CE-11001-03-15-000-2010-00388-00(CA)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2010-00388-00(CA)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia. Actos de carácter general que desarrollan decretos legislativos de Estados de Excepción / ACTOS DE CARACTER GENERAL QUE DESARROLLAN DECRETOS LEGISLATIVOS DE ESTADOS DE EXCEPCION - Control De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, Estatutaria de Estados de Excepción, las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contenciosoadministrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. En el presente caso las Resoluciones Nos. 01035 y 01036 del 19 de marzo de 2010, objeto de control inmediato de legalidad, fueron proferidas por el Ministerio de la Protección Social, autoridad del orden nacional, y por lo tanto, la competencia para conocer del asunto, según la norma en cita es el Consejo de Estado, en concordancia con lo previsto en los artículos 37, numeral 2, de la Ley 270 de 1996, y 97, numeral 2 del Código Contencioso Administrativo. La Resolución No. 01035 de 19 de marzo de 2010 fue expedida en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 1 y 3 del Decreto Legislativo 132 de 2010, y la
Resolución No. 01036 de la misma fecha, fue expedida en desarrollo del artículo 4 de la Resolución 01035 de 2010.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTICULO 20 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 37 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - A RTICULO 97
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 1035 DE 2010(19 de marzo) / RESOLUCION 1036 DE 2010 (19 de marzo) CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Alcance. Características La Constitución Política al ocuparse de los Estados de Excepción dispuso una serie de controles de orden político y jurídico, a los cuales deben someterse desde la decisión mediante la cual se produce la declaratoria del Estado de Excepción, los decretos legislativos que dicte el Gobierno en uso de las facultades constitucionalmente conferidas, hasta las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, actos estos últimos respecto de los cuales se ocupó el Legislador Estatutario al establecer en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 la figura del control oficioso e inmediato de legalidad sobre los mismos. La Corte Constitucional en sentencia C-179 de 1994, señaló que el control inmediato de legalidad de los actos administrativos que se expidan como desarrollo de los decretos legislativos dictados por el Presidente de la República durante los estados de excepción, constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es una medida eficaz con la cual se busca
impedir la aplicación de normas ilegales. (…) El control es automático como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado con fundamento en el artículo 20 de la Ley 137, en cuyo tenor se dice que es “inmediato”, porque tan pronto se expide la norma, el Gobierno debe remitirla a esta jurisdicción para ejercer el examen de legalidad correspondiente. Se trata de un control oficioso que no opera por vía de acción, es decir, no está sujeto a la presentación de una demanda contenciosa que demarque los límites para el juicio de la legalidad del acto, y por tanto es integral en relación con los decretos legislativos respectivos y el art. 215 de la CP. Es en este orden de ideas, un control automático que constituye garantía para los derechos de los ciudadanos y para el mantenimiento de la legalidad en abstracto frente a los poderes del ejecutivo durante los estados de excepción. La Sala Plena ha tenido oportunidad de referirse a los alcances del control automático de juridicidad practicado por el Consejo de Estado respecto de los decretos proferidos por el Gobierno Nacional como desarrollo de los decretos legislativos que se dictan durante los estados de excepción. Ha señalado la jurisprudencia, como rasgos característicos del control inmediato de legalidad, entre otros, su carácter jurisdiccional, su integralidad, su autonomía, su inmediatez o automaticidad, su oficiosidad, el tránsito a cosa juzgada relativa, y “su compatibilidad y/o coexistencia con los cauces procesales ordinarios a través de los cuales resulta posible que cualquier ciudadano cuestione la legalidad de los actos administrativos”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 215 / LEY 137 DE
1994 - ARTICULO 20
NOTA DE RELATORIA: Sobre el control inmediato de legalidad: Corte Constitucional, sentencia de 13 de abril de 1994, Rad. C-179 de 1994, MP.
Carlos Gaviria Díaz. Sobre las características del control inmediato de legalidad: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 20 de octubre de 2009, Rad. 2009-00549, MP. Mauricio Fajardo Gómez. Sobre el alcance del control inmediato de legalidad: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 16 de junio de 2009, Rad. 2009-00305 (CA) MP: Enrique Gil Botero.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 1035 DE 2010 (19 de marzo) / RESOLUCION 1036 DE 2010 (19 de marzo)
INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA - Efectos / PERDIDA DE
FUERZA EJECUTORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO - Efectos / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTO DICTADO EN ESTADO DE EXCEPCION - Autonomía El 19 de marzo de 2010 el Ministro de la Protección Social, con expresa invocación de las atribuciones legales, especialmente las que le confieren el Decreto Ley 205 de 2003, y los artículos 1 y 3 del Decreto Legislativo 132 de 2010, profirió la Resolución No. 01035 “Por la cual se constituye el patrimonio autónomo para el recaudo, administración y giro de los recursos que financian y cofinancian el Régimen Subsidiado de Salud del Sistema General de Seguridad
Social en Salud, se designa transitoriamente el administrador fiduciario del patrimonio autónomo y se dictan otras disposiciones”. La Resolución No. 01036 fue expedida en la misma fecha por el Ministro de la Protección Social, “En uso de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por el Decreto ley 205 de 2003 y en desarrollo del artículo 4 de la Resolución 1035 de 2010”. Mediante dicho acto “se designan los miembros que conforman el Comité de Administración del Patrimonio Autónomo constituido mediante Resolución 1035 de 2010”. La Corte Constitucional mediante sentencia C-372 de 2010 declaró inexequible el Decreto 132 de 21 de enero de 2010, como consecuencia de la inexequibilidad del Decreto 4975 de 2009 mediante el cual se declaró el estado de emergencia social y se dio sustento, entre otros, al citado Decreto Legislativo 132/10. La declaratoria de inexequibilidad de los decretos legislativos desarrollados por las resoluciones de cuya revisión se trata en el presente asunto, hace que estos últimos actos pierdan fuerza ejecutoria de acuerdo con lo normado en el artículo 66-2 del CCA. No obstante la declaratoria de inexequibilidad que efectuó la Corte Constitucional sobre los decretos legislativos, así como la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos objeto del presente control, tales actos administrativos surtieron efectos jurídicos hasta el momento en el que fueron expedidos los fallos enunciados precedentemente. Ha considerado esta Sala Plena, en consecuencia, que en ese orden procede examinar su legalidad dentro del contexto de las normas que les sirvieron de sustento. En este punto, la Sala
ha reiterado la autonomía del control de legalidad respecto al control constitucional, y ha considerado que pese a desaparecer los fundamentos de derecho con ocasión de la inexequibilidad de los decretos que le dieron origen, es posible examinar la legalidad de los actos en razón de los efectos jurídicos que hubieran podido producir antes de su decaimiento. Por consiguiente, el control inmediato establecido en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 es procedente en el presente caso.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 66 NUMERAL 2 / LEY 137 DE 1994 - ARTICULO 20
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 1035 DE 2010 (19 de marzo) / RESOLUCION 1036 DE 2010 (19 de marzo)
REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD - Financiación. Administración. Prestación del servicio. Beneficiarios La Ley 100 de 1993 había fijado las fuentes de recursos y los criterios de administración del régimen subsidiado (arts. 214 a 217). Estas reglas fueron modificadas, inicialmente por la Ley 344 de 1996, que estableció normas sobre racionalización del gasto público, y posteriormente la Ley 715 de 2001, la cual introdujo modificaciones sustanciales al régimen subsidiado. De acuerdo con el artículo 1º de la Ley 715 de 2001 el Sistema General de Participaciones, está constituido por los recursos que la Nación transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política a las entidades territoriales, para la financiación de los servicios cuya competencia se les asigna mediante esa ley. La
Ley 715 de 2001 reguló el régimen subsidiado desde el punto de vista de la participación para la salud, introduciendo modificaciones a la Ley 100 de 1993. De otra parte, la Ley 1122 de 2007 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, efectuó ajustes al sistema de salud con el fin de mejorar la prestación de los servicios a los usuarios del mismo; fijó los criterios para que las personas puedan ser afiliadas al régimen subsidiado de salud e introdujo cambios para fortalecer la financiación y administración de dicho régimen. El estudio normativo de la administración del régimen subsidiado comprende el análisis conjunto de las reglas y criterios de la Ley 100 de 1993, de la Ley 715 de 2001 y la Ley 1122 de
2007. La Ley 715 de 2001 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357(Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, en su artículo 51 dispuso: “CONTRATACION DE LA PRESTACION DE SERVICIOS EN EL REGIMEN SUBSIDIADO. Las entidades que administran los recursos del Régimen Subsidiado de Salud contratarán y ejecutarán con las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas del orden municipal o distrital de la entidad territorial sede del contrato no menos del 40% del valor de la Unidad de Pago por Capitación subsidiada efectivamente contratadas por la respectiva entidad administradora del régimen subsidiado. En el caso de existir en
el municipio o distrito respectivo hospitales públicos de mediana o alta complejidad del orden territorial dicha proporción no será menor al 50%. Todo lo anterior siempre y cuando la entidad territorial cuente con la oferta pública que le permita prestar los servicios a financiar con dichos porcentajes…”. A su vez, el artículo 57 ibídem, dispuso sobre la creación de los Fondos de Salud en las entidades territoriales para la administración y manejo de los recursos del Sistema General de Participaciones y de todos los demás recursos destinados al sector salud. (…) FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 356 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 357 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 214 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 215 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 216 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 217 / LEY 344 DE 1996 / LEY 715 DE 2001ARTICULO 1 / LEY 1122 DE 2007
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 1035 DE 2010 (19 de marzo) / RESOLUCION 1036 DE 2010 (19 de marzo) REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD - Competencias de los municipios.
Financiación. Recursos La Ley 715 de 2001 al regular el aseguramiento de la población al régimen subsidiado, asigna a los municipios la función de identificar a la población pobre en su jurisdicción y seleccionar a los beneficiarios del régimen subsidiado, así como celebrar contratos para el aseguramiento de esa población a dicho régimen. La Ley 1122 de 2007 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema
General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, estableció que los recursos del régimen subsidiado de salud transferidos por el Sistema General de Participaciones y el Fondo de Solidaridad y Garantía se deben distribuir dentro de los municipios y distritos con criterios de equidad territorial. Y, dispuso que en todo caso se garantizará la continuidad del aseguramiento de quienes lo han adquirido, siempre y cuando cumplan los requisitos para estar en el régimen subsidiado. En el lenguaje de las reglamentaciones del régimen subsidiado con anterioridad al 2007, las instituciones que se dedicaran a administrar este régimen se conocían como ARS. Con la Ley 1122 se señala que las entidades que a la fecha de su vigencia, administran el régimen subsidiado, se denominarán en adelante Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado (EPS-S). Dentro de las importantes modificaciones de la Ley 1122 de 2007 se destaca, de una parte, la fijación de nuevos criterios de financiación del régimen subsidiado de salud, y de otra, el señalamiento de reglas estrictas acerca del manejo de los recursos que buscan resolver problemas surgidos en el pasado respecto de los mismos. Sobre las fuentes de financiación el artículo 11 de la Ley 1122 de 2007 modifica expresamente el artículo 214 de la Ley 100 de 1993 y clasifica los recursos del régimen subsidiado en tres categorías: Recursos de las entidades territoriales: Que a su vez comprenden: a) Los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud, SGP.S (en concordancia con lo previsto en la Ley 715 de 2001); b) Los recursos obtenidos como producto del monopolio de
juegos de suerte y azar y los recursos transferidos por ETESA a las entidades territoriales, que no estén asignados por ley a pensiones, funcionamiento e investigación; c) Recursos de departamentos y Distrito Capital provenientes de rentas; d) Otros recursos propios de las entidades territoriales. Recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga. Los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, provienen a su vez de tres fuentes distintas: a) Aporte del régimen contributivo; b) Aporte del gobierno nacional; c) Aporte de las cajas de compensación familiar. Recursos de otras fuentes que comprenden: a) Recursos aportados por gremios y asociaciones; b) Recursos adicionales por participación y transferencias de la explotación petrolera; c) Recursos que aportan los afiliados con subsidio parcial; d) Rendimientos financieros. Adicionalmente a las fuentes de recursos de carácter permanente la Ley 1122 de 2007 estableció un mecanismo transitorio para el pago de deudas al régimen subsidiado (art. 12). El artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 establece los criterios que deben aplicarse para la administración, flujo y protección de los recursos del régimen subsidiado. Dichos criterios son: 1.- Separación de cuentas y racionalidad financiera De acuerdo con el literal b) del citado artículo, todos los recursos de salud, se manejarán en las entidades territoriales mediante los fondos locales, distritales y departamentales de salud en un capítulo especial, conservando un manejo contable y presupuestal independiente y exclusivo, que permita identificar con precisión el origen y destinación de los recursos de cada fuente. El manejo de los recursos se hará
en tres cuentas maestras, con unidad de caja al interior de cada una de ellas.
Estas cuentas serán: - Una cuenta para el recaudo y gasto en salud pública colectiva; - Una cuenta para el régimen subsidiado de salud; y - Una cuenta para “prestación de servicios de salud en lo no cubierto por subsidios a la demanda”. 2.- Pagos oportunos a las EPS del régimen subsidiado (artículo 13 literal c)). 3.- Pagos oportunos de las EPS a los prestadores. 4.- Recursos para interventoría y entidad de control.
FUENTE FORMAL: LEY 715 DE 2001 / LEY 1122 DE 2007
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 1035 DE 2010 (19 de marzo) / RESOLUCION 1036 DE 2010 (19 de marzo) REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD - Administración y operación / RECURSOS DEL REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD - Administración por patrimonio autónomo / El Decreto Legislativo 132 de 2010 expedido por el Gobierno Nacional en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 4975 de 2009, que declaró la emergencia social en salud, tuvo como objetivo aumentar la eficiencia en la prestación del servicio público de salud. Las medidas adoptadas por el Decreto Legislativo pretendían una solución a los problemas de flujo de recursos entre las entidades encargadas de la presupuestación, recaudo, administración y giro de los recursos que financian el Régimen Subsidiado, mediante la adopción de criterios para su administración en el nivel central, de tal manera que se garantizara la eficiencia y oportunidad en el flujo de dichos recursos, sin que las entidades territoriales
vieran afectadas sus competencias legales ni la titularidad sobre estos recursos. El Decreto Legislativo mencionado determinó una nueva forma de administración y operación del Régimen Subsidiado, que incluía la constitución de un Patrimonio Autónomo para la administración de los recursos que financian y cofinancian el Régimen Subsidiado de Salud. El administrador fiduciario del patrimonio autónomo giraría directamente los recursos a las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado. En cumplimiento de los artículos 1 y 3 del citado Decreto Legislativo 132 de 2010 el Ministerio de Protección Social en ejercicio de sus atribuciones legales, expidió la Resolución 1035 de 19 de marzo de 2010 mediante la cual: i) se constituyó el patrimonio autónomo para el recaudo, administración y giro de los recursos que financian y cofinancian el Régimen Subsidiado y; ii) en ejercicio de la potestad establecida en el artículo 3º del Decreto Legislativo 132 de 2010, designó a una de las entidades fiduciarias o consorcios fiduciarios con los que se tiene contrato vigente, para que transitoriamente actúe como administrador fiduciario del patrimonio autónomo y recaude, administre y gire los recursos que lo conformarán, hasta tanto se surta la adjudicación del administrador fiduciario mediante el proceso de licitación públicase designó a la Fiduciaria La Previsora S.A.-.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 1035 DE 2010 (19 de marzo) / RESOLUCION 1036 DE 2010 (19 de marzo)
RESOLUCION 1035 DE 2010 - Ajustada a derecho / ADMINISTRADOR FIDUCIARIO DE RECURSOS DEL REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUDFunciones / PATRIMONIO AUTONOMO DE REGIMEN SUBSIDIADIOConstitución. Recursos. Comité de administración El artículo 1 sobre “Constitución del patrimonio autónomo”, se refiere de manera expresa a la constitución del patrimonio autónomo que a través del administrador fiduciario deberá recaudar, administrar y efectuar el giro directo de los recursos que financian y cofinancian el Régimen Subsidiado de Salud a las Empresas Promotoras de los Servicios de Salud o a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y a la Cuenta de Alto Costo, cuando corresponda. Frente a esta disposición no se encuentra reparo alguno de ilegalidad en la medida en que, el Ministerio de la Protección Social en cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 1º del Decreto Legislativo 132 de 2010 constituyó un Patrimonio Autónomo que a través del administrador fiduciario recaudará, administrará y efectuará el giro a las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado o a las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas. Los costos y gastos de la administración, apoyo técnico, auditoría y la remuneración fiduciaria necesarios para garantizar el manejo del patrimonio autónomo se pagarán en primera instancia, como lo señala el parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto Legislativo, con cargo a los rendimientos financieros de estos recursos. El
artículo 2, sobre “Recursos que conforman el patrimonio autónomo”, señala los recursos que financian y cofinancian el Régimen Subsidiado de Salud y que conforman el patrimonio autónomo que se constituye a través del mismo acto. Al respecto, tampoco encuentra la Sala reparo por ilegalidad de la norma en la medida en que, creado el Patrimonio Autónomo, el artículo 2 de la Resolución controlada se ocupa en definir los recursos que conforman el mismo, ajustándose para el efecto a lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1122 de 2007 que modificó el artículo 214 de la Ley 100 de 1993. El artículo 4 del Decreto Legislativo 132 de 2010 sobre “TRANSFORMACION DE RECURSOS”, modificó a su vez el literal a) del numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1122 de 2007. El artículo 3 sobre “Lineamientos generales sobre la administración del patrimonio autónomo”, establece que para la administración de los recursos que hacen parte del patrimonio autónomo habrá un estado de cuenta individual por cada distrito, municipio y departamento, en el cual se registrarán los valores provenientes de los recursos que lo conforman, cuyos titulares son las entidades territoriales que deberán presupuestarlos y ejecutarlos sin situación de fondos. Como lo dispone la norma reglamentaria, el artículo 1º del Decreto Legislativo 132 de 2010 establece que en el Patrimonio Autónomo habrá una cuenta individual por cada distrito, municipio y departamento, en la cual se registrarán los valores provenientes de los recursos que conforman el Patrimonio Autónomo, cuyos titulares son las entidades territoriales, es decir, se conserva la autonomía administrativa de
dichas entidades territoriales, las cuales continuarán verificando el cumplimiento de los procesos de la administración y operación del Régimen Subsidiado (art. 2 Decreto Legislativo 132/10). En el artículo 4° se crea el Comité de Administración del patrimonio autónomo, integrado por (i) Un representante del Despacho del Ministro de la Protección Social, ii) Dos representantes de la Secretaría General, iii) Un representante de la Dirección General de Gestión de la Demanda en Salud, iv) Un representante de la Dirección General Planeación y Análisis de Política, v) Un representante de la Dirección General de Financiamiento, y vi) Un representante del administrador fiduciario del patrimonio autónomo, quien asistirá con voz, pero sin voto. La norma desarrolla el artículo 1 del Decreto Legislativo 132 de 2010 en cuanto crea el Comité de Administración del Patrimonio Autónomo, y en este sentido el reglamento se sujeta a la norma reglamentada. Mediante la Resolución 1682 de 13 de mayo de 2010 el Ministerio de la Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones legales, especialmente las que le confiere el Decreto-ley 205 de 2003, ordenó la liquidación inmediata del Patrimonio Autónomo administrado por la sociedad fiduciaria estatal Fiduciaria La Previsora S. A., constituido con fundamento en las estipulaciones contenidas en el Decreto Legislativo 132 del 2010 y dispuso que para los efectos previstos en dicha resolución, las instrucciones serán impartidas por los funcionarios que en su momento conformaban el Comité de Administración del Patrimonio Autónomo. En
el artículo 5° se designa como administrador fiduciario a la Fiduciaria La Previsora
S. A., hasta tanto se surta la adjudicación mediante el proceso de licitación pública. La norma se aviene a lo dispuesto en el Decreto que se reglamenta, en cuyo artículo 3º se dispuso que el Ministerio de la Protección Social podrá designar como administrador fiduciario del patrimonio autónomo a entidades fiduciarias o Consorcio Fiduciario con los que tenga un contrato vigente. Y en la parte motiva de la Resolución se indica expresamente que en ejercicio de la potestad establecida en el artículo 3º del mencionado decreto, se procede a designar a una de las entidades fiduciarias o consorcios fiduciarios con los que se tiene contrato vigente, para que transitoriamente actúe como administrador fiduciario del patrimonio autónomo y recaude, administre y gire los recursos que lo conformarán. La transitoriedad en la designación será “hasta tanto se surta la adjudicación del administrador fiduciario mediante el proceso de licitación pública”.
El artículo 6 se ocupa de la vigencia del acto, aspecto frente al cual no se encuentra reparo alguno. Del análisis del articulado del acto controlado observa la Sala que la Resolución 1035 de 19 de marzo de 2010 se aviene a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 132 de 2010. Y, en este orden de ideas, se tiene que el reglamento se ajusta a la norma reglamentada, sin encontrarse reparo alguno por ilegalidad del acto.
FUENTE FORMAL: LEY 1122 DE 2007 - ARTICULO 11 / DECRETO LEGISLATIVO 132 DE 2010
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 1035 DE 2010 (19 de marzo) / RESOLUCION 1036 DE 2010 (19 de marzo) RESOLUCION 1036 DE 19 MARZO DE 2010 - Ajustada a derecho La Resolución 1036 de 19 de marzo de 2010 fue expedida en desarrollo del artículo 4 de la Resolución 1035 de 2010. De acuerdo con este último acto, transitoriamente y hasta tanto se surta la adjudicación del proceso de licitación pública para seleccionar al administrador fiduciario del Patrimonio Autónomo, se designó a la Fiduciaria La Previsora S.A. FIDUPREVISORA S.A como administrador fiduciario y se creó el Comité de Administración del Patrimonio Autónomo el cual se encuentra integrado por los funcionarios del Ministerio de la Protección Social detallados en el artículo 4 ídem. La designación de dichos miembros se efectuó mediante la Resolución 1036 de 2010. En este orden de ideas, como quiera que las Resoluciones 1035 y 1036 de 2010 se ajustan al Decreto Legislativo 132 de 2010, acto reglamentado, se concluye que en el presente asunto no hubo extralimitación en la potestad reglamentaria, y que en consecuencia, los actos objeto de estudio se encuentran conforme al ordenamiento jurídico frente al cual fueron analizados.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 1035 DE 2010 (19 de marzo) / RESOLUCION 1036 DE 2010 (19 de marzo)
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00388-00(CA)
Actor: GOBIERNO NACIONAL Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, a efectuar el control inmediato de legalidad de las Resoluciones Nos. 01035 y 01036 de 19 de marzo de 2010, mediante las cuales se constituye el patrimonio autónomo para el recaudo, administración y giro de los recursos que financian y cofinancian el Régimen Subsidiado de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, se designa transitoriamente el administrador fiduciario del patrimonio autónomo, y se designan los miembros que conforman el Comité de
Administración del Patrimonio Autónomo, respectivamente. ANTECEDENTES El Ministerio de la Protección Social remitió copia simple de los mencionados actos administrativos, según oficio 15000-83093 de 23 de marzo de 2010, suscrito por la Secretaria General de la entidad, dirigido al Presidente de esta Corporación, y radicado el 24 de marzo del mismo año (fl. 2).
1. DEL TEXTO DE LAS RESOLUCIONES MATERIA DE REVISION De la Resolución 01035 de 19 de marzo de 2010
RESOLUCION 1035 DE 2010
(marzo 19)
Diario Oficial No. 47.660 de 23 de marzo de 2010 Ministerio de la Protección social Por la cual se constituye el patrimonio autónomo para el recaudo, administración y giro de los recursos que financian y cofinancian el Régimen Subsidiado de Salud del Sistema General de Segundad Social en Salud, se designa transitoriamente el administrador fiduciario del patrimonio autónomo y se dictan otras disposiciones. El Ministro de la Protección Social, En ejercicio de sus atribuciones legales, especialmente las que le confieren el Decreto-ley 205 de 2003 y los artículos 1° y 3° del Decreto Legislativo 132 de 2010, y CONSIDERANDO: Que el Decreto legislativo 132 de 2010 se expidió en el marco de la emergencia social para conjurar la crisis del Sistema General de Seguridad Social en Salud, estableciendo mecanismos para administrar y optimizar los recursos que financian y cofinancian el Régimen Subsidiado, ordenando al Ministerio de la Protección Social constituir un patrimonio autónomo a quien le compete girar directamente a las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado o a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud los recursos que financian y cofinancian el Régimen Subsidiado, previendo para el efecto un régimen de transición. Que en consecuencia, se hace necesario a través de la presente resolución, constituir el patrimonio autónomo para el recaudo, administración y giro de los recursos que financian y cofinancian el Régimen Subsidiado y en ejercicio de la potestad establecida en el artículo 3° del mencionado decreto,
designar a una de las entidades fiduciarias o consorcios fiduciarios con los que se tiene contrato vigente, para que transitoriamente actúe como administrador fiduciario del patrimonio autónomo y recaude, administre y gire los recursos que lo conformarán. Que frente a la interpretación de dicho artículo 3° que consagra el mencionado régimen de transición, se pronunció la Oficina Asesora Jurídica de este organismo, mediante Memorando número 79357 del 18 de marzo de 2010, en el que concluye: “... en nuestro concepto es jurídicamente procedente que el Ministerio de la Protección Social expida un acto administrativo creando el patrimonio autónomo y designando entre las entidades fiduciarias o consorcio fiduciario con los que el Ministerio tenga contrato vigente el administrador fiduciario que administrará los recursos que conforman el referido patrimonio, hasta tanto se surte la selección del administrador fidu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.