CE-11001-03-15-000-2010-00458-00(CA)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2010-00458-00(CA)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia del Consejo de Estado / DECRETO REGLAMENTARIO 1191 DE 2010 - Control automático de legalidad El Consejo de Estado es competente para efectuar el control de legalidad de este Decreto por tratarse de un acto de carácter general, dirigido a todas las entidades territoriales, expedido por el Gobierno Nacional constituido, en este caso, por el Presidente y los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, en desarrollo de una norma de emergencia social, como es el Decreto Legislativo 132 del 2010.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 ARTICULO 20
DECRETO 1191 DE 2010 - Contenido y vigencia / DECRETO LEGISLATIVO 132 DE 2010 - Patrimonio autónomo para recaudar los recursos que financian y cofinancian el Régimen Subsidiado de Salud El Decreto Legislativo 132 de 2010 ordenó que los recursos que financian y cofinancian el Régimen Subsidiado de Salud se recaudaran en un patrimonio autónomo constituido por el Ministerio de la Protección Social y en el cual los departamentos, distritos y municipios tendrían sus respectivas cuentas y se encargarían de presupuestarlos y ejecutarlos sin que mediara situación de fondos. Los recursos serían girados por el administrador fiduciario directamente a las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado (según el número de sus afiliados registrados y validados), como también a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas o privadas (art. 1°). Así mismo, dispuso que el Gobierno Nacional definiera antes del 1° de abril de 2010 la forma en que las
entidades territoriales continuarían cumpliendo sus responsabilidades legales frente a la administración y operación del régimen subsidiado. DECRETO REGLAMENTARIO 1038 DE 2010 - Regulación El 30 de marzo inmediato el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1038 de 2010, por el cual reglamentó parcialmente el Decreto Legislativo anterior. El Decreto 1038 reguló el primer giro directo que debía realizar el Patrimonio Autónomo a las EPS e IPS por concepto del bimestre abril-mayo de 2010 (art. 1°). El artículo 2° de este decreto determinó que el giro a cada EPS por la Unidad de Pago por Capitación (UPC) correspondería a los registros de afiliados cargados y validados en la Base de Datos Unica de Afiliados (BDUA) con corte al último proceso de cargue del mes de marzo de 2010 (art. 2°). En el artículo 4° se dispuso que el valor de cada giro sería liquidado y certificado por el Ministerio de la Protección Social, y que debía efectuarse antes del 1º de abril de 2010, siempre y cuando contara con la información relativa a los contratos por capitación, de suerte que las EPS no recibirían giros mientras no reportaran esta información o certificaran no tener contratos de esa naturaleza. Del monto por girar a cada EPS se descontaría el valor capitado reportado por ésta a favor de los Prestadores de Servicios de Salud, que les sería girado a estos dentro del mismo plazo. El administrador del Patrimonio Autónomo informaría a cada entidad territorial los montos girados a las EPS directamente o a través de giro a los prestadores de salud, a fin de que la
entidad territorial registrara la ejecución presupuestal de los recursos girados sin situación de fondos. El artículo 7.° del Decreto 1038, titulado “Instrumento jurídico mediante el cual la entidad territorial cumple sus responsabilidades respecto del régimen subsidiado”, ordenó a las entidades territoriales expedir una “Declaración de Giro y Aceptación de Saldos”, en el formato adoptado por el Ministerio, en la cual autorizan el giro directo y dejan constancia de su aceptación a los contenidos de la Base Unica de Datos de Afiliados, lo mismo que de la EPS en que se encuentra cada uno de sus afiliados registrados y validados, y del valor de la UPCS de cada uno de estos. DECRETO 1191 DE 2010 - Reglamentación. Objeto El Presidente de la República expidió este Decreto invocando la potestad reglamentaria que le confiere el artículo 189-11 de la Constitución y con el fin de aclarar y adicionar el Decreto 1038 de 2010. El Decreto 1191 de 2010 consta de tres artículos: como antes se resaltó, en el artículo 1° dice regular las condiciones para los giros subsiguientes al del bimestre abril-mayo de este año; y en el artículo 3° se dispone su vigencia a partir de su publicación, que tuvo lugar el 15 de abril de 2010 (Diario Oficial N.° 47.681). El artículo 2° adiciona el artículo 4° del Decreto 1038 de 2010 con un nuevo parágrafo que, en síntesis, regula el procedimiento para realizar los giros subsiguientes, así: Remitida la liquidación y certificación a que se refiere el primer inciso de este artículo, con la cual se realizaría el primer
giro, el Ministerio de la Protección Social publicará en su página web la información y los montos liquidados y certificados; A más tardar el 30 de abril de 2010 las entidades territoriales debían expedir y remitir al Ministerio la Declaración de Giro y Aceptación de Saldos. Una vez validada la información, el Ministerio remitirá el formato debidamente suscrito, al Patrimonio Autónomo; Si la entidad territorial no allega la Declaración de Giro y Aceptación de Saldos en este plazo, se entenderá que acepta la información publicada por el Ministerio en su página web; Las diferencias que llegaren a presentarse entre la información que sirvió de base para el primer giro y la Declaración y Aceptación de Saldos oportunamente remitida por la entidad territorial, serían compensadas, a más tardar, en el siguiente giro. DECRETO 1191 DE 2010 - Vigencia y efectos / DECAIMIENTO DEL ACTOLas normas superiores que reglamentaba perdieron su vigencia mediante declaratoria de inexequibilidad / DECRETO 1191 DE 2010 - Procedencia del análisis de su legalidad La Corte Constitucional, mediante sentencia C-252 del 16 de abril de 2010, declaró inexequible el Decreto Legislativo 4975 de 2009 “Por el cual se declara el estado de emergencia social”, pero difirió los efectos de la sentencia respecto de las normas contenidas en decretos legislativos que establecieran fuentes tributarias de financiación orientadas exclusivamente al goce efectivo del derecho a la salud. El Decreto Legislativo 132 de 2010 fue declarado inexequible por la
Corte Constitucional en sentencia C-374 de 2010, por haberse configurado su “inconstitucionalidad por consecuencia”, esto es, por haber desaparecido del ordenamiento jurídico el Decreto 4975 de 2009, que sirvió de fundamento para su expedición. Comoquiera que el Decreto 132 de 2010 no estableció fuentes tributarias de financiación del sistema de seguridad social en salud, su declaración de inexequibilidad no tiene una regla especial en cuanto a sus efectos en el tiempo, según lo decidido por la Corte en la sentencia C-252 de 2010, antes mencionada. En consecuencia, el Decreto objeto de control no tiene fuerza vinculante ya que perdió sustento normativo, de conformidad con el numeral 2º del artículo 66 del C.C.A. Sin embargo, la Sala considera forzoso realizar del Decreto 1191 de 2010, confrontándolo con el ordenamiento jurídico vigente a la fecha de su expedición (14 de abril de 2010), del que hacían parte el Decreto Legislativo 132 de 2010, que rigió hasta el 21 de abril, lo mismo que su Decreto Reglamentario 1038 de este mismo año, de suerte que la declaración de inexequibilidad no impide un pronunciamiento de fondo. DECRETO 1191 DE 2010 - Materia objeto de reglamentación Para comprender el contenido del acto objeto de control y determinar si el ejercicio de la facultad reglamentaria se ajustó a la norma cuyo desarrollo se proponía, debe analizarse el marco legal y constitucional que regula el giro de los recursos del Régimen Subsidiado de Salud. El artículo 48 de la Constitución Política establece que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que
se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado. Así mismo, el artículo 49 de la Carta dispone que corresponde al Estado organizar dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados por la ley. En desarrollo de estos preceptos constitucionales se expidió la Ley 100 de 1993 con el objeto de regular el servicio público esencial de salud y establecer el sistema de seguridad social en salud, sus fundamentos, dirección, organización y funcionamiento, sus normas administrativas, financieras y de control y las obligaciones que se derivan de su aplicación. Dentro del sistema de seguridad social en salud se crearon los regímenes contributivo y subsidiado, que coexisten para su financiamiento y administración, con vinculaciones mediante el Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA). El Fondo de Solidaridad y Garantía es una cuenta adscrita al Ministerio de la Protección Social, manejada mediante encargo fiduciario y compuesta de las siguientes subcuentas independientes: (i) de compensación interna del régimen contributivo (ii) de solidaridad del régimen de subsidios en salud, (iii) de promoción en salud y (iv) del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito. Los afiliados al Sistema en el régimen contributivo son personas con capacidad para pagar la afiliación y las cotizaciones obligatorias, recaudadas por las Entidades Promotoras de Salud (EPS). Los afiliados al régimen subsidiado son personas sin capacidad de pago para cubrir el
monto total de la cotización, que, por lo tanto, es subsidiada con recursos fiscales o de solidaridad. La administración del subsidio corresponde a las direcciones locales, distritales o departamentales de salud, las cuales pueden celebrar convenios con las entidades promotoras de salud para la administración de los servicios de salud propios del régimen subsidiado y de los recursos con que se financian estos servicios.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 ARTICULO 214: FINANCIACION DEL REGIMEN SUBSIDIADO; LEY 1122 DE 2007 ARTICULO 13: PROCEDIMIENTO PARA EL GIRO DE LOS RECURSOS DE SALUD DEL REGIMEN SUBSIDIADO REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD - Recursos para su financiamiento Según el artículo 214 de la Ley 100 de 1993, los recursos con que se financia el régimen subsidiado de salud provienen fundamentalmente de recursos propios de las entidades territoriales, de los que estas reciben del Sistema General de Participaciones (SGP) y de los que conforman la subcuenta de solidaridad del FOSYGA. Antes de la expedición del Decreto 1038 del 2010 y del acto objeto de control, la transferencia de los recursos para financiar los subsidios de los afiliados al régimen subsidiado, se realizaba directamente a una cuenta especial que para el efecto debían constituir los entes territoriales a través de los fondos seccionales, distritales y locales de salud, según lo dispuesto en los artículos 221 parágrafo 1º de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el 57 de la Ley 715 del 2001. Es claro que los recursos del FOSYGA y del SGP son girados a las entidades territoriales
para que éstas paguen a las Entidades Promotoras de Salud (EPS) o Administradoras del Régimen Subsidiado (ARS), con las que hayan suscrito los contratos de administración de los recursos del régimen subsidiado, las Unidades de Pago por Capitación del régimen subsidiado (UPC-S) que les correspondan y, a su vez, las EPS paguen a las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) los servicios de salud suministrados a los afiliados al régimen. Sin embargo, desde antes de la declaración de emergencia social, el Gobierno Nacional reglamentó la posibilidad de que los recursos del régimen subsidiado de salud fueran girados directamente por el FOSYGA y el SGP a las EPS e incluso a las IPS, cuando se demostrara que la entidad territorial o la EPS no gira los recursos oportunamente a las EPS o a las IPS, respectivamente. En efecto, el Decreto 3260 del 2004 (octubre 7), además de establecer los requisitos que deben cumplir las entidades territoriales para que les sean girados los recursos de la subcuenta de Solidaridad del FOSYGA, contemplan las situaciones que dan lugar al giro directo de los recursos del régimen subsidiado. GIRO DIRECTO DE RECURSOS DEL REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUDProcedencia El giro directo es una medida administrativa excepcional que adopta el Ministerio de la Protección Social o la entidad territorial, para entregar directamente a las EPS o IPS, los recursos del régimen subsidiado de salud cuando con ellos no se pagan oportunamente las obligaciones para los cuales fueron girados. Sin embargo, la entidad territorial mantiene, en todo caso, “su obligación de efectuar la interventoría al contrato suscrito con la ARS, al igual que la de verificar el
comportamiento de las novedades que afectan la ejecución financiera del contrato”. DECRETO 1038 DE 2010 - Regulación Este artículo [el 1°] aclara el objeto del Decreto 1038 de 2010 (art. 1°), para indicar que en él también se regulan las “condiciones” de los giros posteriores. De acuerdo con lo anterior, el Decreto Legislativo 132 de 2010 ordenó al Gobierno Nacional reglamentar los instrumentos y actos jurídicos a través de los cuales las entidades territoriales continuarían cumpliendo con sus funciones como administradores y operadores del régimen subsidiado. Según el artículo 7º del Decreto 1038 de 2010 la Declaración de Giro y Aceptación es el instrumento con el cual los entes territoriales autorizan el primer giro, que es el regulado en el mencionado Decreto. La declaración se extiende en un formato que contiene la información requerida. Las condiciones de los giros posteriores fueron introducidos en el parágrafo adicionado. Para la Sala el término “condiciones” debe ser interpretado en el contexto del Decreto Legislativo 132 de 2010 que es la norma reglamentada. El artículo 1° del Decreto 132 de 2010 regulaba de manera general el mecanismo de recaudo y giro de los recursos del régimen subsidiado. Es evidente que el Decreto 132 de 2010 modificaba el manejo de los recursos dispuesto por las normas anteriores a la declaración de emergencia social, pues las entidades territoriales ya no serían quienes los giraran directamente a las EPS sino que el giro se haría a través de un patrimonio autónomo. No obstante, dentro
del nuevo mecanismo para el manejo de recursos, las entidades territoriales conservan sus obligaciones legales frente a la administración y operación del régimen subsidiado y las ejercen, según el artículo 2º del Decreto 132 de 2010, a través de instrumentos jurídicos como la Declaración de Giro y Aceptación de Saldos creada en el artículo 7° del Decreto 1038 de 2010. DECLARACION DE GIRO Y ACEPTACION DE SALDOS - Noción / DECRETO 1191 DE 2010 - Ajustado a derecho La Declaración, además de ser un instrumento formal para el cumplimiento de las obligaciones de los entes territoriales y para autorizar el primer giro directo regulado en el Decreto 1038 de 2010, implica la constatación directa por el ente territorial, de los aspectos indicados en los literales del artículo 7° ibídem, que constituyen las “condiciones” mínimas que deben reunirse para la autorización del giro de los recursos que el patrimonio autónomo debe hacer a las EPS del régimen subsidiado. La información a que hace referencia el artículo debe ser verificada no sólo en el primer giro sino en los posteriores, pues todos tienen el mismo fin, a saber, que los recursos del régimen se destinen exclusivamente a cubrir las obligaciones propias de su operación y que dependen fundamentalmente del número de afiliados a las respectivas EPS del régimen subsidiado que tengan contrato con la entidad territorial. En este sentido, la aclaración del artículo 1° del Decreto 1191 de 2010 debe entenderse en el sentido de que extiende la obligatoriedad de la Declaración de Giro y Aceptación de
Saldos para que la información contenida en ella sirva como fundamento para autorizar los giros posteriores al primero. Entonces, la aclaración que se introduce al artículo 1º del Decreto 1038 de 2010 se ajusta a las facultades reglamentarias conferidas al Gobierno Nacional por el Decreto 132 del 2010, en cuanto permite establecer los mecanismos, instrumentos o actos mediante los cuales los entes territoriales cumplen con sus responsabilidades como administradores del régimen subsidiado de salud. Por lo expuesto, se declarará ajustado a derecho el artículo 1º del Decreto 1191 de 2010. En todo caso, se advierte que en la práctica dichas condiciones no tuvieron aplicación, puesto que el primer giro, correspondiente a los meses de abril y mayo, debía hacerse antes del 1° de abril de 2010, pero para los meses posteriores estas normas ya no tenían ninguna fuerza vinculante frente a los actores del sistema del régimen subsidiado de salud, porque ya habían desaparecido del ordenamiento jurídico la declaración de emergencia social y las normas que lo desarrollaron, entre ellas, el Decreto Legislativo 132 de 2010 y su Decreto Reglamentario 1038 del mismo año. DECRETO 1191 DE 2010 - Publicación de la información y los montos liquidados y certificados por parte del Ministerio de la Protección Social Este artículo adiciona al artículo 4º del Decreto 1038 de 2010 un parágrafo compuesto de cuatro literales (a, b, c y d) para complementar la regulación del primer giro de recursos del régimen subsidiado a las EPS y a las IPS, y que describe las actuaciones posteriores que deben realizar tanto el Ministerio de la
Protección Social como los entes territoriales. En primer término, debe precisarse que la liquidación y certificación a que se refiere el literal a) es la expedida por el Ministerio de la Protección Social, para realizar el giro proporcional del período abril-mayo de la Unidad de Pago por Capitación –UPCpara cada Entidad Promotora de Salud y que corresponde a “los registros de afiliados cargados y validados en la Base de Datos Unica de Afiliados –BDUA-, con corte al último proceso de cargue del mes de marzo de 2010, descontando lo correspondiente a la última doceava del Sistema General de Participaciones-subsidios a la demanda, distribuida mediante documento CONPES 130 de 2009, y los recursos de que trata el artículo 217 de la Ley 100 de 1993”.(art. 2º, Decreto 1038 de 2010). El monto así liquidado y certificado por el Ministerio de la Protección Social, es el que sirve de soporte para que el Patrimonio Autónomo gire los recursos a cada una de las EPS que operan el Régimen Subsidiado. Sin embargo, para no desconocer la calidad de administradoras del régimen subsidiado y las obligaciones legales de las entidades territoriales, se dispone en el mismo literal a) que el Ministerio de la Protección Social debe publicar la información y los montos liquidados y certificados con los que el Patrimonio Autónomo realizó el primer giro. Entonces, para la Sala, la medida que se adopta en el literal a) resulta acorde con los principios constitucionales de la función administrativa y legales que orientan la prestación del servicio esencial de salud como son los de publicidad y eficiencia,
porque aprovecha recursos tecnológicos y administrativos, como es la página web del Ministerio, para garantizar que su actuación sea conocida por los entes territoriales, lo que le imprime además agilidad al proceso de giro, siendo este último uno de los aspectos que se quisieron corregir con la declaración de emergencia social. Además, la utilización de la página web del Ministerio de la Protección Social es un medio al que usualmente acuden los entes territoriales para obtener información relacionada con el régimen subsidiado, como es el caso, del listado de códigos, direcciones y de teléfonos de las entidades responsables del pago de los servicios de salud tanto en el régimen contributivo como subsidiado. PUBLICACION DE LA INFORMACION Y LOS MONTOS LIQUIDADOS Y CERTIFICADOS - Debe incluirse la indicación de los factores que se tuvieron en cuenta para obtener el monto resultante De otra parte, se resalta que cuando el literal a) se refiere a que el Ministerio de la Protección Social debe publicar la “información y los montos liquidados y certificados”, dicha información debe entenderse en el sentido de que el Ministerio de la Protección Social no sólo puede limitarse a publicar las sumas liquidadas para cada ente territorial sino a indicar los factores que se tuvieron en cuenta para obtener el monto resultante. Precisamente, esa información publicada es la que sirve de base para que el ente territorial pueda expedir la Declaración de Giro y Aceptación, para lo cual es necesario, como lo señala el mismo literal b), que la entidad territorial también tenga en cuenta otras informaciones o datos, como son las EPS a las que se les ordenó el giro, el número de afiliados y el origen y los
montos de los recursos con los que se financiaron los pagos y que son los datos que deben constar en el formato de la Declaración, según lo establecido en el artículo 7º del Decreto 1038 de 2010. Así, las actuaciones reguladas en los literales a) y b) constituyen una aplicación del principio de coordinación de la función pública y que en materia de seguridad social integral se concreta en el de unidad que apunta a la existencia de articulación de políticas, instituciones y procedimientos para alcanzar los fines del régimen de la seguridad social. De otra parte, la actuación que deben realizar los entes territoriales una vez que ha sido publicada la información por el Ministerio de la Protección Social, se ajusta a las previsiones legales porque a pesar de que es el Ministerio quien ordena el primer giro de recursos, solo es la entidad territorial, a través de la Declaración de Aceptación y Giro de Saldos, quien autoriza la operación, pues es ella quien tiene las competencias de dirección, coordinación y vigilancia del sector salud dentro de su jurisdicción, es decir, que se respeta su condición de administradora legal del régimen subsidiado de salud. Ahora bien, la información que envían los entes territoriales en el formato de Declaración de Giro y Aceptación de Saldos es validada y firmada por el Ministerio de la Protección Social y se remite al Patrimonio Autónomo, lo que representa la aceptación definitiva del giro y la consolidación del procedimiento. En cuanto a los plazos de 15 días que confieren los literales a) y b) al Ministerio de la Protección Social y a los entes territoriales, para la Sala se conforman a la ley, pues en el caso del Ministerio se trata de
información con que debió contar previamente para ordenar el giro al Patrimonio Autónomo y para los entes territoriales el envío de la Declaración de Giro y Aceptación de Saldos supone actualizar la información sobre los afiliados, EPS y de los montos y fuentes que financian y cofinancian el régimen subsidiado, todos los cuales son datos que corren a cargo de las direcciones territoriales de salud. DECRETO 1191 DE 2010 - Literales a) y b) del artículo 1 / BASE DE DATOS UNICA DE AFILIADOS - Objeto Para la Sala los literales a) y b) del artículo 1° del Decreto 1191 de 2010 se ajustan no solo a la normativa constitucional y legal sino a los motivos que dieron origen a la declaración de emergencia social, pues constituyen un mecanismo que busca darle, de una parte, certeza y eficiencia al flujo de recursos del régimen subsidiado para evitar demoras y desvíos en su ejecución y de otra, impedir que las EPS e IPS vean afectada su liquidez con riesgo para la sostenibilidad del sistema. Para la Sala, la previsión contenida en el literal en la primera parte de este literal, en cuanto a dar por aceptada la información publicada en la página web si la entidad territorial no envía la Declaración de Giro y Aceptación, es una consecuencia lógica que permite, de una parte, imprimirle agilidad al procedimiento y, de otra, seriedad y compromiso a los entes territoriales en el manejo de los recursos del régimen subsidiado. En todo caso, se advierte que la Base de Datos Unica de Afiliados tiene por objeto “tener una base de datos unificada de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud y poder
realizar las validaciones necesarias para la no existencia de multiafiliación y de consistencia en la información”. La información que contiene esta Base de Datos es proporcionada, entre otros, por los mismos departamentos, municipios y distritos, “para el adecuado control de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, evitando su desviación o indebida apropiación”, de forma que tienen la obligación de remitir la información una vez ha sido cruzada con la base de datos del Administrador Fiduciario - FOSYGA y la de los afiliados de su jurisdicción, según lo dispuesto en la Resolución 812 de 2007. La información con la que el Ministerio de la Protección Social liquidó el valor de la UPC para cada EPS, se entiende ajustada a los datos reales y reportados por las propias entidades territoriales para efectos del giro de los recursos del régimen subsidiado. En consecuencia, la Sala encuentra ajustado a derecho el literal c) del artículo 1° del Decreto 1191 de 2010. DECRETO 1191 DE 2010 - Ajustado a derecho Para la Sala, la compensación regulada en el literal d) es el mecanismo que permite asegurar que la liquidación que realizó el Ministerio de la Protección Social, antes de obtener la Declaración de Giro y Aceptación de Saldos de los respectivos entes territoriales, pueda ser ajustada a la realidad, para que el valor de las UPC recibidas por las EPS corresponda al número real de afiliados que cada una de ellas tiene en el régimen subsidiado. De esta forma, la compensación por exceso o por defecto en el giro de recursos, garantiza el principio constitucional consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política: “No se
podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella” y que se reitera en el artículo 9º de la Ley 100 de
1993. De otra parte, consecuente con lo previsto en el artículo 7º del Decreto 1038 de 2010, se le otorga plena validez a la Declaración de Giro y Aceptación de Saldos, como instrumento jurídico que autoriza el giro directo, en la medida en que es con fundamento en la información contenida en ella como se determinan las posibles inconsistencias y que permitirán devolver o completar los recursos, según sea el caso. Así, el literal d) se ajusta a las disposiciones constitucionales y legales en que debió fundamentarse. En consecuencia, la Sala declarará ajustado a derecho el Decreto 1191 de 2010.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00458-00(CA)
Actor: GOBIERNO NACIONAL Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL El Secretario Jurídico de la Presidencia de la República ha remitido a esta Corporación el Decreto 1191 del 14 de abril de 2010, expedido por el Gobierno Nacional, para efectuar el control inmediato de legalidad establecido en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994.
I. TEXTO DEL DECRETO 1191 DE 2010
El texto del acto objeto de control es el siguiente: “MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL DECRETO NUMERO 1191 DE 2010 (14 ABR 2010) Por el cual se aclara y adiciona el decreto 1038 de 30 de marzo de 2010 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en el Decreto Legislativo 132 de 2010
DECRETA: Artículo 1°. Aclárese (sic) el artículo 1° del Decreto 1038 de 30 de marzo de 2010, el cual quedará así: Artículo 1°. Objeto. El presente decreto regula el primer giro directo que realice el Patrimonio Autónomo, de manera anticipada, correspondiente al bimestre de abrilmayo de 2010, a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, o a los Prestadores de Servicios de Salud, y las condiciones para los posteriores giros, que se definen en el artículo 7°.1 1 El aparte subrayado corresponde a la adición que hace el Decreto 1191 del 2010 al artículo 1º del Decreto 1038 del 2010.
Artículo 2°. Adiciónese (sic) un parágrafo al artículo 4° del Decreto 1038 de 30 de marzo de 2010, en los siguientes términos: Parágrafo. Realizado el primer giro a que se refiere el presente artículo, el Ministerio de la Protección Social y las Entidades Territoriales deberán: a) Remitida la liquidación y certificación a que se refiere el primer inciso del
presente artículo, con la cual el Patrimonio Autónomo puede efectuar el primer giro, el Ministerio de la Protección Social, dentro de los quince (15) días calendario siguientes, deberá publicar en su página Web la información y los montos liquidados y certificados. b) Con la anterior información, entre otras, las Entidades Territoriales deberán expedir y remitir, a más tardar el 30 de abril de 2010, al Ministerio de la Protección Social, la Declaración de Giro y Aceptación de Saldos a que se refiere el artículo 7° del presente Decreto. Una vez validada la información, el Ministerio de la Protección Social remitirá, al Patrimonio Autónomo, debidamente suscrito el formato correspondiente. En el evento de encontrar inconsistencias el Ministerio de la Protección Social aplicará lo dispuesto en el literal d) del presente parágrafo. c) En el evento de que no se allegue la Declaración de Giro y Aceptación de Saldos en el plazo fijado en el literal anterior, se entenderá que la Entidad Territorial acepta la información publicada en la página Web del Ministerio de la Protección Social, la cual, por este hecho, sustituye la Declaración de Giro y Aceptación de Saldos y se constituye en el instrumento jurídico correspondiente al primer pago. El Ministerio de la Protección Social le remitirá a la Entidad Territorial correspondiente, dentro de los tres (3) primeros días hábiles del mes de mayo de 2010, una comunicación con la información publicada, para lo pertinente. d
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