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CE-11001-03-15-000-2010-00560-00(AG)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2010-00560-00(AG)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONFLICTO DE COMPETENCIAS - Competencia para resolverlo Tiene el Despacho, de conformidad con lo establecido en las leyes 1285 de 2009 y 1395 de 2010, la atribución para definir el conflicto de competencias planteado, por cuanto la competencia funcional para decidir la presente controversia tiene su origen en el artículo 37 de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), modificado parcialmente, a su vez, por el artículo 12 de la ley 1285 de

2009. Como se aprecia, la potestad para conocer de asuntos como el de la referencia se radicó, en principio, a partir de la expedición de la ley 1285 de 2009 (22 de enero de 2009), en cabeza de las distintas Secciones y Subsecciones de la Corporación de acuerdo con su respectiva especialidad. Ahora bien, con la expedición de la ley 1395 de 2010, se modificó de manera general la competencia para proferir los autos interlocutorios de única, primera o segunda instancia, en materia contencioso administrativa, razón por la que en el artículo 61 de ese ordenamiento normativo adicionó un nuevo artículo al C.C.A., cuyo contenido es el siguiente: “El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: “Artículo 146A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. “Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1,2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.” En ese orden de

ideas, y como quiera que el presente conflicto de competencias relacionado con la acción de grupo arribó a la Corporación con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 1285 de 2009 (22 de enero de 2009), e ingresó al Despacho para decidir lo pertinente el 23 de noviembre del 2010, es decir, en vigencia de la ley 1395 de 2010, la competencia está radicada en la Sección Tercera de la Corporación y la decisión será proferida por el Despacho según los dictados de esta última normativa.

FUENTE FORMAL: LEY 1585 DE 2009 - ARTICULO 12 / LEY 1395 DE 2010ARTICULO 61

RECHAZO DE LA DEMANDA - Alcance del recurso de apelación / JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Facultades Así pues, cuando un Tribunal Administrativo o el Consejo de Estado conocen del recurso de apelación del proveído que rechazó la demanda, y por las consideraciones jurídicas expuestas en la parte motiva de la providencia que decide el recurso, disponen que es menester la revocatoria del auto proferido por el a quo, entonces la parte resolutiva deberá contener una decisión en ese sentido. De allí que, si lo resuelto en primera instancia fue el rechazo de la demanda, la revocatoria de esa providencia deberá ser, indefectiblemente, su contrario lógico, cual es la admisión de la misma. Corresponde al Juez o Magistrado que desata el recurso adoptar expresamente esa decisión, para que sea obedecida por el inferior. En el sub judice, el Tribunal Administrativo del

Quindío decidió en dos ocasiones el recurso de apelación del auto que rechazó la demanda, y en ninguna de las dos la admitió, a pesar de que en ambos eventos resolvió revocar el auto de primera instancia. En el trámite de la referencia se ha rechazado la demanda dos veces, fenómeno que no es congruente con la dinámica procesal normal. Por otra parte, el artículo 357 del C. de P.C. establece las facultades del superior en el trámite de la segunda instancia, es decir, determina su competencia en lo que al recurso de apelación se refiere. De conformidad con la norma en cita, la competencia del superior se circunscribe a la decisión del recurso, y más especialmente, a lo desfavorable al recurrente. Asimismo, en la resolución de la apelación del auto que rechazó la demanda, el superior está circunscrito a lo planteado por el recurrente, a menos que como consecuencia de la reforma o revocatoria de la providencia de primera instancia se haga indispensable hacer modificaciones sobre puntos que tengan relación intima con aquellas.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 350 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357

ACUMULACION DE PROCESOS - Objeto / ACCION DE GRUPOImprocedencia de la acumulación de procesos / ACCIONES POPULARESAgotamiento de la jurisdicción / AGOTAMIENTO DE LA JURISDICCIONImprocedencia de la Acción de Grupo La acumulación de procesos es una figura jurídica que obedece a la economía procesal, y tiene como consecuencia el trámite de dos o más procesos mediante

uno solo, siempre que sus pretensiones hayan podido acumularse en una sola demanda, que el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, y que los procesos se encuentren en la misma instancia. Conforme al artículo 158 de Código de Procedimiento Civil, el juez que decreta la acumulación es el mismo que tendrá el conocimiento de los procesos acumulados. En el sub lite, el Tribunal del Quindío decretó una acumulación que no se corresponde con la normativa del C. de P. C. Por otro lado, si en gracia de discusión se admitiera que el Tribunal tenía competencia para decretar la acumulación, y que ésta se practicó en debida forma, es de importancia destacar que la mencionada figura procesal no opera en las acciones de grupo, puesto que éstas, por su finalidad, son ajenas a la posibilidad de la existencia de varios procesos que estén fundamentados en daños provenientes de una causa común, como se deduce claramente de los artículos 3 y 46 de la ley 472 de 1998. Así pues, la acumulación de procesos no es una institución aplicable en este tipo de acciones, salvo el caso del inciso 3° del artículo 55 de la ley 472 de 1998, que permite - previa solicitud del interesadola acumulación de una acción individual que se adelante por los mismos hechos a la acción de grupo, caso en el cual concluirá la acción individual y los demandantes en este último proceso se acogerán a los resultados de la acción de grupo. Lo anterior encuentra su razón en la unidad del grupo, ya que, no pueden existir varios sub-grupos que hayan sufrido daños de una causa común, lo contrario desnaturaliza el propósito de la

acción misma. Es por ello que no pueden existir dos o más procesos que versen sobre los mismos hechos y causas, ya que la finalidad de la acción de grupo es que exista una sola sentencia, sin desmedro, se reitera, de la acción ejercida de forma individual. Por consiguiente, el Tribunal Administrativo del Quindío, no sólo no tenía competencia para decretar la acumulación de procesos, sino que además lo hizo respecto de una acción que no lo admite. Es menester, además, clarificar la figura del agotamiento de la jurisdicción, como quiera que se trata de una teoría desarrollada por la Sección Tercera de esta Corporación aplicable al trámite de las acciones populares, que opera cuando se presenta una demanda en ejercicio de la acción popular, y al tiempo coexiste otra con el mismo objeto y que ya fue notificada al demandado. En tal virtud, la aplicación a los juicios de acciones populares del instituto del agotamiento de jurisdicción pretende impedir la coexistencia de procesos paralelos en tanto ello entraña una amenaza latente a la igualdad en la aplicación de la ley dado el grave riesgo de decisiones contradictorias. La razón por la que el agotamiento de la jurisdicción opera en acciones populares reside en la naturaleza misma de la acción, dado que encarna la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos. Así pues, cuando un ciudadano ejerce la acción popular lo está haciendo en representación de toda la comunidad. Por otro lado, en la acción de grupo no puede operar este fenómeno, pues ello devendría en una violación del derecho al acceso a la administración de justicia de las personas que han sufrido daños provenientes de

una causa común, por tal motivo lo que debe hacer el juez en el evento de existir dos demandas con el mismo objeto, en ejercicio de la acción de grupo, es procurar la integración del grupo, en los términos del artículo 55 de la ley 472 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 55 / LEY 472 DE 1998ARTICULO 46 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 3 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 158

ACCION DE GRUPO - Competencia a prevención Para el adecuado entendimiento de la competencia en las acciones de grupo, se transcribe el artículo 51 de la ley 472 de 1998, que establece la competencia a prevención del juez ante el cual se hubiere presentado la demanda. Artículo 51º.- Competencia. De las acciones de grupo conocerá en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial al que pertenezca el juez de primera instancia. Será competente el juez de lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado o demandante, a elección de éste. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 51

SUPERIOR JERARQUICO - Control de Legalidad del proceso / CONFLICTO DE COMPETENCIA - Presupuestos / ACCION DE GRUPO - Nulidad por falta de competencia Ahora bien, es cierto que el control de legalidad del proceso en cabeza del

superior jerárquico no está circunscrito por el ámbito de la apelación, asunto perfectamente compatible con el presente conflicto de competencias. En efecto los aspectos relacionados con la validez (v.gr. jurisdicción y competencia) son controlables por el ad quem, sin importar que no hagan parte de los tópicos apelados, razón por la que en ese puntual aspecto se desborda la órbita de conocimiento fijada por el artículo 357 del C.P.C. Significa lo anterior, que el superior no puede hacer caso omiso de aspectos tan relevantes como la competencia y la validez del trámite puesto a su consideración, pues, no obstante que la decisión del conflicto de competencias está encaminada a resolver quién es el competente, en los términos del artículo 148 del C. de. P.C., lo cierto es que existe un deber radicado en cabeza del juez ad quem de realizar un control de legalidad de la actuación, máxime cuando el conflicto de competencias tiene su causa en una actuación judicial irregular. Por consiguiente, cuando el ad quem ejerce la verificación de legalidad del proceso en sede de instancia no está abordando el fondo de la controversia, sino que está circunscrito al ámbito de la validez del proceso judicial y a la verificación de los presupuestos legales para adoptar la decisión; ese campo no se encuentra enmarcado en los extremos fijados por la litis, es decir, por la demanda y contestación, por la materialidad de los recursos interpuestos, o del trámite especial del que se trate. En consecuencia, el Despacho actuará de conformidad con el deber de respeto y vigilancia de la legalidad del proceso. Advierte el Despacho que en el asunto sometido a

consideración, no existen los presupuestos del conflicto de competencias. De conformidad con el artículo 148 del C. de P.C. el conflicto negativo de competencias presupone que (i) un juez se declare incompetente para conocer de determinado asunto y que remita el proceso al que él considere con competencia, y que (ii) el juez que reciba el expediente también se declare incompetente. Es ante la presencia de estos dos eventos consecutivos que se presenta el conflicto de competencias. En el sub judice, no existe el primer presupuesto, como quiera que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, en auto del 1° de julio de 2009, no se declaró incompetente, sino que procedió a rechazar la demanda, esto es, tomó una decisión de fondo, por lo cual no es posible afirmar que haya rehusado la competencia del asunto, de otra forma no hubiera resuelto sobre la admisión de la misma. El acto procesal que desencadenó el aparente conflicto de competencias fue el auto del Tribunal Administrativo del Quindío, que acumuló la acción de grupo con una tramitada por el Juzgado Primero Administrativo de Pasto; decisión, que se reitera, desbordó la orbita de competencia del Tribunal, sin mencionar que se constituyó en una orden a un Juzgado que no hace parte de su jurisdicción, ni es su inferior jerárquico. Es por ello, que el pronunciamiento sobre la legalidad del proveído en mención es parte integrante del análisis que se debe hacer en el presente “conflicto de competencia”. En ese orden de ideas, se considera conveniente y necesario, para efectos de corregir el trámite de la acción en estudio, revocar la providencia del

Tribunal Administrativo del Quindío, lo que tendrá como consecuencia que el proceso se retrotraiga al momento procesal en el que se encontraba para la fecha del mencionado auto, de allí que, se deberá declarar nulo todo lo actuado con posterioridad.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140, NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00560-00(AG)

Actor: ADRIAN ESTEBAN GONZALEZ Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS Decide el Despacho, el conflicto de competencias negativo formulado ante el Consejo de Estado por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pasto, mediante auto del 19 de abril de 2010, contra el Juzgado Primero

Administrativo del Circuito de Armenia.

I. ANTECEDENTES

1. En demanda presentada el 20 de enero de 2009, el señor Adrián Esteban González y otros, en ejercicio de la acción de grupo, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Hacienda

y Crédito Público, Superintendencia Financiera, Superintendencia de Sociedades,

Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional-, Municipio de Armenia y Municipio de Calarcá, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de las fallas en que incurrieron en la prestación del servicio de vigilancia y control sobre las empresas que bajo cualquier modalidad captaron en forma ilegal, masiva y permanentemente dineros del público.

2. La demanda fue rechazada mediante auto del 3 de febrero de 2009 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia. Contra la anterior providencia, los demandantes interpusieron recurso de apelación ante el Tribunal del Quindío, Corporación que decidió revocar la providencia impugnada y remitir el expediente al Juzgado para que éste proveyera sobre la admisión de la misma.

3. El Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia se declaró impedido, motivo por el cual el asunto pasó a conocimiento del Juzgado Primero Administrativo de ese mismo Circuito, despacho que en auto del 1° de julio de 2009, aceptó el impedimento y rechazó la demanda por considerar que en el caso se presentó el fenómeno del agotamiento de la jurisdicción, toda vez que en el

Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. existe acción de grupo con idénticas pretensiones a las de la demanda de la referencia.

4. La anterior providencia fue apelada y el Tribunal del Quindío, en proveído del 10 de noviembre de 2009, la revocó y, ordenó oficiosamente, a su vez, la acumulación del proceso de la referencia al radicado 2009-002, de conocimiento del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pasto. En el proveído

tampoco se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda.

5. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pasto, en auto de 19 de abril de 2010, formuló ante el Consejo de Estado, conflicto negativo de competencias frente al Juzgado Primero Administrativo de Armenia, por considerar que la competencia a prevención la tiene este último, como quiera que fue el primero en conocer de la demanda, que ahora se pretende acumular.

6. Remitido el proceso a esta Corporación, y efectuado el reparto, en providencia del 13 de diciembre de 2010, se corrió traslado a las partes por el término de tres días, de conformidad con lo señalado por el artículo 215 del C.C.A. (fl. 1598 cdno. ppal).

Se guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Tiene el Despacho, de conformidad con lo establecido en las leyes 1285 de 2009 y 1395 de 2010, la atribución para definir el conflicto de competencias planteado, por cuanto la competencia funcional para decidir la presente controversia tiene su origen en el artículo 37 de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), modificado parcialmente, a su vez, por el artículo 12 de la ley 1285 de 2009, precepto este último que dispone: “ARTICULO 12. Modifícase el numeral 1 del artículo 37 de la ley 270 de 1996 y adicionase (sic) un parágrafo: “1. Resolver los conflictos de competencia entre las Secciones del Consejo de Estado. “Parágrafo: Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre

Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre Secciones de un mismo Tribunal Administrativo, serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno.” Como se aprecia, la potestad para conocer de asuntos como el de la referencia se radicó, en principio, a partir de la expedición de la ley 1285 de 2009 (22 de enero de 2009), en cabeza de las distintas Secciones y Subsecciones de la Corporación de acuerdo con su respectiva especialidad. Ahora bien, con la expedición de la ley 1395 de 2010, se modificó de manera general la competencia para proferir los autos interlocutorios de única, primera o segunda instancia, en materia contencioso administrativa, razón por la que en el artículo 61 de ese ordenamiento normativo adicionó un nuevo artículo al C.C.A., cuyo contenido es el siguiente: “El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: “Artículo 146A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. “Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1,2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.”

En ese orden de ideas, y como quiera que el presente conflicto de competencias relacionado con la acción de grupo arribó a la Corporación con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 1285 de 2009 (22 de enero de 2009), e ingresó al Despacho para decidir lo pertinente el 23 de noviembre del 2010, es decir, en vigencia de la ley 1395 de 2010, la competencia está radicada en la Sección Tercera de la Corporación y la decisión será proferida por el Despacho según los dictados de esta última normativa.

2. Una vez revisado el expediente de la referencia el Despacho advierte una cadena de irregularidades en el trámite del proceso, las cuales pueden ser relacionadas así: 2.1. Mediante auto del 5 de mayo de 2009, el Tribunal Administrativo del Quindío, en conocimiento del recurso de apelación del auto proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, que rechazó la demanda, decidió revocar la providencia impugnada, sin embargo no resolvió sobre la admisión de la misma. “SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para que provea sobre la admisión de la demanda” (…) (Fl 20. cuad. 4) (Se destaca). 2.2. Remitido el expediente al Juzgado de origen, mediante auto del 1° de julio de 2009, provee sobre la admisibilidad de la demanda, y decide rechazarla por considerar que se había presentado el fenómeno de “agotamiento de la jurisdicción.” 2.3. En apelación de la providencia anterior, conoce nuevamente el Tribunal

Administrativo del Quindío, y decide revocar la providencia que rechazó la demanda y en su lugar dispone: “DECRETASE la acumulación del proceso de la referencia con el radicado bajo el No. 2009.002 que se adelanta en el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto. Para el efecto, el a quo deberá ordenar la inmediata remisión de las piezas procesales que conforman el respectivo expediente”. (Fl 80 cuad 5). En la providencia citada, el Tribunal Administrativo del Quindío, a pesar de haber revocado el auto que rechazó la demanda por segunda vez, no la admitió. 2.4. Recibido el expediente por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pasto, decide formular conflicto negativo de competencias contra el Juzgado Primero Administrativo de Armenia, fundamentando su decisión en el artículo 51 de la ley 472 de 1998.

3. Así las cosas, procede el Despacho a explicar las categorías jurídicas que se consideran transgredidas en el trámite del proceso. 3.1. El artículo 350 del C. de P.C estatuye que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme. En ese orden de ideas, el superior jerárquico adquiere competencia en los puntos desfavorables al apelante, para confirmar, reformar o revocar la providencia de primera instancia. A su vez, cuando el superior considera que la decisión adoptada por el a quo no es conforme a Derecho, la consecuencia es la revocatoria del proveído de primera instancia, y el

subsiguiente decreto de una decisión que reemplace a aquella. Así pues, cuando un Tribunal Administrativo o el Consejo de Estado conocen del recurso de apelación del proveído que rechazó la demanda, y por las consideraciones jurídicas expuestas en la parte motiva de la providencia que decide el recurso, disponen que es menester la revocatoria del auto proferido por el a quo, entonces la parte resolutiva deberá contener una decisión en ese sentido. De allí que, si lo resuelto en primera instancia fue el rechazo de la demanda, la revocatoria de esa providencia deberá ser, indefectiblemente, su contrario lógico, cual es la admisión de la misma. Corresponde al Juez o Magistrado que desata el recurso adoptar expresamente esa decisión, para que sea obedecida por el inferior. En el sub judice, el Tribunal Administrativo del Quindío decidió en dos ocasiones el recurso de apelación del auto que rechazó la demanda, y en ninguna de las dos la admitió, a pesar de que en ambos eventos resolvió revocar el auto de primera instancia. En el trámite de la referencia se ha rechazado la demanda dos veces, fenómeno que no es congruente con la dinámica procesal normal. 3.2. Por otra parte, el artículo 357 del C. de P.C. establece las facultades del superior en el trámite de la segunda instancia, es decir, determina su competencia en lo que al recurso de apelación se refiere. “Art. 357. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue

objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. (…) En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, liquidar costas y decretar copias y desgloses. (…)” De conformidad con la norma en cita, la competencia del superior se circunscribe a la decisión del recurso, y más especialmente, a lo desfavorable al recurrente. Asimismo, en la resolución de la apelación del auto que rechazó la demanda, el superior está circunscrito a lo planteado por el recurrente, a menos que como consecuencia de la reforma o revocatoria de la providencia de primera instancia se haga indispensable hacer modificaciones sobre puntos que tengan relación intima con aquellas. En el sub judice, el Tribunal del Quindío, mediante auto del 10 de noviembre de 2009, resolvió el recurso de apelación del auto que rechazó por segunda vez la demanda, y ordenó la acumulación al proceso radicado No. 2009.002 que se adelanta en el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto. Ante este hecho, el Despacho está compelido a cuestionarse sobre la validez de esa decisión, esto es, si el Tribunal estaba facultado para acumular la acción de grupo incoada en Armenia con el proceso adelantado en Pasto. 3.2.1. La acumulación de procesos es una figura jurídica que obedece a la economía procesal, y tiene como consecuencia el trámite de dos o más procesos mediante uno solo, siempre que sus pretensiones hayan podido acumularse en

una sola demanda, que el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, y que los procesos se encuentren en la misma instancia. Ahora bien, para determinar el juez competente de la acumulación, el artículo 158 del Código de Procedimiento de Civil, dispone: ARTICULO 158. COMPETENCIA. Artículo modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente: De la solicitud de acumulación conocerá el juez que tramite el proceso más antiguo o el del proceso donde primero se practicaron medidas cautelares, según fuere el caso; pero si alguno de ellos se tramita ante un juez de mayor jerarquía, éste será el competente. La antigüedad se determinará por la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, del mandamiento ejecutivo, o de la práctica de las medidas cautelares. En los tribunales, la solicitud será resuelta por el magistrado ponente de la sala que conoce del proceso más antiguo. Quien decrete la acumulación aprehenderá el conocimiento de los procesos reunidos. (Se destaca). Así las cosas, el juez que decreta la acumulación es el mismo que tendrá el conocimiento de los procesos acumulados. En el sub lite, el Tribunal del Quindío decretó una acumulación que no se corresponde con la normativa del C. de P. C. 3.2.2. Por otro lado, si en gracia de discusión se admitiera que el Tribunal tenía competencia para decretar la acumulación, y que ésta se practicó en debida forma, es de importancia destacar que la mencionada figura procesal no opera en

las acciones de grupo, puesto que éstas, por su finalidad, son ajenas a la posibilidad de la existencia de varios procesos que estén fundamentados en daños provenientes de una causa común, como se deduce claramente de los artículos 3 y 46 de la ley 472 de 1998. Así pues, la acumulación de procesos no es una institución aplicable en este tipo de acciones, salvo el caso del inciso 3° del artículo 55 de la ley 472 de 1998, que permite - previa solicitud del interesadola acumulación de una acción individual que se adelante por los mismos hechos a la acción de grupo, caso en el cual concluirá la acción individual y los demandantes en este último proceso se acogerán a los resultados de la acción de grupo. Lo anterior encuentra su razón en la unidad del grupo, ya que, no pueden existir varios sub-grupos que hayan sufrido daños de una causa común, lo contrario desnaturaliza el propósito de la acción misma. Es por ello que no pueden existir dos o más procesos que versen sobre los mismos hechos y causas, ya que la finalidad de la acción de grupo es que exista una sola sentencia, sin desmedro, se reitera, de la acción ejercida de forma individual. Por consiguiente, el Tribunal Administrativo del Quindío, no sólo no tenía competencia para decretar la acumulación de procesos, sino que además lo hizo respecto de una acción que no lo admite. 3.2.3. Es menester, además, clarificar la figura del agotamiento de la jurisdicción, como quiera que se trata de una teoría desarrollada por la Sección Tercera de esta Corporación aplicable al trámite de las acciones populares, que opera cuando se presenta una demanda en ejercicio de la acción popular, y al

tiempo coexiste otra con el mismo objeto y que ya fue notificada al demandado. En tal virtud, la aplicación a los juicios de acciones populares del instituto del agotamiento de jurisdicción pretende impedir la coexistencia de procesos paralelos en tanto ello entraña una amenaza latente a la igualdad en la aplicación de la ley dado el grave riesgo de decisiones contradictorias. La razón por la que el agotamiento de la jurisdicción opera en acciones populares reside en la naturaleza misma de la acción, dado que encarna la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos. Así pues, cuando un ciudadano ejerce la acción popular lo está haciendo en representación de toda la comunidad. Por otro lado, en la acción de grupo no puede operar este fenómeno, pues ello devendría en una violación del derecho al acceso a la administración de justicia de las personas que han sufrido daños provenientes de una causa común, por tal motivo lo que debe hacer el juez en el evento de existir dos demandas con el mismo objeto, en ejercicio de la acción de grupo, es procurar la integración del grupo, en los términos del artículo 55 de la ley 472 de 1998. 3.2.4. Finalmente, para el adecuado entendimiento de la competencia en las acciones de grupo, se transcribe el artículo 51 de la ley 472 de 1998, que establece la competencia a prevención del juez ante el cual se hubiere presentado la demanda. Artículo 51º.- Competencia. De las acciones de grupo conocerá en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial al que

pertenezca el juez de primera instancia. Será competente el juez de lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del dema

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