CE-11001-03-15-000-2010-00592-01(AC)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2010-00592-01(AC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional si vulnera derechos fundamentales / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos de procedencia / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Defectos o vicios de fondo La jurisprudencia constitucional ha precisado que, debido al carácter subsidiario y residual que reviste la acción de tutela, la procedencia contra providencias judiciales ha sido aceptada de manera excepcional, vale decir, cuando exista una flagrante violación de derechos fundamentales, posición que, en términos generales, en algunos casos, ha adoptado esta Sala, pues la acción de tutela resulta procedente sólo de forma muy excepcional, toda vez que esta acción no puede convertirse en una especie de última instancia de los procesos judiciales. Los principios de seguridad jurídica y el respeto del debido proceso, no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales, como sería el caso de la acción de tutela contra sentencias sin mayores excepciones. Ahora bien, para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de de los requisitos generales enunciados en la sentencia C-590 de 2005, a saber: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la
sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Además, una vez la petición de tutela supera el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez constitucional puede conceder la tutela siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la constitución.
NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, C-590 de 2005
DEFECTO FACTICO - Concepto. Violación al debido proceso / VIA DE HECHO - Defecto fáctico / VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTIVO - Eventos En relación con el defecto fáctico, la Corte Constitucional ha indicado que el juez de tutela puede analizar la validez constitucional de una sentencia por defecto fáctico, cuando la decisión se adopta con base en deficiencias probatorias frente a la existencia o valoración, según el caso, de los hechos acreditados mediante las pruebas allegadas al respectivo proceso. A pesar de que el juez goza de un
margen importante de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, pues eso hace parte de la autonomía e independencia judiciales y de la facultad implícita en la función judicial de análisis integral de las pruebas conforme a la sana crítica, también es cierto que esa discrecionalidad no puede confundirse con la arbitrariedad ni con la absoluta libertad en la apreciación judicial de la prueba, pues el juez, en cuanto está sometido a la Constitución y a la ley, debe seguir las pautas generales de apreciación probatoria extraídas tanto de la misma norma como de la experiencia jurídica general. Es decir, la arbitrariedad judicial, el voluntarismo del juez, el poner la subjetiva apreciación de los hechos por encima de una realidad objetiva y de una interpretación racional de la norma, está proscrito. En ese sentido, los artículos 29 de la Constitución Política y 174 del Código de Procedimiento Civil señalan que es nula de pleno derecho la prueba recaudada con violación del debido proceso y que toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente aportadas. (…) Ahora bien, la jurisprudencia Constitucional ha considerado que existen de vías de hecho por defecto fáctico, en dos casos, a saber: El primero, por omisión. Esto sucede cuando, sin razón justificada, el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece claramente en el proceso. Dijo la Corte que esta deficiencia probatoria no sólo se presenta cuando el funcionario i) niega, ignora o no valora arbitrariamente las pruebas debida y oportunamente solicitadas por las partes, sino también
cuando, ii) a pesar de que la ley le confiere la facultad o el deber de decretar la prueba, él no lo hace por razones que no resultan justificadas. El segundo caso de defecto fáctico ocurre por acción. Se presenta cuando, a pesar de que las pruebas reposan en el proceso, se presenta i) una errada interpretación de ellas, ya sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se examinan de manera incompleta, o ii) cuando se valoraron a pesar de que eran ilegales o ineptas, o iii) cuando fueron indebidamente practicadas o recaudadas, de tal forma que se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte. En todo caso, la jurisprudencia constitucional ha dicho que procede la protección de los derechos fundamentales afectados con una providencia, cuando el defecto fáctico resulta determinante para la decisión, esto es, cuando el error en el juicio valorativo de la prueba sea “de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 187
NOTA DE RELATORIA: Sobre el defecto fáctico: Corte Constitucional, sentencias T-417 de 2008, T-104 de 2007, T-086 de 2007, SU-159 de 2002, T-808 de 2006,
T-996 de 2003, T-550 de 2002, T-923 de 2004, T-699 de 2005, T-199 de 2005, T039 de 2005, T-673 de 2005, T-183 de 2006, T-639 de 2003, DEFECTO SUSTANTIVO - Concepto. Vía de hecho / VIAS DE HECHO POR INTERPRETACION - Características En cuanto al defecto sustantivo, en la Sentencia T-043 de 2005, la Corte Constitucional consideró que éste puede presentarse cuando se interpreta una norma en forma incompatible con las circunstancias fácticas del asunto y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que no cualquier interpretación tiene la virtualidad de constituir una vía de hecho. Esa interpretación debe ser abiertamente arbitraria. En este sentido, no corresponde al juez de tutela, en principio, definir la correcta interpretación de las normas que deban aplicarse. No obstante, sólo en los casos en que esa interpretación carezca de razonabilidad y cuando se cumplan los señalados requisitos, el juez de tutela podrá intervenir en pos de los derechos fundamentales. En relación con las características de las llamadas vías de hecho por interpretación, la Corte Constitucional ha reiterado la posición de que éstas sólo proceden cuando las providencias objeto de amparo carecen de fundamento objetivo. En la sentencia SU-962 de 1999 se señaló expresamente que se presenta cuando la decisión “carece de fundamento objetivo y razonable, por basarse en una interpretación
ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica aplicable”.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el defecto sustantivo: Corte Constitucional, sentencia T-295 de 2005, T-567 de 1998, T-1222 de 2005.
DONACION DE ORGANOS - Presunción legal / PRESUNCION LEGAL DE DONACION DE ORGANOS - Término para que opere / DONACION DE ORGANOS - No hay compensaciones o indemnización. No hay ánimo de lucro / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Vulneración del debido proceso por defecto sustantivo / DEBIDO PROCESO - Vulneración por defecto sustantivo en providencia judicial La Sala considera, que el artículo 2º de la Ley 73 de 1998, que establece la presunción legal de donación de órganos no hace distinción alguna respecto de la forma en que se debe contabilizar el término para que opere la misma. La norma sólo dice que la donación se presumirá si dentro las seis (6) horas siguientes a la ocurrencia de la muerte cerebral los deudos no acreditan la condición de tales ni expresan su oposición. Una vez ocurrido el fallecimiento o la muerte de alguien, automáticamente empieza a contarse un plazo de seis horas para que se dé por configurada la donación de órganos y otros componentes anatómicos, a menos que el fallecido hubiese expresado durante su vida oposición a la extracción de sus órganos. En el caso concreto, es evidente que el señor William Javier Muñoz, según los documentos que obraron en el proceso, murió a las 3:30 a.m. y al
instante sus parientes se enteraron. Entonces, no concuerda la Sala con el cómputo del término hecho por el Tribunal para que entrara a operar la presunción legal de la donación de las córneas del señor William Javier Muñoz, toda vez que si la muerte se produjo a las 3:30 a.m., las seis horas para que se presumiera la donación venció a las 9:30 a.m. y no a las 2:00 p.m. del 27 de julio de 2003. Y, en consecuencia, si los deudos del fallecido no expresaron su oposición a la donación en ese lapso, se configuró la mencionada presunción de donación. Por tanto, a las 10:00 a.m., hora en que se inició la necropsia, si no hubo oposición alguna de los dolientes del señor William Javier Muñoz, se entendía claramente que los órganos y tejidos sanos del cadáver habían sido donados. A juicio de esta Sala, la vía de hecho es notoria y ha atentado contra los derechos constitucionales del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en especial, el del debido proceso, que es un derecho predicable del Estado encarnado en esa Institución. En primer lugar, el Tribunal no dio por probada la presunción de donación estándolo. Para tener por demostrada esa presunción, era necesario que haya ocurrido el plazo de las seis horas a que alude la norma sin que los parientes hubieran emitido claramente la oposición a la donación. El Tribunal optó, primero, por ampliar ese plazo a partir de las ocho de la mañana de ese 27 de julio de 2003, debido a que a partir de esa hora ya habría estado un funcionario en la sede
de Medicina Legal de Popayán para atender los aspectos burocráticos propios de esos procedimientos. Una interpretación de la norma en ese sentido, llevará a pensar que el plazo de seis horas siempre queda condicionado a que haya un funcionario del Estado que informe de la existencia de la ley, de cómo opera la presunción, del significado humanitario de la donación, etc. Mientras eso ocurre será altamente posible que venzan las seis horas y que se echen a perder los órganos o los tejidos que se pretenden utilizar en favor de quienes los necesitan. En realidad, la presunción de donación se desvirtúa cuando nítidamente los interesados se opusieron expresamente o cuando no tuvieron la oportunidad de hacerlo. Esto último acontecerá cuando la extracción de los órganos se haga antes de que se venzan las seis horas a que alude la ley. En segundo lugar, es evidente que el Tribunal incurrió en una interpretación errónea del artículo 2 de la Ley 73 de 1988, al incorporar como un elemento necesario de la regla que el cómputo de las seis horas iniciara luego de que los parientes estuvieran informados debidamente por empleados de la institución, a pesar de que esa ley, como todas, se supone bien conocida y habida cuenta de que el Instituto divulga su contenido en sitios visibles en cada una de las sedes, tal como está dicho en la propia sentencia. (…) En conclusión, en la sentencia del 20 de abril de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se desconoció el artículo 2 de la ley 73 de 1988 y, de contera, se violó el derecho fundamental del debido proceso del actor. Además, la obtención de compensaciones o indemnización por donación
de órganos no está autorizada por la ley. Al contrario, el postulado es inverso: nunca habrá ánimo de lucro para la donación o suministro de los componentes anatómicos y ese es el principio reinante en estas materias.
FUENTE FORMAL: LEY 73 DE 1988 - ARTICULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010).
Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00592-01(AC)
Actor: INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante apoderado, contra el fallo del 29 de junio de 2010, proferido por la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la tutela.
I. ANTECEDENTES El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses considera que el Tribunal Administrativo del Cauca, al dictar la sentencia del 10 de abril de 2010, que culminó la acción de reparación directa instaurada en su contra por la señora María Esneda Muñoz y otros, vulneró los derechos fundamentales de esa institución, derechos a la igualdad y al debido proceso.
A. Pretensiones El apoderado del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses
formuló las pretensiones de tutela así: “Amparar los Derechos Fundamentales vulnerados al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el sentido de mantener la decisión adoptada dentro del proceso No. 2004-01500-00 (sic) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán mediante el cual resolvió negar las súplicas de la demanda, por cuánto (sic) existe una vía de hecho al darle otra interpretación y aplicación al artículo 2 de la ley 73 de 1998 (sic). Como consecuencia de lo anterior, se revoque el Fallo de Segunda Instancia proferido por el Honorable Tribunal Administrativo del Cauca - Popayán dentro de la Acción de Reparación Directa No. 2004-0001501 impetrada por MARIA ESNEDA MUÑOZ Y OTROS contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Fundación Banco de Ojos del Occidente Colombiano”.
B. Hechos De los hechos narrados se advierten como relevantes los siguientes: - Dice el apoderado que, el 24 de junio de 2004, los señores María Esneda Muñoz Piamba, Germán Antonio López Pajoy, Rosalba Muñoz Muñoz, Edgar Orlando Muñoz Muñoz, Jhon Jaime López y Germán Orlando López, mediante apoderada, instauraron acción de reparación directa contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Popayán y la Fundación Banco de Ojos del Occidente Colombiano, para que se declarara administrativamente responsable a las demandadas por los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados por los hechos
acaecidos el 27 de julio de 2003, en los que, sin consentimiento expreso, le fueron extraídas las córneas de los ojos del cadáver del señor William Javier Muñoz, pariente de los demandantes. - Que, el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán negó las pretensiones de la demanda, en sentencia del 27 de junio de 2008. - Que la sentencia fue apelada por los demandantes. El Tribunal Administrativo del Cauca, en providencia del 20 de abril de 2010, revocó lo dispuesto por el a quo y, en su lugar, declaró civil y administrativamente responsable al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de los supuestos daños sufridos por la parte demandante y, además, lo condenó a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales.
C. La acción de tutela El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses ha interpuesto la presente acción de tutela porque considera que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca es contraria a la Constitución y a la Ley. Dice que no es correcta la interpretación hecha por ese Tribunal del artículo 2 de la Ley 73 de 1988, en particular, en relación con el término de las seis horas necesarias para que opere la presunción de donación de órganos. Afirma que esa providencia es una vía de hecho por defectos sustantivo y fáctico que afectó los derechos fundamentales de esa entidad pública.
Que el Tribunal no tuvo en cuenta que la muerte del señor William Muñoz Muñoz, según el protocolo de necropsia No. 190-03, ocurrió el 27 de julio de 2003 a las
3:30 a.m. Que a partir de ese momento, empezó a correr el término de las seis horas de que trata la mencionada ley, para que los parientes puedan manifestar la oposición a cualquier extracción de órganos y tejido humano. Que en el caso particular, ese término culminó a las 9:30 a.m. y que, incluso, se extendió a las 10:00 a.m. de ese mismo día. Que los familiares ni se hicieron presentes o no manifestaron oposición alguna a la extracción de las córneas del cadáver del señor William Muñoz Muñoz y que, en consecuencia, operó la presunción de donación, cosa que no tuvo en cuenta el Tribunal objeto de la acción de tutela.
D. Intervención de la autoridad judicial demandada Tribunal Administrativo del Cauca El doctor Naun Mirawal Muñoz Muñoz, Magistrado del Tribunal Administrativo del Cauca, dijo que el Tribunal no había vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Sostuvo que la sentencia del 20 de abril de 2010, objeto de esta acción, no incurrió en vía de hecho alguna, toda vez que no convirtió en hábiles las seis horas establecidas en la ley 73 de 1988, al contrario de lo que afirma la entidad oficial demandante.
Que ese Tribunal, en el marco de la independencia y de la autonomía que le atribuye la Constitución, interpretó las normas de conformidad con lo establecido en la Carta Política de 1991, vigente antes de los hechos que motivaron la demanda, y concluyó que el daño antijurídico sufrido por los actores era imputable a la entidad accionada.
E. Intervención de los terceros con interés directo
La apoderada de los demandantes en la acción de reparación directa alegó que sí existió falla en el servicio, toda vez que Medicina Legal extrajo las córneas del cadáver del señor William Muñoz Muñoz en forma apresurada e ilegal, pues el procedimiento debió iniciarse después de las 2:00 p.m. del día de la muerte. Que, en consecuencia, estuvo ajustada a derecho la decisión adoptada por el Tribunal accionado.
F. El fallo impugnado La Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de junio de dos mil diez, rechazó por improcedente la tutela. Sostuvo que en este caso se había configurado la causal 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991, esto es, que existieron otros medios de defensa para ventilar la situación denunciada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
El a quo dijo que no estaba de acuerdo con la manera en que el Tribunal Administrativo del Cauca había contabilizado los términos a que alude la ley aplicable al caso, esto es, la Ley 73 de 1988, pero que respecto de la tutela contra sentencias judiciales tenía una posición restrictiva y que ese criterio le impedía conceder la tutela. En otras palabras, que debido a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, el juez de tutela no puede dictar una sentencia de reemplazo, así no esté de acuerdo con lo decidido por el juez contra el que se interpone la tutela. En efecto, esto dijo la Sección Segunda: “Si bien la Sala disiente de la postura adoptada por el Tribunal Administrativo del Cauca en la providencia del 20 de abril de 2010, no
puede, por la posición restrictiva ya advertida de la Subsección y por la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, entrar a primar para generar, en este caso, una nueva posición de reemplazo”.
G. La Impugnación El apoderado del demandante impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
Manifestó que el Tribunal accionado no le dio el valor probatorio que le correspondía al protocolo de necropsia del señor William Javier Muñoz Muñoz. Sostuvo que si hubiera interpretado adecuadamente la norma y confrontado los datos registrados en ese protocolo, por sentido común, tenía que haber reconocido que operó la presunción legal de donación establecida en esa ley. En consecuencia, en aras de la protección de los derechos fundamentales vulnerados a la entidad demandante, pide que se revoque el fallo de primera instancia y se conceda la tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como ha sido criterio reiterado en numerosas oportunidades1, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de origen constitucional que tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular (Art. 86 C.P).
Según la posición reiterada de esta Corporación, adoptada mediante Auto del 13 de junio de 20062, la Sala Plena determinó que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en razón de que la acción no fue así establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y, además, porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, que la
permitía, fue declarado inexequible por la sentencia C-543 de 1992. No obstante, posteriormente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, debido al carácter subsidiario y residual que reviste la acción de tutela, la procedencia contra providencias judiciales ha sido aceptada de manera excepcional, vale decir, cuando exista una flagrante violación de derechos fundamentales, posición que, en términos generales, en algunos casos, ha adoptado esta Sala, pues la acción de tutela resulta procedente sólo de forma muy excepcional, toda vez que esta acción no puede convertirse en una especie de última instancia de los procesos judiciales. Los principios de seguridad jurídica y el 1 Corte Constitucional, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997, entre otras. 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 13 de junio de 2006. Exp. IJ-03194. C.P. Ligia López Díaz. respeto del debido proceso, no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales, como sería el caso de la acción de tutela contra sentencias sin mayores excepciones. Ahora bien, para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de de los requisitos generales enunciados en la sentencia C-590 de 2005, a saber: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado
todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Además, una vez la petición de tutela supera el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez constitucional puede conceder la tutela siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la constitución. Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la tutela. El caso concreto Para abordar el caso concreto, la Sala inicialmente planteará argumentos indispensables para denotar lo que se entiende como una vía de hecho judicial en materia de apreciación probatoria e interpretación normativa (defectos fáctico y
sustantivo). Luego, examinará las cuestiones particulares de la sentencia objeto de la tutela. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses pretende la protección de los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad, en este caso presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cauca, en cuanto accedió a las pretensiones de la acción de reparación directa instaurada en contra de esa institución por la señora María Esneda Muñoz Piamba y otros. Considera el actor que la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho por defectos fáctico y sustantivo, toda vez que no confrontó el protocolo de necropsia levantado con ocasión del fallecimiento del señor William Muñoz Muñoz con el artículo 2 de la Ley 73 de 1988, lo que originó una errada interpretación de esta norma, que trae el término de seis horas para que opere la presunción de donación de órganos3. En relación con el defecto fáctico, la Corte Constitucional4 ha indicado que el juez de tutela puede analizar la validez constitucional de una sentencia por defecto fáctico, cuando la decisión se adopta con base en deficiencias probatorias frente a la existencia o valoración, según el caso, de los hechos acreditados mediante las pruebas allegadas al respectivo proceso. A pesar de que el juez goza de un margen importante de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, pues eso hace parte de la autonomía e independencia judiciales5 y de la facultad implícita en la función judicial de análisis integral de las pruebas conforme a la sana crítica6, también es cierto que esa
discrecionalidad no puede confundirse con la arbitrariedad ni con la absoluta libertad en la apreciación judicial de la prueba, pues el juez, en cuanto está sometido a la Constitución y a la ley, debe seguir las pautas generales de apreciación probatoria extraídas tanto de la misma norma como de la experiencia jurídica general. Es decir, la arbitrariedad judicial, el voluntarismo del juez, el poner la subjetiva apreciación de los hechos por encima de una realidad objetiva y de una interpretación racional de la norma, está proscrito. 3 Articulo 2°. Para los efectos de la presente Ley existe presunción legal de donación cuando una persona durante su vida se haya abstenido de ejercer el derecho que tiene a oponerse a que de su cuerpo se extraigan órganos o componentes anatómicos después de su fallecimiento, si dentro de las seis (6) horas siguientes a la ocurrencia de la muerte cerebral o antes de a iniciación de una autopsia médico-legal, sus deudos no acreditan su condición de tales ni expresan su oposición en el mismo sentido. 4 Ver entre otras: Sentencia T-417 de 2008; T-104 de 2007, T-086 de 2007, SU-159 de 2002, T-808 de 2006, T-996 de 2003, T-550 de 2002 y T-923 de 2004. 5 Art. 228 C.P. 6 Art. 187 C.P.C. En ese sentido, los artículos 29 de la Constitución Política y 174 del Código de Procedimiento Civil señalan que es nula de pleno derecho la prueba recaudada con violación del debido proceso y que toda decisión judicial debe fundarse en
pruebas regular y oportunamente aportadas. En el mismo sentido, el artículo 178 de ese código dice que el juez debe rechazar in limine las pruebas prohibidas, las ineficaces, las impertinentes y las manifiestamente superfluas. Además, y en lo que aquí interesa, el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil manda a que el Juez aprecie las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica. En consecuencia, aunque el juez es autónomo para valorar los medios probatorios aportados al proceso como instrumentos para lograr la certeza judicial, esta función está limitada por el deber de apreciar razonablemente la prueba. Ahora bien, la jurisprudencia Constitucional7 ha considerado que existen de vías de hecho por defecto fáctico, en dos casos, a saber: El primero, por omisión. Esto sucede cuando, sin razón justificada, el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece claramente en el proceso. Dijo la Corte que esta deficiencia probatoria no sólo se presenta cuando el funcionario i) niega, ignora o no valora arbitrariamente las pruebas debida y oportunamente solicitadas por las partes, sino también cuando, ii) a pesar de que la ley le confiere la facultad o el deber de decretar la prueba, él no lo hace por razones que no resultan justificadas. De hecho, no debe olvidarse que aún en los procesos con tendencia dispositiva, la ley ha autorizado al juez a decretar pruebas de oficio8 cuando existen aspectos oscuros o dudas razonables que le impiden adoptar una decisión definitiva. Pero, incluso, existen ocasiones en las que la ley le impone al juez el deber de practicar determinadas pruebas como instrumento válido para
percibir la real ocurrencia de un hecho. El segundo caso de defecto fáctico ocurre por acción. Se presenta cuando, a pesar de que las pruebas reposan en el proceso, se presenta i) una errada interpretación de ellas, ya sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se examinan de manera incompleta, o ii) cuando se valoraron a pesar de que eran ilegales o ineptas, o iii) cuando fueron 7 Entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias T-104 de 2007, T-086 de 2007, SU-159 de 2002, T-808 de 2006, T-996 de 2003, T-550 de 2002 y T-923 de 2004. 8 Los artículos 180 del Código de Procedimiento Civil, 54 de
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