CE-11001-03-15-000-2010-00380-00(AC)-2010
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2010-00380-00(AC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos La jurisprudencia constitucional señala para la procedencia excepcional de la acción de tutela respecto de providencias judiciales, exigencias constantes e imprescindibles, a saber: a). La presencia de un derecho constitucional fundamental comprometido, esto es, la relevancia iusfundamental del asunto. b). La ausencia de todo mecanismo ordinario y extraordinario de defensa, lo que implica el agotamiento previo con la debida diligencia de todos los recursos y acciones pertinentes, salvo cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable. c). La presentación de la tutela, en término razonable, no meses ni años después. d). La incidencia esencial y determinante en la sentencia y, e). La configuración de una “vía de hecho” o la verificación de las “causales de procedibilidad”, esto es, un defecto orgánico (carencia absoluta de competencia), procedimental, fáctico, material o sustantivo, yerro espontáneo o provocado, ausencia de motivación o violación directa de la Constitución Política.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00380-00(AC)
Actor: WILFRIDO CASTRILLON LUNA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Wilfredo Castrillón Luna
contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y otros. ANTECEDENTES El señor Wilfredo Castrillón Luna presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, el Juzgado 11 Civil del Circuito y el Consorcio FOPEP, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por los demandados. Pretensiones de la acción Las concreta así: “Con base en los hechos anteriormente relacionados solicito de manera respetuosa ordenar al consorcio FOPEP suspender cualquier descuento que supere el 50% de mi mesada pensional más las de los meses de junio y diciembre, ya que son las únicas que uno disfruta, así mismo ordenar a los Jueces que cumplan por sus deberes legales…” De la lectura del expediente se concluye que lo pretendido por la parte actora, a través de la presente tutela, es dejar sin efecto las providencias de 4 de septiembre de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual revocó la decisión adoptada por el Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Barranquilla dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por el actor y de 31 de julio de 2009 proferida por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla, por medio de la cual negó la acción de tutela interpuesta por el actor. Fundamenta su petición en los siguientes HECHOS Ostenta la calidad de pensionado de la empresa Puertos de Colombia, siendo cancelada la mesada pensional por el Consorcio FOPEP. Sobre la mesada pensional le practican descuentos por concepto de embargos por
demandas de alimentos, aplicados tanto a la mesada pensional como a las adicionales de junio y diciembre. A pesar de esto, le realizan otros descuentos por cuotas de cooperativas que en total superan el 50% de la mesada pensional. Por lo anterior, presentó una acción de cumplimiento, cuyo estudio le correspondió al Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, quien accedió a las pretensiones limitando los descuentos sólo hasta el 50% de la mesada pensional, de acuerdo con el Decreto 994 de 2.003. Tal decisión fue apelada por el Consorcio FOPEP y revocada esta decisión por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Posteriormente presentó acción de tutela contra el FOPEP, correspondiendo su estudio al Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla solicitando la protección del derecho de la igualdad, pues de acuerdo con sentencias de la Corte Constitucional, los descuentos no deben superar el 50% del valor de la mesada pensional, como está ocurriendo en su caso, razón por la cual se están vulnerando sus derechos, pues el ingreso que recibe no le permite su atender su congrua subsistencia. No obstante, y contrariando sentencias de la Corte Constitucional el Juzgado le negó la tutela de sus derechos. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla se opuso a las pretensiones de la acción, argumentando que la decisión tomada en el presente asunto se realizó acogiendo los preceptos y lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y dentro de los márgenes interpretativos, si entrar en arbitrariedad
judicial. Sostiene que los descuentos son autorizados por la ley sustantiva laboral, teniendo en cuenta que son compromisos personales y voluntarios adquiridos por el accionante a través de las cooperativas. Por su parte el Tribunal Administrativo del Atlántico argumenta que la acción no está llamada a prosperar pues se pretende crear una nueva instancia a las existentes para rescatar un pleito perdido y que la decisión adoptada dentro de la acción de cumplimiento tuvo un fundamento legal que no obedece a una actuación caprichosa. Para resolver, se CONSIDERA En el presente asunto se invoca la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por los demandados, cuya amenaza o violación se examina para adoptar la decisión a que haya lugar, previo el siguiente razonamiento: El artículo 86 de la Constitución Política, es claro en señalar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de
1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, afirma la Sala se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Los anteriores argumentos son compartidos en su integridad por esta Subsección, no obstante, cuando con la providencia se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia ha declarado procedente la acción y ha tutelado los derechos fundamentales vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión. En el asunto en examen es evidente la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto con ello el actor pretende dejar sin efecto las providencias de 4 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro de la acción de cumplimiento, por medio de la cual revocó la decisión del Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Barranquilla y 31 de julio de 2.009, proferida por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla, dentro de la acción de tutela interpuesta, a cuya decisión ya se hizo alusión en el encabezado de la parte considerativa, pues como lo ha afirmado esta Corporación2 “la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional condicionado a la
1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. 2 Sentencia de 14 de julio de 2005, Exp. No. 00534-05, Sección Segunda. existencia de una vía de hecho, es decir, a un desconocimiento evidente de la Constitución y de la ley propensos a vulnerar derechos fundamentales”. La jurisprudencia constitucional señala para la procedencia excepcional de la acción de tutela respecto de providencias judiciales, exigencias constantes e imprescindibles, a saber: a). La presencia de un derecho constitucional fundamental comprometido, esto es, la relevancia iusfundamental del asunto. b). La ausencia de todo mecanismo ordinario y extraordinario de defensa, lo que implica el agotamiento previo con la debida diligencia de todos los recursos y acciones pertinentes, salvo cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable. c). La presentación de la tutela, en término razonable, no meses ni años después. d). La incidencia esencial y determinante en la sentencia y, e). La configuración de una “vía de hecho” o la verificación de las “causales de procedibilidad”, esto es, un defecto orgánico (carencia absoluta de competencia), procedimental, fáctico, material o sustantivo, yerro espontáneo o provocado, ausencia de motivación o violación directa de la Constitución Política. En ese sentido, es evidente para la Sala que en la sentencias atacadas por la acción de tutela no se configura una vía de hecho, en cuanto fueron proferidas en cumplimiento de las normas procesales aplicables al asunto debatido, no se
evidencia el defecto orgánico porque los funcionarios que tomaron las decisiones de instancia son quienes tienen la competencia para ello, ni el defecto fáctico, en consideración a que el Juez fundamentó su decisión en el acervo probatorio que reposaba en el expediente. No puede convertirse la acción de tutela en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que fueron despachados desfavorablemente a los intereses del actor, pues de permitir tal posibilidad se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando los existentes sean ineficaces, circunstancia que no se presentó en este caso. Por último, no se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso, pues el actor hizo uso de los recursos procedentes dentro de la acción de cumplimiento e interpuso acción de tutela sobre los mismos hechos, la cual fue negada por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla, no siendo impugnada esta decisión, lo que hace improcedente la sustitución de éstos por la acción de tutela, pues de aceptarla se entrometería el Juez de Tutela en el ámbito de competencia y de convicción del Juez natural del proceso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: RECHÁZASE por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor WILFRIDO CASTRILLÓN LUNA, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, el
Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla y en Consorcio FOPEP. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.