CE-11001-03-15-000-2010-00415-00(AC)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2010-00415-00(AC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional si vulnera derechos fundamentales / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos de procedencia / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Defectos o vicios de fondo La jurisprudencia constitucional ha precisado que, debido al carácter subsidiario y residual que reviste la acción de tutela, la procedencia contra providencias judiciales ha sido aceptada de manera excepcional, vale decir, cuando exista una flagrante violación de derechos fundamentales, posición que, en términos generales, en algunos casos, ha adoptado esta Sala, pues la acción de tutela resulta procedente sólo de forma muy excepcional, toda vez que esta acción no puede convertirse en una especie de última instancia de los procesos judiciales. Los principios de seguridad jurídica y el respeto del debido proceso, no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales, como sería el caso de la acción de tutela contra sentencias sin mayores excepciones. Ahora bien, para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales enunciados en la sentencia C-590 de 2005, a saber: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la
sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Además, una vez la petición de tutela supera el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez constitucional puede conceder la tutela siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la constitución.
NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, C-590 de 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Bogotá, veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010) Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00415-00(AC)
Actor: LUIS ALEXANDER URIBE LEON
Demandado: JUZGADO 17 ADMINISTRATIVO DE BOGOTA Y SECCION
SEGUNDA – SUBSECCION D DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA
FALLO Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Alexander Uribe León, mediante apoderado, contra el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá y la Sección Segunda – Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES
A. Pretensiones La pretensión se formuló así: “Solicito señores Magistrados que se sirvan ordenar lo pertinente para la suspensión inmediata de la violación de los derechos fundamentales de mi poderdante”.
B. Hechos De los hechos narrados por el apoderado del demandante se advierten como relevantes los siguientes: - Que el señor Luis Alexander Uribe León presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución 0093 del 3 de junio de 2005, expedida por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, que lo retiró del servicio activo de la Policía Nacional. - Que la demanda fue conocida por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá que, en sentencia del 17 de octubre de 2008, negó las pretensiones. - Que, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en sentencia del 21 de enero de 2010, confirmó el fallo de primera instancia. - Que las anteriores sentencias son contentivas de vía de hecho, en razón de que en ellas no se declaró la nulidad de la resolución cuestionada, porque los jueces de instancia consideraron que al
tratarse de un acto expedido en virtud de facultad discrecional no debía ser motivado. - Que tal afirmación no es cierta, pues los actos de retiro del servicio de un miembro de la fuerza pública sí deben motivarse.
B. Intervención de la autoridad judicial demandada - Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D La Magistrada Yolanda García de Carvajalino solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela.
Consideró que la sentencia cuestionada no es contentiva de vía de hecho, en razón de que no adolece de ninguno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha establecido para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Asimismo, dijo que dicho fallo fue proferido en ejercicio de la autonomía e independencia que ampara a los jueces y que les permite interpretar y aplicar las normas pertinentes dentro del marco de la sana crítica y el imperio de los derechos fundamentales.
C. Intervención del tercero con interés directo Policía Nacional La Secretaria General (e) de la Policía Nacional, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Consideró que la sentencia cuestionada no adolece de ninguno de los defectos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la tutela contra providencias judiciales, pues el mencionado fallo se fundó en las normas aplicables al caso concreto.
En consecuencia, dijo que la tutela no es un mecanismo válido para desconocer una sentencia definitiva cuando no se presentan las causales de procedibilidad contra providencias judiciales, pues sostuvo que, de aceptarse lo contrario, se
atentaría contra la seguridad jurídica y contra los principios de independencia y autonomía de los jueces, que legitiman el ejercicio de la administración de justicia en un Estado Social de Derecho.
II. CONSIDERACIONES Como ya ha sido criterio reiterado en numerosas oportunidades1, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de origen constitucional que tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, cuando la ley así lo autoriza (Art. 86 C.P).
Según la posición reiterada de esta Corporación, adoptada mediante Auto del 13 de junio de 20062, la Sala Plena determinó que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en razón de que la acción no fue así establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y, además, porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, que la permitía, fue declarado inexequible por la sentencia C-543 de 1992. No obstante, posteriormente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, debido al carácter subsidiario y residual que reviste la acción de tutela, la procedencia contra providencias judiciales ha sido aceptada de manera excepcional, vale decir, cuando exista una flagrante violación de derechos fundamentales, posición que, en términos generales, en algunos casos, ha adoptado esta Sala, pues la acción de tutela resulta procedente sólo de forma muy excepcional, toda vez que esta acción no puede convertirse en una especie de
última instancia de los procesos judiciales. Los principios de seguridad jurídica y el respeto del debido proceso, no permiten la revisión permanente y a perpetuidad 1 Corte Constitucional, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T875 de 2001, T-037 de 1997, entre otras. 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 13 de junio de 2006. Exp. IJ-03194. C.P. Ligia López Díaz. de las decisiones judiciales, como sería el caso de la acción de tutela contra sentencias sin mayores excepciones. Ahora bien, para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales enunciados en la sentencia C-590 de 2005, a saber: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de
tutela. Además, una vez la petición de tutela supera el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez constitucional puede conceder la tutela siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la constitución. Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la tutela. El caso concreto El señor Luis Alexander Uribe León pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con las providencias del 17 de octubre de 2008 y del 21 de enero de 2010, proferidas por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Bogotá y la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, que negaron las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Policía Nacional. Aduce el demandante que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en vía de hecho por desconocimiento del precedente, toda vez que las sentencias objeto de tutela no acataron lo dispuesto por el Consejo de Estado, en cuanto a los límites que tiene la Policía Nacional al ejercer la facultad discrecional de retiro de su personal. En el sub examine, no se evidencia la vía de hecho alegada por el actor, toda vez
que, tanto el Tribunal como el Juzgado demandados, al fallar el asunto en cuestión, se sujetaron al precedente establecido por la Sección Segunda de esta Corporación, que dice:
“DEL RETIRO ABSOLUTO DEL SERVICIO POR VOLUNTAD DE LA
DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL
El Decreto 132 de 1995, por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que fundamentó el acto demandado, en sus artículos 55, 56 numeral 2, literal f, y 67, dispone: “ARTÍCULO 55. RETIRO. Es la situación en que por resolución de la Dirección General de la Policía Nacional, el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional cesa definitivamente en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización. ARTÍCULO 56. CAUSALES DEL RETIRO. El retiro del servicio activo del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se produce por las siguientes causales: ...
2. Retiro absoluto ... f) Por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.
(...)
ARTÍCULO 67. RETIRO POR VOLUNTAD DE LA DIRECCIÓN GENERAL.
Por razones del servicio y en forma discrecional, la Dirección General de la Policía Nacional, podrá disponer el retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, con cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el artículo 50 del Decreto 41 de 1994”.. De la normatividad transcrita se puede inferir que la Dirección General de la Policía Nacional está facultada para ejercer la función discrecional de retirar
en forma absoluta al personal del Nivel Ejecutivo al servicio de esta institución previo concepto del Comité Evaluador de Oficiales Superiores. (…) La Corte Constitucional en sentencia C-525-95, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, resolvió la exequibilidad de los artículos 12 del Decreto 573 de 1995 y 11 del Decreto 574 de 1995, sobre retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, señalando lo siguiente: “En el caso de la Policía Nacional, las razones del servicio están básicamente señaladas en la propia Constitución Política (art. 218), a saber: el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. El Comité Evaluador debe verificar si, dentro de estos parámetros, los oficiales, suboficiales y agentes están cumpliendo correctamente con su deber, si están en condiciones psíquicas, físicas y morales para prestar el servicio y en aptitud para afrontar todas las situaciones que en razón de su actividad de salvaguardar el orden se presenten. Por otra parte, debe tener en cuenta que el servicio tiene unas exigencias de confiabilidad y eficiencia que implican que los altos mandos de la institución puedan contar, en condiciones de absoluta fiabilidad, con el personal bajo su mando. Es claro que el éxito del servicio guarda relación de proporcionalidad entre las aptitudes del personal que lo presta y el fin de la institución; en caso de descoordinación entre el servidor y el fin de la institución debe primar éste, y por ende la institución debe estar habilitada para remover a quien
por cualquier motivo impida la consecución del fin propuesto”. De conformidad con la providencia en cita la facultad discrecional puede ser ejercida no sólo como consecuencia de la evaluación del cumplimiento del deber de los funcionarios que la integran sino que también deben examinarse elementos de confianza y moralidad que garantizan la buena prestación del servicio. La eficiente prestación del servicio es una obligación de todo servidor público por lo que la buena conducta, las felicitaciones y la ausencia de sanciones disciplinarias no dan garantía de estabilidad, menos en relación los servidores de la Policía Nacional que, por la naturaleza de las funciones a ellos conferidas, requieren, entre otras virtudes y aptitudes, confianza, dedicación, lealtad, disponibilidad y plena capacidad física e intelectual”3. Del análisis del expediente, se observa el Acta 0018 del 2 de junio de 2005, expedida por la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Metropolitana de Bogotá para personal del nivel ejecutivo y agentes, que recomendó, por razones del servicio, retirar del servicio activo a, entre otros, el demandante (Fl. 19-20). Se advierte entonces que el retiro absoluto del servicio activo del actor, por voluntad de la Dirección General, contó con el concepto previo de Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Metropolitana de Bogotá, conforme a las disposiciones pertinentes. En consecuencia, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados, en razón de que los fallos cuestionados no desconocieron el precedente y, además, se sujetaron a lo dispuesto en las normas que reglamentan
el régimen de la Policía Nacional, por tanto, no son contentivos de vía de hecho. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Niéganse las pretensiones de la tutela interpuesta por el señor Luis Alexander Uribe contra el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá y la Sección Segunda – Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo expuesto en la parte motiva. Si no se impugna, envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección 3 Radicación Nº 25000-23-25-000-1999-05379-01, Nº interno 3009-04, actor: Ángel Ovidio Buitrago Leguizamon, M.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez.