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CE-11001-03-15-000-2010-00470-00(REV)-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2010-00470-00(REV)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CONTRA SENTENCIA DE

PERDIDA DE INVESTIDURA - Oportunidad / RECURSO EXTRAORDINARIO

DE REVISIÓN CONTRA SENTENCIA DE PERDIDA DE INVESTIDURA – Causales taxativas / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CONTRA SENTENCIA DE PERDIDA DE INVESTIDURA - Procede por falta del debido proceso y por violación del derecho de defensa [C]ontra las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se decreta la pérdida de la investidura de un Congresista, procede el Recurso Extraordinario Especial de Revisión, que debe interponerse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la decisión que en tal sentido disponga, solamente por las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y por falta del debido proceso y violación del derecho de defensa FUENTE FORMAL: LEY 144 DE 1994 - ARTÍCULO 1 / LEY 144 DE 1994 –

ARTÍCULO 17

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No constituyen una instancia adicional El Recurso Extraordinario Especial de Revisión no constituye una instancia adicional del proceso de pérdida de la investidura y en esa medida no es posible reexaminar los fundamentos fácticos y jurídicos que se alegaron y decidieron en la instancia respectiva y por tal razón el análisis se debe concretar en la sentencia que se recurre frente a la causal o causales invocadas, señaladas en las norma transcrita

ACCIÓN ELECTORAL – Finalidad – RECURSO EXTRAORDINARIO DE

REVISIÓN CONTRA SENTENCIA DE ACCIÓN ELECTORAL – Oportunidad

[L]a Acción Electoral (…) tiene como finalidad determinar la legalidad y validez de una elección o de un nombramiento, cuando se aduce que el elegido o nombrado no reúne las calidades constitucionales o legales para el desempeño del cargo, o, cuando el nombramiento o elección se produce violando la reglamentación que los regula; el término de caducidad de la Acción Electoral es de veinte (20) días, contados a partir del momento en que se notifica el acto por medio del cual se declara la elección o se expide el nombramiento. (…) En relación con la Acción Electoral, el artículo 231 del Código Contencioso Administrativo prevé que el Consejo de Estado tramitará y decidirá todos los procesos electorales de su competencia, a través de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo integrada por cuatro (4) Magistrados y conforme establece el artículo 185 ibídem, tal como quedó modificado por el 57 de la Ley 446 de 1998, contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones del Consejo de Estado, incluida la Quinta, procede el Recurso Extraordinario de Revisión, que se debe interponer dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 187 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 231

SENTENCIAS PROFERIDAS EN ACCIÓN ELECTORAL – No son susceptibles

del Recurso Extraordinario Especial de Revisión La sentencia o sentencias contra las cuales el accionante interpuso el Recurso Extraordinario Especial de Revisión, no dispusieron la pérdida de la investidura de Congresista alguno, sino, como anota el propio accionante, declaró la nulidad del acto administrativo, proferido por el Consejo Nacional Electoral (…) Se tiene entonces que las sentencias, original y complementaria, dictadas por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, no son susceptibles de impugnarse mediante la vía del Recurso Extraordinario Especial de Revisión, consagrado en la Ley 144 de 1994 para las sentencias de pérdida de la investidura de los Congresistas FUENTE FORMAL: LEY 144 DE 1994 CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00470-00(REV)

Actor: GUILLERMO PEREZ LUNA

Demandado: MIGUEL ALFONSO DE LA ESPRIELLA BURGOS Y OTROS Referencia: RECURSO EXTRAODINARIO ESPECIAL DE REVISION Llegado el momento de proveer sobre la admisión de la demanda presentada por el abogado Guillermo Pérez Luna, la Sala encuentra los siguientes obstáculos que impiden proveer en tal sentido: El actor interpuso y sustentó Recurso Extraordinario Especial de Revisión por las

“… PÉRDIDAS DE LA INVESTIDURA DE LOS CONGRESISTAS (Art. 1° y 17 Ley 144 de 1994 …” , contra las siguientes providencias (fls. 1 y 26 cdo. ppl.): a) Sentencia proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo el 18 de febrero de 2005. b) Sentencia complementaria de la anterior proferida por la misma Sección el 12 de abril de 2005. La pérdida de la investidura constituye una sanción que se aplica a los miembros del Congreso que vulneran el régimen disciplinario en razón del incumplimiento o extralimitación de las funciones propias del cargo que desempeñan; por violación de régimen de inhabilidades y compatibilidades; por conflicto de intereses, etc. La autoridad competente para conocer y decidir sobre la Pérdida de la Investidura de los Congresistas es la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (arts. 184 C.N. y 1° L. 144/94), cuando se configuran las causales taxativas que dan lugar a tal sanción disciplinaria. Mediante la Ley 144 de 1994 se estableció el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas y en relación con la competencia para conocer de ellos y con el Recurso Extraordinario Especial de Revisión dispuso: “ARTÍCULO 1o. El Consejo de Estado conocerá y sentenciará en única instancia los procesos relativos a la pérdida de la investidura de los Congresistas a solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución”. “…

“ARTICULO 17. RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN. Son susceptibles del Recurso Extraordinario Especial de Revisión, interpuesto dentro de los cinco (5) años siguientes a su ejecutoria las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un Parlamentario, por las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, y por las siguientes: “a) Falta del debido proceso; “b) Violación del derecho de defensa; (Subrayas y negrillas fuera del texto). El contenido de las normas transcritas es claro, en cuanto disponen que, contra las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se decreta la pérdida de la investidura de un Congresista, procede el Recurso Extraordinario Especial de Revisión, que debe interponerse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la decisión que en tal sentido disponga, solamente por las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y por falta del debido proceso y violación del derecho de defensa. Si la providencia contra la cual se interpone el medio extraordinario de impugnación referido, debe estar ejecutoriada, es evidente que el Recurso Extraordinario Especial de Revisión no constituye una instancia adicional del proceso de pérdida de la investidura y en esa medida no es posible reexaminar los fundamentos fácticos y jurídicos que se alegaron y decidieron en la instancia respectiva y por tal razón el análisis se debe concretar en la sentencia que se recurre frente a la causal o causales invocadas, señaladas en las norma transcrita.

En cuanto a la Acción Electoral, es bien sabido, tiene como finalidad determinar la legalidad y validez de una elección o de un nombramiento, cuando se aduce que el elegido o nombrado no reúne las calidades constitucionales o legales para el desempeño del cargo, o, cuando el nombramiento o elección se produce violando la reglamentación que los regula; el término de caducidad de la Acción Electoral es de veinte (20) días, contados a partir del momento en que se notifica el acto por medio del cual se declara la elección o se expide el nombramiento. En relación con la Acción Electoral, el artículo 231 del Código Contencioso Administrativo prevé que el Consejo de Estado tramitará y decidirá todos los procesos electorales de su competencia, a través de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo integrada por cuatro (4) Magistrados y conforme establece el artículo 185 ibídem, tal como quedó modificado por el 57 de la Ley 446 de 1998, contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones del Consejo de Estado, incluida la Quinta, procede el Recurso Extraordinario de Revisión, que se debe interponer dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia (art. 187 C.C.A.), mediante demanda que debe llenar los requisitos establecidos en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (art. 189 C.C.A.). Aplicando lo dicho antes al caso en estudio, el Despacho encuentra: La sentencia o sentencias contra las cuales el accionante interpuso el Recurso Extraordinario Especial de Revisión, no dispusieron la pérdida de la investidura de

Congresista alguno, sino, como anota el propio accionante, declaró la nulidad del acto administrativo, proferido por el Consejo Nacional Electoral en sesión de 19 de julio de 2002, en cuanto declaró la elección de Senadores de la República por circunscripción nacional, para el período 2002 – 2006 y como consecuencia de ello, ordenó la realización de un nuevo escrutinio general para Senado de la República, por circunscripción nacional, en el cual se excluirían las votaciones emitidas en las mesas de votación relacionadas en esa providencia. La sentencia o sentencias acusadas fueron proferidas por la Sección Quinta, a cuyo cargo están las Acciones Electorales y no por la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, a quien, como quedó dicho, le compete conocer y decidir sobre los procesos de la Pérdida de Investidura de Congresista. Se tiene entonces que las sentencias, original y complementaria, dictadas por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, no son susceptibles de impugnarse mediante la vía del Recurso Extraordinario Especial de Revisión, consagrado en la Ley 144 de 1994 para las sentencias de pérdida de la investidura de los Congresistas y así entonces, la equivocación en que incurrió el abogado Guillermo Pérez Luna al elegir el recurso que interpuso en el sub-lite, constituiría razón suficiente para rechazar la demanda presentada por el mencionado profesional, lo cual no obsta para que el Despacho haga las siguientes observaciones: Además de la equivocación del recurrente al seleccionar el mecanismo para combatir las providencias dictadas por la Sección Quinta, se evidencia que

también pretende revivir el debate de instancia, al referirse y pretender que se invaliden decisiones relacionadas con la caducidad de la Acción Electoral y con peticiones de nulidad procesal, que se definieron en el curso del proceso electoral. A lo anterior hay que agregar que también trae a colación aspectos probatorios, que pretende se reconsideren para que se profiera en favor de sus poderdantes una decisión que les reconozca la condición de Congresistas elegidos para el período constitucional 2002 – 2006 y el pago de los salarios y prestaciones fijados para esa clase de servidores públicos. Tomando en cuenta que la Ley 144 de 1994 no señaló un trámite para el Recurso Extraordinario Especial de Revisión, por Pérdida de la Investidura, se aplica, en lo que se aviene, el trámite previsto para el Recurso Extraordinario de Revisión, consagrado en el Código Contencioso Administrativo, que a su vez determina que se interpone mediante demanda que debe llenar los requisitos señalados en el artículo 137 ibídem y como en el sub-lite no se trata del incumplimiento de algún requisito de los previstos en los artículos 137 a 139 ibídem, que daría lugar a la inadmisión de la demanda y a que se concediera un término para que el actor corrigiera algún defecto formal (art. 143 C.C.A.), sino del ejercicio inadecuado de un recurso extraordinario contra providencias que no son susceptibles del mismo, la demanda debe rechazarse de plano. En mérito de lo expuesto, el Despacho: RESUELVE: RECHÁZASE de plano la demanda contentiva del Recurso Extraordinario Especial

de Revisión, presentada por el abogado Guillermo Pérez Luna, contra las sentencias proferidas por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo el 18 de febrero de 2005 y su complementaria proferida por la misma Sección el 12 de abril de 2005. En los términos y para los efectos del poder visible a folios 2a 73, se reconoce al abogado Guillermo Pérez Luna, como apoderado de los señores Otoniel Tangarife Franco, Norberto Melo Penagos y Julio Enrique Morales Guzmán. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente. Notifíquese y cúmplase.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

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