🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2010-00411-00(CA)-2010

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2010-00411-00(CA)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - No hubo extralimitación en la potestad reglamentaria / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Decreto 1038 de 2010 La Sala se limitará a verificar que el ejecutivo no haya excedido, en ejercicio de su potestad reglamentaria, el marco que le fijó el decreto legislativo; cuerpo normativo este último frente al cual, se reitera, no se efectuará pronunciamiento material alguno, pues el contenido específico del Decreto Reglamentario, el cual delimita la competencia de esta Sala, no otorga dicho alcance. Al haber encontrado que el Decreto 1038 de 2010 se aviene al Decreto Reglamentado, esto es al Decreto Legislativo 132 de 2010, se concluye que en el presente asunto no hubo extralimitación en la potestad reglamentaria y que, en consecuencia, el Decreto objeto de estudio se encuentra ajustado al ordenamiento frente al cual se analizó.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1038 DE 30 DE MARZO DE 2010

EXPEDIDO POR LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010) Radicación numero: 11001-03-15-000-2010-00411-00(CA)

Actor: GOBIERNO NACIONAL Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA La Presidencia de la República, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, remitió copia debidamente autenticada del Decreto 1038

de 30 de marzo de 2010, con el fin de que esta Corporación realice el correspondiente control de legalidad. (I) TEXTO DEL DECRETO MATERIA DE REVISION El contenido del Decreto materia de control es el siguiente1: “DECRETO 1038 DE 2010 (marzo 30) Por medio del cual se reglamenta parcialmente el Decreto Legislativo 132 de 2010. 1 Publicado en el Diario Oficial No. 47.667 de 30 de marzo de 2010. El Presidente de la República de Colombia, En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en el Decreto Legislativo 132 de 2010, y CONSIDERANDO: Que el Decreto Legislativo 132 de 2010 en su artículo 1° precisó la obligación que corresponde al Patrimonio Autónomo de girar a las Entidades Promotoras de Salud según el número de afiliados que tengan registrados y validados en el instrumento definido por el Ministerio de la Protección Social para el efecto o a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, los recursos que financian y cofinancian el Régimen Subsidiado. Que el artículo 2° del citado Decreto Legislativo 132 de 2010, ordenó al Gobierno Nacional definir antes del 1° de abril de 2010 el mecanismo, acto o instrumento jurídico mediante el cual las entidades territoriales continuarán cumpliendo sus responsabilidades frente a la administración y operación del Régimen Subsidiado.

DECRETA: Artículo 1°. Objeto. El presente decreto regula el primer giro directo

que realice el Patrimonio Autónomo, de manera anticipada, correspondiente al bimestre de abril-mayo de 2010, a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, o a los Prestadores de Servicios de Salud2. Artículo 2°. Determinación del monto a girar. El giro proporcional de la Unidad de Pago por Capitación –UPC– para cada Entidad Promotora de Salud –EPS–, para el periodo al que se refiere el artículo anterior, corresponderá a los registros de afiliados cargados y validados en la Base de Datos Unica de Afiliados –BDUA–, con corte al último proceso de cargue del mes de marzo de 2010, descontando lo correspondiente a la última doceava del Sistema General de Participaciones-subsidios a la demanda, distribuida mediante documento CONPES 130 de 2009,y los recursos de que trata el artículo 217 de la Ley 100 de 1993. Las entidades territoriales que no se encuentren incursas en la medida de giro directo en los términos del Decreto 3260 de 2004, pagarán a las EPS la doceava del Sistema General de Participaciones a la que alude el inciso anterior. Artículo 3°. Recursos que financian el primer giro. De manera excepcional, los recursos que financiarán el primer giro de que trata el presente decreto son los correspondientes al Sistema General de Participaciones para Salud - Subsidios a la Demanda y los pertinentes 2 Este artículo fue aclarado por el Decreto 1191 de 14 de abril de 2010, artículo 1º, en los siguientes términos: “Objeto. El presente decreto regula el primer giro directo que realice el Patrimonio Autónomo, de manera anticipada, correspondiente al bimestre de abril-mayo de 2010, a

las Entidades Promotoras de Salud, EPS, o a los Prestadores de Servicios de Salud, y las condiciones para los posteriores giros, que se definen en el artículo 7°. de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga. Artículo 4°. Primer giro a las Entidades Promotoras de Salud y a los Prestadores de Servicios de Salud. El administrador de los recursos que conforman el Patrimonio Autónomo girará a cada una de las EPS que operan el Régimen Subsidiado el monto de que trata el artículo 2°, liquidado y certificado por el Ministerio de la Protección Social, antes del 1° de abril de 2010, siempre y cuando cuente con la información relativa a los contratos por capitación. No procederá el giro hasta tanto la EPS reporte dicha información o certifique que carece de contratos por capitación, lo cual no exime a la EPS de la obligación de prestar los servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado. Del monto a girar a la EPS se descontará lo correspondiente al valor capitado reportado por esta a favor de los Prestadores de Servicios de Salud, monto que será girado a los Prestadores de Servicios de Salud, en el mismo plazo previsto en el inciso anterior. El administrador de los recursos que conforman el Patrimonio Autónomo informará a cada entidad territorial, mediante el mecanismo que disponga el Ministerio de la Protección Social, el monto de los recursos girados a las EPS directamente o a través del giro a los Prestadores de Salud, a efectos de que la entidad territorial registre la ejecución presupuestal de los recursos girados sin situación de fondos.

Lo anterior sin perjuicio de la información solicitada por los entes de control y vigilancia del Sistema. Parágrafo. Se informará a la Superintendencia Nacional de Salud, respecto de las EPS que no hubieren allegado la información solicitada por el Ministerio de la Protección Social a la que se refiere el presente artículo para que inicie las investigaciones a que hubiere lugar. La EPS es responsable por la calidad y oportunidad de la información que suministre al Ministerio de la Protección Social para efectos del giro de los recursos de que trata el presente decreto, en virtud de lo cual, cualquier inconsistencia en la misma deberá ser reportada a las entidades de control para lo de su competencia3. 3 Mediante el artículo 2º del Decreto 1191 de 14 de abril de 2010, se adicionó un parágrafo del artículo 4º del Decreto 1038 de 30 de marzo de 2010, así: “Parágrafo. Realizado el primer giro a que se refiere el presente artículo, el Ministerio de la Protección Social y las Entidades Territoriales deberán: a) Remitida la liquidación y certificación a que se refiere el primer inciso del presente artículo, con la cual el Patrimonio Autónomo puede efectuar el primer giro, el Ministerio de la Protección Social, dentro de los quince (15) días calendario siguientes, deberá publicar en su página Web la información y los montos liquidados y certificados. b) Con la anterior información, entre otras, las Entidades Territoriales deberán expedir y remitir, a más tardar el 30 de abril de 2010, al Ministerio de la Protección Social, la Declaración de Giro y Aceptación de Saldos a que se refiere el artículo 7° del presente

Decreto. Una vez validada la información, el Ministerio de la Protección Social remitirá, al Patrimonio Autónomo, debidamente suscrito el formato correspondiente. En el evento de encontrar inconsistencias el Ministerio de la Protección Social aplicará lo dispuesto en el literal d) del presente parágrafo. c) En el evento de que no se allegue la Declaración de Giro y Aceptación de Saldos en el plazo fijado en el literal anterior, se entenderá que la Entidad Territorial acepta la información publicada en la página Web del Ministerio de la Protección Social, la cual, por Artículo 5°. Restitución de recursos. Cuando se detecte un pago derivado de una inconsistencia, la EPS deberá restituir de manera inmediata lo correspondiente al administrador fiduciario de los recursos que conforman el Patrimonio Autónomo, de conformidad con lo que para estos efectos determine el Ministerio de la Protección Social. Artículo 6°. Pago de los recursos correspondientes al esfuerzo propio. Las entidades territoriales deberán girar al patrimonio autónomo los valores correspondientes que de acuerdo con las normas legales vigentes, se contabilicen como esfuerzo propio y que corresponden a la financiación de los meses de abril y mayo de 2010. Si para la fecha del siguiente giro no se hubiere cumplido con esta obligación, el Ministerio de la Protección Social descontará de los siguientes giros, el valor del esfuerzo propio no girado por la entidad territorial, de la cofinanciación correspondiente a la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía, por lo cual solo se girará la UPC proporcional a esta liquidación. De lo anterior, se

informará a las entidades de control que corresponda. Artículo 7°. Instrumento jurídico mediante el cual la entidad territorial cumple sus responsabilidades respecto del régimen subsidiado. La entidad territorial expedirá una Declaración de Giro y Aceptación de Saldos, en el formato definido por el Ministerio de la Protección Social. Esta declaración constituye el instrumento jurídico mediante el cual la entidad territorial autoriza el giro directo de que trata el presente decreto, sin perjuicio de las responsabilidades legales de la entidad territorial por la calidad y oportunidad de la información y de las demás obligaciones que deban cumplir frente a la operación y administración del Régimen Subsidiado. El formato tendrá como mínimo, la siguiente información: a) La aceptación de los contenidos de la Base de Datos Unica de Afiliados para su jurisdicción territorial; b) La aceptación de la EPS en la que se encuentra cada uno de sus afiliados registrados y validados; c) La aceptación del valor de la UPC-S correspondiente a cada uno de los afiliados; d) La aceptación de los montos de las fuentes que financian y cofinancian el régimen subsidiado; e) La orden al Patrimonio Autónomo del giro directo a cada EPS de los valores liquidados; y este hecho, sustituye la Declaración de Giro y Aceptación de Saldos y se constituye en el instrumento jurídico correspondiente al primer pago. El Ministerio de la Protección Social le remitirá a la Entidad Territorial correspondiente, dentro de los tres (3) primeros días hábiles del mes de mayo de 2010, una comunicación con la información publicada, para lo pertinente.

d) Si se llegan a presentar diferencias entre la información que sirvió de base para el primer giro y la Declaración de Giro y Aceptación de Saldos oportunamente remitida por la Entidad Territorial, las mismas serán compensadas, a más tardar, en el siguiente giro.”. f) Las demás que determine el Ministerio de la Protección Social. Artículo 8°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 30 de marzo de 2010.

ALVARO URIBE VELEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Oscar Iván Zuluaga Escobar. El Ministro de la Protección Social, Diego Palacio Betancourt.”. (II) ANTECEDENTES Previamente a abordar el estudio de legalidad sobre el Decreto No. 1038 de 30 de marzo de 2010, se precisa referir los antecedentes que dieron lugar a su expedición, así como aquellos que delimitan en la actualidad su análisis. Con tal objeto la Sala reseñará los siguientes aspectos: (i) De la declaratoria del Estado de Emergencia Social mediante el Decreto Legislativo No. 4975 de 23 de diciembre de 2009; (ii) De la declaratoria de inexequibilidad del Decreto Legislativo No. 4975 de 23 de diciembre de 2009; y, (iii) De la declaratoria de inexequibilidad por consecuencia del Decreto Legislativo No. 132 de 21 de enero de 2010. (i) De la declaratoria del Estado de Emergencia Social mediante el Decreto Legislativo No. 4975 de 23 de diciembre de 2009.

Con fundamento en lo establecido en el artículo 215 de la Constitución Política, con la firma de todos los Ministros, el Presidente de la República mediante el Decreto 4975 de 23 de diciembre de 2009 declaró el Estado de Emergencia Social en todo el territorio Nacional, por el término de 30 días contados a partir de su declaratoria. Ahora bien, las circunstancias que llevaron a que se expidiera el referido Decreto Legislativo se sintetizan en la crisis financiera que se originó en el Sistema de Seguridad Social en Salud por el reconocimiento de servicios y medicamentos, tanto en el Régimen Contributivo como en el Régimen Subsidiado, no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud; situación que, de conformidad con lo expuesto por la máxima autoridad administrativa del País, no podía ser conjurada con los mecanismos ordinarios constitucional y legalmente vigentes en nuestro ordenamiento jurídico y que ponía en grave riesgo la continuidad de la prestación del servicio de salud considerado por la Corte Constitucional como un derecho de orden fundamental autónomo. Al respecto, se puntualizó: “Que de mantenerse las actuales condiciones, se identifica una elevada probabilidad de que se materialicen algunos de los siguientes riesgos: cierre de hospitales públicos, quiebra de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y Entidades Promotoras de Salud, inviabilidad financiera de entidades territoriales, cesación de pagos al talento humano en salud y demás proveedores, así como la consecuente parálisis de la prestación de los servicios de salud, con lo cual se afectaría de manera grave el goce efectivo del derecho a la salud para todos los habitantes del territorio nacional; (…)

Que se necesita implementar medidas que permitan revisar y racionalizar la actuación de los diversos reguladores y agentes del Sistema, entre otros, de los médicos tratantes, los usuarios con y sin capacidad de pago, los empleadores, las Entidades Promotoras de Salud, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, los diversos proveedores de bienes y servicios asociados a dicha prestación, en materia de ordenación, acceso, suministro y reconocimiento de servicios y medicamentos incluidos o no en los Planes Obligatorios de Salud, así como establecer medidas preventivas, de recuperación de recursos y punitivas para responsabilizar a quienes incurran en conductas fraudulentas, inseguras o ilegales; Que es imprescindible adoptar medidas para que los recursos del Sistema que, por múltiples razones, no se han incorporado en su flujo, cumplan su finalidad constitucional, y las necesarias para la solución de las controversias presentadas entre los diferentes actores del Sistema; Que es necesario adoptar las medidas tendientes a fortalecer los mecanismos de protección efectiva del derecho a la salud de las personas, así como robustecer las actividades de Inspección, Vigilancia y Control en la asignación, flujo, administración y gestión de los recursos del Sistema, (…)”. (ii) De la declaratoria de inexequibilidad del Decreto Legislativo No. 4975 de 2009. Remitido el Decreto Legislativo en mención a la Corte Constitucional para su control automático, de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 214, en el parágrafo del artículo 215 y en el numeral 7º del artículo 241 de la Constitución Política, mediante Sentencia C-252 de 16 de abril de 2010 se declaró

su inconstitucionalidad, decidiendo en el numeral 2º de la parte resolutiva del fallo diferir los efectos respecto de las normas que en desarrollo de la declaratoria del Estado de Emergencia Social hubieran establecido fuentes tributarias de financiación orientadas exclusivamente al goce efectivo del derecho a la salud. Dicha decisión fue divulgada mediante el Comunicado No. 20 de 21 de abril de 2010, colgado en la página web oficial de la Corte Constitucional www.corteconstitucional.gov.co. Cabe precisar que la decisión de inconstitucionalidad, de conformidad con el referido comunicado4, se fundó en la circunstancia de que pese a haberse encontrado una verdadera crisis en el Sistema de Seguridad Social en Salud ella no era generada por hechos sobrevinientes ni extraordinarios, sino por una situación estructural venida de tiempo atrás, que debía, en consecuencia, ser asumida respetando los principios democrático, participativo y pluralista. Sobre este aspecto se precisó: “Conforme a lo anterior, la declaratoria de la emergencia social no cumple los presupuestos materiales para la declaración del estado de emergencia social. Específicamente, no se está en presencia de hechos sobrevinientes y extraordinarios, lo cual por sí sólo haría inexequible el decreto. Y siguiendo el análisis constitucional tampoco se supera el juicio de suficiencia toda vez que el Gobierno cuenta con mecanismos ordinarios para remediar la actual situación. Por lo anterior, resulta inexequible el decreto declaratorio.”. Por otro lado, la decisión de diferir los efectos frente a las medidas tributarias, se fundó en la siguiente consideración:

“A juicio de la Corte si bien es imperativo declarar la inconstitucionalidad del estado de emergencia por haber sido decretado por fuera de las hipótesis claramente determinadas por el texto superior, no puede la Corte ignorar las graves consecuencias, socialmente injustas, y notoriamente opuestas a los valores y principios constitucionales, que se derivarían de la abrupta e inmediata pérdida de vigencia de todas las medidas expedidas en uso de las facultades de excepción, posteriormente declaradas inexequibles. Así, en cumplimiento de su misión de ser un conciliador del derecho positivo con los dictados de la equidad propios de una situación concreta, dispuso, en su considerando 5.2., que los efectos de la presente sentencia se diferirán respecto de las normas contenidas en decretos legislativos que establezcan fuentes tributarias de financiación orientadas exclusivamente al goce efectivo del derecho a la salud.”. (iii) De la declaratoria de inexequibilidad por consecuencia del Decreto Legislativo No. 132 de 21 de enero de 2010. 4 Pues a la fecha el texto total de la providencia no ha sido publicado. Sobre este tópico ha de precisarse que el Decreto No. 1038 de 30 de marzo de 2010 fue proferido con el objeto de reglamentar parcialmente el Decreto Legislativo No. 132 de 2010 “por el cual se establecen mecanismos para administrar y optimizar el flujo de recursos que financian el Régimen Subsidiado de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”; razón por la cual, debe revisarse cuál es la situación de vigencia actual de este último cuerpo normativo.

Al respecto, mediante Sentencia C-374 de 19 de mayo de 20105, M.P. doctora María Victoria Calle Correa, se declaró la inconstitucionalidad por consecuencia del Decreto 132 de 2010, en atención a que: (a) la norma de la cual derivaba su existencia fue declarada inexequible; y, (b) no regulaba aspectos tributarios frente a los cuales, se reitera, se profirió un pronunciamiento de inconstitucionalidad diferido en la Sentencia C-252 de 16 de abril de 2010. En tal sentido, sostuvo la Corte Constitucional: “La declaratoria de inexequibilidad del estado de emergencia social, tiene efectos inmediatos y hacia el futuro, con excepción de aquellas normas que establecen fuentes tributarias de financiación orientadas exclusivamente al goce efectivo del derecho a la salud, en cuyo caso el efecto de inexequibilidad fue expresamente diferido. En atención a que el Decreto legislativo 132 de 2010 no guarda relación con aquellas materias para las cuales el efecto de la inexequibilidad del Decreto 4975 de 2009 fue diferido, resulta inexequible por consecuencia. El decreto declarativo del Estado de Emergencia Social es el acto que faculta al Presidente de la República a legislar excepcional, limitada y temporalmente. Una vez excluido del ordenamiento este acto, los decretos legislativos dictados a su amparo siguen la misma suerte.”. (III) CONSIDERACIONES Al amparo de los anteriores supuestos, entonces, se procede a abordar el asunto que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad en el siguiente orden: (a) Competencia; (b) Características del Control Automático de Legalidad; (c) Examen

formal del Decreto 1038 de 2010; y, (d) Examen material del Decreto 1038 de 2010. (a) Competencia. 5 Publicitada con el Comunicado No. 27 de 19 de mayo de 2010, colgado en la pagina web oficial de la Corte Constitucional, Teniendo en cuenta las características especiales de la situación que ahora se discute, este tópico será analizado de cara a los siguientes aspectos: (i) Naturaleza del Decreto 1038 de 2010; y, (ii) Vigencia del Decreto 1038 de 2010. (i) Naturaleza del Decreto 1038 de 2010. De conformidad con lo expresado en reiteradas oportunidades por la Corte Constitucional, al amparo del numeral 6º del artículo 214 de la Constitución Política y de disposiciones concordantes, le corresponde a dicho Tribunal revisar la constitucionalidad de los Decretos Legislativos declarativos y de desarrollo proferidos en ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 2126, 2137 y 2158 de la Constitución Política. Sobre este aspecto, se sostuvo en la Sentencia C176 de 18 de marzo de 2009, M.P. (e) doctora Clara Elena Reales Gutiérrez, que9: “Como se puede observar, la norma constitucional no distingue entre tipos de decretos legislativos, ya sean declaratorios o de desarrollo, ni restringe el control constitucional a los decretos de desarrollo expedidos en virtud de la declaratoria de los estados de excepción. Por el contrario la norma cobija a todos los decretos que se expidan con fundamento en los artículos 212, 213 y 214, esto es, tanto a los decretos declarativos del estado de excepción, como a los decretos

que lo desarrollan, prorrogan o levantan.”. En vigencia de los referidos Estados exceptivos, empero, el Gobierno está facultado para dictar otro tipo de Decretos y así lo permite concluir el artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 2 de junio de 1994 “por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia”: “Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Las autoridades competentes que los expidan enviaran los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.”. (Negrilla fuera de texto). 6 Estado de Guerra Exterior. 7 Estado de Conmoción Interior. 8 Estado de Emergencia Económica y Social. 9 En el mismo sentido ver, entre otras, la Sentencia C-488 de 2 de noviembre de 1995, M.P. doctor José Gregorio Hernández Galindo. Las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y en desarrollo de los decretos legislativos dictados durante los Estados de Excepción son, en consecuencia, actos administrativos cuya confrontación de constitucionalidad no le está conferida a la Corte Constitucional sino al Consejo de Estado10, como control automático de legalidad. Ahora bien, este último mecanismo fue avalado por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-179 de

13 de abril de 1994, M.P. doctor Carlos Gaviria Díaz, en los siguientes términos: “Estas disposiciones no atentan contra la Ley Suprema y, por el contrario, encajan dentro de lo contemplado en el artículo 237 de la Carta, que le atribuye al Consejo de Estado las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, y el conocimiento de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional, al igual que el cumplimiento de las demás funciones que le asigne la ley. Dicho control constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales. “. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, entonces, ha de afirmarse que en atención a que el Decreto 1038 de 30 de marzo de 2010 fue proferido con el objeto de reglamentar parcialmente el Decreto Legislativo 132 de 2010; y, que su fundamento fue el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política11, es viable concluir que el acto demandado es pasible de Control de Legalidad por esta Corporación en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Estatutaria de Estados de Excepción. (ii) Vigencia del Decreto 1038 de 2010. Ahora bien, en atención a que el fundamento jurídico del Decreto 1038 de 2010, esto es el Decreto 132 de 21 de enero de 2010, fue declarado inexequible por

consecuencia, se precisa efectuar algunas consideraciones dirigidas a definir si hay materia objeto de juzgamiento o no en el presente asunto. 10 Siempre y cuando emanen de autoridades nacionales. 11 “Artículo 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…) 11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.”. En tal sentido, lo primero que ha de dilucidarse es la obligatoriedad de la declaratoria de la inconstitucionalidad del Estado de Emergencia Social que, a la fecha, solo se ha dado a conocer a través de un comunicado publicado en la página oficial de la Corte Constitucional. Frente a este aspecto, cabe reiterarse que la Sala parte del supuesto según el cual el acto administrativo objeto de Control Automático de Legalidad no regula fuentes tributarias de financiación; razón por la cual, el estudio se abordará de cara a los efectos, de orden general, de la Sentencia C-252 de 16 de abril de 2010. Al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, los efectos de las Sentencias de la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política son ex nunc, salvo que se resuelva lo contrario. Lo anterior evidencia que, al no haberse establecido regla diferente, la inconstitucionalidad del Decreto 4975 de 2009 “por el cual se declara el Estado de

Emergencia Social”12, tiene efectos hacia futuro. Sin embargo, esta afirmación no delimita de manera completa la vigencia de los Decretos Legislativos declarados inexequibles y, en consecuencia, del Decreto 1038 de 2010; razón por la cual, debe precisarse el momento a partir del cuál surte efectos la Sentencia que declaró la inexequibilidad del Decreto 4975 de 2009. Al respecto, debe resaltarse que la Corte Constitucional definió en la Sentencia C973 de 7 de octubre de 2004, M.P. doctor Rodrigo Escobar Gil, la situación aquí debatida, afirmando que, en virtud de lo establecido en los artículos 56 y 64 de la Ley 270 de 199613, la exequibilidad o inexequibilidad produce efectos a partir del día siguiente a aquel en el que se adopta la decisión, siempre y cuando se divulgue o comunique por los medios ordinarios reconocidos para el efecto14. 12 Salvo lo establecido para las medidas tributarias. 13 Los cuales derogaron tácitamente la primera parte del artículo 16 del Decreto 2067 de 1991. 14 Esta tesis, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la referida providencia, encuentra soporte en tres argumentos: (i) en los alcances erga omnes de los fallos de constitucionalidad; razón por la cual, a partir de su divulgación sus decisiones son exigibles a todos los operadores jurídicos; (ii) en la misión de la Corte Constitucional de garantizar la supremacía e integridad de la Constitución; razón por la cual, no puede permitirse que una norma siga produciendo efectos luego de que la Corte en ejercicio de su función jurisdiccional la haya retirado

del ordenamiento jurídico; y, (iii) en la necesidad de preservar la seguridad jurídica; por cuanto, los efectos de sus fallos no pueden quedar sometidos a los incidentes propios de su notificación y ejecutoria. Esta tesis ha sido admitida por esta Corporación, tal como se evidencia en el siguiente aparte de la providencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 16 de junio de 2009, M.P. doctor Enrique Gil Botero, radicado interno No. 2009-00305-00 (CA): “La Sala tomará en cuenta este hecho, como una prueba válida del sentido de la decisión, atendiendo a que se ha venido sosteniendo, con muy buen criterio, que los documentos que constan en medios electrónicos, en páginas oficiales, son plena prueba de lo que en ellos se hace constar. Para el caso concreto, el comunicado de la Corte no deja duda del sentido de la decisión, y así se considerará en esta providencia.”. Teniendo en cuenta lo anterior, entonces, es válido afirmar que el Estado de Emergencia Social tuvo una vigencia temporal, la cual está determinada en su extremo final por el comunicado de prensa con el que se dio a conocer la decisión de inexequibilidad adoptada mediante la Sentencia C-252 de 16 de abril de 201015. Declarado inexequible el Estado de Emergencia Social, entonces, se perdió el sustento jurídico que soportaba la expedición del Decreto 132 de 21 de enero de 2010; razón por la cual, mediante Sentencia C-374 de 2010, dada a conocer mediante el comunicado No.

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...