CE-11001-03-15-000-2010-00430-01(AC)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2010-00430-01(AC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente para discutir interpretaciones legales razonables / INTERPRETACION EN LAS DECISIONES JUDICIALES - Casos en que no se constituye una vía de hecho / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional por interpretación judicial irrazonable Al respecto la Sala reitera que en principio la Acción de Tutela es improcedente para discutir interpretaciones legales razonables, como quiera que, los artículos 228 y 230 Superiores consagraron la autonomía e independencia judicial como una garantía institucional que se debe preservar para efectos de articular correctamente el principio de separación de poderes. De este modo, es claro que a pesar de que el ejercicio judicial es reglado y está sometido al imperio de la Ley y la Constitución, también es evidente que la Norma Constitucional reconoció que existen situaciones en las que el juez debe gozar de un margen de discrecionalidad importante para apreciar el derecho aplicable al caso, para lo cual debe ser independiente y autónomo. Respecto de la actividad de interpretación en las decisiones judiciales, se han establecido postulados que permiten aclarar en qué casos no se constituye una vía de hecho, haciendo referencia a los siguientes: i) la simple divergencia sobre la apreciación normativa, ii) la contradicción de opiniones respecto de una decisión judicial, iii) una interpretación que no resulta irrazonable, no pugna con la lógica jurídica, ni es abiertamente contraria a la disposición analizada y, iv) discutir una lectura normativa que no comparte, pues para ese efecto debe acudirse a las instancias judiciales ordinarias y
extraordinarias y no a la acción de tutela que no es tercera instancia. En síntesis, la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela cuando éstos resultan afectados por la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la Ley y la Constitución en forma irrazonable, por lo que en caso de que existan distintas interpretaciones razonables, debe prevalecer la del juez de conocimiento en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 230
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00430-01(AC)
Actor: DARWING ROLANDO TOLOSA TOLOSA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Decide la Sala en segunda instancia, la Acción de Tutela presentada por el ciudadano DARWING ROLANDO TOLOSA TOLOSA contra la providencia de 22 de febrero de 2008 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga y la sentencia que confirmó dicha decisión proferida por el Tribunal
Administrativo de Santander.
I. ANTECEDENTES
1. Derechos fundamentales invocados en protección.
Actuando en nombre propio y en ejercicio de la Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el actor invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, familia y vivienda. Por lo que solicitó al Juez Constitucional “disponer que las Autoridades Judiciales procedan a dictar un nuevo fallo, conforme lo disponga la sentencia en tutela (…). Que se condene a la persona o personas contra quien se formula la tutela al pago de perjuicios, tanto materiales como morales”. En sustento de lo peticionado relató los siguientes:
2. Hechos. 2.1 Manifestó, que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución Nº 1463 de mayo de 2000 por medio de la cual el Instituto Nacional y Penitenciario -INPEClo retiró del servicio que desempeñaba en esta Entidad. 2.2 Expresó, que la Institución accionada mediante los Decretos 407 de 1994 y 1890 de 1999 autorizó el despido individual y masivo de trabajadores estatales vulnerando sus derechos laborales.
2.3 Afirmó, que no obstante estar inscrito en Carrera Administrativa y contar con una hoja de vida decorosa, fue separado del servicio, sin mediar ningún proceso disciplinario, quebrantando los derechos al debido proceso, presunción de inocencia y demás, que le asisten a cualquier ciudadano y en especial a los empleados de carrera del INPEC. 2.4 El Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga en sentencia de 22 de febrero de 2008, negó sus pretensiones, y una vez apelada dicha decisión, el Tribunal Administrativo de Santander la confirmó.
2.5 En su criterio las citadas providencias judiciales incurren en vía de hecho al decidir en forma contraria a lo probado dentro del proceso, vulnerando los derechos invocados en protección.
3. Contestación de la solicitud de tutela. 3.1 Tribunal Administrativo de Santander Manifestó, que las providencias judiciales tienen fundamento en los principios de autonomía, independencia, acceso a la justicia y legalidad, dirigidas esencialmente a asegurar que los ciudadanos puedan reivindicar sus derechos constitucionales y legales, conforme a los procedimientos diseñados por el Legislador.
Señaló, que la orden judicial debatida se adoptó en acatamiento del contenido de la norma aplicable al caso, y por lo tanto no obedece a simples perjuicios del operador jurídico, como quiera que se encentra debidamente justificada en la garantía de los derechos fundamentales, por lo que no se acepta que constituya una vía de hecho. 3.2 El Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga Solicitó denegar las pretensiones del tutelante, por no evidenciarse vulneración alguna de los derechos invocados en protección por el actor.
4. El fallo Impugnado.
La Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 13 de mayo de 2010, negó por improcedente la acción al considerar, que la Acción de Tutela sólo es procedente contra sentencias judiciales, cuando se ha vulnerado el derecho de acceso a la administración de justicia, derecho éste que no resulta quebrantado teniendo en cuenta que el actor formuló demanda en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, cuyo trámite se circunscribió a las reglas
establecidas en el Código Contencioso Administrativo. Por lo que no es procedente la solicitud de tutela formulada.
5. Impugnación.
Inconforme con el fallo proferido en primera instancia, el actor impugnó dicha decisión, sin expresar los argumentos de su inconformidad. Recibido el expediente en el Despacho, sin que se observe causal de nulidad que lo invalide, procedió la Sala a elaborar la presente sentencia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 32° del Decreto 2591 de 19911 y Reglamento del Consejo de Estado Acuerdo Nº 55 del 5 de agosto de 2003, esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la sentencia de 13 de mayo de 2010 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
2. Presentación del Caso y del Problema Jurídico El Señor Darwin Rolando Tolosa Tolosa interpuso Acción de Tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la familia, vivienda y derecho de contradicción. Como quiera que en su criterio, dichas Instancias Judiciales incurrieron en vía de hecho al negar la solicitud de nulidad de la Resolución que ordenó su retiro del cargo de Dragoniante que desarrollaba en el INPEC. 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.
De la Acción conoció en primera instancia, la Sección Primera de esta Corporación, quien negó la solicitud de amparo, al considerar que la Acción de
Tutela contra providencia judicial es improcedente. La decisión de primera instancia fue impugnada por el actor, sin expresar los motivos de su discrepancia De conformidad con la precitada reseña, corresponde a la Sala determinar si las decisiones judiciales censuradas constituyen una verdadera vía de hecho, vulneradora de los derechos fundamentales invocados en protección.
3. Fundamentos de Decisión.
En el sub lite se reprochan las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga y del Tribunal Administrativo de Santander que negaron la pretensión de nulidad, invocada por el actor, contra la Resolución Nº 1463 del 16 de mayo de 2000 mediante la cual el INPEC dispuso su retiro de dicha Entidad. Observa la Sala, que el argumento de censura contra las providencias judiciales enunciadas, lo expone el actor en la falta de acatamiento del precedente fijado por la Corte Constitucional que en materia del retiro de empleados en provisionalidad impone la motivación de los actos administrativos que ordenan la desvinculación. Al respecto la Sala reitera que en principio la Acción de Tutela es improcedente para discutir interpretaciones legales razonables, como quiera que, los artículos 228 y 230 Superiores consagraron la autonomía e independencia judicial como una garantía institucional que se debe preservar para efectos de articular correctamente el principio de separación de poderes. De este modo, es claro que a pesar de que el ejercicio judicial es reglado y está sometido al imperio de la Ley y la Constitución, también es evidente que la Norma Constitucional reconoció que existen situaciones en las que el juez debe gozar de un margen de discrecionalidad importante para apreciar el derecho aplicable al caso, para lo cual
debe ser independiente y autónomo. Respecto de la actividad de interpretación en las decisiones judiciales, se han establecido postulados que permiten aclarar en qué casos no se constituye una vía de hecho, haciendo referencia a los siguientes: i) la simple divergencia sobre la apreciación normativa, ii) la contradicción de opiniones respecto de una decisión judicial, iii) una interpretación que no resulta irrazonable, no pugna con la lógica jurídica, ni es abiertamente contraria a la disposición analizada y, iv) discutir una lectura normativa que no comparte, pues para ese efecto debe acudirse a las instancias judiciales ordinarias y extraordinarias y no a la acción de tutela que no es tercera instancia. En síntesis, la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela cuando éstos resultan afectados por la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la Ley y la Constitución en forma irrazonable, por lo que en caso de que existan distintas interpretaciones razonables, debe prevalecer la del juez de conocimiento en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial. Con base en lo anterior, la Sala observa que en el sub lite, el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga, en la providencia enjuiciada, estudio cada uno de los cargos propuestos por el actor en la Acción Ordinaria de Nulidad y Restablecimiento del Derecho propuesta contra el acto administrativo que declaró su retiro. En su oportunidad el Juez natural concluyó que la expedición de la Resolución Nº
1463 de mayo 16 de 2000 que determinó el retiro del servicio por inconveniencia del tutelante, cumplió con las exigencias legales para tal efecto, manifestando que la actuación de la administración tuvo asidero en la facultad prevista en los artículos 49, literal m) y 65 del Decreto Ley 407 de 1994, en concordancia con el artículo 48, numeral 4° del Decreto Ley 1890 de 1999, sin violación de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso. Igualmente se aprecia de la lectura de la providencia censurada, que el retiro por inconveniencia en el servicio del petente, fue conocido por este en forma oportuna, y se acreditó debidamente por la Entidad demandada que el proceso disciplinario que fue adelantado en contra del accionante guarda relación, con la decisión de retiro como quiera que con ella se buscó el mejoramiento del servicio. Se aprecia, que la instancia judicial, valoró las pruebas allegadas al expediente y concluyó que las razones de enjuiciamiento contra la actuación de la administración no fueron desvirtuadas y contrario a ello el retiro se ejerció de acuerdo a las facultades legales de dicha Entidad (fl 45 a 69). La Sala, con fundamento en lo expresado por el Juez Natural concluye, que la acción de la referencia, al intentarse contra una providencia judicial de la que se colige una carga de argumentación razonable, que distinto a constituir una decisión arbitraria, presupone, una decisión desfavorable a las pretensiones del actor, sin que pueda endilgársele la constitución de una vía de hecho que no está llamada a prosperar en respeto de la autonomía e independencia judicial.
III.DECISION En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia de 13 de mayo de 2010 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. LIBRENSE las comunicaciones de que trata el articulo 30° del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.