CE-11001-03-15-000-2010-00510-01(AC)-2010
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2010-00510-01(AC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
REVISION DE ACCIONES DE TUTELA - Procedimiento. Selección El conocimiento que la Corte Constitucional realiza sobre las acciones de tutela en sede de revisión, encuentra sustento en el Decreto 2591 de 1991, que fija en sus artículos 33, 34, 35 y 36, el trámite que deben seguir este tipo de acciones; desde el momento de la selección (art.33), pasando por la decisión en Sala, compuesta por tres magistrados quienes se encargarán de revisar los fallos de tutela (art.34) hasta llegar a los efectos que esta revisión produce (art.35). Ha indicado la Corte, que la revisión que en sede de tutela se realiza sobre los fallos proferidos por los jueces en todo el territorio nacional, obedece en un mismo acto –decisióna propósitos distintos; en primera instancia, produce consecuencias en el ámbito subjetivo, es decir circunscrito y limitado al caso concreto, bien sea confirmando o revocando, y otro, señalado como objetivo, con consecuencias generales, en busca del establecimiento de jurisprudencia, su reiteración en el tiempo, y la creación de doctrina constitucional.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 33 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTICULO 34 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 35 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 36
SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Efectos / EFECTOS INTER PARTES - Concepto / EFECTOS INTER COMUNIS - Concepto Dada la facultad de la Corte Constitucional para modular sus fallos, se han
distinguido varios efectos a saber: inter partes, es decir, que vinculan fundamentalmente a las partes del proceso, inter partes en la que se supone que la regla que ella define debe aplicarse en el futuro a todos los casos similares; inter comunis con efectos que alcanzan y benefician a terceros que no habiendo sido parte dentro del proceso, comportan circunstancias comunes con los peticionarios de la acción; y con efectos erga omnes al controlar normas de orden legal.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 33 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTICULO 34 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 35 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 36
SENTENCIA DE TUTELA NO SELECCIONADA PARA REVISION - Tránsito a cosa juzgada Observa la Sala que de acuerdo a lo afirmado por la misma peticionaria y así corroborado en escrito de contestación por la Corte Constitucional, el expediente de la señora Isabel Martín López fue excluido del trámite de revisión indicado en el numeral 1° de la presente, mediante auto de 28 de febrero de 2008, y vencido en término de insistencia, no fue recurrido por quienes estaban facultado para ello. Así las cosas, el primer aspecto de fácil inferencia, se encuentra en que al no haber sido seleccionada en revisión la sentencia de Tutela fallada por el Consejo Superior de la Judicatura, la citada providencia hizo tránsito a la denominada Cosa Juzgada Constitucional, es decir, que es definitiva, inmodificable e inoponible.
ACCION DE TUTELA - Principio de inmediatez / PRINCIPIO DE INMEDIATEZAcción de tutela Ahora bien, respecto de los argumentos de censura relacionados con las decisiones proferidas por el Consejo de la Judicatura Seccional Cundinamarca en el trámite del incidente de desacato instaurado por la petente; figura dentro del expediente de tutela como hecho cierto, que a la peticionaria se le ampararon los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y trabajo, por medio de la providencia de 29 de octubre de 2007 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria y que ante el incumplimiento instauró incidente de desacato, que fue resuelto a través de los autos de 21 de noviembre de 2008 y 18 de diciembre de la misma anualidad, al respecto, esta Sala encuentra, que no existe un motivo que excuse a la petente, del tiempo trascurrido para invocar la Acción de Tutela, esto es, 1 año y 10 meses, lo que desvirtúa la inminente necesidad de intervención del Juez Constitucional. Principio de inmediatez, que esta Sala de Subsección, ha reiterado de principal observancia en materia de Acciones de Tutela contra providencia judicial, con el propósito de no desnaturalizar el carácter preventivo que ostenta esta Acción Constitucional. Por esta razón, los argumentos de censura contra las decisiones proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no serán estudiadas de fondo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00510-01(AC)
Actor: ISABEL MARTIN LOPEZ Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL Decide la Sala en segunda instancia, la Acción de Tutela presentada por la ciudadana ISABEL MARTIN LOPEZ contra la providencia SU-484 de 2008, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional y los Autos de 21 de noviembre y 18 de diciembre de 2008, proferidos por el Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca.
ANTECEDENTES
1. Derechos fundamentales invocados en protección Actuando en nombre propio y en ejercicio de la Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la actora invocó el amparo de sus derechos fundamentales “a la igualdad, trabajo, debido proceso, derecho de defensa y seguridad social, entre otros” La solicitud tuvo como fundamento los siguientes, Hechos: 1.1 Manifestó ser trabajadora activa del Centro Hospitalario San Juan de Dios, desde hace 16 años y 3 meses, término en el cual se ha desempeñado como Auxiliar de Enfermería diurna, con contrato de trabajo por tiempo indefinido regido bajo la Convención Colectiva de Trabajo pactada con la Beneficencia de Cundinamarca entre los años1982 y 1983. 1.2 Adujo, que en los años referidos, se realizó sustitución patronal y se convino
celebrar la Convención Colectiva de Trabajo,“mediante la cual se codifican y actualizan las convenciones colectivas de trabajo y Laudos Arbítrales vigentes en el lapso comprendido entre los años 1950 y 1981, la cual beneficia a los Trabajadores del Centro Hospitalario San Juan de Dios”; convención firmada y avalada por el Gobierno Nacional. 1.3 Señaló, que en 1979 se expidieron los Decretos 290 y 374 que convirtieron al Hospital San Juan de Dios en una Entidad de carácter privado, sin embargo para el 8 de marzo de 2005, el Consejo de Estado declaró ilegales los citados Decretos así como la personería jurídica surgida de ellos, ordenando que las cosas volvieran a su estado anterior, esto es, al año 1979, época en la cual el Centro Hospitalario San Juan de Dios era un Establecimiento de carácter estatal, concluyéndose que se trataba de un establecimiento de beneficencia perteneciente al Departamento de Cundinamarca cuyo objeto lo constituye la prestación de servicios hospitalarios. 1.4 Afirmó, que una vez proferida la sentencia por el Alto Tribunal Contencioso Administrativo, solicitó al Ministerio de la Protección Social que le pagara los salarios retenidos desde el año 1999 y al no encontrar respuesta positiva, instauró Acción de Tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca Sala Jurisdiccional Disciplinaria, quién mediante sentencia de 29 de octubre de 2007 concedió la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna, seguridad social, salud y trabajo en condiciones de dignidad y derechos de madre cabeza de familia.
1.5 Dicha decisión fue confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria mediante sentencia de 28 de noviembre de 2007. Pronunciamiento que no fue objeto de revisión eventual por parte de la Corte Constitucional. 1.6 Adujo, que la orden de amparo se concretó en los siguientes términos: “(…) SEGUNDO: ordenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Beneficencia de Cundinamarca y a la Liquidadora designada por el Gobernador de Cundinamarca que, si aún no lo han hecho, a partir de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo y a más tardar en el término de 15 días calendario contados a partir de la notificación de esta sentencia, en la proporción que acuerden o en defecto de este acuerdo, por partes iguales: a. cancelen las mesadas salariales a las señora Isabel Martín López con la Resolución 1058 de 2007 incluyendo todos y cada uno de los factores salariales y prestacionales, b. en el mismo término señalado en literal anterior se pondrá al día en el pago de los aportes en seguridad social, c. adopten las medidas administrativas necesarias de acuerdo con sus competencias. TERCERO: PREVENIR AL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, a la Beneficencia de Cundinamarca y a la Liquidadora de Cuentas de la Fundación San Juan de Dios quienes informarán inmediatamente a la Corporación el cumplimiento del presente fallo de amparo; deben evitar la repetición de la misma acción en casos análogos y en el asunto concreto la adopción de determinaciones administrativas que conculquen o
amenacen los derechos fundamentales de la actora (artículos 24 y 27 del Decreto 2591 de 1991),” (sic). 1.7 Manifestó, que ante el incumplimiento del fallo enunciado, instauró 2 incidentes de desacato, los cuales fueron negados mediante providencias de 21 de noviembre y 18 de diciembre de 2008. 1.8 Afirmó, que en dicha negativa, el Juez natural profirió una decisión sesgada y en contravía a la sentencia SU-484 de 2008 proferida por la Corte Constitucional, como quiera, que no podía dar por ajustada a derecho la cancelación de sus acreencias laborales hasta el 21 de septiembre de 2001, cuando en el fallo de tutela proferido por el mismo, ordenaba el pago sin límite de tiempo. 1.9 Sostuvo, que la actuación surtida por los Jueces de Instancia en el trámite del incidente de desacato, es inadecuada y constitutiva de vía de hecho, pues debieron declarar el incumplimiento en los términos del fallo que amparó sus derechos fundamentales y no aplicar el tiempo dispuesto por la Corte Constitucional (29-octubre-2001), para la terminación de los contratos de trabajo de los empleados del Hospital San Juan de Dios, fijados en la sentencia SU-484 de 2008. Lo anterior, al tener en cuenta que la sentencia que tuteló sus derechos es anterior a la proferida por la Corte Constitucional, lo que quiere decir, que ésta última no puede ocasionar efectos retroactivos sobre la primera decisión, máxime si la misma Corte Constitucional sacó de los efectos de su decisión los fallos de
tutela proferidos con anterioridad a ella. 1.10. Afirmó que la sentencia SU 484 de 2008, genera confusión, al disponer de una parte, que el fallo se extiende a todos los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil y, de otra que la misma no se aplica a los que con anterioridad a dicho fallo hubiesen obtenido por vía de tutela el reconocimiento de tales emolumentos. 1.11. Finalmente manifestó, que el fallo de la Corte Constitucional se fundamentó en pruebas aportadas por la Liquidadora del San Juan de Dios que no corresponden a la realidad laboral y además de ello, que dicha Corporación está desempeñando el papel de empleador de los trabajadores del Centro Hospitalario al disponer la terminación de los contratos laborales. 1.12. Señaló, que el fallo de unificación, desconoció las prerrogativas de aquellos que lograron la tutela de sus derechos fundamentales con anterioridad a su promulgación.
2. Contestación de la demanda de tutela 2.1 Corte Constitucional Actuando por medio de su Presidente, solicitó no acceder a las pretensiones de tutela, expresando las siguientes razones: (i) la inimpugnabiliad de las sentencias proferidas por la Sala Plena de esa Corporación, (ii) contra una providencia proferida por la Sala Plena de la Corte solo procede la solicitud de nulidad, o aclaración de conceptos o frases que ofrezcan duda, (iii) inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de la providencia que se censura, la inconformidad no se deriva de los efectos de la sentencia, sino de la
indebida aplicación de la sentencia (iv) improcedencia de la acción de tutela para controvertir fallos de tutela. 2.2 La Beneficencia de Cundinamarca Sostuvo, que la afirmación de la accionante en cuanto es trabajadora activa del Hospital San Juan de Dios carece de veracidad, dado que por disposición de la sentencia SU-484 de 2008 se declararon terminadas todas las relaciones laborales a partir del 29 de octubre de 2001. De otra parte, la accionante no puede predicar la violación de derechos fundamentales por la sentencia SU-484 de 2008, toda vez que la misma no fue sujeto activo en este proceso. Así mismo señaló, que la Acción de Tutela instaurada no es procedente contra providencias judiciales. 2.3 El subdirector Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico. Manifestó, que la accionante pretende con la presente acción, revivir una discusión ya superada judicialmente. Precisó, que esta Entidad estuvo ajena al procedimiento y a las obligaciones derivadas del pago de los salarios adeudados a la accionante, así mismo, la petente no ha tenido ningún vínculo laboral con la Alcaldía Mayor de Bogotá, por tanto el Distrito no tiene conocimiento ni competencia en lo relacionado con la cancelación de los salarios adeudados ni demás emolumentos que se hubieren causado. 2.4 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público Peticionó denegar las pretensiones invocadas por la actora, expresando que existe falta de legitimación en la causa por activa, puesto que los efectos de la providencia SU 484 de 2008 no cubren la situación de la peticionaria, sino por el
contrario, la excluye de acuerdo a lo indicado en el numeral vigésimo segundo de la providencia. 2.5 El Ministerio de la Protección Social Señaló, que hay una indebida vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ya que la accionante en su escrito de tutela, señaló como demandados “a los Magistrados de la Sala Plena de la Corte Constitucional y Contra el Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la persona de los magistrados…”. Adujo, que las obligaciones del Ministerio respecto de los ex empleados del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil, surgen a partir del fallo de la Corte Constitucional SU 484 de 2008, en consecuencia, no es viable que esta Entidad pague prestaciones reconocidas por Autoridades Judiciales con anterioridad al fallo de la Corte. Finalmente expresó, que la Acción de Tutela es improcedente porque, con ella se pretende controvertir sentencias judiciales proferidas por la Corte Constitucional, que no configuran una vía de hecho y respecto de las cuales no es posible predicar la constitución de un perjuicio irremediable.
3. El fallo impugnado La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia de 8 de julio de 2010 rechazó la Acción en referencia al considerar que la Acción de Tutela no es procedente para censurar sentencias judiciales.
4. Impugnación Inconforme con la decisión anterior, la tutelante la impugnó sin expresar los motivos de su inconformidad.
Recibido el expediente en el Despacho, sin que se observe causal de nulidad que
lo invalide, procede la Sala a resolver la controversia.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la Acción de Tutela impetrada por la ciudadana Isabel Martínez López contra la providencia SU 484 de 2008, proferida por la Corte Constitucional, en acatamiento de lo dispuesto por el Auto 228 de 2006 de la misma Corporación, que indica que en materia de acciones de tutela dirigidas en su contra, se tendrá en cuenta lo reglado por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en lo que se refiere a la competencia a prevención.
2. Problema Jurídico ¿Se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, derecho de defensa y seguridad social de la accionante por parte del fallo SU 484 de 2008, proferido por la Corte Constitucional y los Autos de 21 de noviembre y 18 de diciembre y los Autos de 21 de noviembre y 18 de diciembre de 2008 dictados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca?
3. Examen de procedencia de la acción La acción constitucional preceptuada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue establecida en su naturaleza, como un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales de carácter subsidiario. Es decir, constituye un recurso de amparo al cual puede acudir cualquier ciudadano o persona jurídica, ante el inminente menoscabo o vulneración de sus prerrogativas ius fundamentales, por parte de una autoridad pública y/o privada en cumplimiento de funciones públicas.
En el caso bajo exámen se censura la providencia SU 484 de 2008, proferida por
la Sala Plena de la Corte Constitucional, peticionado la tutelante que: “(...) Se declare que la Corte Constitucional se extralimito actuando por fuera de derecho y funciones al dar por terminado los contratos de trabajo a 29 de octubre de 2001(...) Ordenar que no se aplique dicha sentencia en su caso y en su defecto que se cumpla con la sentencia de marras de 29 de octubre de 2007, la cual declaró que se cancelen las mesadas pensionales adeudadas con base en la Resolución 1058 de 2007, incluyendo todos y cada uno de los factores prestacionales, en el mismo término señalado en el literal anterior se pondrá al día en el pago de sus aportes en seguridad social y se adopten las medidas administrativas necesarias de acuerdo a sus competencias (…)” Observa la Sala, que el caso en estudio, requiere dilucidar el efecto de los fallos de la Corte Constitucional (I), para luego establecer si bajo los supuestos de hecho del caso concreto, se vulneran o no los derechos fundamentales de la peticionaria(II).
1. El conocimiento que la Corte Constitucional realiza sobre las acciones de tutela en sede de revisión, encuentra sustento en el Decreto 2591 de 1991, que fija en sus artículos 33, 34, 35 y 36, el trámite que deben seguir este tipo de acciones; desde el momento de la selección (art.33), pasando por la decisión en Sala, compuesta por tres magistrados quienes se encargarán de revisar los fallos de tutela (art.34) hasta llegar a los efectos que esta revisión produce (art.35).
2. Ha indicado la Corte, que la revisión que en sede de tutela se realiza sobre los
fallos proferidos por los jueces en todo el territorio nacional, obedece en un mismo acto –decisióna propósitos distintos; en primera instancia, produce consecuencias en el ámbito subjetivo, es decir circunscrito y limitado al caso concreto, bien sea confirmando o revocando, y otro, señalado como objetivo, con consecuencias generales, en busca del establecimiento de jurisprudencia, su reiteración en el tiempo, y la creación de doctrina constitucional.
3. Dada la facultad de la Corte Constitucional para modular sus fallos1, se han distinguido varios efectos a saber: inter partes, es decir, que vinculan fundamentalmente a las partes del proceso, inter partes en la que se supone que la regla que ella define debe aplicarse en el futuro a todos los casos similares; inter comunis con efectos que alcanzan y benefician a terceros que no habiendo sido parte dentro del proceso, comportan circunstancias comunes con los peticionarios de la acción; y con efectos erga omnes al controlar normas de orden legal. 1 Corte Constitucional Sentencia C 113 de 1993, SU 1023 de 2001, T 203 de 2002.
4. En interés de la situación que se revisa, se encuentra que la providencia que se censura, obedece al tipo de Sentencia de Unificación, es decir, que las resultas de estas, tienen origen en la acumulación de acciones de tutela, que por compartir supuestos de hecho semejantes admiten la aplicación del mismo supuesto jurídico, con el ánimo de resolver en derecho.
5. De conformidad con el informe rendido por la Corte Constitucional, a través de
su Presidente (visto a folio 97), en la Sentencia de Unificación 484 de 2008, se procedieron a acumular 23 acciones de tutela y se dispuso la resolución de los casos seleccionados, relacionados con el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil.
6. Observa la Sala que de acuerdo a lo afirmado por la misma peticionaria y así corroborado en escrito de contestación por la Corte Constitucional (visto a folios 97 a 105), el expediente de la señora Isabel Martín López fue excluido del trámite de revisión indicado en el numeral 1° de la presente, mediante auto de 28 de febrero de 2008, y vencido en término de insistencia, no fue recurrido por quienes estaban facultado para ello (fl.101).
7. Así las cosas, el primer aspecto de fácil inferencia, se encuentra en que al no haber sido seleccionada en revisión la sentencia de Tutela fallada por el Consejo Superior de la Judicatura, la citada providencia hizo tránsito a la denominada Cosa Juzgada Constitucional, es decir, que es definitiva, inmodificable e inoponible. Y en segundo término, que la sentencia de Unificación proferida por la Corte Constitucional, no puede ser invalidada a través de la Acción de Tutela, como quiera que allí se impuso la aplicación de un supuesto jurídico para solucionar la situación que presentaban los empleados del San Juan de Dios y la Clínica
Materno Infantil.
8. Ahora bien, respecto de los argumentos de censura relacionados con las decisiones proferidas por el Consejo de la Judicatura Seccional Cundinamarca en
el trámite del incidente de desacato instaurado por la petente; figura dentro del expediente de tutela como hecho cierto, que a la peticionaria se le ampararon los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y trabajo, por medio de la providencia de 29 de octubre de 2007 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria y que ante el incumplimiento instauró incidente de desacato, que fue resuelto a través de los autos de 21 de noviembre de 2008 y 18 de diciembre de la misma anualidad, al respecto, esta Sala encuentra, que no existe un motivo que excuse a la petente, del tiempo trascurrido para invocar la Acción de Tutela, esto es, 1 año y 10 meses, lo que desvirtúa la inminente necesidad de intervención del Juez Constitucional. Principio de inmediatez, que esta Sala de Subsección, ha reiterado de principal observancia en materia de Acciones de Tutela contra providencia judicial, con el propósito de no desnaturalizar el carácter preventivo que ostenta esta Acción Constitucional. Por esta razón, los argumentos de censura contra las decisiones proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no serán estudiadas de fondo. Conforme a lo expuesto, la Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia al rechazar por improcedente la presente acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA CONFIRMASE la sentencia de 8 de julio de 2010 proferida por la Sección Primera
del Consejo de Estado. LIBRENSE las comunicaciones de que trata el articulo 30° del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.