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CE-11001-03-15-000-2010-00391-00(CA)-2010

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Título
CE-11001-03-15-000-2010-00391-00(CA)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

COMUNICADOS DE PRENSA DE ENTIDADES OFICIALES - Son plena prueba de lo que en ellos se hace constar / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDADEfectos jurídicos La Sala tomará en cuenta este hecho, como una prueba válida del sentido de la decisión, atendiendo a que los documentos que constan en medios electrónicos, en páginas de entidades oficiales, son plena prueba de lo que en ellos se hace constar. Para el caso, el comunicado de la Corte no deja duda del sentido de la decisión. En relación con el tema de los efectos o consecuencias jurídicas de las sentencias de constitucionalidad, la Corte Constitucional en fallo C-973/04 adoptó como criterio que los mismos se producen “desde el día siguiente a aquél en que se tomó la decisión de exequibilidad o inexequibilidad, siempre y cuando se divulgue o comunique dicha decisión por los medios ordinarios reconocidos para comunicar sus sentencias (Ley 270 de 1996, artículo 56)”, por considerar que la primera parte del artículo 16 del Decreto 2067 de 1991, conforme al cual “La parte resolutiva de la sentencia no podrá ser divulgada sino con los considerandos y las aclaraciones y los salvamentos de voto correspondientes, debidamente suscritos por los magistrados y el Secretario de la Corte”, fue derogado por los artículos 56 y 64 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Se agregó que el artículo 64 de la citada Ley, permite comunicar las sentencias aun cuando el fallo no se encuentre debidamente ejecutoriado a partir de su notificación por edicto. Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores lineamientos de la jurisprudencia

de la Corte Constitucional, se concluye que de conformidad con los artículos 56 y 64 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, los efectos jurídicos de las sentencias de constitucionalidad y su exigibilidad operan válidamente a partir del día siguiente a aquél en que se adoptó la correspondiente decisión, siempre y cuando se divulguen o comuniquen por los medios ordinarios reconocidos y no desde el momento en que se suscribe el texto, los salvamentos o aclaraciones, o se practica su notificación, dados sus efectos erga omnes, su carácter obligatorio, la primacía de la Constitución y la seguridad jurídica. En consecuencia, la Sala Plena toma en consideración los Boletines de Prensa emitidos por la Corte Constitucional, en los que se informa, particularmente, que el Decreto 4975 de 2009 fue declarado inexequible mediante sentencia C-252/10. De otra parte, declarada la inexequibilidad del Decreto 4975 de 2009, si no se dijo expresamente algo distinto al respecto, resultan igualmente inexequibles los decretos legislativos expedidos en desarrollo del mismo.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 56 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 64

NORMA DEMANDADA: DECRETO 966 DE 2010 (24 de marzo) GOBIERNO NACIONAL (Declarado ajustado a derecho) CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia del Consejo de Estado. Actos objeto de control Se deriva del artículo 20 de la Ley 137 de 1994, en el que se señala que corresponde al Consejo de Estado realizar el control inmediato de legalidad sobre las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función

administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos que se profieran durante los estados de excepción, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-179 de 1995, al concluirse que no atenta “contra la Ley Suprema, y por el contrario, encaja dentro de lo contemplado en el artículo 237 de la Carta, que le atribuye al Consejo de Estado las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, y el conocimiento de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional, al igual que el cumplimiento de las demás funciones que le asigne la ley”. Por ser el Decreto 966 de 2010 desarrollo del Decreto Legislativo 074 del 2010 y por contener unas medidas de carácter general, no se requiere un mayor análisis para comprender que por este factor esta Corporación tiene competencia para conocer del control inmediato de legalidad del citado Decreto 966 expedido por el Gobierno Nacional el 24 de marzo de 2010.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTICULO 20

NORMA DEMANDADA: DECRETO 966 DE 2010 (24 de marzo) GOBIERNO NACIONAL (Declarado ajustado a derecho) CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características del que se ejerce sobre actos administrativos que desarrollan decretos legislativos de estados de excepción La Sala Plena ha tenido oportunidad de referirse al tema, en forma detallada, en providencias en las que ha destacado los alcances del control, su finalidad, los

presupuestos para asumirlo y, en general, las características, que pueden resumirse en su naturaleza jurisdiccional, su integralidad, su autonomía, su inmediatez y automaticidad, su oficiosidad, el tránsito a cosa juzgada relativa y su compatibilidad o coexistencia con las acciones ordinarias.

NOTA DE RELATORIA: Sobre las características del control inmediato de legalidad respecto de actos administrativos que desarrollan decretos legislativos de estados de excepción, se reiteran sentencias del Consejo de Estado, Sala Plena, de 20 de octubre de 2009, Rad. 2009-00549 (CA), MP. Mauricio Fajardo Gómez, y del 9 de diciembre de 2009, Rad. Ca-00732, MP. Enrique Gil Botero NORMA DEMANDADA: DECRETO 966 DE 2010 (24 de marzo) GOBIERNO NACIONAL (Declarado ajustado a derecho) GOBIERNO NACIONALEs el competente para expedir reglamentos de las leyes / REGLAMENTO DE LA LEY - Autoridad competente / RESPONSABILIDAD POLITICA - La tienen los ministros que firman junto con el Presidente un reglamento / PROCEDIMIENTO PARA RECLAMAR ANTE LA ENTIDAD ASEGURADORA DEL SOAT - Este tema le corresponde manejarlo al Ministerio de la Protección Social porque tiene relación directa con las funciones asignadas a dicho organismo La jurisprudencia y la doctrina han entendido que la expedición de los reglamentos de las leyes corresponde al gobierno, es decir, al Presidente de la República junto con el ministro o los ministros respectivos, según la materia de que se trate. Ha señalado la Sala que no es fácil determinar cuáles ministros o jefes de

departamento administrativo deben suscribir con el Presidente de la República el reglamento, pues las materias de que se puede ocupar un reglamento son muy variadas, de modo que concretar quién conforma el Gobierno, en cada caso concreto, requiere una revisión de los asuntos tratados en el reglamento, así como de las competencias asignadas a los Ministerios y Departamentos Administrativos, para deducir de allí cuáles de sus Jefes deben acompañar al Presidente de la República en la firma del decreto. De esta manera, un reglamento bien puede requerir la firma de uno o de varios ministros; y cuando son varios los que deben participar cada uno lo hará en la parte del decreto que le corresponde, según sus competencias. El propósito del acompañamiento no tiene un sentido simplemente formal. En realidad determina la responsabilidad política derivada del contenido, cuyos principales controladores son el Congreso de la República y la opinión pública; pero, sobre todo, sirve para definir, elaborar y perfeccionar el contenido del reglamento, pues cada ministerio y departamento administrativo participa activamente en la elaboración de la norma, aportando la capacidad técnica, incluso la política y social que tienen, para concretar el contenido de la norma. El Decreto 966 de 2010 fue expedido por el Presidente de la República, con la firma de los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social. La materia que se regula en el mismo es el procedimiento para reclamar ante la entidad aseguradora del SOAT o ante el Fondo de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito ‘FONSAT’, indemnizaciones por las coberturas otorgadas a

las víctimas de accidentes de tránsito, por servicios médico-quirúrgicos, por incapacidad permanente, por muerte, por gastos funerarios y por gastos de transporte de víctimas hasta el centro asistencial. Para la Sala, estos temas perfectamente corresponde manejarlos al Ministerio de la Protección Social, pues guardan relación directa con las funciones asignadas a dicho organismo en la Resolución N° 3133 del 14 de septiembre de 2005, “por la cual se ajusta el Manual Específico de Funciones, Requisitos y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del Ministerio de la Protección Social”, NORMA DEMANDADA: DECRETO 966 DE 2010 (24 de marzo) GOBIERNO NACIONAL (Declarado ajustado a derecho) COBERTURA A LAS VICTIMAS DE ACCIDENTES DE TRANSITO - Legalidad de la disposición que enuncia quiénes están legitimados para reclamar / RECLAMACIONES - Legalidad de la disposición que señala las entidades ante las cuales deben presentarse / FONSAT - Cuenta especial de la Nación para Accidentes de Tránsito La Sala no encuentra reparo alguno de legalidad, pues el Decreto-ley 074 de 2010 disponía a través de su articulado, cuáles personas naturales y jurídicas están legitimadas para reclamar las indemnizaciones por las coberturas que se otorgan a las víctimas de accidentes de tránsito. Además aunque el artículo tercero del citado decreto 074 del 2010 modificó el literal e) del artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, esta norma está inserta en la PARTE VI del citado estatuto, en la que se tratan las “condiciones del ejercicio de la actividad

capitalizadora y de las operaciones de las compañías de seguros, reaseguros y sus intermediarios”, CAPITULO IV, dedicado al “Régimen del seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito”, capítulo éste que inicia con el artículo 192 y que termina con el artículo 197. De esta relación de gastos por los diferentes conceptos causados por la atención en los eventos de accidentes de tránsito que es posible reclamar, surge, a su vez, cuáles personas naturales y jurídicas son las legitimadas para solicitarlas, que fue precisamente lo que expresamente quedó reglamentado por esa primera parte del artículo 1° del decreto 966 de 2010. Ante qué organismos deben presentarse las reclamaciones: a la entidad aseguradora del SOAT y al FONSAT. Este aspecto tampoco le merece reparo alguno a la Sala, teniendo en cuenta que el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero contempla que las compañías aseguradoras serán las encargadas de operar el seguro obligatorio de daños corporales que se causen en accidentes de tránsito (artículo 196). Y el Decreto 074 de 2010, además de reiterar esa competencia, creó el Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito ‘FONSAT’ como una cuenta especial de la Nación, y le otorgó a las mismas compañías la potestad de administrar los recursos del FONSAT “con el fin de atender las coberturas que a él le corresponden de acuerdo con este Decreto” (artículo primero) y “a través de un Comité de Administración” (artículo segundo).

Cómo deben presentarse: La exigencia de que las reclamaciones se presenten

“en los formularios establecidos para el efecto por el Ministerio de la Protección Social” guarda relación y resulta ser el desarrollo de los incisos segundo y tercero del parágrafo del artículo segundo del Decreto 074 de 2010 que impuso al Ministerio de la Protección Social la obligación de definir el procedimiento único para la recepción y trámite de las reclamaciones, y dispone que dicho Ministerio “continuará definiendo los formatos de las reclamaciones y requisitos para el pago, tanto para el SOAT como para el FONSAT”.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 966 DE 2010 (24 de marzo) GOBIERNO NACIONAL (Declarado ajustado a derecho) HABILITACION DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD - Alcance / ATENCION INICIAL DE URGENCIAS - Marco normativo / IPS - Debe prestar la atención primaria de urgencias / REMISION EN CASO DE URGENCIAS - Es procedente cuando la IPS no está habilitada para atender la urgencia previo cumplimiento de los protocolos de referencia y contrarreferencia / RESPONSABILIDAD DE LA INSTITUCION REFERENTE - Su responsabilidad llega hasta el momento en que el paciente ingrese a la entidad receptora / PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD - Desarrolla el deber jurídico radicado en todas las entidades prestadoras de servicios de salud, públicas y privadas, de prestar la atención inicial de urgencias La Sala considera necesario, para el control de legalidad de la disposición, analizar las normas que contienen los criterios de habilitación de los prestadores de servicios de salud. Esa obligación se reiteró en el artículo 67 de la Ley 715 de 2001, que expresamente dispone que la atención inicial de urgencias debe ser

prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud a todas las personas, sin que se requiera contrato u orden previa. En la misma Ley se prevé que la prestación del servicio público de salud debe estar regido por el principio de la universalidad, en el entendido que debe prestarse en términos de igualdad para todos los habitantes (literal a del artículo 3º ibídem). El citado principio se elevó a rango constitucional en 1991 (inciso 4º del artículo 49), norma en la que se defirió al legislador la adopción de los términos en que la atención básica sería gratuita y obligatoria para la población en general. Así, en el numeral 2 del artículo 159 de la Ley 100 de 1993, se contempla que el Estado tiene el deber de garantizar a todos los habitantes del territorio nacional la atención inicial de urgencias. En ese marco normativo, el entonces Ministerio de Salud Pública, en desarrollo de lo dispuesto por la ley 10 de 1990 y del artículo 334 Constitucional, dictó el decreto reglamentario 2.759 de 11 de diciembre de 1991, “por el cual se organiza y establece el régimen de referencia y contrarreferencia”, que reglamenta la atención de los pacientes y de la posible remisión de los mismos entre las instituciones prestadores de los servicios de salud. En ese panorama, resulta válido, que el Decreto 966 de 2010 cuya legalidad se controla, establezca, en forma imperativa, que las prestadoras de los servicios de salud que no puedan atender un servicio para el cual “no estuvieren habilitadas”, remitan al paciente a otro prestador de servicios de salud que sí cuente con la habilitación, para lo cual deben cumplirse los procedimientos

de referencia y contrarreferencia. Aunque este tema impone relacionarlo con la omisión en que en ocasiones incurren las entidades hospitalarias frente al servicio de urgencias brindado a personas lesionadas en accidentes de tránsito, es preciso advertir que la ley y el reglamento si bien fijan el marco de actuación debida por parte de los obligados, en este caso las instituciones, públicas y privadas, prestadoras de servicios de salud, tal regulación normativa no garantiza su acatamiento. Si la entidad se sustrae injustificadamente a esta obligación de resorte constitucional y de desarrollo legal y reglamentario, consistente en el deber de prestar los servicios iniciales de urgencias, asumirá las consecuencias que la omisión le acarree y serán las autoridades de vigilancia y control las encargadas de determinar las sanciones a que haya lugar, sanciones previstas, entre otras normas, en los numerales 2 y 3 del artículo 194 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Siguiendo con la normatividad en examen y la concordante que también regula el tema, cabe señalar que el artículo 6 del decreto 2579 de 1991 señala que la institución referente (que remite) será responsable de la atención del usuario hasta que ingrese a la institución receptora. Y el decreto 412 de 6 marzo de 1992 establece que “la entidad que haya prestado la atención inicial de urgencia tiene responsabilidad sobre el paciente hasta el momento en que el mismo haya sido dado de alta, si no ha sido objeto de una remisión. Si el paciente ha sido remitido, su responsabilidad llega hasta el momento en que el mismo ingrese a la entidad receptora” (parágrafo del art. 4°). Para la Sala, el desarrollo de

esta pauta de actuación que deviene del principio constitucional de solidaridad pone de presente el deber jurídico radicado en todas las entidades prestadoras de servicios de salud, públicas y privadas, de prestar la atención inicial de urgencias y, por lo mismo, de asumir las consecuencias de las acciones u omisiones que acaezcan, por lo cual se impone por parte de los entes prestatarios cumplir los protocolos de referencia y contrarreferencia que, antes de poner en riesgo los principios y deberes de protección a la integridad y preservación de la salud y de la vida, permiten garantizarlos, pues asegura que el paciente reciba atención de urgencias idónea, adecuada y oportuna, lo que no sucedería, por ejemplo, si la entidad prestadora tuviese, necesariamente, que desplegar la atención a pesar de no estar habilitada para ello.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 966 DE 2010 (24 de marzo) GOBIERNO NACIONAL (Declarado ajustado a derecho) REFERENCIA - Definición / CONTRARREFERENCIA - Concepto / REGIMEN

DE REFERENCIA Y CONTRARREFERENCIA - Finalidad / TRAMITE DE LAS CUENTAS PRESENTADAS POR LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD - Procedimiento / MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL - Define el procedimiento para las reclamaciones en caso de daños causados a las personas en accidentes de tránsito / RECONOCIMIENTO DEL SEGURO - Se debe demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la reclamación / DECRETO 966 DE 2010 - Los requisitos que exige para el reconocimiento son conforme con el ordenamiento jurídico / PAGOS A LOS PRESTADORES

DE SERVICIOS DE SALUD - Es legal hacerlo a través de transferencia electrónica a la cuenta bancaria previamente informada, por ser un medio ordinario de pago de obligaciones Se define la expresión referencia como “el envío de usuarios o elementos de ayuda diagnóstica por parte de las unidades prestatarias de servicios de salud, a otras instituciones de salud para atención o complementación diagnóstica, que de acuerdo con el grado de complejidad den respuesta a las necesidades de salud”. Y contrarreferencia como “la respuesta que las unidades prestatarias de servicios de salud receptoras de la referencia, dan al organismo o a la unidad familiar. La respuesta puede ser la contrarremisión del usuario con las debidas indicaciones a seguir o simplemente la información sobre la atención recibida por el usuario en la institución receptora, o el resultado de las solicitudes de ayuda diagnóstica” (parágrafo 2º del artículo 2). Establece como finalidad del régimen de referencia y contrarreferencia “facilitar la atención oportuna e integral del usuario, el acceso universal de la población al nivel de tecnología que se requiera y propender por una racional utilización de los recursos institucionales” (artículo 3). Entonces, en el inciso 3° del parágrafo del artículo 2° se le dio la facultad al Ministerio de la Protección Social para definir el procedimiento para las reclamaciones que se originen en los eventos de los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 4° que, a su vez, remite al artículo 193-1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero el cual precisamente señala las coberturas y las cuantías que deben cubrirse en caso de daños causados a las personas en accidentes de tránsito. Ahora, el

Decreto 074 de 2010 dispone que para efectos del reconocimiento “se deberá demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la reclamación” (inciso primero, numeral 6 del artículo cuarto), que es precisamente lo que reglamenta el artículo 2 del decreto 966 de 2010. No se observa que alguno de los requisitos exigidos no esté conforme con el ordenamiento jurídico o que sean de imposible cumplimiento, o que se trate de documentos abolidos por las normas antitrámites, contenidas principalmente en el Decreto 2150 de 1995. Y frente a la previsión contenida en el parágrafo 3 del mismo artículo, referida a que los pagos a los prestadores de servicios de salud se harán a través de transferencia electrónica a la cuenta bancaria previamente informada, y para otros reclamantes en lo posible a través de cuentas bancarias, no solo guarda consonancia con los medios que ordinariamente se usan para el pago de obligaciones, sino que además implica una agilización y seguridad en los trámites y un ahorro de insumos, todo lo cual resulta acorde con la obligación contenida en el artículo 3° del Decreto 2150 de 1995 en cuanto “El Estado dispondrá de los mecanismos necesarios para pagar obligaciones a su cargo mediante el abono en cuentas corrientes o de ahorro”.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 966 DE 2010 (24 de marzo) GOBIERNO NACIONAL (Declarado ajustado a derecho) PRESENTACION DE LAS FACTURAS Y PAGO DE PRESTACION DE SERVICIOS MEDICO QUIRURGICOS - Es legal dado que la previsión es propia de la potestad reglamentaria / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE

SALUD - Es inherente a sus funciones la vigilancia de los recursos para atender el servicio de salud / SUPERACION DEL TOPE PARA SERVICIOS MEDICO QUIRURGICOS - Es legal al no lesionar ningún derecho De la lectura del artículo 3° del decreto 133 de 2010 se encuentra que en él solamente se determina la fecha en que se tendrá por presentada la factura; la periodicidad en que se pueden presentar; la obligación de recibir las facturas sin someterlas previamente a una auditoría e impone a los prestadores de servicios de salud y a las entidades responsables del pago, la obligación de establecer mecanismos que permitan la facturación en línea. En cuanto al parágrafo del artículo 3° del decreto 966 de 2010, es una previsión propia de la potestad reglamentaria, que se complementa con la atribución otorgada al Ministerio de la Protección Social en el inciso 4 del parágrafo del artículo 2 del decreto 074 de

2010. La alusión a que la Superintendencia Nacional de Salud deberá vigilar el cumplimiento de lo previsto en la parte inicial de ese parágrafo del artículo 3 del decreto 966 de 2010, es una función natural de ésta, a términos del decreto 1259 de 1994 que amplió el espectro de las funciones de aquella entidad al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito y a la administración, en general, de los recursos para atender el servicio de salud. Señala el decreto 1259 de 1994. En el primer inciso, se dispone que el prestador de servicios médico-quirúrgicos debe prestar los servicios y podrá cobrarlos, aunque éstos excedan el valor de 1.100

salarios mínimos diarios legales vigentes, “independientemente de su monto”, aspecto en el que no se encuentra reparo alguno, por guardar relación con el decreto 074 de 2010. Entonces, lo que hace el decreto reglamentario que se analiza, es aumentar ese tope de 500 a 1.100 salarios mínimos diarios legales vigentes, lo que no lesiona la legalidad ni algún derecho en este sentido previsto legalmente.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 966 DE 2010 (24 de marzo) GOBIERNO NACIONAL (Declarado ajustado a derecho) INDEMNIZACION POR GASTOS DE TRANSPORTE Y MOVILIZACION DE VICTIMAS AL CENTRO ASISTENCIAL - Legalidad del artículo por respetar el máximo fijado en el Decreto 074 de 2010 / ACCION DE REPETICION - Es legal el artículo porque es un desarrollo casi calcado de la norma que reglamenta / VIGENCIA Y DEROGATORIAS - Es un aspecto formal que no es posible confrontar directamente que permita en precisión identificar a cuáles se refiere para evaluar la conformidad legal de esta disposición En este artículo se desarrolla, en forma esquemática, lo previsto por el artículo 3° del decreto 074 de 2010, en el que se establecen los siguientes parámetros para regular el reclamo y el reconocimiento de indemnización por gastos de transporte y la movilización de las víctimas al centro asistencial: Se fija un máximo de 15 salarios mínimos legales diarios vigentes al momento de la ocurrencia del accidente. Se deben tener en cuenta las características del vehículo. Se tomará en consideración si se trata de transporte rural o urbano. El artículo 5° del decreto

966 de 2010 toma esos parámetros y elabora una tabla en la que se discriminan los valores a reconocer por los servicios de transporte, respetando el máximo fijado en el decreto 074 de 2010, razones éstas por las que se evidencia la legalidad del artículo analizado, lo cual así se declarará. El artículo desarrolla lo previsto en el parágrafo del artículo 4° del decreto 074 de 2010, en cuanto en éste se señala que las aseguradoras encargadas de administrar el FONSAT entablarán todas las acciones de repetición que legalmente resulten procedentes contra los responsables del pago, causados por los accidentes, y que la compañía aseguradora podrá repetir contra el responsable del accidente por cualquier suma que se haya pagado como indemnización por el SOAT, cuando éste al momento del mismo haya actuado con dolo o culpa grave. Igualmente en cuanto ese parágrafo dispone que el cobro jurídico de las acciones de repetición que no se hayan iniciado a la fecha de publicación del presente decreto será asumido por el FONSAT, atendiendo criterios de materialidad, previa entrega de los documentos pertinentes por parte del administrador fiduciario de los recursos del Fosyga. En estas condiciones, la legalidad del artículo 6 del decreto 966 de 2010 no tiene discusión, porque es un desarrollo, casi calcado, de la norma que reglamenta. En lo que concierne a este precepto del decreto se refiere a un aspecto formal y material propio de los actos administrativos expedidos en ejercicio de la facultad reglamentaria. Como en cuanto a la derogatoria se hace en forma genérica señalando que opera en cuanto a las normas que le sean contrarias, no es posible una confrontación directa que permita en precisión identificar a cuáles se refiere

para evaluar la conformidad legal de esta disposición.

FUENTE FORMAL: DECRETO 074 DE 2010 - ARTICULO 3

NORMA DEMANDADA: DECRETO 966 DE 2010 (24 de marzo) GOBIERNO NACIONAL (Declarado ajustado a derecho)

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010) Radicación numero: 11001-03-15-000-2010-00391-00(CA) Actor: GOBIERNO NACIONAL La Presidencia de la República, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, mediante oficio, remitió copia íntegra y autenticada del Decreto 966 de 2010, con el fin de que esta Corporación realice el correspondiente control de legalidad.

I. TEXTO DEL DECRETO MATERIA DE REVISION El contenido del decreto objeto de control es el siguiente: “DECRETO NUMERO 966 de 2010

(marzo 24) Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 074 de 2010 El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le otorga el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 154 literales a), b) y g) y 167 de la Ley 100 de 1993 y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 074 de 2010, y CONSIDERANDO: Que el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria de Emergencia

Social, estableció mediante el Decreto 074 de 2010, modificaciones al Régimen del Fondo de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, Fonsat; Que las medidas adoptadas en el Decreto 074 de 2010, modifican los procesos de reclamaciones por los eventos derivados de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito y, por consiguiente, se debe definir el procedimiento de dichas reclamaciones En mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1°. Derecho para reclamar. Tendrán acción para reclamar las indemnizaciones por las coberturas otorgadas a las víctimas de accidentes de tránsito, a la entidad aseguradora del SOAT o al Fondo de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, Fonsat, según corresponda, los prestadores de servicios de salud públicos o privados habilitados, que hubieren prestado los servicios incluidos en las coberturas; la víctima que sea declarada incapacitada permanente; los beneficiarios en caso de muerte; quienes hubieren realizado el transporte al centro asistencial y las personas naturales que hubieren sufragado los gastos funerarios. Para efectos de esta última condición, por tratarse de beneficios meramente indemnizatorios no pueden ser fuente de enriquecimiento. Quienes cuenten con acción para reclamar deberán presentar la reclamación en los formularios establecidos para el efecto por el Ministerio de la Protección Social, acompañados, según sea el amparo afectado, de los soportes señalados más adelante. Parágrafo. Los prestadores de servicios de salud, públicos o privados, solo

podrán presentar reclamación exclusivamente para los servicios que hubieren prestado, respecto de los cuales, a la fecha de la prestación, se encontraban habilitadas. En los casos en que se requiera la prestación de un servicio para el cual no estuvieren habilitadas, deberán remitir al paciente, mediante los procedimientos de referencia y contrarreferencia, a otro prestador de servicios de salud que sí cuente con la citada habilitación; este último contará con acción para reclamar por la prestación de los servicios. Artículo 2°. Reclamación. Las personas naturales o jurídicas que consideren tener derecho a las prestaciones amparadas para las víctimas de accidentes de tránsito, ante las entidades aseguradoras del SOAT o al Fonsat, deberán acreditar la ocurrencia del suceso, su calidad de beneficiario y su cuantía, para demostrar efectivamente los hechos a los que se refiere. Los soportes correspondientes a cada cobertura, en original o copia, la cual será válida cuando no sea posible aportar el original y no genere duda sobre la veracidad de los hechos a ser demostrados con ella, conforme lo señala el artículo 15 del Decreto-ley 1281 de 2002. Los soportes correspondientes a cada cobertura, serán:

1. Servicios Médico-Quirúrgicos a) Formulario único de reclamación de los prestadores de servicios de salud por servicios prestados a víctimas de accidentes de tránsito en el formato FUR

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