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CE-11001-03-15-000-2010-00392-00(AC)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2010-00392-00(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

MORA JUDICIAL - No se configura si se cumplen turnos para fallar Teniendo en cuenta lo anterior observa la Sala que en el presente caso no se configura violación del debido proceso por mora judicial porque el retraso en el trámite obedeció al cumplimiento de los turnos de los expedientes que se encuentran para fallo, a la remisión del mismo a los Juzgados Administrativos de Cartagena y a la posterior declaración de nulidad por falta de competencia del Juzgado Quinto Administrativo, por lo que volvió el expediente al Tribunal de Bolívar y se encuentra en turno para dictar sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18

NOTA DE RELATORIA: Sobre la mora judicial, Corte Constitucional, sentencia T747 de 2009.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO DMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00392-00(AC)

ACTOR: JHONNY PUENTE DORIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Jhonny Puente Doria contra el Tribunal Administrativo de Bolívar por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA El señor Jhonny Puente Doria, actuando en nombre propio, instauró acción de

tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados al no gestionar y proferir fallo dentro del proceso de acción de reparación directa interpuesta en el año 1996. Como consecuencia solicitó ordenarle al Tribunal Administrativo de Bolívar que profiera sentencia de primera instancia dentro de la acción de reparación directa instaurada por él. Como fundamento de sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El actor presentó acción de reparación directa el 29 de marzo de 1996 ante el Tribunal Administrativo de Bolívar que por auto de 7 de junio del mismo año ordenó notificar a todas las entidades demandadas. La Corporación Judicial admitió el llamamiento en garantía de la Compañía de Seguros la Previsora mediante auto de 15 de marzo de 2002. El 11 de mayo de 2004 se decretaron pruebas y el 13 de junio del 2006 se corrió traslado para alegatos de conclusión. Con motivo de la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, el proceso fue enviado por competencia a esos despachos judiciales según acta de reparto del 14 de septiembre de 2006. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena dictó sentencia el 11 de junio de 2008 contra la cual la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Bolívar admitió el recurso de apelación y la apelación adhesiva presentada por el apoderado del actor mediante auto de 24 de marzo de 2009 y el 1 de julio del mismo año corrió traslado para presentar alegatos de

conclusión. Encontrándose el proceso al Despacho para fallo, el Magistrado Ponente mediante auto de 8 de abril de 2010 remitió el expediente al ponente que conoció en principio del proceso advirtiendo que el Juzgado no tenía competencia para proferir sentencia por tratarse de una reparación directa “promovida por error judicial, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”. Mediante auto de 10 de junio de 2010, el Magistrado Ponente inicial en el Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia proferida el 11 de junio de 2008. En la actualidad el Tribunal Administrativo de Bolívar no ha dictado sentencia de primera instancia a pesar de que la acción fue presentada hace más de 15 años. ACTUACION PROCESAL Mediante proveído de 4 de abril de 2011, se avocó el conocimiento de la acción de tutela y se ordenó notificar su existencia a los integrantes del Tribunal Administrativo de Bolívar (fl.13). En cumplimiento de lo anterior, la Secretaria General de la Corporación, notificó de la existencia de la acción el 6 de abril de 2011 (fl.17). CONTESTACION DE LA TUTELA El Magistrado José Fernández Osorio del Tribunal Administrativo de Bolívar, informó que su posesión en dicho cargo ocurrió el 1 de marzo de 2011 y recibió el Despacho con 110 procesos para sentencia en primera instancia y 112 en segunda (fl. 18). Desde el 1 de marzo de 2011, los procesos se fallan respetando el turno y la fecha de entrada del proceso al Despacho, así se han fallado los procesos de

primera y segunda instancia que entraron para sentencia entre agosto y junio de 2009. En relación con la acción de reparación directa a la que se refiere el actor manifestó que el proceso fue radicado en ese Tribunal el 29 de marzo de 1996 pero con la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos se repartió al Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena. El expediente regresó al Tribunal para desatar la segunda instancia. Mediante autos de 24 de marzo y 8 de mayo de 2009 se admitió el recurso y la apelación adhesiva y el 1 de julio del mismo año se ordenó su devolución al Despacho que conoció en primera instancia. El expediente ingresó al Despacho del Doctor José Fernández Osorio, el 24 de mayo de 2010 y por auto de 10 de junio del mismo año se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia del 11 de junio de 2008 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena porque actuó “sin tener competencia para tramitar procesos en los que se pretenda la declaración de responsabilidad del Estado por razón de los perjuicios ocasionados por la Administración de Justicia, con fundamento en lo dispuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia del 9 de septiembre de 2008”. El expediente entró para fallo el 1 de julio de 2010 correspondiéndole el turno 78 en primera instancia por lo que debe esperar el turno “en aras del derecho a la igualdad”. CONSIDERACIONES Problema jurídico Consiste en determinar si el Tribunal Administrativo de Bolívar, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de

justicia del actor al retardar el trámite de la acción de reparación directa que presentó en el año 1996. De lo probado en el proceso A folio 7 del expediente obra copia del auto de 10 de junio de 2010, proferido por el Dr. Alvaro Enrique Bolaños Magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del proceso de reparación directa presentado por el señor Jhonny Puente contra la Fiscalía General de la Nación, a través del cual declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de 11 de junio de 2008 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena porque es el Tribunal, de acuerdo con lo previsto en la Ley 270 de 1996, el competente para conocer de esos asuntos en primera instancia. Según la información consignada en la página web de la Rama Judicial, consulta de procesos judiciales, la acción de reparación directa presentada por el actor fue radicada en el Tribunal Administrativo de Bolívar para que desate la segunda instancia y “REVOQUE LA SENTENCIA DE FECHA 06 DE JUNIO DE 2008,

PROFERIDA POR EL JUZGADO QUINTO ADTIVO DEL CIRCUITO DE

CARTAGENA, MEDIANTE LA CUAL SE CONDENO A LA FISCALIA GENERAL

DE LA NACION”.

La última actuación registrada es el auto de 1 de julio de 2010 por medio del cual se declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de 11 de junio de 2008. Análisis de la Sala De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho al debido proceso se entiende como la garantía que poseen todas las

personas de concurrir a un proceso justo, tramitado por autoridad competente, con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, respetándose la imparcialidad y el derecho de contradicción. La Jurisprudencia Constitucional ha sostenido que la mora judicial, entendida como la conducta dilatoria del Juez para resolver un proceso judicial, constituye violación del debido proceso y un obstáculo para la administración de justicia cuando el juzgador desconoce los términos legales y el retraso carece de un motivo probado y razonable. En relación con la violación del debido proceso por mora judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-747 de 2009, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza, sostuvo lo siguiente: “Sobre el alcance de esta causal de procedencia de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el mero vencimiento del término procesal respectivo no genera ipso jure la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a un proceso sin dilaciones injustificadas pues si bien el principio general es el de obligatoriedad de los términos procesales, éste puede admitir como ya se expuso “excepciones muy circunstanciales, alusivas a casos en concreto, cuando no quepa duda del carácter justificado de la mora.” Sobre dicho carácter justificado de la mora judicial, la Corte en la Sentencia T-190 de 1995 explicó: “La justificación, que es de alcance restrictivo, consiste únicamente en la situación probada y objetivamente insuperable, que impide al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.” Por otra parte, considera la Corte que las causas de justificación en la

materia deben ser fijadas en la ley, razón por la cual no pueden obedecer a la caprichosa interpretación del funcionario de turno. (…)”. Teniendo en cuenta lo anterior observa la Sala que en el presente caso no se configura violación del debido proceso por mora judicial porque el retraso en el trámite obedeció al cumplimiento de los turnos de los expedientes que se encuentran para fallo, a la remisión del mismo a los Juzgados Administrativos de Cartagena y a la posterior declaración de nulidad por falta de competencia del Juzgado Quinto Administrativo, por lo que volvió el expediente al Tribunal de Bolívar y se encuentra en turno para dictar sentencia de primera instancia. Sobre el orden para proferir las sentencias el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, preceptúa: “ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y

disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.”. De conformidad con la norma en cita tampoco es posible darle prelación al proceso de reparación directa presentado por el demandante porque si bien el trámite procesal ha sido lento debido al cambio de Despachos y nulidades presentadas ello no es causal para alterar el orden para dictar sentencia. Sin embargo, conforme al texto de la norma transcrita y teniendo en cuenta la situación del señor Jhonny Puente Doria, se conminará al actual Magistrado Ponente del proceso de reparación directa para que estudie si, por la naturaleza del asunto, puede alterar el turno asignado para sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Niégase la tutela incoada por el señor JHONNY PUENTE DORIA contra el Tribunal Administrativo de Bolívar. Conmínase al Magistrado Ponente del proceso de reparación directa No. 13-001-3331-003-1996-10981-01 para que estudie si, por la naturaleza del asunto, es procedente alterar el turno asignado para sentencia. Cópiese, notifíquese y si no es impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha.

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

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