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CE-11001-03-15-000-2010-00387-01(AC)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2010-00387-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA - Improcedencia De otro lado, esta Corporación en reiteradas oportunidades ha sostenido que la Acción de Tutela resulta improcedente contra sentencias, salvo que se haya lesionado el derecho de acceder a la Administración de Justicia, pues la sola existencia de un proceso terminado mediante providencia en firme evidencia que el afectado tuvo a su disposición un medio judicial de defensa de su derecho y que pudo ejercerlo, bien como demandante o como impugnador, hasta agotarlo. Específicamente en materia de acciones de tutela dirigidas contra fallos de tutela, la Corte ha sido reiterativa al afirmar que aquella es improcedente, dado que aceptar lo contrario sería fomentar la prolongación indefinida del conflicto, en detrimento de la seguridad jurídica y del goce efectivo de los derechos fundamentales. Tal criterio es plenamente compartido por esta Sala.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de tutela contra tutela. Consejo de Estado, Sección Primera Sentencias de 9 de julio de 2004, expediente 200400308, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 21 de julio de 2004,

Expediente 2004-00551-01, M.P. Dra. Olga Inés Navarrete Barrero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00387-01(AC)

Actor: JAZMIN AZUCENA Y OTRO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIONES CUARTA Y QUINTA Y

OTRO. Se decide la acción de tutela promovida contra las sentencias proferidas el 20 de octubre de 2004 por el Tribunal Administrativo del Tolima y el 16 de marzo de 2006 por la Sección Cuarta, y el 5 de mayo del mismo año por la Sección Quinta de esta Corporación que rechazaron la tutela, por improcedente.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD El 23 de marzo de 2010, las ciudadanas JAZMIN AZUCENA y CLAUDIA YAMILE LEYTON RINCON, mediante apoderado, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y las Secciones Cuarta y Quinta de esta Corporación, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 1.1. Hechos La parte actora indica que en ejercicio de la acción de reparación directa demandó a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por la muerte violenta del señor MISAEL LEYTON PALOMINO (padre de las demandantes) en enfrentamiento entre el Ejército y la Policía Nacional con el frente 21 de las FARC el 4 de abril de 2000.

Señalan que mediante sentencia de 20 de octubre de 2004, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones, pues se probó que la muerte del señor Misael Leyton Palomino ocurrió a causa de su actuar imprudente, durante el ataque de las FARC.

Contra esa decisión la parte actora interpuso recurso de apelación que fue inadmitido por la Sección Tercera mediante auto de 1 de abril de 2005 dado que la cuantía del proceso no alcanzaba el monto requerido para su trámite en segunda instancia. Las actoras instauraron acción de tutela contra la providencia de 20 de octubre de 2004, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Cuarta de esta Corporación que mediante sentencia de 16 de marzo de 2006 negó el amparo por considerar que resultaba improcedente por dirigirse contra una providencia judicial. Mediante sentencia de 5 de mayo de 2006, la Sección Quinta, confirmó la decisión. 1.2. Pretensiones La parte actora solicita que se amparen sus derechos fundamentales invocados y que en consecuencia se deje sin efecto la sentencia de 20 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 3831-00 y las sentencias proferidas por las Secciones Cuarta y Quinta de esta Corporación proferidas dentro del proceso de tutela radicado con el número 1100101315000200600080-01. 1.3. Derechos violados Invoca como derechos fundamentales violados los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. La Sección Cuarta de esta Corporación reiteró la tesis jurisprudencial sobre la improcedencia de acciones de tutela contra fallos de tutela, ya que la revisión de los mismos corresponde exclusivamente a la Corte Constitucional. 2.2. La Policía Nacional señaló que el presente caso no se cumplen los

supuestos de hecho establecidos por la Corte Constitucional en cuanto a las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Agregó que durante el trámite del proceso de reparación directa, las accionantes tuvieron la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, lo cual torna improcedente el amparo solicitado. 2.3. El Ministerio de Defensa Nacional solicitó negar el amparo solicitado, pues las providencias cuya revocatoria se pretende no incurrieron en vía de hecho como lo afirma la parte actora, quienes pretenden cuestionar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia. 2.4. La Sección Quinta de esta Corporación solicitó negar por improcedente la acción de tutela, puesto que no resulta jurídicamente admisible impetrar esta acción contra providencias judiciales ni contra decisiones de tutela, so pena de quebrantar los principios constitucionales de cosa juzgada y seguridad jurídica. Puso de presente que ha transcurrido un tiempo considerable entre las fechas en que se profirieron las providencias cuya revocatoria se pretende y la interposición de la acción de la referencia, lo que evidencia la inexistencia de la vulneración alegada. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares en los casos expresamente señalados. Procede a falta de otro medio de defensa judicial a menos que se utilice como mecanismo

transitorio para prevenir un perjuicio irremediable. En efecto, precisa la Sala que la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992 declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que establecían la procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales y sentencias ejecutoriadas.

Sostuvo la Corte: «[…] «No procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente. Se hace posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias.

[N]o está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.» De otro lado, esta Corporación1 en reiteradas oportunidades ha sostenido que la Acción de Tutela resulta improcedente contra sentencias, salvo que se haya lesionado el derecho de acceder a la Administración de Justicia, pues la sola existencia de un proceso terminado mediante providencia en firme evidencia que el afectado tuvo a su disposición un medio judicial de defensa de su derecho y que 1 Sentencias de 9 de julio de 2004, expediente 2004-00308, actora Inés Velásquez de Velásquez, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 21 de julio de 2004, Expediente 2004-00551-01, Actora: Myriam Maritza Triana Martínez, M.P. Dra. Olga Inés Navarrete Barrero. pudo ejercerlo, bien como demandante o como impugnador, hasta agotarlo. Específicamente en materia de acciones de tutela dirigidas contra fallos de tutela, la Corte ha sido reiterativa al afirmar que aquella es improcedente, dado que aceptar lo contrario sería fomentar la prolongación indefinida del conflicto, en detrimento de la seguridad jurídica y del goce efectivo de los derechos fundamentales.2 Tal criterio es plenamente compartido por esta Sala que en providencia de 16 de septiembre de 1999 indicó que: “(…) el ordenamiento constitucional colombiano no prevé la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza, pues la forma como está estructurado este mecanismo de protección de los derechos fundamentales conduce a que, además del superior, intervenga hasta la Corte Constitucional en su función revisora, para efectos de corrección de aquellos errores en los que los funcionarios judiciales encargados de resolver dichas acciones hubieran podido incurrir.”3 4.2 Análisis de la situación planteada. En el caso concreto, la actora pretende que se amparen sus derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración

de justicia, ordenando al Tribunal Administrativo del Tolima y a las Secciones Cuarta y Quinta de esta corporación proferir decisión favorable a sus pretensiones en la acción de reparación directa interpuesta contra la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional por la muerte violenta del señor Misael Leyton Palomino. Entonces, la acción de amparo de la referencia se promueve contra un fallos de tutela proferidos por las Secciones Cuarta y Quinta de esta Corporación, circunstancia que la torna improcedente, más aun cuando las accionantes fundamentan la acción en que el fallo de reparación directa proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima erró en la valoración probatoria. Del mismo modo, vale la pena resaltar que la acción de tutela de la referencia carece del requisito de inmediatez, ya que los fallos que se cuestionan datan del 16 de marzo y 5 de mayo de 2006 y ésta se interpuso el 23 de marzo de 2010. 2 Sentencia SU-1219 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 3 Consejo de Estado, Sección Primera C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola En tal sentido, la acción de la referencia se dirige contra providencias judiciales y fallos de tutela ejecutoriados, tornando improcedente la acción de amparo, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales de esta Corporación. Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado, por cuanto no se probó la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, único presupuesto admisible para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: CONFIRMASE el fallo impugnado. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada en la fecha.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Presidente

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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