CE-11001-03-15-000-2010-00470-00(A)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2010-00470-00(A)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RECURSO DE QUEJA – Contra providencia que resuelve recurso de súplica / AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA – No procede recurso Se destaca que no procede recurso alguno contra el auto que resuelve el recurso de súplica, razón por la cual, en la parte resolutiva de esta providencia, se declarará improcedente el recurso de queja y el subsidiario de reposición interpuesto FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 183 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 57
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00470-00(A)
Actor: MIGUEL MARIA GOMEZ ACOSTA Y OTROS Demandado: MIGUEL ALFONSO DE LA ESPRIELLA BURGOS Y OTROS Se decide el recurso de queja y en subsidio el de reposición, interpuesto el 22 de julio de 2010 por el apoderado de los señores OTONIEL TANGARIFE FRANCO, NORBERTO MELO PENAGOS y JULIO ENRIQUE MORALES GUZMÁN, contra el proveído de 13 de julio de 2010, por el cual se resolvió el recurso ordinario de súplica interpuesto el 5 de mayo de 2010.
I. ANTECEDENTES El 19 de abril de 2010, OTONIEL TANGARIFE FRENCO, NORBERTO MELO
PENAGOS y JULIO ENRIQUE MORALES GUZMÁN, mediante apoderado judicial, instauraron recurso extraordinario especial de revisión, contra la sentencia de 18 de febrero de 2005, y su complementaria de 12 de abril de 2005, proferidas por la Sección Quinta de ésta Corporación, dentro de un proceso de nulidad electoral. Mediante auto de 26 de abril de 20101, la Magistrada de la Sección Segunda de esta Corporación, Bertha Lucía Ramírez de Páez, rechazó “de plano la demanda contentiva del Recurso Extraordinario Especial de Revisión”. Contra la providencia de 26 de abril de 2010, el apoderado de los actores interpuso recurso ordinario de súplica, el cual, mediante auto de 13 de julio de 20102, fue resuelto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, confirmando la providencia suplicada. Por último, el 22 de julio del presente año, interpone el apoderado de los demandantes recurso de queja y en subsidio de reposición, contra el auto de 26 de abril de 2010.
II. EL RECURSO Inconformes con la decisión tomada en el auto de 26 de abril de 2010, solicitan los demandantes revocarlo y “darle trámite” al recurso extraordinario especial de revisión.
Con similares argumentos a los expuestos en el recurso ordinario de súplica, señalaron que la Corte Constitucional mediante sentencia C-520 de 2009 declaró inexequible la expresión “dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales
Administrativos, en única o segunda instancia”, contenida en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998”. La Corte determinó que restringir el recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción contencioso administrativa a las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones o Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia, desconoce los derechos a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. De lo anterior, se deduce que no es de recibo haber rechazado de plano la demanda del recurso extraordinario especial de revisión contra la sentencia de 18 de febrero de 2005, y su complementaria de 12 de abril de 2005, proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, pues el recurso extraordinario de revisión 1 Folios 90 a 97 2 Folios 328 a 336 procede contra todas las sentencias ejecutoriadas, sin ningún tipo de distinción.
III. CONSIDERACIONES Según lo dispone el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998: “El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente.
Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue
en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.” (Se resalta) De la lectura anterior, se destaca que no procede recurso alguno contra el auto que resuelve el recurso de súplica, razón por la cual, en la parte resolutiva de esta providencia, se declarará improcedente el recurso de queja y el subsidiario de reposición interpuesto contra el proveído de 13 de julio de 2010. Respecto a lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en auto de 3 de marzo de 2009, (C.P. Mauricio Fajardo Gómez) señaló: “La Sala rechazará de plano el recurso de reposición interpuesto contra el auto proferido el 3 de febrero de 2009, dado que la providencia por la cual se resolvió el recurso ordinario de súplica no es susceptible de recurso alguno, según los precisos términos del artículo 183 del C.C.A. (…)Como se dejó expuesto, el inciso final del artículo 183 del C.C.A., es categórico al determinar que el auto que decide el recurso ordinario de súplica no es pasible de algún medio de impugnación(…)”3 En un mismo sentido, la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante auto de 22 de febrero de 2007 (C.P. Ligia López Díaz) estableció: 3 Auto de 3 de marzo de 2009, Ref.: 11001-03-15-000-2007-00581-00(PI)A, Actor: FABIO ERNESTO PACHECO MORALES, C.P. Mauricio Fajardo Gómez “Contra el auto que resuelve el recurso ordinario de súplica no procede
recurso alguno, de conformidad con el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo, por tanto la apelación contra dicha providencia es improcedente.”4 En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado, en Sala de Decisión, R E S U E L V E: 1° DECLÁRASE improcedente el recurso de queja y en subsidio de reposición interpuesto contra el proveído de 13 de julio de 2010. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la fecha de la referencia.
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Presidente
GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ VÍCTOR HERNANDO ALVARADO
ARDILA
HERNÁN ANDRADE RINCÓN GERARDO ARENAS MONSALVE
SUSANA BUITRAGO VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS
BARCENAS MARTHA TERESA BRICEÑO DE 4 Auto de 22 de febrero de 2007, Ref.: 25000-23-24-000-2006-00061-01(16300), Actor: FONDO NACIONAL DE AHORRO, C.P. Ligia López Díaz