CE-11001-03-15-000-2010-00395-00(AC)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2010-00395-00(AC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL – Alcance / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL – Acceso a la administración de justicia / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL – Adecuación de recursos Como puede apreciarse, el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial, está expresamente garantizando en el artículo 228 que consagra el derecho de acceso a la administración de justicia. La incorporación de este principio en el referido artículo, busca garantizar que formalidades propias de los procesos judiciales, sean interpretadas y empleadas para la materialización de los derechos de los ciudadanos que acceden a la administración de justicia, y de ninguna forma como un obstáculo o impedimento para el ejercicio y protección de los mismos. Una aplicación práctica de este principio, en consideración al carácter fundamental de los derechos de defensa, acceso a la administración de justicia y revisión de las providencias judiciales, se da por ejemplo, cuando una de las partes inconforme con una decisión que es susceptible de revisión interpone contra la misma un recurso diferente al consagrado para dicha providencia. En principio podría afirmarse que el error del recurrente traería como consecuencia la firmeza de la decisión recurrida por la indebida interposición del medio de impugnación, más en consideración a la prevalencia del derecho sustancial, debe entenderse que el recurso interpuesto contra la decisión judicial es el que efectivamente procede contra la providencia impugnada.
NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Tercera, autos de 7 de diciembre de 2005, Rad. 2004-01569-01(29692), MP. Alier Eduardo Hernández
Enríquez y de 30 de enero de 2008, Rad. 2006-01335-01(34328) MP. Mauricio Fajardo Gómez. CONCILIACION PREJUDICIAL – Si no se agota previa a la interposición de la demanda pero se realiza en el trámite de la apelación del auto que la rechaza, el requisito de procedibilidad se subsana / ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – Se vulnera al impedir al demandante acceder al aparato jurisdiccional por la inexistencia de un requisito que se encuentra acreditado / CONCILIACION PREJUDICIAL - Prevalencia del derecho sustancial frente al material / CONCILIACION PREJUDICIAL – Falta de regulación El Juez constitucional no puede pasar por alto que si bien se cumplió tardíamente con la solicitud de conciliación ante la Procuraduría, la cual en últimas resultó fallida, este requisito se cumplió previo a dictarse el auto que rechazó la demanda y que una vez aportados tales documentos debieron tenerse en cuenta por el Juez de segunda instancia al considerar el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda, pues ya era de su conocimiento que se había adelantado dicho presupuesto y así pudo darse trámite a la demanda. Se debe entonces poner de presente que el requisito procesal de conciliación estaba subsanado y que podía haberse tenido en cuenta por el juez natural del proceso de segunda instancia, permitiéndose a la parte actora acceder a la justicia, tramitando la demanda y dando inició al proceso de reparación directa, por la muerte de sus familiares presuntamente ocasionada por miembros de la fuerza
pública. Respecto a la posibilidad de entenderse el requisito de la conciliación, como subsanado se tiene que en el caso bajo estudio, la providencia que rechazó la demanda se dicto el 19 de marzo de 2009; este auto fue recurrido lo que permite afirmar que esta decisión no se encontraba en firme, dado que el recurso se concedió en el recurso suspensivo. Así las cosas era procedente que el Juez de Segunda instancia examinara los documentos que se aportaron con la apelación, en los cuales se encontraba la solicitud de conciliación ante la Procuraduría Judicial 53 de Yopal, lo lleva a considerar esta instancia podía haberse tenido como cumplido el requisito procedimental de la conciliación y entendiéndose que el requisito fue subsanado antes de finalizar la actuación judicial. (…) La Sala actuando como Juez Constitucional pondera el derecho sustancial sobre el formal, considerando que el requisito de conciliación prejudicial en este caso se encontraba cumplido, pues si bien se realizó la conciliación con posterioridad a la presentación de la demanda ésta se adelantó previó a encontrarse en firme la actuación procesal que impuso el rechazo de la demanda. Así la Sala considera que hace efectivo el derecho al acceso a la administración de justicia de la parte accionante. De otra parte, es necesario señalar que en el presente caso a pesar de que la Ley Estatutaria 1285 de 2009 se encontraba vigente desde el momento de su promulgación, y que dada su naturaleza ya se había dado el control previo de constitucionalidad, la misma no se encontraba reglamentada, lo que pone de presente que si bien los administrados eran
concientes de la exigencia del requisito procesal, podrían tener dudas respecto a los temas conciliables y al trámite que se debía seguir para adelantar dicha actuación, tema que fue resuelto al expedirse la reglamentación de la misma por medio del Decreto 1716 expedido el 14 de mayo de 2009. Lo anterior da un argumento más al Juez Constitucional, para adoptar decisiones en pro de los usuarios de la justicia flexibilizando en el caso bajo estudio la oportunidad de cumplir con este requisito previo de procedibilidad, sin que se esté obviamente desconociendo su naturaleza y finalidad.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la conciliación prejudicial: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 28 de enero de 2010, Rad. 2009-01244(AC), MP.
Luis Rafael Vergara Quintero y Sección Quinta, sentencia de 11 de marzo de 2010, Rad. 2009-01125(AC), MP. Susana Buitrago Valencia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00395-00(AC)
Actor: JANETH ACEVEDO TOVAR Y OTROS.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTRO ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia Se decide la solicitud que en ejercicio de la acción de tutela presentaron los
señores Janeth Acevedo Tovar, Fernando Alarcón, Lina Marcela Sanchez, Dulce
Alejandra Acevedo Sánchez, Erika Mayering Alarcon Acevedo, Talhia Fernanda Alarcón Acevedo, Rosa Tovar de Cifuentes, Alejandro Acevedo Londoño, Dignory Acevedo Tovar, Arbeli Acevedo Tovar, Ariel Acevedo Tovar, Luz Mary Cifuentes Tovar, Aurora Cifuentes Tovar, Luis Erney Bernal Acevedo, Alejandro Bernal Acevedo, Julieth Katerine Bernal Acevedo, Jhon Stivenson Bambague Acevedo, Luis Fernando Bambague Acevedo, Yeison Ariel Acevedo Criollo, Andrés Acevedo Tovar, Fabian Andrés González Acevedo y José Nelson González Acevedo contra el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
Los señores Janeth Acevedo Tovar, Fernando Alarcón, Lina Marcela Sanchez, Erika Mayering Alarcón Acevedo, Talhia Fernanda Alarcón Acevedo, Rosa Tovar de Cifuentes, Alejandro Acevedo Londoño, Dulce Alejandra Acevedo Sánchez, Dignory Acevedo Tovar, Arbeli Acevedo Tovar, Ariel Acevedo Tovar, Luz Mary Cifuentes Tovar, Aurora Cifuentes Tovar, Luis Erney Bernal Acevedo, Alejandro Bernal Acevedo, Julieth Katerine Bernal Acevedo, Dignory Acevedo Tovar, Jhon Stivenson Bambague Acevedo, Luis Fernando Bambague Acevedo, Yeison Ariel Acevedo Criollo, Andrés Acevedo Tovar , Fabian Andrés González Acevedo y José Nelson González Acevedo , en ejercicio de la acción de tutela, solicitaron que
se protegieran sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad., así como los derechos fundamentales de los niños, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, al dictarse los autos de rechazó de la demanda.
2. Los Hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: 2.1. Manifestaron los actores por medio de su apoderado judicial, que los jóvenes Wilfredo Acevedo y Fernando Alarcón Acevedo (Q.E.P.D.) el 4 de febrero de 2007 salieron como era habitual a jugar futbol, en la cancha del barrio en el cual residían y que éste fue el último día que los vieron con vida. 2.2. Relataron los actores que al no tener noticia de los jóvenes acudieron al Hospital del municipio y luego a la morgue donde hallaron sus cadáveres, con diferentes señales de tortura. 2.3. Manifestaron que entre la noche del 4 de febrero y la madrugada del 5 de febrero de 2007, el Ejército Nacional, adelantó en el Municipio de Yopal, un operativo contra un supuesto grupo armado ilegal y que la operación fue comandada por el Teniente Jorge Antonio Solano Gómez. 2.4. Expresaron los actores, que al indagar a algunos miembros de la Fuerza Pública por la muerte de los jóvenes, ellos manifestaron que se les habían dado de baja en un operativo por pertenecer al frente 28 de las FARC, por lo que se consideraban muertos en combate.
2.5. Señalaron los tutelantes que los cuerpos sin vida que encontraron en la morgue del municipio estaban vestidos de camuflado, pero que debajo traían la ropa con la que salieron de sus casas, lo cual les permite afirmar que se trató de un caso más de los llamados “falsos positivos”. 2.6. Los accionantes catalogan el crimen de sus familiares como de lesa humanidad de conformidad con lo expresado por la Alta Comisionada para los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, quien investiga casos similares ocurridos en diferentes partes del País. 2.7. Señalaron que ante la Justicia Penal Militar se adelanta el proceso penal No. 885, siendo sindicato el Teniente Jorge Antonio Solano Gómez, el cual cursa actualmente en la Fiscalía Veinte Penal Militar de Yopal, ubicada en las instalaciones de la Brigada 16 de Yopal, Casanare (fl. 134 cuaderno anexo). 2.8. Indicaron los demandantes que la Personería Municipal de Yopal, Casanare, envió el 11 de noviembre de 2008, a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, un oficio en el que se hace referencia al falso positivo en la cual miembros del Gaula de Casanare masacraron a Fernando Alarcón Acevedo, Wilfredo Acevedo y Darwin Esnin Riascos Avila, los camuflaron y los hicieron pasar como miembros de grupos ilegales al servicio del narcotráfico, con el objeto de que se investiguen por parte de dicha Unidad las conductas de los funcionarios del Gaula implicados en estos
hechos y para que no quede impune la muerte de los jóvenes. 2.9. Los actores, dicen que se vieron seriamente afectados sicológica y emocionalmente por las muertes de Fernando Alarcón Acevedo y de Wilmer Acevedo, toda vez que los unían mutuamente vínculos estrechos de afecto y solidaridad. 2.10. El día 4 de febrero de 2009, los accionantes a través de apoderada, presentaron ante la oficina de servicios judiciales de Yopal, la correspondiente demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, en procura del resarcimiento de todos sus daños y perjuicios, demanda que por reparto le correspondió conocer al Juzgado Primero de Yopal. 2.11. El 05 de marzo de 2009, los accionantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial en la Procuraduría 53 Judicial Administrativa de Yopal, para que se reconociera la responsabilidad y les fueran reparados los perjuicios de orden patrimonial y extra patrimonial a causa de las muertes de Fernando Alarcón Acevedo y de Wilfredo Acevedo, por parte de la Nación – Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional. La diligencia de conciliación se llevó a cabo el 24 de abril de 2009 declarándose fallida. 2.12. El 19 de marzo de 2009, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, rechaza de plano la demanda presentada, argumentando ausencia del requisito de procedibilidad establecido en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, decisión
contra la cual fue interpuesto en forma oportuna el recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 181 del C.C.A.; el recurso fue concedido por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal en el efecto suspensivo, por lo cual se remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Casanare. 2.13. El 27 de abril de 2009, sin que hubiese quedado en firme el auto del 19 de marzo de 2009, por el cual se rechazaba la demanda, los accionantes corrigieron la demanda inicial, en los términos establecidos en el artículo 208 del C.C.A., allegando los documentos con los que se demostraba el agotamiento del requisito de procedibilidad cumpliendo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009. 2.14. El 23 de julio de 2009, el Tribunal Administrativo de Casanare, conociendo mediante la sustentación oportuna del recurso de apelación que la demanda inicial se había corregido y que se demostraba el cumplimiento del requisito de procedibilidad, decidió confirmar el auto de 19 de marzo de 2009, por el cual se rechazó la demanda. 2.15. La anterior decisión fue recurrida; el recurso de reposición se denegó mediante la providencia del 27 de agosto de 2009.
3. Las Pretensiones.
En el escrito de tutela se solicitó por la parte actora, se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la Administración de justicia y el derecho de los niños. En consecuencia se ordene al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal y al Tribunal Administrativo de
Casanare se admita la demanda presentada por los aquí actores, en ejercicio de reparación directa. De igual forma, se solicita se prevenga a las entidades accionadas para que se abstengan de rechazar las demandas que en ejercicio de la acción de reparación directa se presenten por muertes causadas por delitos de lesa humanidad cometidos por los miembros de la fuerza pública colombiana ( fls. 24 y 25).
4. Contestación de la entidad accionada. 4.1. El Juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, manifestó que en el auto de 9 de marzo de 2009 claramente se expuso las razones por las cuales se rechazó la demanda las cuales se encuentran amparadas por la normatividad allí citada que goza del armazón de exequibilidad de la Corte
Constitucional. Puso de presente que los accionantes, en el recurso de apelación buscaban que se revocara el auto para que se inadmitiera la demanda para corregir la falencia observada en los términos del artículo 143 del C.C.A. y, subsidiariamente para que se admitiera la misma. Destacó que la conciliación llevada a cabo el 24 de abril de 2009 ante la Procuraduría 53 Judicial Administrativo de Yopal al momento de la audiencia se encontraba caducada (se tenía hasta el 6 de febrero de 2009) y en el hipotético caso de haberse llegado al acuerdo, el mismo tendría que haber sido improbado por el Juez de conocimiento en virtud del parágrafo 2 del artículo 81 de la Ley 446 de 1998. Estimó el Juez que de lo que se trató fue de un descuido o la falta de actualización
de un profesional del derecho a quien la entrada en vigencia de la Ley 1285 de 2009 lo sorprendió y que tan sólo hasta el 5 de marzo de 2009 se percató de su infortunado descuido. Resaltó que la acción de tutela no ha sido instituida para revivir términos precluidos, ni para corregir los errores o falencias de la parte, pues la preclusión o eventualidad, como principios del procedimiento, hacen parte del derecho fundamental al debido proceso, pues esta garantía constitucional, lo mismo que el acceso a la administración de justicia y su primacía sobre las formalidades no es arbitraria, sino sometida a principios y reglas operantes e imperantes para todos los administrados, mismos que armonizan para garantizar el derecho de defensa e igualdad ante la ley, para el caso particular igual trato y oportunidad de accionar o recurrir (fls. 122 a 124). 4.2. Los integrantes del Tribunal Administrativo del Casanare expresaron que el punto de derecho que ahora propone el libelista fue debatido en la instancia ordinaria; sus argumentos contra el primer interlocutorio colegiado reseñado fueron examinados y respondidos con motivación suficiente en el pronunciamiento de cierre de 27 de agosto de 2009. A lo expuesto en esa ocasión estimaron prudente agregar que la opción interpretativa que aplicó esta Corporación estaba en la misma línea que acogió la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Dra. Ruth Estella Correa, expediente 35.528. Indicaron que ocurridos los hechos el 4 de febrero de 2007, según lo relatan los
accionantes, el Tribunal entendió que una petición de conciliación extrajudicial introducida el 5 de marzo de 2009 ya era tardía y carecía de eficacia para interrumpir el cómputo de caducidad, luego la adición de la demanda que se trajo en segunda instancia no podía subsanar requisitos de procedibilidad fallidos, consumada la extinción de la acción ( fls. 125 y 126).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Tribunal Administrativo de Casanare en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva,
concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
3. Del acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial.
El artículo 228 de la Constitución Politica consagra: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” (Negrita fuera de texto). Como puede apreciarse, el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial, está expresamente garantizando en el artículo 228 que consagra el derecho de acceso a la administración de justicia. La incorporación de este principio en el referido artículo, busca garantizar que formalidades propias de los procesos judiciales, sean interpretadas y empleadas para la materialización de los derechos de los ciudadanos que acceden a la administración de justicia, y de ninguna forma como un obstáculo o impedimento para el ejercicio y protección de los mismos. Sobre la importancia del referido principio en el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, vale la pena traer a colación el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional: “El acceso a la justicia, en consecuencia, no puede ser concebido como un derecho simplemente enunciativo o formal, sino que requiere que de él se predique en cada proceso su efectividad, con miras a asegurar la tutela judicial efectiva y los derechos materiales invocados por el actor. En la sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa, esta Corporación señaló sobre ese aspecto que: “El acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados.1 Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar el derecho al que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Políticacomo uno de los derechos fundamentales,2 susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior”. Por consiguiente, el acceso a la justicia y los procedimientos que lo desarrollan, deben “cumplirse a partir de un criterio de interpretación sistemática, que obligue al operador a fijar su alcance consultando los principios, derechos y garantías que consagra la Constitución Política, los cuales, como es sabido, constituyen a su vez la base o
punto de partida de todo el ordenamiento jurídico”.3 1 Corte Constitucional. Sentencia No. T-173 de 1993. M. P. José Gregorio Hernández Galindo.) 2 Corte Constitucional. Sentencias T-006/92, T-597/92, T-348/93, T-236/93, T-275/93 y T-004/95, entre otras. 3 Corte Constitucional, sentencia C-426 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En este punto resulta entonces relevante, la referencia consagrada en el artículo 228 de la Carta, sobre la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma, en la medida en que la interpretación que se haga de las normas procesales que consolidan el acceso a la justicia, en virtud de este principio, debe entenderse “en el sentido que resulte más favorable al logro y realización del derecho sustancial, consultando en todo caso el verdadero espíritu y finalidad de la ley4”.5 (Destacado fuera de texto) Una aplicación práctica de este principio, en consideración al carácter fundamental de los derechos de defensa, acceso a la administración de justicia y revisión de las providencias judiciales, se da por ejemplo, cuando una de las partes inconforme con una decisión que es susceptible de revisión interpone contra la misma un recurso diferente al consagrado para dicha providencia. En principio podría afirmarse que el error del recurrente traería como consecuencia la firmeza de la decisión recurrida por la indebida interposición del medio de impugnación, más en consideración a la prevalencia del derecho sustancial, debe entenderse que el recurso interpuesto contra la decisión judicial es el que efectivamente procede contra la providencia impugnada6.
4. Principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial.
Estima la Sala pertinente en el caso de autos tener en tener en cuenta las siguientes consideraciones de la Corte Constitucional a propósito del principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancia sobre el formal: “Al respecto la Sala recuerda que si bien Legislador, por mandato constitucional, tiene una amplia potestad de configuración legislativa para evaluar y definir las etapas, características, términos y demás elementos que integran cada procedimiento7, éste no puede desconocer las garantías fundamentales consagradas en la Constitución, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y razonabilidad con el fin de asegurar precisamente la primacía del derecho sustancial (art. 228 C.P.)8. Así ha señalado la Corporación que: 4 Ibídem. 5 Corte Constitucional, sentencia C-183 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 Sobre el particular pueden apreciarse, el auto del siete (07) de diciembre de dos mil cinco (2005), de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, expediente número: 25000-23-26-000-2004-01569-01(29692), y el auto del treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008), de la misma Sección, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente número20001-23-31-000-2006-01335-01(34328). 7 Ver entre otras las sentencias C-742 de 1999, C-803 de 2000, C-591 de 2000, C-596 de 2000, C-927 de
2000, C-1717 de 2000 8 Ver Sentencia C-646/02 M.P. Álvaro Tafur Galvis. “(E)l legislador, autorizado por el artículo 150, numerales 1o. y 2o., de la Constitución Política, cuenta con una amplia facultad discrecional para instituir las formas, con base en las cuales se ventilarán las diferentes controversias jurídicas que surjan entre las personas9. Sin embargo, esa discrecionalidad para determinar normativamente acerca de una vía, forma o actuación procesal o administrativa no es absoluta; es decir, debe ejercitarse dentro del respeto a valores fundantes de nuestra organización política y jurídica, tales como, la justicia, la igualdad y un orden justo (Preámbulo) y de derechos fundamentales de las personas como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia (C.P., arts. 13, 29 y 229). Igualmente, debe hacer vigente el principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas (C.P., art. 228) y proyectarse en armonía con la finalidad propuesta, como es la de realizar objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial10 en controversia o definición; de lo contrario, la configuración legal se tornaría arbitraria. De ahí que la Corte haya señalado que la legitimidad de las normas procesales está dada en la medida de su proporcionalidad y razonabilidad “pues sólo la coherencia y equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva aplicación del concepto de justicia y, por contera, hace posible el amparo de los intereses en conflicto11”12” En ese orden de ideas ha explicado la Corte que cuando el artículo 228 de la
Constitución Política establece la prevalencia del derecho sustancial, está reconociendo que el fin de la actividad estatal en general, y de los procedimientos judiciales en particular, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo. En esa medida, dicha prevalencia del derecho sustancial significa que el proceso es un medio y que, por lo mismo, las normas procesales deben aplicarse con un fin, consistente en la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial.13 Así la Corte ha destacado que “El principio de prevalencia del derecho sustancial debe entenderse en su verdadero sentido, esto es, las formas y el contenido deben ser inseparables para la efectividad del derecho material. Por lo tanto, la interpretación adecuada de los procedimientos legales, adquiere su sentido pleno en la prevalencia de los derechos de las personas14.”15
5. Análisis del caso concreto 9 Ver la Sentencia C-680 de 1998. 10 Ver la Sentencia T-323/99. 11 Sentencia C-925 de 1999. 12 Sentencia C-1512/00 M.P. Alvaro Tafur Galvis. Sobre le mismo tema ver igualmente entre otras la Sentencias C-012/02 M.P. Jaime Araujo Rentería. 13 Ver, entre otras, las sentencias C-957/99 y C-646/02 M.P. Álvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido ha dicho la Corte en reiteradas decisiones de tutela que: “El procedimiento no es, en principio, ni debe llegar a ser impedimento para la efectividad del derecho sustancial, sino que debe tender a la realización de los derechos sustanciales al suministrar una vía para la solución de controversias sobre los mismos. Cuando surge un conflicto respecto de un derecho subjetivo, es el derecho procesal el que entra a servir como pauta
válida y necesaria de solución de la diferencia entre las partes. Se debe tener siempre presente que la norma procesal se debe a la búsqueda de la garantía del derecho sustancial. Teniendo en claro la prevalencia que en la administración de justicia debía tener el derecho sustancial, el constituyente de 1991 lo estableció como principio de la administración de justicia en el artículo 228 al consagrar que en las actuaciones de la administración de justicia “prevalecerá el derecho sustancial”. La Constitución consagra el respeto de los derechos fundamentales, lo cual implica que esta protección debe prevalecer sobre normas procesales que de ser aplicadas conducirían la negación de los mismos”. Sentencia T-1306/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra .. 14 Sentencia C-644/00 M.P. Fabio Morón Díaz. 15 Sentencia T-936 de 2005. M.P. Álvaro Tafur Gálvis. En criterio de los accionantes los operadores jurídicos competentes, que profirieron las providencias rechazando la demanda y confirmando dicha decisión, respectivamente, lo hicieron con fundamento en argumentos meramente procedimentales sin que tuvieran en consideración la primacía de lo sustancial, al no darle tramite a una legítima reclamación de indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales derivados de las muertes de su seres queridos a manos de miembros de la Fuerza Pública. Previo a cualquier análisis, debe la Sala señalar en primer lugar, que acogiendo la tesis reiterada por la jurisprudencia, la acción de tutela no puede constituirse en un mecanismo en el que se sometan a debate aspectos que le son propios de definir al
juez ordinario y no al juez constitucional. También se aclara que la acción de tutela no puede ejercerse como un recurso extraordinario de revisión o un recurso más ante la jurisdicción competente, por lo cual no se puede pretender que se revoquen asuntos dictados en la jurisdicción contencioso administrativa cuando en ellos no se evidencia una vulneración manifiesta a los derechos fundamentales de los accionados. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala establecer si se vu
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