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CE-11001-03-15-000-2010-00409-00(AC)-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2010-00409-00(AC)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Razones para su improcedencia Cuando la persona desfavorecida por una providencia judicial acude a la acción de tutela para que el juez de tutela revise su legalidad, se configura siempre la causal de improcedencia prevista en el inciso primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…”. Ahora, además de ser improcedente por una causal expresamente señalada en la ley, de aceptarse la acción de tutela como un mecanismo útil para dejar sin efectos o revocar providencias judiciales, se iría en contra de la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, por medio de la cual declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que permitían su ejercicio para tales efectos. (…) A pesar de que el fallo al que corresponde la anterior trascripción hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, la Corte Constitucional abrió camino nuevamente a la acción de tutela contra providencias judiciales con la creación de la teoría de la vía de hecho en sus diferentes modalidades (defectos sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental), y posteriormente con la elaboración de la teoría de las causales genéricas de procedibilidad (defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución), sin tomar en cuenta su propia jurisprudencia y, aún

más, la competencia exclusiva del legislador para regular los derechos fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección, de acuerdo con el literal a) del artículo 152 de la Constitución Política. Aunado a lo anterior, esta Sala ha insistido en que las decisiones contenidas en providencias judiciales no pueden cuestionarse dentro del procedimiento breve y sumario establecido para la acción de tutela por la autonomía que respalda a los jueces que las profieren y por la vigencia de los procedimientos judiciales genuinos establecidos en el ordenamiento jurídico para controvertirlas. Por consiguiente, aceptar la acción de tutela contra providencias judiciales, so pretexto de perseguir el amparo de derechos fundamentales, desconoce los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e independencia y autonomía de las autoridades judiciales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 152 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6 - NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00409-00(AC)

Actor: HERACLIO CHAVARRO ROJAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION CUARTA Y OTROS Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Heraclio Chavarro Rojas contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el

Banco de la República, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá y la Inspección 11C de Policía de la Localidad de Suba, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 5 de abril de 2010 en la Secretaría General del Consejo de Estado (fls. 1 - 9), el señor Heraclio Chavarro Rojas, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el Banco de la República, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá y la Inspección 11C de Policía de la Localidad de Suba, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, a una vivienda digna, a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados primero, porque la referida Sección mediante auto de 18 de septiembre de 2008, negó la suspensión provisional de los boletines expedidos por el Banco de la República donde se informó el valor de la U.V.R. y segundo, puesto que el Juzgado no suspendió la diligencia de entrega de su inmueble que ordenó dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra, para lo cual comisionó a la Inspección 11C de Policía. Por lo tanto, pretende la suspensión de las publicaciones de los referidos boletines y, en consecuencia, se suspenda la diligencia de entrega de su bien inmueble.

2. Hechos y fundamentos jurídicos de la tutela

Como sustento de la petición de amparo, el demandante expuso los hechos y fundamentos jurídicos que la Sala sintetiza así: El 31 de mayo de 2001, CONAVI BANCO COMERCIAL Y AHORROS S.A (hoy BANCOLOMBIA S.A) inició en su contra proceso ejecutivo hipotecario, teniendo como soporte de sus pretensiones en el boletín No. 18 de 8 de mayo de 2001, expedido por el Banco de la República, donde se informó el valor de la U.V.R. La referida controversia correspondió al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá, que libró mandamiento de pago en su contra el 5 de junio de 2001, donde ordenó cancelar a favor de la entidad financiera de la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE PESOS ($5.759.187). Esta providencia se notificó mediante curador ad litem. Por intermedio de apoderado, presentó dos incidentes de nulidad ante el referido Juzgado, el primero, por indebida notificación del mandamiento de pago y, el segundo, por la no aplicación del alivio que establece la Ley 546 de 1999, pero esos incidentes no fueron tenidos en cuenta por ser extemporáneos. Posteriormente, esa autoridad judicial dictó sentencia el 8 de octubre de 2003, donde ordenó seguir adelante con la ejecución. El 1º de marzo de 2010, el Juzgado mediante despacho comisorio No. 08 - 204 ordenó la entrega del inmueble de su propiedad que respaldó la obligación hipotecaria objeto del proceso ejecutivo.

La Inspectora 11C de Policía de la Localidad de Suba, dando cumplimiento al comisorio del Juzgado, ha tratado de desalojarlo de su vivienda en dos ocasiones, sin tener en cuenta que “el comisorio tiene fecha de expedición el 21/05/08 que conforme al procedimiento establecido este comisorio debe ser devuelto al juzgado de origen, sin embargo pretende [sacarlo] nuevamente con comisorio que no tiene validez” (fl. 5). Los señores Germán Manjarréz Cabezas y Felipe Rincón Salgado en ejercicio de la acción de simple nulidad, presentaron demanda en la que solicitaron ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado la anulación de los boletines expedidos por el Banco de la República donde se informaba el valor de la U.V.R. y, como medida cautelar, pidieron su suspensión provisional, petición que fue negada mediante auto de 18 de septiembre de 2008. En este proceso fue reconocido como coadyuvante. Considera que la Sección Cuarta de esta Corporación con el referido auto conculcó su derecho fundamental a la igualdad e incurrió en vía de hecho primero, porque demoró aproximadamente dos años para decidir sobre la medida cautelar; segundo, al no concederla, pues debió acceder a ella “para evitar que se siga expropiando en Colombia mas (sic) viviendas como la [suya], incurrieron en flagrante vía de hecho al desconocer [su] derecho sustancial y al hacer prevalecer únicamente el concepto particular del Juez de instancia, indistintamente de la existencia de normatividad legal, jurisprudencia y doctrina que claramente enseña

forma distinta para desatar definitivamente esta medida cautelar en sus efectos procesales” (fl. 7); y, tercero, puesto que no hizo cumplir su propia decisión de 1º de septiembre de 2005, que declaró la nulidad del Decreto 234 de 2000 que fijó la metodología para calcular el valor U.V.R., en la que se basaron dichos boletines. Por último, estima que el Juez 17 Civil Municipal de Bogotá vulneró su derecho de defensa porque: i) no suspendió la diligencia de entrega de su bien inmueble que era garantía de la obligación hipotecaria, hasta que se definiera sobre la posesión del mismo; ii) no tuvo en cuenta la declaratoria de nulidad del Decreto 234 de 2000, pues lo aplicó para el cálculo de la tasa de interés; y, iii) “ante una decisión aversa (sic) sobre la pertenencia del inmueble y al no ser escuchado en el proceso y al ordenar la entrega del inmueble procesalmente [lo] saca para ejercer en debida forma [su] defensa” (fl. 6).

3. Trámite de la acción Mediante auto de 8 de abril de 2010 (fls. 46 - 48), se inadmitió la demanda de tutela y se concedió al demandante un término de tres días para que la corrigiera.

Una vez subsanada, mediante auto de 16 de abril del presente año (fls. 52 - 53), se admitió y ordenó notificar a la Sección Cuarta de esta Corporación, al Juez Diecisiete Civil Municipal de Bogotá, al Presidente de la Junta Directiva del Banco

de la República y a la Inspectora 11C de Policía de la Localidad de Suba, en condición de demandados, y a los señores Germán Manjarréz Cabezas, Felipe Rincón Salgado, Olga Moreno Santos y BANCOLOMBIA S.A., en calidad de terceros interesados. Los señores Germán Manjarréz Cabezas y Felipe Rincón Salgado guardaron silencio, y fue imposible establecer comunicación con la señora Olga Moreno Santos, según certificó el Secretario General de esta Corporación (fl. 61); mientras que las demás autoridades vinculadas intervinieron como sigue: 3.1. Sección Cuarta del Consejo de Estado Mediante escrito radicado el 23 de abril de 2010 en la Secretaría General de esta Corporación (fls. 66 - 67), la Presidenta de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, contestó la presente acción de tutela en los siguientes términos: Informó que cursa en esa Sección acción de simple nulidad contra los boletines expedidos por el Banco de la República entre el 11 de agosto de 2000 y el 7 de noviembre de 2007, que certifican el valor de la U.V.R.; dentro de ese proceso, mediante auto de 18 de septiembre de 2008, fue admitida la demanda y se negó la suspensión provisional de dichos actos acusados, decisión confirmada mediante auto de 24 de septiembre de 2009, providencias que pretende el tutelante sean revocadas. Advirtió que para determinar si los boletines censurados de nulidad desconocieron la metodología fijada en la Resolución 13 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, es necesario hacer un análisis de fondo que no es propio de la

admisión de la demanda, sino del fallo, razón por la cual negó la medida cautelar solicitada. Sostuvo que los referidos boletines no fueron expedidos con sustento en el Decreto 234 de 2000, el cual dejó de surtir efectos al ser anulado mediante sentencia de 1° de septiembre de 2005; además, dichos boletines actualmente no se encuentran vigentes. Agregó que la presente solicitud de amparo va dirigida contra providencias judiciales, por lo que se torna improcedente, puesto que no cumple con las causales genéricas de procedibilidad señaladas por la Corte Constitucional. Aunado a lo anterior, el despacho sustanciador ha adelantado en debida forma el proceso de la acción de simple nulidad sin que pueda advertirse irregularidad alguna. 3.2. Juez Diecisiete Civil Municipal de Bogotá Mediante escrito radicado el 22 de abril de 2010 en la Secretaría General de esta Corporación (fls. 63 - 65), la Juez Diecisiete Civil Municipal de Bogotá, dio contestación a la presente acción de tutela en los siguientes términos: Informó que ante ese Juzgado cursó demanda ejecutiva hipotecaria interpuesta por la CORPORACION NACIONAL DE AHORRO Y VIVIENDA CONAVI en contra de los señores Heraclio Chavarro Rojas y Alba Luz Lozada, en la cual se allegó la reliquidación del crédito pactado en UPAC convertido a UVR, y con el alivio previsto en la Ley 546 de 1999. Indicó que dentro de ese proceso se dictó mandamiento de pago mediante auto de 5 de junio de 2001, y se emitió sentencia que ordenó seguir adelante con la

ejecución el 12 de octubre de 2002, la que fue confirmada por sentencia de 12 de febrero de 2003. Adujo que el apoderado del aquí demandante presentó incidente de nulidad que fue resuelto mediante providencia de 25 de agosto de 2006, declarando no probada la nulidad alegada; luego, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, que fueron decididos desfavorablemente; y, finalmente, formuló dos recursos de reposición, la excepción de pago y otra nulidad, los que fueron también resueltos en forma negativa; todo lo cual denota la intención de dilatar el trámite del proceso hipotecario y, en especial la entrega del bien inmueble rematado, ordenada el 12 de octubre de 2005. Finalmente, señaló que el demandante no puede utilizar esta acción constitucional para impedir el cumplimiento de providencias debidamente ejecutoriadas, y mucho menos para revivir términos u oportunidades judiciales que dejó precluir. 3.3. Banco de la República Mediante escrito radicado el 26 de abril de 2010 en la Secretaría General de esta Corporación (fls. 74 - 85), el Banco de la República, por intermedio de apoderado, intervino así: Resaltó que los boletines expedidos por el Banco de la República donde se da a conocer el valor de la U.V.R. fueron elaborados con fundamento en la Resolución Externa No. 13 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, y no tuvieron como soporte jurídico el Decreto 234 de 2000, como erradamente se plantea en la presente acción de tutela y en la de simple nulidad que se interpuso

contra esos boletines. Refirió que el amparo solicitado se torna improcedente, por cuanto el asunto se circunscribe a obtener por esta vía se reconsideren decisiones judiciales ejecutoriadas, y no se advierte por parte alguna la materialización de las vías de hecho, toda vez que las providencias censuradas están respaldadas por sólidos fundamentos legales. Finalmente, solicitó que al no constituirse una real afectación de los derechos fundamentales del tutelante, sean negadas las pretensiones de la demanda.

3.4. BANCOLOMBIA S.A.

Mediante escrito radicado el 23 de abril de 2010 en la Secretaría General de esta Corporación (fls. 68 - 69), BANCOLOMBIA S.A., por intermedio de su representante legal, dio contestación a la presente acción de tutela en los siguientes términos: Afirmó que el Banco promovió proceso ejecutivo hipotecario contra el tutelante, el cual se tramitó con el lleno de los requisitos legales y, por ende, no vulneró derecho fundamental alguno; además, el bien inmueble que garantizaba la obligación hipotecaria se adjudicó en el año 2005, por lo que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, y su uso por parte del demandante se constituye en otro medio dilatorio de los ya utilizados. Agregó que no existió violación del debido proceso, dado que el demandante ha utilizado todos los instrumentos necesarios para extender en el tiempo el proceso ejecutivo hipotecario por cerca de diez años, y el hecho de que las decisiones allí tomadas no hayan sido a su favor no configura la vulneración de sus derechos

fundamentales, máxime cuando se demostró el incumplimiento de la obligación crediticia. Así, solicitó no acceder a las pretensiones de la acción de tutela. 3.5. Inspectora 11C Distrito de Policía Mediante escrito radicado el 29 de abril de 2010 en la Secretaría General de esta Corporación (fls. 88 - 89), la Inspectora 11C de Policía de la Localidad de Suba, acudió al proceso para solicitar se archive a su favor la tutela, porque las actuaciones realizadas a su cargo no vulneraron derecho fundamental alguno del demandante. Resaltó que las diligencias para el desalojo del inmueble que garantizaba la obligación hipotecaria llegaron a su despacho el 30 de julio de 2008, pero el 9 de octubre del mismo año, tuvo que suspender la diligencia por haber sido atendida por menores de edad; el 18 de noviembre de 2008, continuó con la diligencia, en la cual manifestó oposición el aquí demandante; en varias oportunidades las diligencias fueron devueltas al Juzgado de origen por inasistencia del apoderado de la parte actora, y actualmente la comisión se encuentra pendiente por evacuar el día 12 de julio de 2010, a partir de las 8:00 AM.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La competencia de la Sala para decidir la demanda de tutela de la referencia deriva de lo dispuesto en el inciso 1° del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, de acuerdo con el cual el conocimiento de las acciones de tutela dirigidas en contra de autoridades judiciales, corresponde a los superiores

funcionales.

2. Del caso concreto El señor Heraclio Chavarro Rojas, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el Banco de la República, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá y la Inspección 11C de Policía de la Localidad de Suba, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, a una vivienda digna, a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados primero, porque la referida Sección mediante auto de 18 de septiembre de 2008, negó la suspensión provisional de los boletines expedidos por el Banco de la República donde se informó el valor de la U.V.R. y segundo, puesto que el Juzgado no suspendió la diligencia de entrega de su inmueble que ordenó dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra, para lo cual comisionó a la Inspección 11C de Policía. Por lo tanto, pretende la suspensión de las publicaciones de los referidos boletines y, en consecuencia, se suspenda la diligencia de entrega de su bien inmueble.

De modo que al pretender el actor con esta tutela la suspensión provisional de los boletines del Banco de la República que fijaron el valor de la U.V.R., encuentra la Sala que lo que busca es desconocer los efectos jurídicos del auto de 18 de septiembre de 2008, dictado por la Sección Cuarta de esta Corporación, que negó su suspensión provisional, providencia a la que el actor atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, por contener una decisión que le es adversa. Pero ocurre que el ejercicio de la acción de tutela con tal propósito ha sido

rechazado por la jurisprudencia de esta Corporación y en particular por esta Sala, habida consideración de que el proceso dentro del cual fue proferida la providencia judicial censurada constituye otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz al que acudió el interesado y que fue decidido por el juez competente. Por ello, cuando la persona desfavorecida por una providencia judicial acude a la acción de tutela para que el juez de tutela revise su legalidad, se configura siempre la causal de improcedencia prevista en el inciso primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…”. Ahora, además de ser improcedente por una causal expresamente señalada en la ley, de aceptarse la acción de tutela como un mecanismo útil para dejar sin efectos o revocar providencias judiciales, se iría en contra de la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, por medio de la cual declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que permitían su ejercicio para tales efectos. Dichas disposiciones señalaban lo siguiente: “Artículo 11. La acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente.” “Artículo 40. Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el

Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente. (…) “PARAGRAFO 1. La acción de tutela contra tales providencias judiciales sólo procederá cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubieren agotado todos los recursos en la vía judicial y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. (…).” Las razones que llevaron a la Corte Constitucional a considerar inconstitucionales las normas en comento fueron expuestas en los siguientes términos en el mencionado fallo: “Así pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece –con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio

se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ellos implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Es claro que la acción de tutela no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto a las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, tránsito a cosa juzgada material.”.1 (Negrillas del

original). A pesar de que el fallo al que corresponde la anterior trascripción hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, la Corte Constitucional abrió camino nuevamente a la acción de tutela contra providencias judiciales con la creación de la teoría de la vía de hecho en sus diferentes modalidades (defectos sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental)2, y posteriormente con la elaboración de la teoría de las causales genéricas de procedibilidad (defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución)3, sin tomar en cuenta su propia jurisprudencia y, aún más, la competencia exclusiva del legislador para regular los derechos fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección, de acuerdo con el literal a) del artículo 152 de la Constitución Política.4 Aunado a lo anterior, esta Sala ha insistido en que las decisiones contenidas en providencias judiciales no pueden cuestionarse dentro del procedimiento breve y sumario establecido para la acción de tutela por la autonomía que respalda a los jueces que las profieren y por la vigencia de los procedimientos judiciales genuinos establecidos en el ordenamiento jurídico para controvertirlas. Por consiguiente, aceptar la acción de tutela contra providencias judiciales, so pretexto de perseguir el amparo de derechos fundamentales, desconoce los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e independencia y autonomía de las autoridades judiciales. 1 Sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992.

2 En relación con la vía de hecho de las providencias judiciales puede consultarse, entre muchas otras la sentencia T-162 de 1999 de la Corte Constitucional. 3 Al respecto véase la sentencia T 949 de 2003, M.P: Eduardo Montealegre Lynett. 4 “Artículo 152. Mediante leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección;”. Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Heraclio Chavarro Rojas, por estar dirigida a censurar el auto de 18 de septiembre de 2008, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado5. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Heraclio Chavarro Rojas en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el Banco de la República, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá y la Inspección 11C de Policía de la Localidad de Suba.

2. Reconocer personería al abogado Luis Giovanny Barbosa Becerra como apoderado del Banco de la República, en los términos del poder conferido visible a folio 86 del expediente.

3. Si no fuese impugnado este fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria de esta providencia, en virtud del numeral 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de

1991. Cópiese, notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y cúmplase.

MAURICIO TORRES CUERVO

Presidente SUSANA BUITRAGO VALENCIA MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON FILEMON JIMENEZ OCHOA 5 En este mismo sentido se pronunció esta Sala en un caso similar, mediante sentencia de 22 de abril de 2010, Expediente 2010-00353-00, Magistrada Ponente Dra. Susana Buitrago Valencia.

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