CE-11001-03-15-000-2010-00540-00(AC)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2010-00540-00(AC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL - Debido proceso legal En la sentencia SU-159 de 2002, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29
NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2002
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Presupuestos. Causales de procedibilidad La Corte Constitucional elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales
derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios. Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b). Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del
procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
DEFECTO SUSTANTIVO - Concepto. Causales Cuando se hace alusión al defecto sustancial o material, se hace referencia a las normas que el operador jurídico considera son aplicables, y/o a la interpretación
que éste hace de las mismas frente a un caso concreto. En ese orden de ideas, se ha considerado que se incurre en tal defecto (I) cuando la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible, (II) cuando la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que han definido su alcance, (III) cuando la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso, (IV) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y por ende inaplicada, (V) cuando se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma, y (VI) cuando la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el defecto sustantivo: Corte Constitucional,
sentencia T-474 de 2008, MP. Clara Inés Vargas Hernández. EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD - Fundamentos normativos del acto administrativo de retiro / DEFECTO SUSTANTIVO - Configuración por aplicación de norma derogada Es necesario precisar, que esta Corporación ha sostenido, “que respecto a los empleados que ocupan en provisionalidad cargos de carrera, no es posible predicar fuero de estabilidad similar al que les asiste a los empleados escalafonados, de tal manera que el nominador puede disponer su retiro mediante acto administrativo que no requiere ser motivado, y el cual se presume expedido
por razones del servicio público (…)”, pero en aquellos casos que se presentaron durante la vigencia de la Ley 443 de 1998 y normas concordantes, esto es, antes de la Ley 909 de 2004. Se realiza la anterior precisión, porque la Ley 909 de 2004 mediante su artículo 54 derogó la Ley 443 de 1998 (a excepción de los artículos 24, 58, 81 y 82) y las demás disposiciones que le son contrarias, como el Decreto 1572 de 1998 (modificado por el Decreto 2504 de 1998) que reglamentaba la Ley 443 del mismo año, aunque éste expresamente fue derogado por el artículo 112 del Decreto 1227 de 2005, que reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-Ley 1567 de 1998. Estima la Sala que la situación antes descrita es de significativa importancia, como quiera que las normas citadas por el Tribunal como fundamento de su decisión, al ser derogadas por la Ley 909 de 2004 y su Decreto Reglamentario 1227 de 2005, no podían ser aplicadas para determinar la legalidad o ilegalidad del Decreto N° 086 de 2007 del Gobernador de Arauca, mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad del accionante como Profesional Especializado, Código 222, Grado 04, de la Secretaría de Educación Departamental, como quiera que este acto administrativo se profirió después de la derogatoria de la Ley 443 de 1998 y su decreto reglamentario. En ese orden de ideas, evidencia la Sala que la sentencia de 11 de febrero de 2010
del Tribunal Administrativo de Arauca, al aplicar normas derogadas y la jurisprudencia existente sobre las mismas, para resolver el recurso de apelación y verificar la legalidad del acto administrativo demandado, incurrió en un defecto sustantivo.
FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 / LEY 909 DE 2004 / DECRETO 1227 DE
2005
NOTA DE RELATORIA: Sobre el fuero de estabilidad de los empleados de
carrera: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 11 de junio de 2009, Rad. 2004-01324 (0012-2008), MP. Gerardo Arenas Monsalve. JUEZ DE TUTELA - Alcance de las órdenes. No puede ordenar a la autoridad el sentido del fallo / PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ - No es absoluto Sobre las medidas de protección solicitadas por el petente, es preciso aclarar que el Consejo de Estado en esta oportunidad actúa como juez de tutela y no como juez ordinario o de instancia, razón por la cual no puede ordenarle a la autoridad judicial accionada que falle en determinado sentido el proceso contencioso promovido por el accionante, so pena de desconocer que legalmente el Tribunal Administrativo de Arauca es el competente para resolver en segunda instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En concordancia con lo anterior, no es válido que en protección del derecho al debido proceso se obligue a la autoridad judicial demandada a resolver en favor del petente la referida acción, o que se le indique la forma en que debe interpretar las normas aplicables al asunto que fue puesto en su conocimiento, so pena de desconocer el principio de la
autonomía funcional y su condición de juez natural del asunto. No obstante lo anterior, ante la evidente vulneración del derecho al debido proceso por la configuración de un defecto sustancial en el sentido expuesto, no puede predicarse el carácter absoluto del principio de la autonomía funcional y por ende la intangibilidad de la providencia controvertida, so pena de no reconocer el carácter prevalente que le asigna la Constitución Política a este derecho fundamental, y la supremacía que ésta tiene como norma de normas. En ese orden de ideas, estima la Sala que para armonizar los principios de la autonomía funcional y la legalidad en la asignación de competencias, con el derecho fundamental al debido proceso, debe dejarse sin efectos la sentencia controvertida, y ordenársele al Tribunal Administrativo de Arauca, que en el término prudencial de un mes a partir de la notificación del presente fallo, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 2007-00120, profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta el marco legal vigente a la fecha del expedición del Decreto 086 del 9 de mayo de 2007, proferido por el Gobernador de Arauca.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010).
Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00540-00(AC)
Actor: RUBEN DARIO LARA BUSTAMANTE
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA
Decide la Sala la acción de tutela interpuesta mediante apoderado judicial, por el ciudadano Rubén Darío Lara Bustamante, contra el Tribunal Administrativo de Arauca, por la expedición de la sentencia del 11 de febrero 2010, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 2007-00120. EL ESCRITO DE TUTELA Solicita en amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que se deje sin efectos la sentencia antes señalada, y se le ordene al Tribunal Administrativo de Arauca proferir un fallo sustitutivo en el que aplique la normatividad vigente para la fecha de expedición del Decreto 086 de 2007 del Gobernador de Arauca, que en su criterio exige que los actos administrativos mediante los cuales se retira a los empleados públicos en provisionalidad deben motivarse, y que se fundamenten en alguna de las causales de retiro del servicio establecidas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004. Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones expuso los siguientes (Fls. 1-29): Afirma que mediante el Decreto 425 del 4 de octubre de 2005, fue nombrado en provisionalidad por el Gobernador del Departamento de Arauca, para desempeñar el cargo de carrera administrativa, “Profesional Especializado, Código 222, grado 04, de la Secretaría de Educación Departamental”. Indica que mediante el Decreto 086 de 2007, el Gobernador del Departamento de
Arauca declaró insubsistente su nombramiento en provisionalidad, sin expresar las razones de su decisión. Subraya que para la fecha de expedición del decreto antes señalado estaba vigente la Ley 909 de 2004 y su Decreto Reglamentario 1277 de 2005, que exigen motivar los actos a través de los cuales se retira del servicio a los empleados públicos en provisionalidad. Relata que el día 3 de septiembre de 2007 interpuso contra el Decreto 086 de 2007 la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declarara su nulidad y se ordenara su reintegro con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. Asevera que a través de la sentencia del 1° de diciembre de 2008 el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca accedió a las pretensiones de la demanda, pero que esta providencia en segunda instancia fue revocada en su totalidad por el Tribunal accionado mediante el fallo del 11 de febrero de 2010, argumentando que los actos administrativos que disponen el retiro del servicio de los empleados públicos que ocupan cargos de carrera en provisionalidad no requieren motivación, pues son expedidos en ejercicio de la facultad discrecional y se presumen proferidos por razones del servicio. Señala que el Tribunal Administrativo de Arauca citó como fundamento normativo de de la decisión controvertida, la Ley 443 de 1998 y los Decretos 1572, 1567 y 2504 de 1998. Manifiesta que el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca, mediante auto del 10 de marzo del año en curso, ordenó estarse a lo resuelto por el Tribunal
accionado en la sentencia del 11 de febrero de 2010. Subraya que el artículo 58 de la Ley 909 de 2004 derogó expresamente la Ley 443 de 1998, excepto los artículos 24, 58, 81 y 82, y que el Decreto 1227 de 2005, a su vez derogó los Decretos 1572 de 1998, 2504 de 1998, 1173 de 1999, y demás disposiciones concordantes. Considera que al quedar derogadas las normas antes señaladas, las cuales fueron indebidamente aplicadas por el Tribunal accionado para negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento que instauró, éste incurrió en un defecto sustantivo que hace procedente el amparo solicitado, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sobre esta causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Lo anterior, porque al momento de proferirse el decreto que lo declaró insubsistente, las normas que fueron aplicadas por el Tribunal Administrativo de Arauca habían sido derogadas por la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1227 de 2005, que exigen para el retiro del servicio de un empleado público en provisionalidad, que el mismo se efectúe mediante un acto administrativo motivado proferido por la autoridad competente, y por las causales previstas en la Constitución Política y la ley. Sostiene que la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1227 de 2005 tienen como finalidad, brindar un tratamiento distinto a los empleados públicos nombrados en provisionalidad, al que se les otorga a los empleados públicos de libre
nombramiento y remoción, como lo expreso la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 21 de agosto de 20081. 1 Expediente 0500-1233-1000-2002-01469-02. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Añade que la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, en el concepto emitido el 14 de julio de 20052, también expresó que en virtud de las normas antes citadas, para el retiro de un empleado público en provisionalidad se requiere de un acto administrativo motivado proferido por la autoridad competente, que tenga en cuenta las causales previstas para tal efecto en la Constitución Política y la ley. A partir de las consideraciones expuestas concluye, que su retiro del cargo que venía desempeñando debía estar precedido de un acto administrativo motivado, de conformidad con lo establecido en los artículos 41 de la Ley 909 de 2004 y 10 del Decreto 1227 de 2005, que el Tribunal accionado desconoció al pronunciarse en segunda instancia sobre la legalidad del Decreto 086 de 2007 del Gobernador de Arauca. Manifiesta que la decisión controvertida incurre en violación directa de la Constitución, que constituye otra causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto al sostener que el acto que lo declaró insubsistente no necesita motivarse, desconoce los artículos 29, 53 y 229 de la Constitución Política, esto es, los derechos a la defensa, debido proceso, acceso a la administración de justicia y el principio de estabilidad laboral, que a partir de la
Ley 909 de 2004 y el Decreto 1227 de 2005, se predica claramente frente a los empleados que ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa. Indica que con Ley 909 de 2004 y el Decreto 1227 de 2005, se introdujo la obligación de motivar los actos administrativos mediante los cuales se pretende retirar del servicio a un empleado público en provisionalidad, motivo por el cual esta potestad fue sustraída de las facultades discrecionales a las que hace referencia el artículo 36 del C.C.A., para entrar en la órbita de las reguladas en el artículo 35 de la misma normatividad, de manera tal que los funcionarios en provisionalidad gozan de todas las garantías establecidas por el ordenamiento jurídico, particularmente de las que ofrecen los derechos a la defensa y al debido proceso, para controvertir las decisiones carentes de motivación que afectan sus intereses. Añade que la providencia del Tribunal Administrativo de Arauca contraviene el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal consagrado en el 2 Radicado 11001-03-06-000-2005-01652-00 (1652). C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce. artículo 228 constitucional, y el deber del Estado colombiano de garantizar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constitución, previsto en el artículo 2° del mismo cuerpo normativo. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 7 de mayo de 2010, se admitió la acción de tutela interpuesta por Rubén Darío Lara Bustamante contra el Tribunal Administrativo de Arauca, y se ordenaron las pruebas y notificaciones pertinentes (Fl. 392).
INTERVENCIONES Surtidas las comunicaciones de rigor, acudió a la presente actuación el Gobernador encargado del Departamento de Arauca, Dr. José Antonio Bermúdez Contreras (Fls.406-416). Afirma que la declaratoria de insubsistencia es una medida prevista por el ordenamiento jurídico a favor de la Administración, la cual está amparada por la presunción de legalidad, que se puede desvirtuar cuando se acredita que las autoridades hicieron uso de dicha potestad en abuso o desvío del poder. Manifiesta que en los funcionarios amparados por el fuero especial que otorga la carrera administrativa, la declaratoria de insubsistencia deja de ser una potestad discrecional porque su ejercicio está condicionado al acaecimiento de ciertas circunstancias y con arreglo a un procedimiento preestablecido, que establece que los empleados de carrera deben declararse insubsistentes por la autoridad nominadora, en forma motivada, cuando hayan obtenido calificación no satisfactoria como resultado de la evaluación del desempeño laboral. Indica que el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 consagra una competencia del nominador para declarar insubsistente en forma motivada el nombramiento de un empleado de carrera administrativa cuando haya obtenido calificación no satisfactoria como resultado de la evaluación del desempeño laboral, y que tal disposición no hace referencia a los funcionarios nombrados en provisionalidad. Señala que de conformidad con el artículo 25 de la Ley 909 de 2004, los nombramientos en provisionalidad se realizan cuando los titulares de los empleos de carrera se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos, y cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo
con servidores públicos de carrera administrativa. Expone que con posterioridad se expidió el Decreto 1227 de 2005, que en su criterio va más allá de lo previsto en la Ley 909 de 2004, por cuanto en su artículo 10° establece que cuando el nominador quiera dar por terminado el nombramiento en provisionalidad, antes de cumplirse el término de duración del mismo, debe hacerlo mediante resolución motivada. Argumenta que en el caso de autos el accionante no perteneció a la carrera administrativa, de manera tal que podía ser declarado insubsistente en cualquier momento, sin necesidad de motivar el respectivo acto administrativo, en virtud de la facultad que tiene el Gobierno de nombrar y remover libremente a sus empleados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1°- Competencia. La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por el señor Rubén Darío Lara Bustamante contra el Tribunal Administrativo de Arauca, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000. 2°- La acción de tutela contra decisiones judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. De ahí que salvo eventos sumamente excepcionales, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, en razón a que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. Además, porque el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, de modo que sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,
carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas3, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente4, se consideran pruebas inadmisibles5 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20016, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia
jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”7. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo 3 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras
4 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 5 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 6 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 7Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un
perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de
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