CE-11001-03-15-000-2010-00452-00(CA)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2010-00452-00(CA)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Sobre Actos administrativos que reglamentan los decretos legislativos de estados de excepción. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de de 1994 “Por la cual se regulan los estados de excepción en Colombia”, compete al Consejo de Estado realizar el control inmediato de legalidad respecto de las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTICULO 20
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Alcance La Sala para efectos del Control Inmediato de Legalidad no se limitará a la mera confrontación de la norma sometida a control con el decreto legislativo que reglamenta, sino que además, como corresponde el examen comprenderá la eventual trasgresión del ordenamiento jurídico en los aspectos que serán objeto de estudio.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el control de legalidad integral sobre los actos administrativos expedidos en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción, Consejo de Estado ,Sala Plena , sentencia de 3
de mayo de 199, Exp CA-011, MP. Ricardo Hoyos Duque
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DE DECRETO DE DECLARACION DE
ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL - Efectos / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DE DECRETOS LEGISLATIVOS DE EMERGENCIA SOCIALDecaimiento del acto Administrativo que lo reglamenta. Efectos. Control de inmediato de legalidad de actos que lo reglamentan por el tiempo de vigencia
Como la Corte Constitucional en la sentencia C-252 de 2010, que declaró inexequible el Decreto 4975 de 2009, no precisó sus efectos respecto de las disposiciones legales dictadas en ejercicio de la Emergencia Social, cuando los recursos allí regulados no establecen ni provienen de nuevas fuentes tributarias orientadas exclusivamente al goce efectivo del derecho a la salud, y en la sentencia C-399 de 2010, que declaró inexequible el Decreto Legislativo 073 de 2010, tampoco determinó los efectos del fallo en el tiempo; de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 y 21 del Decreto 2067 de 1991, se entienden que los efectos de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad son hacia el futuro. Entonces, sólo a partir de la fecha en que se notificó la sentencia de inexequibilidad del Decreto Legislativo 073 de 2010 el decreto reglamentario objeto de examen perdió fuerza ejecutoria por la declaratoria de inexequibilidad de su fundamento de derecho (artículo 66-2 del C.C.A.). Por lo anterior, pese al decaimiento del Decreto 1163 de 13 de abril de 2010, esta circunstancia no es óbice para realizar el control de legalidad del referido decreto reglamentario por cuanto nació a la vida jurídica y a pesar de su breve vigencia produjo efectos jurídicos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 4975 DE 2009 / DECRETO LEGISLATIVO 073
DE 2010
PAGO DE APORTES PATRONALES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
INTEGRAL CON RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONRegulación / EXCEDENTES DE APORTES PATRONALES DE COTIZACIONES
AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL CON RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONFinanciación del régimen subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud del orden territorial y descentralizado. Los recursos del Sistema General de Participaciones se utilizan para pagar el monto correspondiente a los aportes patronales de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, y garantizar de esta manera el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores. Realizado lo anterior si se presentan excedentes, con ellos se pagan obligaciones en mora de auxilios de cesantía y se cubre el monto de cotizaciones vencidas hasta quedar a paz y salvo con todas las obligaciones del sistema. Si hecho lo anterior subsisten saldos a favor, esos recursos sí deben utilizarse para financiar el Sistema de Seguridad Social en Salud, específicamente del régimen subsidiado.
FUENTE FORMAL: LEY ORGANICA 715 DE 2001 - ARTICULO 50 / RESOLUCION 0003815 DE 2003 / DECRETO 1636 DE 2006 / LEY 1176 DE 2007 - ARTICULO 32 / DECRETO 1465 DE 2005 / DECRETO 1931 DE 2006 / RESOLUCION 2527 DE 2001 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2001 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 256 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 357 / LEY ORGANICA 715 DE 2001 - ARTICULO 53
EXCEDENTES DE APORTES PATRONALES DE COTIZACIONES AL
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL CON RECURSOS DEL
SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACION - Financiación del régimen subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud. Facultad reglamentaria. Competencia La potestad de reglamentar las leyes es atribución del Presidente de la República que ejerce con el ministro del ramo o director de departamento administrativo según la materia que corresponda, como lo prevé el artículo 115 de la Constitución Política, en este caso el Decreto Reglamentario 1163 de 2010 fue expedido por el Presidente de la República con la firma de los Ministros de Hacienda y Crédito Público y el de la Protección Social, quienes son los competentes para esos efectos según la materia que desarrolló el reglamento porque se trata de la destinación de los saldos excedentes de recursos girados por el Sistema General de Participaciones a las entidades administradoras o aseguradoras del Sistema de Seguridad Social Integral por concepto de aportes patronales de las entidades territoriales y sus entes descentralizados. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL - Conformación Con el propósito descrito, es pertinente destacar que el artículo 8º de la Ley 100 de 1993 dispuso que: “El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.” En otras palabras el Sistema de Seguridad Social Integral está conformado por los Sistemas de Pensiones, Riesgos Profesionales, Salud y los Servicios Sociales Complementarios.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 8
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - Beneficiarios. Regímenes De manera similar el Sistema General de Pensiones está previsto para amparar esta prestación social de los trabajadores dependientes e independientes con capacidad de pago; está compuesto por dos regímenes: Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el de Ahorro Individual con Solidaridad La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y cualquiera de los dos regímenes implica necesariamente la obligación de efectuar el pago de los correspondientes aportes ordenados en la ley para el empleador y el empleado, es decir, contribuyen uno y otro de manera concurrente.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 10 / LEY 100 DE 1993ARTICULO 34 / LEY 797 DE 2003 - ARTICULO 2
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Beneficiarios. Regímenes Por otra parte, a diferencia de lo que ocurre con los Sistemas de Riesgos Profesionales y de Pensiones, la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los habitantes en Colombia, independiente de su capacidad de pago; porque el artículo 153 de la Ley 100 de 1993 dispone expresamente: “corresponde a todo empleador la afiliación de sus trabajadores a este Sistema y del Estado facilitar la afiliación a quienes carezcan de vínculo con algún empleador o de capacidad de pago”. En desarrollo de lo transcrito, el legislador previó que el Sistema de Seguridad Social en Salud comporta dos regímenes diferentes: a) el contributivo, que se conforma con personas vinculadas por contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados (así como los
trabajadores independientes con capacidad de pago); cuya vinculación se efectúa mediante el pago de una cotización o de un aporte económico previo, con recursos del empleado y de su empleador; los trabajadores independientes realizan a su cargo la totalidad de la cotización. b) el subsidiado compuesto por las personas pobres, vulnerables y sus grupos familiares sin capacidad de pago en la medida que no son trabajadores ni tienen otros ingresos, de allí que su vinculación se realiza mediante el pago de una cotización subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales y los provenientes de la solidaridad.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 153 / LEY 100 DE 1993ARTICULO 201 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 157 NUMERAL 7
AUXILIO DE CESANTIA - No es cotización al sistema de seguridad social. Beneficiarios Es importante advertir también que el pago del auxilio de cesantía –prestación socialde los trabajadores del sector salud de las entidades territoriales, que por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica 715 de 2001 y sus normas complementarias y reglamentarias, se realiza igualmente con recursos del Sistema General de Participaciones para garantizar su pago oportuno. No es una cotización al sistema de Seguridad Social, sino una prestación laboral a cargo de todo empleador, razón por la cual sus beneficiarios son únicamente los empleados. EXCEDENTES DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACION A APORTES PATRONALES DE COTIZACION AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL DEL NIVEL TERRITORIAL Y DESCENTRALIZADODestinación al sistema de seguridad social en salud de salud del régimen
subsidiado. No depuración desmejora derechos laborales de los trabajadores Los referidos saldos excedentes, según las previsiones del Decreto Legislativo073 de 2010 y su Reglamentario 1163 de 2010 deben ser devueltos por cada administradora del Sistema de Seguridad Social Integral antes del 15 de abril de 2010 a un patrimonio autónomo constituido por el Ministerio de la Protección Social en nombre de las entidades territoriales, con destinación específica para la financiación de las obligaciones pendientes de pago con las instituciones prestadoras de servicios de salud –IPSgeneradas por concepto de prestación de servicios a la población pobre no asegurada y a cubrir los eventos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado con corte a 30 de junio de 2009 (artículos 1º, 5º y 7º). Resulta palmario que la destinación de los saldos excedentes prevista por el Decreto Legislativo 073 de 2010 para ese primer giro contraría abiertamente el amparo del que eran beneficiarios los trabajadores del sector salud según las disposiciones de la Ley Orgánica 715 de 2001, con las que se exigía depurar o destinar en primer orden al pago de los aportes patronales en mora de las entidades territoriales y sus entes descentralizados causados a partir de 1994; es decir, al saneamiento de las cotizaciones en el régimen contributivo y sólo después de realizado este procedimiento y a condición de que se esté a paz y salvo con todas las obligaciones laborales del Sistema de Seguridad Social, huelga decir auxilio de cesantías y cotizaciones a pensiones, salud y riesgos profesionales; si existen aún saldos a favor de la entidad empleadora, estos
recursos deben adicionarse al presupuesto de cada entidad territorial para financiar la prestación de servicios de salud a la población pobre. Se destaca que tanto el artículo 215 de la Constitución Política prevé que en el estado de emergencia “el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores”; como y en ese mismo sentido el artículo 50 de la Ley 137 de 1994. Al contrariar la especial destinación que le otorgó el legislador a los saldos excedentes de los aportes patronales en el parágrafo del artículo 58 de la Ley Orgánica 715 de 2001 en detrimento de los derechos sociales de los trabajadores, la Sala inaplicará por inconstitucional el Decreto Legislativo 073 de 2010 para el estudio de la legalidad del Decreto 1163 de 13 de abril de 2010. El Decreto cuya revisión adelanta la Sala, en tanto desmejora derechos sociales de los trabajadores del sector salud de las entidades territoriales y sus entes descentralizados, vulnera el artículo 215 de la Constitución Política, razón suficiente para concluir que durante el tiempo que el Decreto Reglamentario produjo efectos no estaba ajustado a nuestro ordenamiento jurídico, como se explicó, y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 715 DE 2001 - ARTICULO 58 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 215 / LEY 137 DE 1994 - ARTICULO 50
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO Bogotá, veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011)
Radicación numero: 11001-03-15-000-2010-00452-00(CA)
Actor: GOBIERNO NACIONAL Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL La Sala procede a ejercer el control inmediato de legalidad previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 respecto del Decreto 1163 de 13 de abril de 2010 “Por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo 073 de 2010 y se dictan otras disposiciones”.
I. LA NORMA REGLAMENTADA POR EL DECRETO OBJETO DE ESTUDIO El Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones del estado de excepción declarado en el Decreto 4975 de 20091 expidió el Decreto Legislativo 073 de 18 de enero de 20102, cuyo texto es el siguiente:
“MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL DECRETO NUMERO 073 DE 2010 18 ENE 2010
Por el cual se expiden medidas excepcionales con el fin de liberar recursos de los saldos excedentes del Situado Fiscal y del Sistema General de ParticipacionesAportes Patronales que permitan financiar la atención a la población pobre no asegurada y los eventos no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado, y se dictan otras disposiciones. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de las atribuciones que le otorga el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 4975 de 2009 y, CONSIDERANDO: Que con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, mediante el
Decreto 4975 de 2009 se declaró el estado de Emergencia Social en todo el país, con el propósito de conjurar la grave crisis que afecta la viabilidad del Sistema General de Segundad Social en Salud la cual amenaza de manera inminente, entre otros aspectos, la continuidad en la prestación del servicio público esencial de salud, así como el goce efectivo del derecho fundamental a la salud.(Subrayas fuera de texto) 1 “Por el cual se declara el Estado de Emergencia Social” 2 Publicado en el Diario Oficial No. 47.596 de 18 de enero de 2010. Que, en el Régimen Subsidiado, se evidencia el incremento en la demanda de servicios y medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud - POS, tal y como lo han reportado los departamentos al Gobierno Nacional, al señalar un incremento significativo del valor estimado del déficit por servicios no incluidos en el POS. Que los departamentos, los distritos, las Empresas Promotoras de Salud - EPS y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud - IPS, a través de diferentes manifestaciones, han informado al Gobierno Nacional sobre las dificultades derivadas de tal situación, la existencia de déficit de recursos y el incremento de la cartera, todo lo cual se ha generado como consecuencia del crecimiento abrupto y acelerado de la demanda de servicios y medicamentos no incluidos en los Planes Obligatorios de Salud. Que dichas circunstancias afectan de manera directa la prestación del servicio de salud de los colombianos y en particular de la población más pobre y vulnerable, por lo que se hace necesaria la adopción de medidas extraordinarias para obtener fuentes adicionales que generen liquidez y permitan el saneamiento de las
deudas de manera urgente y prioritaria, garantizando la continuidad y la prestación de los servicios de salud a la población pobre no asegurada y los servicios no incluidos en el POS del régimen subsidiado.(subrayas fuera de texto) Que existen excedentes de recursos originados en las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, destinados a cubrir los aportes patronales de los funcionarios de las IPS públicas, los cuales se han financiado con recursos del Situado Fiscal y del Sistema General de Participaciones para salud destinados a Aportes Patronales. Que en aplicación de los criterios de definición de estos aportes patronales, se han venido generando excedentes que no se han integrado al flujo de recursos del Sistema, por lo cual reposan en administradoras o aseguradoras de los diferentes subsistemas de la seguridad social, de cesantías, en el Fondo Nacional del Ahorro - FNA o en el Fondo de Solidaridad y Garantía - Fosyga. Que en medio de la crisis actual, resulta necesario generar mecanismos legales que permitan integrar tales excedentes al sector salud, cuando éstos no correspondan a obligaciones, derechos o prestaciones laborales de los servidores públicos del sector exigibles con cargo a dichos recursos, con el fin de permitir que, con la incorporación de los mismos, las entidades territoriales puedan asumir las obligaciones por concepto de atención a la población pobre no asegurada y por los servicios no incluidos en el POS-S. Con fundamento en lo anterior, el presente decreto adopta las siguientes medidas excepcionales en materia de excedentes del Situado Fiscal y del Sistema General de Participaciones - Aportes Patronales y su armonización con lo previsto en el
Decreto 4976 de 2009:
DECRETA: ARTICULO 1º.- DEPURACION DE APORTES PATRONALES. Las Entidades Promotoras de Salud y Entidades Obligadas a Compensar o el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, según corresponda, las Administradoras de Riesgos Profesionales, las entidades administradoras de pensiones tanto del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, como las de ahorro individual con solidaridad, y las administradoras de cesantías, incluido el Fondo Nacional del Ahorro, que hubieren recibido o que tengan en su poder recursos por concepto de aportes patronales del Situado Fiscal y del Sistema General de Participaciones para salud, contarán con quince (15) días hábiles posteriores a la expedición del presente decreto para determinar e informar al empleador, a la Superintendencia Financiera de Colombia, a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de la Protección Social, el valor de los saldos excedentes de aportes patronales acumulados a junio 30 de 2009 y sus rendimientos financieros.
Dichos saldos serán girados a más tardar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al plazo previsto en el inciso anterior al patrimonio autónomo que, para el efecto, constituirá el Ministerio de la Protección Social en nombre de las entidades territoriales, con destinación específica para la financiación de las obligaciones pendientes de pago generadas por la prestación de servicios a la población pobre no asegurada y los eventos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado. Las entidades administradoras o aseguradoras
definidas en el inciso anterior, realizarán los giros de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional. (Subrayas fuera de texto) Una vez determinados y girados estos recursos, las entidades citadas en el inciso primero del presente artículo remitirán, para lo de su competencia, a la entidad empleadora, al Ministerio de la Protección Social, a las entidades territoriales correspondientes y a las Superintendencias Nacional de Salud y Financiera de Colombia, la información sobre los giros efectuados, certificando el valor de los excedentes y sus rendimientos financieros según lo que defina dicho reglamento. En el evento en que las entidades a las que se refiere el inciso primero del presente artículo no cumplan con estas obligaciones en el plazo establecido para su cumplimiento, en adición al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley para las obligaciones de la seguridad social, la Superintendencia Nacional de Salud y la Superintendencia Financiera de Colombia procederán a aplicar las sanciones correspondientes e informarán de las mismas y de los hechos en los que se fundamentan a las autoridades respectivas.
PARAGRAFO PRIMERO: Para los efectos del presente decreto, se entiende por saldos excedentes de aportes patronales aquellos montos del Situado Fiscal y del Sistema General de Participaciones para Salud, asignados a las entidades territoriales y sus entes descentralizados para el pago de aportes patronales de los empleados del sector salud, incluidos sus rendimientos financieros, que habiendo sido recibidos como pago de la parte correspondiente al aporte del empleador para los sistemas de pensiones, salud, riesgos profesionales y cesantías, nunca fueron aplicados a empleado alguno, porque no existió tal
empleado, porque éste se retiró de la entidad o de la administradora o aseguradora, porque el ingreso base de cotización del empleado era inferior al presupuestado y al considerado en la liquidación, porque se redujeron los costos laborales con disminución de los requerimientos de recursos para los aportes patronales, porque se desconoce la entidad por cuenta de la cual se recibieron los recursos, entre otros eventos similares, que generan exceso de recursos en poder de las aseguradoras o administradoras, sin obligaciones que correspondan a derechos o prestaciones laborales exigibles con cargo a estos recursos que deban atenderse a favor de servidores públicos del sector salud, sin que estos eventos afecten las condiciones de distribución de los saldos excedentes de aportes patronales, para lo cual se aplicará lo establecido en el artículo 5° del presente decreto.
PARAGRAFO SEGUNDO: Se presume la renuncia, en lo correspondiente, a los recursos de que trata el presente decreto, respecto de las obligaciones no incluidas en la relación de las mismas que deben enviar las entidades territoriales al Ministerio de la Protección Social, así como el hecho de que no se encuentren registrados en los estados financieros, subsistiendo entonces la obligación en cabeza de la entidad territorial frente a los prestadores de que se trate, frente a los recursos de que trata el presente decreto.
Así mismo, se presumirá la renuncia a la acreencia en cabeza de la institución prestadora de servicios por la ausencia de registro de las acreencias en sus estados financieros, por los recursos de que trata el presente decreto. En todo caso, el giro de los recursos de que trata este articulo, no exime a las entidades empleadoras del pago de la totalidad de aportes que presenten mora en el Sistema de Seguridad Social Integral y en cesantías y a las administradoras
o aseguradoras en lo que les corresponda, ni podrá entenderse que afectan de manera alguna, las distribuciones del Sistema General de Participaciones realizadas en vigencias anteriores.
PARAGRAFO TERCERO: Aquellas entidades que reciban los recursos a los que se refiere el presente decreto que perciban aportes de manera mensual pero cuya información detallada sólo se conozca anualmente, podrán realizar dos cortes, uno a diciembre 31 de 2008 y un segundo al 30 de marzo de 2010 que incluya todos los recursos de 2009.
ARTICULO 2°.- DEPURACION AUTOMATICA DE SALDOS EXCEDENTES FUTUROS. A partir de la vigencia del presente decreto, las Entidades Promotoras de Salud y Entidades Obligadas a Compensar o el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, según corresponda, las Administradoras de Riesgos Profesionales, las entidades administradoras de pensiones tanto del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, como las de Ahorro Individual con Solidaridad, y las administradoras de cesantías, incluido el Fondo Nacional del Ahorro, deberán realizar un proceso de depuración de aportes patronales con corte a 31 de octubre de cada año, dentro de los siguientes quince (15) días hábiles a dicho corte, para definir los saldos excedentes y proceder a su giro al encargo fiduciario de que trata el presente decreto, manteniendo su destinación para el cubrimiento de las prestaciones a la población pobre no asegurada y los eventos no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado, a través del patrimonio autónomo al que se refiere el artículo primero y previa la
aplicación del saneamiento de aportes patronales para cesantías, pensiones, salud y riesgos profesionales que se hayan causado, de la manera como lo señala el literal a) del parágrafo del artículo 58 de la Ley 715 de 2001. Para este efecto, las administradoras o aseguradoras liquidarán el valor que tiene causa en las afiliaciones y pagos periódicos recibidos, así como en novedades de ingreso, traslado o retiro, remitirán dicha liquidación al empleador, quien contará con un plazo improrrogable de quince (15) días hábiles siguientes a la recepción de dicha información, para aceptar o modificar la misma. De aceptarse las razones de la modificación, se ajustará el giro a dichos valores. La ausencia de respuesta en este plazo implica ajustar con base en la información suministrada por la administradora o aseguradora, para el periodo siguiente, la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones para salud en el componente de prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que se destinará a aportes patronales. Con base en la información definitiva obtenida de las administradoras o aseguradoras, el Ministerio de la Protección Social certificará al Departamento Nacional de Planeación el valor ajustado de los aportes patronales de conformidad con la regulación vigente para la vigencia correspondiente. (Subrayas fuera de texto). ARTICULO 3°.- ADMINISTRACION DE LOS RECURSOS. Los recursos de que trata el presente decreto, serán administrados a través de un patrimonio autónomo que el Ministerio de la Protección Social constituirá con la modalidad de contratación directa, con una sociedad fiduciaria pública. El objeto de dicho
patrimonio autónomo será el recaudo de los recursos excedentes del Situado Fiscal y del Sistema General de Participaciones - Aportes Patronales, que las administradoras o aseguradoras a las que se refiere el artículo primero del presente decreto giren al mismo; la administración de tales recursos; la recolección, organización y consolidación de información; la obtención y verificación de los diferentes datos, soportes y elementos asociados a los giros de recursos; el giro de los valores que señale el Ministerio de la Protección Social a los prestadores de los servicios de salud o entidades promotoras de salud del régimen subsidiado, que indiquen las entidades territoriales y la presentación de los reportes e informes requeridos. (Subrayas fuera de texto) En el patrimonio autónomo habrá una cuenta global transitoria y una por cada uno de los departamentos y distritos, desde las cuales se procederá al pago de las obligaciones previstas en el artículo primero del presente decreto y por lo tanto los valores registrados en dichas cuentas pertenecen a cada una de las correspondientes entidades territoriales, sin que en ningún caso la Nación sea responsable por esas obligaciones. La transferencia de recursos que deberán efectuar los municipios, departamentos y distritos, según lo previsto en el inciso 4° del artículo 1° del Decreto 4976 de 2009, se realizará directamente por dichas entidades territoriales al patrimonio autónomo de que trata el presente decreto. La comisión de administración de los recursos por parte del patrimonio autónomo se pagará con cargo a éstos y a sus rendimientos financieros. ARTICULO 4°.- VERIFICACION DE REGISTROS CONTABLES PREVIOS.- Las entidades territoriales que no hayan registrado en sus estados financieros los
pagos de obligaciones generadas por concepto de atención a la población pobre no asegurada y los eventos no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado, financiadas con otras fuentes, deberán verificarlas y de no hallarse registradas procederán a hacerlo, previa la aplicación de los recursos de que trata el presente decreto y el Decreto 4976 de 2009. ARTICULO 5°.- DESTINACION DE LOS RECURSOS. Los recursos excedentes de aportes patronales y los recursos a que se refiere el Capitulo I del Decreto 4976 de 2009, se destinarán en primer lugar al pago de las obligaciones registradas en los estados financieros con corte a 30 de junio de 2009, originadas en las deudas de las entidades departamentales y distritales con las instituciones prestadoras de servicios de salud -IPS, por concepto de atención a la población pobre no asegurada y los eventos no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado prestadas a partir del 1° de enero de 2006, y con las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado por concepto de los eventos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado. Los recursos que sean girados por las entidades administradoras o aseguradoras al patrimonio autónomo serán registrados en las cuentas de los departamentos o distritos cuando el aporte patronal asignado haya sido menor que la asignación que le correspondía por población a cargo, de acuerdo con lo previsto en la normatividad vigente al momento de la distribución, cuando aplique. En el caso de los recursos de los municipios certificados que cumplan la condición mencionada
serán girados a la cuenta del departamento respectivo. Cuando el valor del aporte patronal asignado haya sido mayor que el valor que le correspondía a la entidad territorial por población a cargo de acuerdo con lo previsto en la normatividad vigente al momento de la distribución, cuando aplique, para determinar la proporción de recursos que será registrada en las cuentas de los departamentos o distritos, el reglamento determinará una metodología que contemplará como máximo 5 rangos para asignar una fracción de los recursos excedentes en la cuenta del departamento o distrito donde se generó el aporte, y el saldo será registrado en la cuenta global para su posterior distribución. El saldo resultado de
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