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CE-11001-03-15-000-2010-00352-00(CA)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2010-00352-00(CA)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia del Consejo de Estado / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos objeto de control De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de junio 2 de 1994 “[P]or la cual se regulan los estados de excepción en Colombia”, corresponde al Consejo de Estado realizar el control inmediato de legalidad sobre las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTICULO 20

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 227 DE 2010 (29 de enero) MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO (No anulada) ESTADO DE EXCEPCION - Características del control de legalidad sobre actos administrativos expedidos en desarrollo de decretos legislativos durante su vigencia / DECRETOS LEGISLATIVOS DE ESTADOS DE EXCEPCION - Características del control de legalidad sobre los actos administrativos que los desarrollan / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características del que se ejerce sobre actos administrativos que desarrollan decretos legislativos de estados de excepción De la escasa regulación que existe sobre el tema, la Sala entiende que son atribuibles a este proceso judicial las siguientes características: En primer lugar, se trata de un proceso judicial, por lo tanto, la naturaleza del acto que lo resuelve es una sentencia, porque la competencia atribuida a la jurisdicción es la de decidir sobre la legalidad del mismo, lo cual corresponde hacer a través de aquella. En

segundo lugar, el control es automático, o como lo dice el art. 20 de la ley 137: “inmediato”, porque tan pronto se expide la norma el Gobierno debe remitirlo a esta jurisdicción para ejercer el examen de legalidad correspondiente. Ahora, esta clase de control tiene las siguientes características: i) No impide la ejecución de la norma, pues hasta tanto se anule permanece dotada de la presunción de validez que acompaña a los actos administrativos. ii) No es requisito que se encuentre publicado en el diario o gaceta oficial para que proceda el control, ya que una cosa es la existencia del acto y otra su publicidad con fines de oponibilidad y exigibilidad. En tal sentido, la condición para que pueda controlarse es que se haya expedido, no que esté produciendo efectos. iii) También es automático o inmediato porque no se requiere de una demanda de nulidad para que la jurisdicción asuma el control. Por el contrario, la jurisdicción aprehende el acto, para controlarlo, aún contra la voluntad de quien la expide, y sin limitación en cuanto a la legitimación por activa o por pasiva, ya que quien ordena hacer el control es la ley misma, no una demanda formal. No sobra decir que se trata de una competencia muy particular, en comparación con el común de las acciones contenciosas, como quiera que el tradicional principio de la “jurisdicción rogada” - que se le ha atribuido a esta jurisdicción-, sufre en este proceso una adecuada atenuación en su rigor, ya que en esta ocasión no se necesita de una acción, ni de criterios o argumentos que sustenten la legalidad o ilegalidad. Por el contrario,

basta con que la ley haya asignado a esta jurisdicción la competencia para controlar el acto, para que proceda a hacerlo. En otras palabras, en este evento la jurisdicción conoce de manera oficiosa del asunto. Desde luego que esta característica implica, adicionalmente, una carga especial para la justicia, pues es ella quien, con su conocimiento técnico, debe construir los supuestos de derecho que sirven para realizar el análisis. En otras palabras, la carga de las razones o fundamentos de derecho con los cuales se analiza el acto son del resorte de la jurisdicción, como una especie de garantía máxima de la legalidad y la constitucionalidad de las actuaciones del Gobierno, en un estado tan extraordinario, como son los de excepción. En tercer lugar, el control es integral en relación con los decretos legislativos respectivos y el art. 215 CP., pese a que la norma no lo señala en forma expresa, pero necesariamente debe ser así, pues si no opera por vía de acción –toda vez que es oficiosoresulta lógico que el juez asuma el control completo de la norma. […]” NOTA DE RELATORIA: Sobre las características del control inmediato de legalidad respecto de actos administrativos que desarrollan decretos legislativos de estados de excepción, se reitera sentencia, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 19 de junio de 2009, Radicación núm. 2009 00305, C.P. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 215 / LEY 137 DE 1994 - ARTICULO 20

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 227 DE 2010 (29 de enero) MINISTERIO

DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO (No anulada) ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA Y SOCIAL - Inexequibilidad del Decreto Legislativo 4975 de 2009 / INEXEQUIBILIDAD POR CONSECUENCIADe decretos que desarrollan Decreto Legislativo 4975 de 2009. Efectos de esa declaratoria / INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA - Declaratoria respecto de decretos legislativos que establecen fuentes tributarias de financiación para garantizar derecho a la salud / INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA - Fundamento constitucional La constitucionalidad del mencionado Decreto [Decreto Legislativo 4975 de 2009 (23 de diciembre), mediante el cual declaró el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de dicho Decreto] fue controlada de manera automática por la Corte Constitucional, Corporación que lo declaró inexequible a través de la sentencia C-252/10 (M.P. Jorge Iván Palacio). Consta en el Comunicado de Prensa No. 20 de 21 de abril de 2010, publicado en la página web de la Corte Constitucional que la sentencia diferió (sic) sus efectos hasta el 16 de diciembre de 2010 respecto de las normas contenidas en decretos legislativos que establecen fuentes tributarias de financiación, orientadas excluidamente al goce efectivo del derecho a la salud. Se lee: “Sentencia C-252/10 “Efectos diferidos de los decretos de desarrollo que establezcan fuentes tributarias. La

excepcional gravedad de la situación financiera del sistema de seguridad social en salud, que según lo explicado en el referido Decreto 4975 de 2009, pone en serio e inminente riesgo el efectivo disfrute del derecho fundamental a la salud, por parte de la mayoría de la población, condujo a la Corte Constitucional, a establecer un efecto diferido respecto de algunos de los decretos legislativos. A partir de esta simple consideración, y recogiendo planteamientos expresados años atrás por el entonces Magistrado de esta corporación, doctor Ciro Angarita Barón a propósito de la figura de la inexequibilidad diferida, este expresó que: “Plenamente consciente de que el juez del estado social de derecho no es instrumento mecánico al servicios de un ciego racionalismo, sino un conciliador del derecho positivo con los dictados de la equidad propios de una situación concreta y debe, por tanto, evitar las consecuencias injustas de la aplicación del derecho vigente”. Con base entre otras, en dicha consideración, la Corte resolvió, que ella misma señalaría, al pronunciarse sobre la inexequibilidad por consecuencia de cada uno de los distintos decretos expedidos dentro del marco de este estado de excepción, la fecha desde la cual surtirían efecto tales decisiones.“ NOTA DE RELATORIA: Sobre la declaratoria de inexequibilidad del Decreto Legislativo 4975 de 2009, Corte Constitucional, sentencia C-252 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 4975 DE 2009

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 227 DE 2010 (29 de enero) MINISTERIO

DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO (No anulada) ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA Y SOCIAL - Inexequibilidad diferida del Decreto Legislativo 127 de 2010 / INEXEQUIBILIDAD DIFERIDADeclaratoria respecto del Decreto Legislativo 127 de 2010. Justificación constitucional / INEXEQUIBILIDAD POR CONSECUENCIA - Del Decreto Legislativo 127 de 2010 / DECRETO LEGISLATIVO 127 DE 2010 - Su inexequibilidad fue diferida / DECRETO LEGISLATIVO 127 DE 2010Destinación de recursos recaudados en aplicación de esta norma / RED HOSPITALARIA PUBLICA - Financiación con recursos recaudados en aplicación del Decreto Legislativo 127 de 2010 / REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD - Financiación con recursos recaudados en aplicación del Decreto Legislativo 127 de 2010 Como consecuencia de la declaratoria del estado de emergencia antes traída a colación, el Gobierno Nacional profirió, entre otros, el decreto legislativo 127 de 2010, suscrito por el Presidente de la República y por todos los Ministros (…). La constitucionalidad del mencionado Decreto fue controlada de manera automática por la Corte Constitucional, que lo declaró inexequible mediante la sentencia C253 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). Al igual que la anterior, esta sentencia diferió (sic) los efectos de la declaración de inexequibilidad a partir del 16 de diciembre de 2010 y dispuso que los recursos recaudados en la aplicación del Decreto 127 de 2010, deberán ser dirigidos en su totalidad a la red hospitalaria

pública y a garantizar el derecho a acceder a los servicios de salud de aquellas personas que se encuentran en el régimen subsidiado o tan solo vinculadas al sistema de salud. Consta en el Comunicado de Prensa del 21 de abril de 2010, publicado en la página web que la decisión adoptada, tuvo por fundamentos, los siguientes: “Mediante sentencia C-252 proferida el 16 de abril de 2010, la Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto 4975 de 2009 por el cual el Presidente de la República declaró el estado de emergencia social, por un período de treinta (30) días. Al haber desaparecido del ordenamiento jurídico el fundamento normativo que sirvió de sustento a la expedición del Decreto Legislativo 127 del 21 de enero de 2010, éste necesariamente deviene inconstitucional. En efecto, el decreto declaratorio del estado de emergencia social es el instrumento jurídico a través del cual el Presidente de la República se reviste de facultades de excepción, incluidas las de expedir decretos con fuerza de ley. Por ello, es claro que una vez excluida del orden jurídico, mediante sentencia de inexequibilidad, la norma de autohabilitación, los decretos legislativos dictados a su amparo corren igual suerte. (…) Al examinar el contenido del Decreto 127 de 2010, la Corte Constitucional destacó que esta norma introdujo modificaciones, necesariamente transitorias, a algunas disposiciones de carácter tributario, incrementando las tarifas del impuesto al consumo de varios productos y servicios (como la cerveza, los productos derivados del tabaco, los juegos de suerte y azar

y algunos vinos y licores) cuyo recaudo está total o parcialmente destinado a la financiación de los servicios de salud. Recordando entonces la situación ampliamente analizada en la sentencia C-252/10 tantas veces citada, observó la Corte que la inexequibilidad de este Decreto, en caso de tener efecto inmediato, tendría un importante y significativo impacto sobre el funcionamiento del Sistema de Seguridad Social en Salud, que pondría en serio e inminente riesgo el efectivo disfrute de este derecho fundamental para un importante número de personas, presumiblemente las más pobres y vulnerables y varios de los sujetos merecedores de especial protección constitucional, situación contraria a varios importantes mandatos superiores, que esta corporación está en la obligación de evitar y prevenir. Así las cosas, y en desarrollo de la facultad antes explicada, la Corte estimó necesario diferir los efectos de la inconstitucionalidad de esta norma por un lapso breve pero razonable, dentro del cual el órgano legislativo pueda, dentro del marco de sus competencias, considerar el tema de que trata este Decreto y adoptar, a la mayor brevedad posible, las medidas que estime necesarias para proveer al Sistema de Seguridad Social en Salud de fuentes de financiación adecuadas, estables y suficientes, frente a lo que resulta de los actuales requerimientos de la población colombiana en relación con el constitucionalmente garantizado disfrute del derecho fundamental a la salud. Con este propósito, la Corte dispuso que los efectos de la inexequibilidad declarada por la presente sentencia se produzcan a partir del 16 de diciembre de 2010, fecha en que terminará el primer período de sesiones ordinarias del Congreso de la

República recientemente elegido. A su vez, precisó que los recursos que se recauden en virtud de este Decreto deberán estar destinados a cubrir los costos del suministro de medicamentos y servicios no comprendidos en el Plan Obligatorio de Salud, para la población inscrita en el Régimen Subsidiado de Salud y para la red hospitalaria pública.“ NOTA DE RELATORIA: Sobre la declaratoria de inexequibilidad del Decreto Legislativo 127 de 2010, Corte Constitucional, sentencia C-253 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Sobre la declaratoria de inexequibilidad del Decreto Legislativo 4975 de 2009, Corte Constitucional, sentencia C-252 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 4975 DE 2009 / DECRETO LEGISLATIVO 127 DE 2010

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 227 DE 2010 (29 de enero) MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO (No anulada) IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADOHecho generador / IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO

ELABORADO - Sujetos pasivos / IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO - Causación / IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO - Base gravable / IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADOTarifas / IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO

ELABORADO - Participación del Distrito Capital / IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO - Periodo gravable declaración y pago de los impuestos El capítulo X de la Ley 223 de 1995, regula lo atinente a este impuesto [al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado], en los términos siguientes: - Hecho generador. Está constituido por el consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, en la jurisdicción de los departamentos. (Artículo 207); - Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos o responsables del impuesto los productores, los importadores y, solidariamente con ellos, los distribuidores. Además, son responsables directos los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o expenden. (Artículo 208); - Causación. En el caso de productos nacionales, el impuesto se causa en el momento en que el productor los entrega en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta en el país, o para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina a autoconsumo. En el caso de productos extranjeros, el impuesto se causa en el momento en que los mismos se introducen al país, salvo, cuando se trate de productos en tránsito hacia otro país. (Artículo 209); - Base gravable. La base gravable de este impuesto está constituida por el precio de venta al detallista, en la siguiente forma: a) Para los productos nacionales, el precio de venta al detallista se define como el precio facturado a los expendedores en la capital del departamento donde está situada la fábrica, excluido el impuesto

al consumo, y b) Para los productos extranjeros, el precio de venta al detallista se determina como el valor en aduana de la mercancía, incluyendo los gravámenes arancelarios, adicionado con un margen de comercialización equivalente al 30%. (Artículo 210). En ningún caso el impuesto pagado por los productos extranjeros será inferior al promedio del impuesto que se cause por el consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de igual o similar clase, según el caso, producidos en Colombia. (Parágrafo); - Tarifa. La tarifa del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado es del 55%. (Artículo 211). Los cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y extranjeros, están excluidos del impuesto sobre las ventas. El impuesto con destino al deporte creado por la Ley 30 de 1971 continuará con una tarifa del 5% hasta el primero de enero de 1998, fecha a partir de la cual entrará en plena vigencia lo establecido por la Ley 181 de 1995 al respecto, con una tarifa del diez por ciento (10%). A partir del primero de enero de 1996 el recaudo del impuesto de que trata este parágrafo será entregado a los departamentos y el Distrito Capital con destino a cumplir la finalidad del mismo; - Participación del distrito capital. De conformidad con el artículo 324 de la Constitución Política y con el artículo 3o., del Decreto 3258 de 1968, el Distrito Capital de Santa fe de Bogotá tendrá una participación del veinte por ciento (20%) del recaudo del impuesto correspondiente al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de producción nacional que se genere en el Departamento de Cundinamarca, incluyendo el

Distrito Capital. El Distrito Capital de Santa fe de Bogotá es titular del impuesto que se genere, por concepto del consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera, en el ámbito de jurisdicción, de conformidad con el artículo 1o., de la Ley 19 de 1970. (Artículo 212); - Periodo gravable, declaración y pago de los impuestos. El período gravable de estos impuestos será quincenal. Los productos cumplirán quincenalmente con la obligaciones de declarar ante las correspondientes Secretarías de Hacienda Departamentales o del Distrito Capital, según el caso, o en las entidades financieras autorizadas para tal fin, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes al vencimiento de cada período gravable. La declaración deberá contener la liquidación privada del gravamen correspondiente a los despachos, entregas o retiros efectuados en la quincena anterior. Los productos pagarán el impuesto correspondiente en las Tesorerías Departamentales o del Distrito Capital, o en las instituciones financieras autorizadas, simultáneamente con la presentación de la declaración. Sin perjuicio de lo anterior los departamentos y el Distrito Capital podrán fijar en cabeza de los distribuidores la obligación de declarar y pagar directamente el impuesto correspondiente, ante los organismos y dentro los términos establecidos en el presente inciso. Los importadores declararán y pagarán el impuesto al consumo en el momento de la importación, conjuntamente con los impuestos y derechos nacionales que se causen en la misma. El pago del impuesto al consumo se efectuará a órdenes del Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros. Sin perjuicio de lo anterior, los importadores o distribuidores de

productos extranjeros, según el caso, tendrán la obligación de declarar ante las Secretarías de Hacienda por los productos introducidos al departamento respectivo o Distrito Capital, en el momento de la introducción a la entidad territorial, indicando la base gravable según el tipo de producto. En igual forma se procederá frente a las mercancías introducidas a zonas de régimen aduanero especial. Las declaraciones mencionadas se presentarán en los formularios que para el efecto diseñe la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (Artículo 213).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 324 / LEY 223 DE 1995 - ARTICULO 207 / LEY 223 DE 1995 - ARTICULO 208 / LEY 223 DE 1995ARTICULO 209 / LEY 223 DE 1995 - ARTICULO 210 / LEY 223 DE 1995ARTICULO 211 / LEY 223 DE 1995 - ARTICULO 212 / LEY 223 DE 1995ARTICULO 213 / LEY 181 DE 1995 / LEY 30 DE 1971 / LEY 19 DE 1970ARTICULO 1 / DECRETO 3258 DE 1968 - ARTICULO 1

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 227 DE 2010 (29 de enero) MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO (No anulada) EMERGENCIA ECONOMICA Y SOCIAL - Fundamento de la declarada en Decreto Legislativo 4579 de 2009 / DERECHO A LA SALUD - Generación de recursos para su protección en virtud de declaratoria de emergencia económica y social / EMERGENCIA ECONOMICA Y SOCIAL - Legalidad de

Resolución 227 DE 2010 que adopta modificaciones a los formularios de declaración del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado / IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADOAjuste de formularios de declaración del impuesto a tarifas para los años 2010 y 2011 Según quedó expuesto, la Resolución sub examine fue dictada en virtud de lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto Legislativo 127 de 2010, expedido en desarrollo de la declaración del Estado de Emergencia Económica y Social. Se fundamenta en la necesidad de ajustar los formularios de declaración del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco para acompasarlos al incremento en la tarifa del impuesto para los años 2010 y 2011 dispuesta por el artículo 5º del Decreto 127 de 2010. Este acto encuentra sustento jurídico en los artículos 5º y 7º del Decreto 127 de 2010. Ciertamente, el contenido normativo de la Resolución materia de control constituye cabal desarrollo de la función asignada por el artículo 7º. del Decreto 127 de 2010 a la Dirección de Apoyo Fiscal pues, introduce ajustes a los formularios de declaración del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco para hacer operativo el pago del incremento de la tarifa de este impuesto que el artículo 5º ídem dispuso, con miras a generar los recursos requeridos para garantizar el goce efectivo del derecho a la salud, atendiendo a que la declaración de la emergencia económica y social tuvo por fundamento, entre otras consideraciones, la necesidad de generar un mayor recaudo de recursos, ante la insuficiencia de los ingresos del Sistema para atender la demanda de

servicios y medicamentos incluidos y no incluidos en los Planes Obligatorios de Salud. En tal virtud, sus fines se acompasan con los establecidos en los multicitados artículos 5º y 7º del Decreto 127 de 2010. Concluye la Sala que la Resolución cuya revisión se adelanta, se aviene al ordenamiento jurídico y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia no sin antes aclarar que dejará de producir efectos a partir del 17 de diciembre de 2010 de conformidad con lo dispuesto en las sentencias C-252 y C-253, ambas de 2010, de la Corte Constitucional.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la declaratoria de inexequibilidad del Decreto Legislativo 127 de 2010, Corte Constitucional, sentencia C-253 de 2010, M.P.

Nilson Pinilla Pinilla. Sobre la declaratoria de inexequibilidad del Decreto Legislativo 4975 de 2009, Corte Constitucional, sentencia C-252 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 127 DE 2010 - ARTICULO 5 / DECRETO 127 DE 2010 - ARTICULO 7

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 227 DE 2010 (29 de enero) MINISTERIO

DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO (No anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil diez (2010) Radicación numero: 11001-03-15-000-2010-00352-00(CA)

Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO La Sala procede a ejercer el control inmediato de legalidad previsto en el artículo 20 1 de la Ley 137 de 1994 respecto de la Resolución 227 de 2010 (enero 29) mediante la cual «se adoptan unas modificaciones a los formularios de declaración del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de que trata la Ley 223 de 1995», expedida por la Directora General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en virtud de lo ordenado por el artículo 7° del Decreto 127 de 2010.

I. ANTECEDENTES Mediante oficio recibido por la Presidencia de esta Corporación el 15 de marzo de 2010, el Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial de la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitió la Resolución 227 de 2010 (enero 29) mediante la cual «se adoptan unas modificaciones a los formularios de declaración del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de que trata la Ley 223 de 1995», dentro del término fijado en el 1 ARTICULO 20. CONTROL DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.» artículo 20 de la Ley 137 de 1994 , para los efectos del control automático de legalidad que le compete ejercer a esta Corporación conforme al citado precepto.

2. LA RESOLUCION OBJETO DE CONTROL Su texto es el siguiente, conforme a su publicación en el Diario Oficial.2 “Ministerio de Hacienda y Crédito Público

RESOLUCION NUMERO 227 DE 2010

(Enero 29) Por la cual se adoptan unas modificaciones a los formularios de declaración del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de que trata la Ley 223 de 1995. La Directora General de Apoyo Fiscal, en uso de sus facultades legales, en especial la que le confiere el artículo 213 de la Ley 223 de 1995, y el artículo 7° del Decreto 127 de 2010, CONSIDERANDO: Que mediante Decreto 4975 de 2009, el Gobierno Nacional, en uso de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, declaró la Emergencia Social en todo el país, y expidió el Decreto 127 de 2010; Que el artículo 5° del Decreto 127 de 2010, modificó el artículo 211 de la Ley 223 de 1995, modificado por el artículo 76 de la Ley 1111 de 2006, que establece las tarifas aplicables al impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado; Que el artículo 7° del Decreto 127 de 2010, ordena a la Dirección General

de Apoyo Fiscal efectuar las modificaciones a los formularios de declaración del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado que se requieran para la correcta aplicación de lo establecido en el citado decreto, RESUELVE: Artículo 1°. Establecer como diseño oficial, durante la vigencia del Decreto 127 de 2010, de los formularios de declaración del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado ante los departamentos y el Distrito Capital, los siguientes anexos a la presente resolución:

1. FORMULARIO MHCP D.A.F. CIG 1 E.S Para las declaraciones de impuestos al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de producción nacional ante los departamentos.

2. FORMULARIO MHCP D.A.F. CIG. 3 E-S Para las declaraciones de impuestos al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de producción extranjera ante los departamentos o el Distrito Capital. 2 Este texto fue tomado directamente de la versión PDF del Diario Oficial 47.612 del miércoles 3 de febrero del 2010 de la Imprenta Nacional (www.imprenta.gov.co) Artículo 2°. Establecer como diseño oficial, durante la vigencia del Decreto 127 de 2010, del formulario de declaración del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado ante el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, el siguiente anexo a la presente

resolución:

1. FORMULARIO MHCP D.A.F. CIG. 2 E-S Para las declaraciones de impuestos al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de producción extranjera ante el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos

Extranjeros. Artículo 3°. El diseño de los formularios oficiales, así como sus

correspondientes instructivos, anexos a la presente resolución, se aplicarán a las declaraciones del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado que se cause a partir del primero (1°) de febrero del año 2010. Artículo 4°. La distribución a los responsables del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco, elaborado de los formularios anexos a la presente resolución, estará a cargo de los departamentos, el Distrito Capital y el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, para lo cual podrán reproducirlos por cualquier medio conservando sus características. Artículo 5°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 29 de enero de 2010. La Directora Dirección General de Apoyo Fiscal, Ana Lucía Villa Arcila.”

3. LA ACTUACION SURTIDA La suscrita Consejera Sustanciadora avocó el conocimiento en el presente proceso, solicitó al Ministerio de Hacienda enviar los antecedentes administrativos de la Resolución objeto del control de legalidad, ordenó fijarla en lista por el término de cinco (5) días para asegurar la intervención ciudadana; correr traslado al señor Procurador General de la Nación para que dentro del término de diez (10) días rindiera el concepto de rigor, y comunicar la iniciación del mismo al Ministro de esa cartera.

Cumplidos los requisitos y trámites previstos en la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, cuyos artículos 37 y 38 aplicó por analogía, procede la Corporación

a resolver sobre su legalidad.

4. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Quinto Delegado ante esta Corporación conceptúa que la Resolución 227 de 29 de enero de 2010, se encuentra ajustada a la normativa constitucional y legal vigente, e hizo la salvedad de que, en todo caso, deba sujetarse al resultado del control de la Corte Constitucional sobre el Decreto que declaró la emergencia social.

Considera que de confrontar la Resolución 227 de 29 de enero de 2010, expedida por la Directora de la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con los requerimientos señalados en el artículo, 20 de la Ley 137 de 1994, mencionados, surge de manifiesto que es un acto administrativo objeto del control inmediato de legalidad por las siguientes razones: Una de las normas que sirvió de sustento jurídico para la expedición de la Resolución objeto del control, es el Decreto 127 de 2010, artículo 10, el cual fue expedido en desarrollo de lo d

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