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CE-11001-03-15-000-2010-00427-00(AC)-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2010-00427-00(AC)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

TUTELA - Procedencia frente a irregularidades en trámite judicial En el presente caso se pone en consideración del juez constitucional como causa a la que se atribuye la vulneración del debido proceso y del derecho de petición, una presunta irregularidad que se presentó en el Tribunal Administrativo de Santander en el trámite de la acción de nulidad simple interpuesta para impugnar el Acuerdo 102 de 1995, proferido por el Concejo Municipal de Bucaramanga. En consideración a que los hechos que se alegan como vulneradores de derechos fundamentales no provienen propiamente de una providencia judicial, sino que se concretan en irregularidades del trámite interno que le es propio a este tipo de acciones, la Sala considera que no existe otro mecanismo judicial que resulte idóneo para salvaguardar los derechos fundamentales que el actor estima conculcados y pasará, por tanto, a estudiar el mérito de las alegaciones formuladas. EXPEDIENTE EXTRAVIADO - Vulneración del debido proceso / ACCION PUBLICA - Juez debe procurar una sentencia de mérito. Deberes oficiosos del juez / RECONSTRUCCION DE EXPEDIENTE - Procedencia Del acervo probatorio se evidencia que el expediente radicado con el número 11.733 se encuentra extraviado y que aun cuando se han desplegado esfuerzos para su ubicación, no han dado resultado. Esta es una situación anómala que no corresponde a una práctica regular de las actuaciones a cargo de la administración de justicia y materializan vulneración del derecho al debido proceso de cualquier interviniente en el proceso, más aún cuando se trata, como en el presente caso, de una acción pública en la cual la negligencia, incuria o abandono

del proceso por parte del accionante no es óbice para que el juez procure una sentencia de mérito que desate la controversia jurídica planteada. La obligación constitucional de impartir justicia que está a cargo del Tribunal Administrativo de Santander, traducida en definir la demanda, no ha cesado aunque exista evidente descuido de atender el impulso atribuible a las partes y a los intervinientes. En tal virtud, le correspondía a esa Corporación promover de oficio los actos procesales pertinentes a fin de definirlo con la sentencia. Si bien es cierto que de la no localización del expediente aunado a la falta de gestión por las partes, deriva la inactividad del juez colegiado, tales omisiones debieron morigerarse por lo menos a partir de los resultados negativos de la Secretaría de ese tribunal en la búsqueda del expediente, pues le correspondía, en consecuencia, iniciar la actuación que prevé para esos eventos el Código de Procedimiento Civil. El artículo 133 del citado estatuto, aplicable a la acción de simple nulidad que corresponde al análisis de esta tutela, según lo dispone el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, consagra un procedimiento en caso de pérdida total o parcial de un expediente y a este mecanismo debió acudirse por el accionado ante el resultado infructuoso de la búsqueda del expediente.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 133

DERECHO DE PETICION - Procedencia excepcional en trámite judicial Si bien, la jurisprudencia ha consolidado la tesis según la cual la tutela no es la vía judicial indicada para conseguir la protección del derecho de petición que se formula dentro del trámite de los procesos judiciales porque existen mecanismos

procesales expresamente creados para obtener los pronunciamientos del funcionario judicial que esté a cargo del mismo, la petición de información que formuló el accionante sobre el estado del proceso no cuenta con mecanismo o recurso judicial que garantice su satisfacción y, en consecuencia, la acción de tutela se erige como mecanismo principal para proteger el derecho de petición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil diez (2010) Radicado número: 11001-03-15-000-2010-00427-00 (AC)

Actor: GUSTAVO ORDUZ CUADROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el señor Gustavo Orduz Cuadros, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud El accionante, en nombre propio, ejerce acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición que considera vulnerados con ocasión del trámite del proceso de nulidad instaurado en contra del Acuerdo n.° 102 de 1995 aprobado por el Concejo Municipal de Bucaramanga, proceso en el que el tutelante manifiesta haber sido reconocido como coadyuvante.

El accionante formuló, específicamente, las siguientes peticiones: “1. TUTELAR mi derecho al debido proceso y al derecho de

petición, contenidos en los artículos 29 y 23 de la Constitución Política de Colombia contra el Tribunal Administrativo de Santander.

2. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Santander, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo favorable:  Me informe el estado actual de la acción de nulidad 11.733  Se ubique físicamente el expediente referenciado y se ponga a disposición cuando lo solicite.  Se me otorgue una explicación por parte del Tribunal Administrativo de porqué después de 13 años no se ha garantizado una decisión sobre mis derechos, porqué se han omitido el cumplimiento de las normas legales que regulan el trámite judicial de la acción de nulidad y porqué pese a las solicitudes personales y por derecho de petición, el Tribunal Administrativo no ha actuado diligentemente en la búsqueda del expediente y así mismo en el avance judicial del proceso en aras de un fallo.”

2. De los hechos El peticionario sustentó el amparo de tutela en los siguientes hechos:

1. El 23 de abril de 1996, ante el Tribunal Administrativo de Santander, se propuso acción de nulidad contra el Acuerdo n.° 102 de 1995, aprobado por el Concejo Municipal de Bucaramanga, por medio del cual se dispuso la liquidación de las Empresas Públicas de Bucaramanga, la terminación de las relaciones laborales y el reconocimiento de indemnizaciones.

2. El 12 de julio de 1996 el Tribunal admitió la demanda y el tutelante fue reconocido como coadyuvante.

3. Han pasado más de 13 años y aún no se ha proferido sentencia y ni siquiera,

se conoce la ubicación del expediente 11.733 de 1996 que contiene la acción de nulidad.

4. Presentó derecho de petición ante el Tribunal Administrativo de Santander, a fin de que se le informara el estado del proceso y, mediante oficio de contestación fechado el 5 de junio de 2009, se le informó que: “Teniendo en cuenta lo anterior y en aras de responder de fondo su solicitud, existe la necesidad de ubicar físicamente el expediente a fin de establecer las actuaciones posteriores a la fecha ya señalada”

5. En consideración a que pasaron los días sin obtener respuesta, por escrito, nuevamente, el 9 de julio de 2009 solicitó al Tribunal Administrativo que resolviera de fondo y de manera clara el derecho de petición que había interpuesto el 9 de mayo de 2009.

6. El 24 de septiembre de 2009, le informaron que mediante auto del 10 de julio de 2009, se decretó la acumulación de los procesos 1999-2682; 1999-0332 y 2003 1643 al proceso radicado 1999-2643 y que el proceso se encuentra a su disposición para que pueda revisarlo y tomar las copias que considere necesarias.

7. Pese a lo informado por el Tribunal, en el expediente indicado no se encontró acumulado el expediente 11.733 de 1996 pues, además, en el expediente acumulado se discutía la nulidad de otro acto administrativo.

8. Aún no se conoce la ubicación del expediente 11.733 de 1996. 3 . Trámite de la solicitud de tutela La solicitud fue presentada el 15 de diciembre de 2009 ante el Consejo Seccional

de la Judicatura de Santander - Sala Disciplinaria, que la remitió al Consejo de Estado mediante auto del 18 de diciembre del mismo año. La Secretaría General de la Corte Constitucional mediante oficio del 19 de marzo de 2010, recibido el 8 de abril de 2010, remitió a la Secretaría General del Consejo de Estado el expediente que contiene la solicitud de tutela, pues había sido enviado erróneamente a aquella Corporación. La tutela fue repartida mediante acta del 12 de abril de 2010 y se admitió mediante auto del 13 de abril que, además, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander para que, si lo estimaban necesario, ejercieran su derecho de defensa. En el mismo auto se ordenó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander rindiera informe que diera cuenta del trámite impartido al proceso radicado bajo el número 11.733; enviara copia de los registros de los correspondientes libros o la impresión del sistema de gestión Siglo XXI en que se hallen radicadas las actuaciones de ese proceso; informara si el proceso tuvo algún cambio de radicación y las razones para que ellos se hubiera dado en caso afirmativo; emitiera certificación sobre quién actúa como demandante en el proceso 1999 - 2543 y qué acto administrativo se cuestiona; remitiera copia del auto del 10 de julio de 2009, proferido en el expediente 1999-2543 y, finalmente, expidiera copia íntegra del expediente 11.733 en el que se tramita la nulidad simple contra el Acuerdo 102 de 1995, proferido por el Concejo Municipal de

Bucaramanga.

4. Argumentos de defensa El Tribunal Administrativo de Santander no rindió informe alguno sobre los hechos expuestos en la tutela.

Pese a lo anterior, mediante oficio del 28 de abril de 2010, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander expidió las copias y rindió los informes y constancias, que como prueba, fueron solicitados en el auto del 13 de abril de 2010, que admitió la presente acción. En tal sentido la Secretaría del tribunal accionado indicó: a. En los folios 511 y 512 del libro radicador se encuentra la demanda presentada bajo el radicado n° 11.733, que tiene varias actuaciones siendo la última la del auto del 26 de octubre de 1998 que dispuso “requerir al Secretario General del Concejo Municipal de Bucaramanga y a la Superintendencia de Servicios Públicos de esta ciudad, para que den respuesta inmediata a los oficios 3388 y 3387 de agosto 27 de 1998” b. No se tiene conocimiento de que el proceso 11.733 haya tenido cambio de radicación y, advierte que en esa Secretaría se han realizado las diligencias tendientes a la ubicación física del expediente, sin haber logrado resultados positivos. c. El 26 de octubre de 2009 el Secretario del Tribunal Administrativo de Santander dejó constancia de la búsqueda del expediente sin que éste hubiera sido encontrado. d. El cuadernillo con las copias de las peticiones elevadas por el accionante, al igual que la constancia a que hace referencia el literal anterior, ya son de conocimiento de la Dra. Solange Blanco Villamizar, quien es titular del Despacho del entonces magistrado Alejandro Ordoñez Maldonado, a quien

le había correspondido conocer el expediente cuando la demanda fue presentada. e. El proceso radicado 1999-2543 corresponde a la demanda de nulidad simple interpuesta por Alfredo Castaño Martínez contra el Acuerdo Municipal 033 del 13 de julio de 1999 y los Decretos 0251 de 1997 y 108 de julio 19 de 1999.

II. CONSIDERACIONES La Constitución Política en su artículo 86 consagró una acción judicial especial para facilitar la garantía inmediata de los derechos fundamentales, dotada de un procedimiento breve y sumario que tiene como rasgos esenciales la subsidiariedad y la residualidad, porque sólo procede si no existe otro mecanismo judicial ordinario de defensa de los derechos que se consideran amenazados o conculcados.

No obstante, esta causal de improcedencia se excepciona, a las voces del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, cuando el reclamo de protección se propone como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable que será valorado por el juez constitucional según las circunstancias en las que se encuentra el actor a fin de establecer que el medio judicial ordinario no resulta idóneo para evitarlo o remediarlo. En el presente caso se pone en consideración del juez constitucional como casusa a la que se atribuye vulneración del debido proceso y del derecho de petición, una presunta irregularidad que se presentó en el Tribunal Administrativo de Santander en el trámite de la acción de nulidad simple interpuesta para impugnar el Acuerdo 102 de 1995, proferido por el Concejo Municipal de Bucaramanga. En consideración a que los hechos que se alegan como vulneradores de derechos

fundamentales no provienen propiamente de una providencia judicial, sino que se concretan en irregularidades del trámite interno que le es propio a este tipo de acciones, la Sala considera que no existe otro mecanismo judicial que resulte idóneo para salvaguardar los derechos fundamentales que el actor estima conculcados y pasará, por tanto, a estudiar el mérito de las alegaciones formuladas. De los documentos allegados como prueba en el presente proceso, se tiene que, en efecto, el 25 de abril de 1996, el señor Gonzalo García Bautista y otros, mediante apoderado, presentaron demanda de nulidad simple en contra del Acuerdo N° 102 de 1995, proferido por el Concejo de Bucaramanga, proceso que se identificó bajo el radicado 11.733 y que obra a folios 511 y 512 del libro radicador del Tribunal Administrativo de Bucaramanga. Si bien, no se encuentra prueba de la calidad de coadyuvante del señor Gustavo Orduz Cuadros dentro de la acción de nulidad simple, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y, habida cuenta de la falta de contestación de la solicitud por parte del Tribunal Administrativo de Santander, se tendrá por cierto el hecho expuesto por el accionante, según el cual él fue reconocido como coadyuvante en el auto admisorio de la demanda. El artículo 146 del Código Contencioso Administrativo dispone en cuanto a la intervención de terceros en los procesos de simple nulidad, que cualquier persona podrá pedir que se lo tenga como parte coadyuvante o impugnadora, hasta el vencimiento del traslado para alegar en primera o en única instancia.

A su vez, el inciso 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de ésta, los terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.” Para el caso que se estudia, el señor Orduz Cuadros se hallaba tan legitimado para demandar el Acuerdo 102 de 1995, como quien o quienes, en efecto, propusieron la acción de nulidad. Lo anterior, toda vez que se trata de una acción pública que propugna porque un acto administrativo de contenido general pueda ser sometido por cualquier ciudadano a control judicial de constitucionalidad y de legalidad. En tal condición y frente al proceso de nulidad que el accionante dice haber coadyuvado, le asisten iguales derechos procesales que los que ostentan las partes en la acción de nulidad simple y, en tal virtud, es sujeto de protección en orden a que se le garantice que el desarrollo de la controversia que coadyuvó, se realice con arreglo a las normas del debido proceso. Del acervo probatorio se evidencia que el expediente radicado con el número 11.733 se encuentra extraviado y que aun cuando se han desplegado esfuerzos para su ubicación, no han dado resultado. Esta es una situación anómala que no corresponde a una práctica regular de las actuaciones a cargo de la administración de justicia y materializan vulneración del derecho al debido proceso de cualquier interviniente en el proceso, más aún cuando se trata, como en el presente caso, de una acción pública en la cual la

negligencia, incuria o abandono del proceso por parte del accionante no es óbice para que el juez procure una sentencia de mérito que desate la controversia jurídica planteada. La obligación constitucional de impartir justicia que está a cargo del Tribunal Administrativo de Santander, traducida en definir la demanda, no ha cesado aunque exista evidente descuido de atender el impulso atribuible a las partes y a los intervinientes. En tal virtud, le correspondía a esa Corporación promover de oficio los actos procesales pertinentes a fin de definirlo con la sentencia. Si bien es cierto que de la no localización del expediente aunado a la falta de gestión por las partes, deriva la inactividad del juez colegiado, tales omisiones debieron morigerarse por lo menos a partir de los resultados negativos de la Secretaría de ese tribunal en la búsqueda del expediente, pues le correspondía, en consecuencia, iniciar la actuación que prevé para esos eventos el Código de Procedimiento Civil. El artículo 133 del citado estatuto, aplicable a la acción de simple nulidad que corresponde al análisis de esta tutela, según lo dispone el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, consagra un procedimiento en caso de pérdida total o parcial de un expediente y a este mecanismo debió acudirse por el accionado ante el resultado infructuoso de la búsqueda del expediente. En cuanto al derecho de petición que el actor considera vulnerado, encuentra la Sala que la autoridad accionada lejos de procurar la mengua en la irregularidad sucedida, con la información no veraz que le proporcionó al accionante sobre el estado del proceso, le vulneró tal derecho, concretamente, al manifestarle que el

proceso de nulidad simple por el cual indagaba, se había acumulado al expediente 1999 - 2543 y que, por lo tanto, estaba a su disposición para revisarlo y tomar las copias que considerara necesarias (fl. 12). Tal actuación, a juicio de la Sala, representa inobservancia de los principios procesales y ocasiona retardo en la iniciación del trámite antes señalado, previsto para la reconstrucción, que procura darle fin a la situación anómala. Si bien, la jurisprudencia ha consolidado la tesis según la cual la tutela no es la vía judicial indicada para conseguir la protección del derecho de petición que se formula dentro del trámite de los procesos judiciales porque existen mecanismos procesales expresamente creados para obtener los pronunciamientos del funcionario judicial que esté a cargo del mismo, la petición de información que formuló el accionante sobre el estado del proceso no cuenta con mecanismo o recurso judicial que garantice su satisfacción y, en consecuencia, la acción de tutela se erige como mecanismo principal para proteger el derecho de petición. En consecuencia, procede amparar al señor Gustavo Orduz Cuadros en sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de petición para lo cual se ordenará al Despacho del Magistrada sustanciadora de este proceso que inicie el trámite previsto en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, a fin de reconstruir el expediente y de continuar el trámite que en derecho corresponda y darle a éste noticia de ello. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y

por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y de petición al señor Gustavo Orduz Cuadros. SEGUNDO.- ORDENAR al Despacho de la magistrada que comanda la sustanciación del expediente 1996-11733 en el Tribunal Administrativo de Santander, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, inicie el trámite que dispone el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, para reconstruir el expediente y así continuar el trámite del proceso de simple nulidad que en derecho corresponda. De la iniciación del trámite de reconstrucción dará noticia al accionante para que, si lo considera pertinente, solicite que en lo que concierne a la parte demandante, se permita su participación. TERCERO.- Por Secretaría remítase copia de esta providencia a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial, para que investigue si en la situación que trata esta tutela se incurrió en alguna falta disciplinaria. CUARTO.- NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1991, artículo 30. QUINTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente al de ejecutoria de esta providencia, en caso que no sea impugnada.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

MAURICIO TORRES CUERVO SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente

MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON FILEMON JIMENEZ OCHOA

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