicha expedición, la pérdida de fuerza ejecutoria no constituye causal de nulidad del respectivo acto administrativo. Además, debido a la presunción de legalidad que lo sigue acompañando, de tal acto se predica que pudo haber producido situaciones o efectos jurídicos por el tiempo que estuvo vigente, es decir, hasta cuando tuvo obligatoriedad o fuerza ejecutoria, y que resulta procedente su control jurisdiccional en orden a examinar su legalidad, sea a instancia de parte o, como en este caso, de manera inmediata, automática u oficiosa. En ese mismo sentido se pronunció la Sala [Sentencia de 13 de mayo de 1997, expediente núm. CA0004, consejero ponente Germán Ayala Mantilla] frente a una situación similar a la del sub lite, en cuanto dijo que “Aclara la Sala que así los Decretos 80 del 13 de enero de 1997 mediante el cual se ‘declaró el
Estado de emergencia económica y social’, 81 de la misma fecha, ‘por el cual se dictan medidas para desistimular el endeudamiento externo’ y 224 del 31 de enero de 1997 por el cual ‘se modifica parcialmente el Decreto 81 de 1997’ hayan sido declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante las sentencias C122 del 12 de marzo, C - 127 y C135 del 19 de marzo de 1997, respectivamente, le corresponde examinar la legalidad de la circular mencionada en razón de los efectos jurídicos que hubiera podido producir antes de su decaimiento.”. Por consiguiente, el control inmediato establecido en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 es procedente en el presente caso, dado que el Decreto 826 de 2010 tuvo vigencia hasta cuando fue declarado inexequible el Decreto Legislativo 131 de 2010, que le servía de fundamento en tanto reglamenta normas que hacen parte de éste y preserva su presunción de legalidad. DECRETO 826 DE 2010 - Examen inmediato de la legalidad / DECRETO 826 DE 2010 - Competencia para expedirlo / COMPETENCIA / REQUISITOS DE FORMA En relación con este tópico, la Sala observa que fue expedido por autoridad competente, puesto que lo hizo el Presidente de la República, a quien el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política justamente le da la facultad de reglamentar las leyes para su cumplida ejecución, y el Decreto 826 de 2010 está reglamentando unas normas con fuerza material de ley, como son las del Decreto
legislativo 131 de 2010, según la reseña que atrás se ha expuesto. Los decretos reglamentarios, como el del sub lite, no están sujetos a mayores formalidades, distintas de la prevista en el artículo 115 de la Constitución Política, consistente en que salvo los casos señalados en dicho artículo, todo decreto que expida el Presidente de la República debe llevar la firma del o de los ministros y/o de los jefes de departamento administrativo del ramo respectivo, según se lee en el inciso cuarto de ese precepto constitucional, so pena de que carezca de validez alguna. Como quiera que el acto objeto del sub lite es claramente un decreto del Presidente de la República y mediante el mismo no está haciendo nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y no es de aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, ya que se ocupa de desarrollar unas normas superiores con fuerza material de ley, debe entonces llevar su firma y la de los ministros del ramo, con lo cual se hacen políticamente responsables por su expedición. Al punto, se evidencia que el ramo o el campo a que pertenece el contenido de ese decreto es el de la salud, toda vez que su articulado se refiere a los planes obligatorios de salud para los regímenes contributivo y subsidiado, el cual es sabido que tiene incidencia en el fisco nacional en lo que de ese servicio público le corresponda financiar al Estado, de allí que los ministros del ramo en este caso concreto son los de la Protección Social, que es el Ministerio encargado de la salud, y de Hacienda y Crédito Público. En este punto, se observa que efectivamente el
Decreto aparece firmado por los ministros de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, y en esas circunstancias no es necesario adentrarse en más consideraciones para dar como cumplido esa formalidad, que por cierto es sustancial para la validez y eficacia del decreto sometido al mismo. Por lo demás, y aunque se trata de formalidades no sustanciales, se advierte que el decreto sub exámine tiene elementos que facilitan su individualización como son: número, fecha y el acápite que enuncia su objeto, la autoridad que lo expide y la identificación de las facultades que se ejercen. De suerte que en sus aspectos formales también se encuentra acorde con la normatividad superior pertinente. DECRETO 826 DE 2010 - Examen de legalidad / PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - Noción El Decreto 826 de 2010 desarrolló los artículos 154, literal a) y 162 de la Ley 100 de 1993, así como los artículos 9, 10 y 12 del Decreto Legislativo 131 de 2010, por cuenta de los cuales es que resulta procedente el presente examen automático. Según se lee en su parte motiva y lo que el decreto señala respecto de los artículos 162 y 162A de la Ley 100 de 1993, con la adición de este último mediante el articulo 9 del Decreto Legislativo 131 de 2010, puede observarse que no fue modificado el alcance y contenido del Plan Obligatorio de Salud como es la línea de base, la protección integral en sus diferentes fases, los niveles de atención y complejidad, la diferenciación de los contenidos de los planes de los regimenes contributivo y
subsidiado, y el principio de progresividad en su definición por parte de la Comisión de Regulación en Salud -CRESde acuerdo con la normatividad vigente. Acepta que el principio de progresividad, consagrado en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 100 de 1993 y desarrollado por la Honorable Corte Constitucional, exige ampliar de manera gradual el goce del derecho fundamental a la salud, lo cual impide retroceder o disminuir aquellos beneficios que se hubieren establecido para la satisfacción de tales derechos. Igualmente expresa, que en virtud de lo anterior se hace necesario integrar en un solo texto las precisiones efectuadas por el Gobierno Nacional en torno a la aplicación de los artículos 162 y 162-A de la Ley 100 de 1993 referidos al Plan Obligatorio de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La precisión que se observa, por una parte, en el inciso inicial de su artículo primero, es la de que los servicios propios del Plan Obligatorio de Salud se prestarán según los respectivos planes de beneficios y que, en consecuencia se garantiza a toda la población afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud, el acceso a los servicios de baja, mediana y alta intensidad. Por la otra, en el inciso segundo del mismo artículo, se señala que la base de actualización de los Planes Obligatorios de Salud de ambos regímenes (contributivo y subsidiado), serán los planes de beneficios vigentes a la fecha de publicación del Decreto Legislativo 131 del 21 de enero de 2010, conforme a los Acuerdos expedidos por la Comisión de Regulación en Salud - CRES. En desarrollo del principio de progresividad, las actualizaciones de
los Planes Obligatorios de Salud - POS, tendrán como finalidad mejorar los servicios de atención en salud a la población afiliada. PLANES DE BENEFICIOS - Como delimitación de los servicios propios del Plan Obligatorio de Salud Lo así dispuesto no hace más que reiterar lo establecido en los artículos de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 131 de 2010 que son objeto de desarrollo o reglamentación, pero haciendo uso de un concepto no mencionado en tales artículos, aunque sí está implícito en ellos, cual es el de “planes de beneficios”, como delimitación de los servicios propios del Plan Obligatorio de Salud y como base o punto de partida para la actualización de éste. De los artículos 162 y 162A de la Ley 100 de 1993, según adición que del último hizo el artículo 9º del Decreto Legislativo 131 de 2010, cabe entender que los planes de beneficios corresponden al conjunto de beneficios que en los servicios de salud se encuentra previsto para las diferentes clases de afiliados en cada régimen que conforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud (Contributivo y subsidiado). Vienen a ser, entonces, contenidos específicos del Plan Obligatorio de Salud, conformados o delimitados según la manera de vinculación o participación de las personas en el Sistema, de los cuales se han precisado cinco (5) en el ordenamiento jurídico de la materia, a saber: i) Plan de Atención Básica en Salud P.A.B., ii) Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo P.O.S.; iii) Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado. P.O.S.S; iv) Atención en accidentes de tránsito y eventos catastróficos y v),
Atención inicial de urgencias. DECRETO 826 DE 2010 - Ajustado a derecho Los artículos 2º y 3º del Decreto 806 de 1998, “por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional”, se ocupan del tema. Lo anterior indica a las claras que en cada régimen (Contributivo y Subsidiado) el plan de beneficios coincide con el conjunto de servicios propios del POS que en cada uno de esos regímenes se ofrece a sus afiliados según la forma de vinculación al que les corresponde. En ese orden, la indicación de los planes de beneficios en el artículo Primero del Decreto 826 de 2010 resulta acorde con las normas superiores que son objeto de desarrollo mediante dicho artículo, como lo es también la reiteración del alcance de las mismas en cuanto a los fines y la cobertura tanto subjetiva como objetiva o material (niveles de atención) del Plan Obligatorio de Salud en ambos regímenes, y de lo concerniente a su actualización. De esa manera, no se observa que exceda las facultades dadas al Gobierno Nacional en el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política, y 154, literal a) de la Ley 100 de 1993, ni que se oponga a los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, en cuyo desarrollo el Estado garantiza el acceso a los servicios de salud y regula el conjunto de beneficios a que tienen derecho los afiliados como servicio público esencial, con el propósito de mantener o recuperar su salud y evitar el menoscabo de su
capacidad económica derivada de incapacidad temporal por enfermedad general y maternidad, según se pone de presente en el artículo 2º del Decreto 806 de 1998. Por consiguiente, el Decreto 826 de 2010 no contraría los artículos 9, 10 y 12 del Decreto Legislativo 131 de 2010, de allí que se deba declarar que se ajusta a tales disposiciones y a la normatividad superior atrás considerada por la Sala, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta sentencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00347-00(CA)
Actor: GOBIERNO NACIONAL Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL La Sala decide, en única instancia, el control inmediato de legalidad del Decreto Núm. 826 de 12 de marzo de 2010 que la Presidencia de la República le remitió en copia debidamente autenticada para el efecto, en cumplimiento del artículo 20 de la Ley 137 de 1994.
I. TEXTO DEL DECRETO MATERIA DE REVISION El decreto objeto del presente control inmediato de legalidad es del siguiente
tenor: “MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL DECRETO NUMERO 826 DE 2010 'Por medio del cual se concretan algunos aspectos de los Planes Obligatorios de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud'
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del articulo 189 de la Constitución Política y los artículos 154 literal a) y 162 de la Ley 100 de 1993 y 9,10 Y 12 del Decreto Legislativo 131 de 2010, y CONSIDERANDO: Que el articulo 162 de la Ley 100 de 1993, establece: 'Artículo 162. Plan de Salud Obligatorio. El Sistema General de Seguridad Social de Salud crea las condiciones de acceso a un Plan Obligatorio de Salud para todos los habitantes del territorio nacional antes del año 2001. Este Plan permitirá la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnostico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan. Para los afiliados cotizantes según las normas del régimen contributivo, el contenido del Plan Obligatorio de Salud que defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud será el contemplado por el Decreto-Ley 1650 de 1977 y sus reglamentaciones, incluyendo la provisión de medicamentos esenciales en su presentación genérica. Para los otros beneficiarios de la familia del cotizante el Plan Obligatorio de Salud será similar al anterior pero en su financiación concurrirán los pagos moderadores, especialmente en el primer nivel de atención, en los términos del artículo 188 de la presente Ley. Para los afiliados según las normas del régimen subsidiado, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud diseñará un programa para que
sus beneficiarios alcancen el Plan Obligatorio del Sistema Contributivo en forma progresiva antes del año 2001. En su punto de partida, el plan incluirá servicios de salud del primer nivel por un valor equivalente al 50 % de la unidad de pago por capitación del sistema contributivo. Los servicios del segundo y tercer nivel se incorporarán progresivamente al plan de acuerdo con su aporte a los años de vida saludables. Parágrafo 1. En el periodo de transición, la población del régimen subsidiado obtendrá los servicios hospitalarios de mayor complejidad en los hospitales públicos del subsector oficial de salud y en los de los hospitales privados con los cuales el Estado tenga contrato de prestación de servicios. Parágrafo 2. Los servicios de salud incluidos en el Plan Obligatorio de Salud serán actualizados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con los cambios en la estructura demográfica de la población, el perfil epidemiológico nacional, la tecnología apropiada disponible en el país y las condiciones financieras del sistema. Parágrafo 3. La Superintendencia Nacional de Salud verificará la conformidad de la prestación del Plan Obligatorio de Salud por cada Entidad Promotora de Salud en el territorio nacional con lo dispuesto por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y el Gobierno Nacional. Parágrafo 4. Toda Entidad Promotora de Salud reasegurará los riesgos derivados de la atención de enfermedades calificadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social como de alto costo. Parágrafo 5. Para la prestación de los servicios del Plan Obligatorio de Salud, todas las Entidades Promotoras de Salud establecerán un
sistema de referencia, y contrarreferencia para que el acceso a los servicios de alta complejidad se realice por el primer nivel de atención, excepto en los servicios de urgencias. El Gobierno Nacional, sin perjuicio del sistema que corresponde a las entidades territoriales, establecerá las normas.' Que el artículo 9 del Decreto Legislativo 131 DE 2010, adicionó un artículo a la Ley 100 de 1993, indicando: "ARTICULO 9. Inclúyase un artículo 162A a la Ley 100 de 1993, del siguiente tenor: "ARTICULO 162 A.' DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD. Es el conjunto esencial de servicios para la atención de cualquier condición de salud definidos de manera precisa con criterios de tipo técnico y con participación ciudadana, a que tiene derecho todo afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en caso de necesitarlo. El Plan Obligatorio de Salud corresponde al reconocimiento del núcleo esencial del derecho a la salud, que pretende responder y materializar el acceso de la población afiliada a la cobertura de sus necesidades en salud, teniendo en cuenta la condición socio-económica de las personas y la capacidad financiera del Estado. En todo caso prioriza la promoción de la salud, la prevención de la enfermedad las atenciones de baja complejidad la medicina y odontología general y admitirá el acceso al manejo especializado o de mediana y alta complejidad cuando se cuente con la evidencia científica y costo-efectividad que así lo aconseje. El Plan Obligatorio de Salud incluirá la prestación de servicios de salud a los afiliados en las fases de fomento de la salud, prevención,
diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación de la enfermedad, según las condiciones que se definan para su cobertura y la
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