CE-11001-03-15-000-2010-00647-00(AC)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2010-00647-00(AC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional. Causales de procedibilidad. Vicios de fondo El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto Ley 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, analizar nuevamente la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial que se adoptó en realidad, envuelve una vía de hecho, entendida ésta como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad. Esta Sala, en líneas generales, comparte la jurisprudencia constitucional, según la cual, en el Estado Social de Derecho, la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de las autoridades públicas, incluidas las de los Jueces de la República, por ello, si bien esta acción resulta procedente contra providencias judiciales, es absolutamente excepcional en tanto que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones, ni la existencia de la tutela como última instancia de todos los procesos y acciones. La evolución de la jurisprudencia sobre la materia, ha llevado a desarrollar un test para determinar: a) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y b) los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, esto, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de
su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente, en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional. Bajo el rótulo de las causales de procedibilidad, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, siendo estas las siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, c) Que se dé cumplimiento al requisito de la inmediatez, d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, e) Que se identifiquen de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible, f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, de acción de cumplimiento o de acción popular. Adicionalmente, si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del
precedente, h) Violación directa de la Constitución. DAÑO – Prueba de la existencia es diferente a la cuantificación / DIPUTADOS – Ingresos / LUCRO CESANTE DE DIPUTADO – Acreditación Sobre la reclamación pecuniaria por el daño material - lucro cesante -, consistente en los honorarios y prestaciones sociales dejados de percibir como Diputado de la Asamblea Departamental de Arauca, encuentra la Sala, en atención al análisis previo de los argumentos esgrimidos por los Juzgadores Ordinarios, que existe un defecto constitucional en la valoración de la evidencia, el cual dio lugar a confundir la prueba de la existencia de este tipo de daño -conocido como la ganancia o provecho que se dejó de percibir debido al acaecimiento del hecho dañoso-, con la de su cuantificación. En estos términos, contrario a lo manifestado por los Juzgadores de instancia, entiende la Sala, que en el expediente se encuentra probado que, el demandante con motivo de su destitución, dejó de percibir una ganancia patrimonial consistente en los honorarios y prestaciones sociales a los que tenía derecho desde la fecha de aquella hasta cuándo terminó su período de elección en el año 2007, lo que además resulta claramente deducible de las normas que regulan la materia, dado que los cargos de Diputados no son Ad Honorem, más aún cuando, acreditó sus ingresos por cuenta de éste en el año inmediatamente anterior a la aplicación de la referida sanción. Por otra parte, cuando los Juzgadores de conocimiento, solicitan como prueba para la acreditación del daño material - lucro cesante -, la certificación de las sesiones
realizadas por la Asamblea Departamental de Arauca, hasta la terminación del período para el que fue elegido el demandante, porque según su dicho, estas pueden variar en atención a múltiples razones, olvidan que aquellas se encuentran claramente regladas; lo que además convierte dicha exigencia en aquello que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como la “prueba diabólica” o imposible de aportar, pues el accionante no estaba en posibilidad de allegarla o solicitarla al momento en que fue presentada la demanda, dado que en todo caso se trataba de una situación futura. En este orden de ideas es claro que en el asunto de autos, no sólo obra evidencia del daño material – lucro cesante – sino del nexo de causalidad entre aquel y la acción dañosa de la administración, pues es evidente que por la sanción de destitución impuesta dejó de ejercer su cargo y de percibir las remuneraciones del caso.
FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTICULOS 8 / LEY 617 DE 2000ARTICULO – 26 / LEY 617 DE 2000 - ARTICULO – 28 / LEY 617 DE 2000ARTICULO – 29 / LEY 4 DE 1913
PRUEBAS DE OFICIO – Interpretación. Eventos en que constituye una obligación / ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – Vulneración por omisión en el decreto oficioso de pruebas para determinar un elemento adjetivo como es la cuantificación del daño Para la Sala es claro que, el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo consagró bajo un verbo rector potestativo el decreto de pruebas de oficio, sin
embargo ésta, debe ser interpretada atendiendo a los postulados constitucionales. Si bien es cierto, como lo manifiesta el Tribunal acusado, de la mencionada disposición se deriva una facultad y no una obligación, ésta a la luz de los principios y valores superiores, para ciertos eventos debe implicar un mandato imperativo, esto a fin de no sacrificar el acceso material y efectivo a la administración de justicia y los derechos subjetivos que hayan sido plenamente probados; sin embargo, a efectos de no llevar tal argumento al extremo de poner en peligro la independencia del funcionario judicial respecto de las partes en litigio, deben existir reglas que determinen claramente en el caso concreto, cuando la potestad para decretar las referidas pruebas de oficio, se convierte en una obligación. Entiende la Sala que, esto será imperativo cuando aquellos puntos que se consideren oscuros comporten elementos adjetivos o calificatorios de los elementos fundamentales de la discusión litigiosa, en el caso de la responsabilidad patrimonial, aquellos elementos centrales son el hecho dañoso, el daño y el nexo de causalidad; de manera que sobre puntos diferentes a estos que simplemente ayuden a determinar su grado, nivel, calidad, intensidad, características o cuantificación, la referida potestad debe comportar un imperativo constitucional, más aun cuando por su ausencia se pretenda negar el reconocimiento de un derecho reclamado. Así, cuando se trate de la prueba de asuntos que comporten el eje central del litigio, que desde luego incumbe a las partes probar y sobre los cuales podría considerarse que la intervención oficiosa de la judicatura generaría
un desequilibrio que vulneraría el principio fundamental de la imparcialidad judicial, tal intervención no puede considerarse obligatoria. Para el caso en discusión, y teniendo en cuenta la pretensión resarcitoria del demandante, se tiene que, en cuanto la responsabilidad patrimonial Estatal por la lesión moral, ante la falta de prueba de uno de los elementos esenciales de aquella como es el daño, no podría tenerse por cierto que la facultad para decretar pruebas de oficio por parte del Juzgador ordinario se torne imperativa, pues de entenderse así, como se dejó establecido previamente, podría llegar a comprometer su imparcialidad, en consecuencia sobre tal punto cobra mayor vigencia el postulado de derecho que indica que, incumbe a las partes probar la circunstancia fáctica descrita en la norma que consagra la consecuencia jurídica pretendida. En estos términos para la Sala es indudable que, en el litigio ordinario había lugar a negar el pretendido resarcimiento por el supuesto daño moral. Ahora bien, en ese orden de ideas, en cuanto a la discusión relacionada con el daño material -lucro cesante-, entiende la Sala que al estar probados los elementos sustanciales de la reclamación y únicamente carecer el expediente de un elemento adjetivo o calificatorio, como es la cuantificación del daño, cuya aprensión oficiosa por el Juez no compromete su imparcialidad -por cuanto los elementos sustanciales ya habían sido debatidos y establecidos con base en las herramientas jurídicas otorgadas a las partes-, la negación del resarcimiento en términos de derechos fundamentales implica una
clara violación del derecho de acceso material y eficiente a la administración de justicia del ciudadano o, lo que es lo mismo una denegación de justicia, pues dicha situación adjetiva debía ser subsanada por el operador judicial. Para la Sala, negar la satisfacción del derecho al resarcimiento del daño patrimonial –lucro cesante-, en las circunstancias antes descritas, es una violación de la Constitución Política en cuanto a la imperatividad que, en este caso, comporta para el Juzgador el decreto de pruebas de oficio del artículo 169 del Código Contencioso Administrativo; en otros términos, si la Corporación Judicial accionada consideraba que no estaba determinada cuantificación de aquel, debió hacer uso de la citada norma, a efectos de obtener la claridad requerida o mejor aun ante la prueba de los elementos sustanciales para declarar la responsabilidad patrimonial, debió condenar a la entidad accionada a fin de que ésta con parámetros precisos hiciera la liquidación correspondiente.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
169
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil diez (2010).
Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00647-00(AC)
Actor: DIEGO FERMIN LINARES CASTEJON Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el actor contra el Tribunal
Administrativo de Arauca, por haber proferido en segunda instancia la sentencia de 22 de enero de 20101, dentro la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, incoada contra los fallos disciplinarios de 1° de julio y de 29 de agosto de 2005, proferidos por la Viceprocuraduría y la Procuraduría General de la Nación, respectivamente2. EL ESCRITO DE TUTELA Diego Fermín Linares Castejón, interpuso acción de tutela contra la mencionada Corporación Judicial, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia. Como fundamento de su acción expuso: Fue elegido de manera ininterrumpida como Diputado de la Asamblea Departamental de Arauca, para los períodos constitucionales 1998-2000, 20012003, 2004-2007; durante los cuales percibió una prima de traslado y residencia, creada mediante ordenanza. Con motivo de la aludida prestación, fue objeto de investigación disciplinaria por parte de la Viceprocuraduría General de la Nación, que mediante fallo de 1° de julio de 2005 lo sancionó con destitución del cargo e inhabilidad por 5 años para ejercer funciones públicas3; decisión que fue confirmada por el Procurador General de la Nación, mediante fallo de 29 de agosto de 2005. Ante esta situación, impetró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra las mencionadas decisiones disciplinarias, siendo decidida en primera
instancia por el Juzgado 2º Administrativo de Arauca, en sentencia de 17 de abril de 2008, donde se accedió parcialmente a las pretensiones4. 1 Por medio de la cual dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por señor Diego Fermín Linares Castejón contra la Procuraduría General de la Nación, se revocó la condena por daños morales impuesta a dicha entidad de control disciplinario, por el Juzgado 2° Administrativo de Arauca en sentencia de 17 de abril de 2008, y se confirmaron las demás decisiones de ese Despacho Judicial consistentes en la anulación de los actos de destitución y la negativa al reconocimiento de indemnización por daños materiales relacionados con el lucro cesante y pérdida de oportunidad. 2 Mediante los cuales, se le impuso al actor: i) sanción de destitución del cargo de Diputado de la Asamblea Departamental de Arauca y ii) inhabilidad por 5 años para el ejercicio de funciones públicas. 3 Al hallarlo responsable de la falta disciplinaria contenida en el numeral 1° del Artículo 25 de la Ley 200 de 1995, tipificada como “Derivación evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio del cargo o de sus funciones”. 4 Esto por cuanto anuló los actos administrativos de destitución, reconoció indemnización por daños morales en valor de 50 SMLMV, y negó el reconocimiento de los daños materiales - lucro cesante y pérdida de oportunidad para acceder a otros cargos de elección popular-. Esta decisión comprende, tanto la sentencia de 17 de abril de 2008 propiamente dicha (Fls. 183 a 204), como la sentencia de adición de 15 de julio de 2008 (Fls.
2005 a 212). Frente a la anterior decisión, presentó recurso de apelación – lo que también hizo la Procuraduría General de la Nación -, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia de 22 de enero de 2010, en la que se revocó el reconocimiento monetario de los daños morales y se confirmaron las demás decisiones del proveído impugnando. El Tribunal Administrativo de Arauca, al proferir la sentencia de 22 de enero de 2010, en relación con: a) La declaración de los perjuicios materiales – lucro cesante -, incurrió en vía de hecho por: i) defecto fáctico, debido a que confundió la existencia del daño – que estaba probado -, con la cuantificación del mismo, ii) defecto procedimental: a) absoluto, toda vez que, debió aplicar los artículos 37 y 307 del C.P.C., a fin de decretar las pruebas para hacer la condena en concreto o hacerlo en abstracto de conformidad con el artículo 172 del C.C.A, normas procesales aplicables al caso y b) por exceso de ritualidad, ya que las normas mencionadas le imponían un deber-poder, para decretar de oficio las pruebas pertinentes con la finalidad de establecer la cuantía del daño, iii) violación del precedente judicial vertical y horizontal, ya que dentro de las acciones resarcitorias promovidas en las diferentes jurisdicciones han sido constante en el reconocimiento del lucro cesante, y iv) defecto sustantivo, ya que desconoció para el reconocimiento del daño material los artículos 90 de la Constitución Política, 16 de la Ley 446 de 1998 y 1613 y 1614 del C.C.
b) La indemnización del daño moral, incurrió en vía de hecho por defectos: i) procedimental, al desechar la prueba de interrogatorio de parte solicitada por la entidad accionada, desnaturalizándola y desconociendo los artículos 179, 180,195, 202 del C.P.C., así como por, ii) fáctico, toda vez que, debió valorar aquella como lo dispone el artículo 200 ibídem. El 16 de febrero de 2003, fue víctima de un atentado terrorista contra su vida e integridad personal por parte del grupo al margen de la ley ELN, hecho que le ocasionó un estado de paraplejia con una pérdida del 61.35% de su capacidad laboral, resaltando además que cuenta con 62 años de edad; razón por la que merece especial protección, a pesar de que este suceso no fue conocido por los Jueces de conocimiento. Como consecuencia de lo anterior solicitó, tutelar los derechos fundamentales invocados, dejar sin efectos la providencia acusada a fin de ordenar al Tribunal Administrativo de Arauca, proferir una nueva decisión atendiendo a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. LA PROVIDENCIA ACUSADA El Tribunal Administrativo de Arauca, en sentencia de 22 de enero de 2010, dentro del trámite de segunda instancia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por señor Diego Fermín Linares Castejón contra la Procuraduría General de la Nación, revocó la condena por daños morales impuesta a dicha entidad de control disciplinario, por el Juzgado 2° Administrativo de Arauca, y
confirmó las demás decisiones de ese Despacho Judicial consistentes en la anulación de los actos de destitución y la negativa al reconocimiento de indemnización por daños materiales - lucro cesante - y pérdida de oportunidad. Basó su decisión en los siguientes argumentos (Fls. 229 a 251): Sobre entidad accionada recaen consecuencias jurídicas ante la anulación de los actos administrativos acusados, sin embargo algunas de estas resultan imposibles de cumplir, como es la restitución al cargo, esto por efectos del vencimiento del periodo para el cual fue elegido el demandante. En relación con el lucro cesante, el actor no demostró el daño antijurídico. Ante la falta de uno de los elementos de la responsabilidad, cual es la prueba del daño material sufrido, no hay lugar al reconocimiento de tales perjuicios. Una mera expectativa como es la oportunidad general y abstracta que tienen todas las personas para elegir y ser elegidas, no significa pérdida de oportunidad por el hecho de haber sido inhabilitadas, a menos que la inscripción o cualquier otro acto tangible sea destruido por dicha sanción. Aceptar lo contrario, es decir, invocar un derecho no realmente utilizado, implicaría admitir cualquier reclamación en variedad de circunstancias, con la utilización en provecho económico de un derecho que objetivamente no está dentro del patrimonio de la persona. No se encuentra demostrado el daño moral, para poder valorar a discreción, pero con premisas precisas, su reparación. La sola manifestación de las consecuencias de la inhabilidad basada en la simple opinión del actor, no puede tenerse en cuenta para determinar el daño antijurídico y por consiguiente la lesión moral.
ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA El Despacho de la Consejera, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, admitió la demanda de tutela y ordenó notificarla al Tribunal Administrativo de Arauca. Al haber sido negada en Sala la ponencia inicial, por seguir en turno, fue remitido el expediente a este Despacho, donde se vinculó al proceso a la Procuraduría General de la Nación y al Juzgado 2° Administrativo de Arauca, para lo cual se les envió copia del escrito de tutela, solicitándoseles que rindieran informe sobre los hechos de la demanda dentro de los 2 días siguientes al recibo de la notificación. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO El Tribunal Administrativo de Arauca El Dr. Iván Danilo León Lizcano, en su condición de Conjuez del Tribunal Administrativo de Arauca, en Oficio visible de folios 349 a 351, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: La negativa parcial de las pretensiones de la demanda, relativas al lucro cesante y daño moral, se fundamentó en la falta de pruebas aportadas y solicitadas por la parte actora, en efecto, en dicha oportunidad se sostuvo que el expediente carecía de evidencia fundamental para el estudio de los requisitos de responsabilidad Estatal y se hizo un análisis lógico jurídico del porqué no se accedió a la condena de perjuicios materiales reclamados. En cuanto a la condena por perjuicios morales el Consejo de Estado ha señalado que, estos se derivan de la pérdida de bienes o de imposición de sanciones, los
cuales deben demostrarse mediante cualquier medio de prueba, ya que el Juez sólo habrá de reconocerlos cuando exista convicción y certeza de que quien los reclama efectivamente ha padecido un trastorno emocional significativo, susceptible de ser reparado. No le asiste razón al demandante en cuanto aduce que el Magistrado Ponente debió decretar de oficio aquellas pruebas que considerara pertinentes para demostrar los perjuicios, como quiera que de conformidad con el artículo 169 del C.C.A., dentro del proceso contencioso administrativo, ello es una atribución potestativa y no una obligación como ocurre en los procesos civiles. La Procuraduría General de la Nación En Oficio visible de folios 361 a 367, la Dra. Marlen Barreto Rincón, en su calidad de apoderada especial de la Procuraduría General de la Nación, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando: Por tratarse de una tutela contra sentencia judicial, el amparo es restringido, más aún cuando el asunto en litigio fue debatido en un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, donde en primera instancia el Juzgado 2° Administrativo de Arauca, negó la reclamación y pago de las sumas pretendidas y, en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Arauca confirmó tal decisión, lo cual imprime a las providencias acusadas el carácter de cosa juzgada. El actor pretende por vía de tutela reabrir el asunto relacionado con la condena de perjuicios materiales y morales, situación que no puede ser objeto de cuestionamiento por el Juez de Tutela, dado que para ello existe otro medio de
defensa judicial, esto es la acción de reparación directa. De conformidad con la jurisprudencial de la Corte Constitucional, sólo podrá invocarse la tutela contra una decisión judicial, ante la comprobación de la existencia de una clara y evidente vía de hecho o frente la presencia de las llamadas “causales genéricas de procedibilidad de la acción”, las cuales no son expuestas en el libelo, ni se evidencian en el trámite de la mencionada demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Una vía de hecho se produce cuando el juzgador en forma arbitraria y con fundamento en su voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico, lo cual no ocurrió en el asunto objeto de litigio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sobre la procedibilidad de la acción El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto Ley 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, analizar nuevamente la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial que se adoptó en realidad, envuelve una vía de hecho, entendida ésta como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad. Esta Sala, en líneas generales, comparte la jurisprudencia constitucional, según la cual, en el Estado Social de Derecho, la prevalencia de los derechos
fundamentales compromete la actuación de las autoridades públicas, incluidas las de los Jueces de la República, por ello, si bien esta acción resulta procedente contra providencias judiciales, es absolutamente excepcional en tanto que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones, ni la existencia de la tutela como última instancia de todos los procesos y acciones. La evolución de la jurisprudencia sobre la materia, ha llevado a desarrollar un test para determinar: a) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y b) los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, esto, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente, en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional. Bajo el rótulo de las causales de procedibilidad, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, siendo estas las siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, c) Que se dé cumplimiento al requisito de la inmediatez, d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, e) Que se identifiquen de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que haya alegado tal
violación en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible, f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, de acción de cumplimiento o de acción popular. Adicionalmente, si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 5 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) 5 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. En atención a lo anterior observa la Sala que, no se configura causal alguna que impida la procedibilidad de la acción de amparo, motivo por el cual se conocerá de fondo el litigio. Sobre el fondo del litigio Para efectos de resolver la alzada, la Sala considera necesario, delimitar el asunto con el análisis de las providencias acusadas, a efectos de determinar el problema jurídico a solucionar. Delimitación del caso Del escrito de demanda y los informes rendidos al proceso, entiende la Sala que el señor Diego Fermín Linares Castejón, en el año 2005, cuando venía
desempeñándose como Diputado del Departamento de Arauca, para el período Constitucional y Legal 2004 - 2007, fue destituido por la Procuraduría General de la Nación, mediante fallos disciplinarios de primera y segunda instancia. Frente a lo anterior ejerció la acción contenciosa administrativa correspondiente, a fin de obtener la nulidad de los aludidos actos administrativos, el consecuente restablecimiento del derecho y/o la indemnización del daño que le fue causado; sin embargo, pese a que los Jueces que conocieron el caso, en sentencias de 17 de abril de 2008 y de 22 de enero de 2010, anularon los actos administrativos de destitución, negaron el resarcimiento del daño material - lucro cesante-, moral y de pérdida de oportunidad, por no haberse acreditado su existencia. En atención a lo anterior, ahora se presenta acción de tutela contra la última de las referidas providencias judiciales, pretendiendo que en sede de amparo ésta se deje sin efecto y se ordene el reconocimiento del perjuicio material – lucro cesante - y moral6. surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la
toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. 6 Sobre este punto, aclara la Sala que, el demandante en su escrito de tutela no presenta cargo alguno, en relación con la negativa de las autoridades judiciales acusadas, a reconocerle los perjuicios solicitados por la denominada pérdida de oportunidad, motivo por el cual, y teniendo presente que la identificación de los cargos de acusación es obligación del demandante a efectos de dar procedibilidad al amparo sobre el punto en cuestión, no se El problema jurídico De lo previamente expuesto, entiende la Sala que, la presente discusión se circunscribe a establecer si, en el asunto puesto a consideración, se incurrió en un defecto fáctico por valoración probatoria, que impidió al demandante obtener el resarcimiento del daño material – lucro cesante - y moral; causado por la destitución del cargo de Diputado de la Asamblea Departamental de Arauca, a instancias de la Procuraduría General de la Nación. Tesis de las decisiones ordinarias de instancia
Por orden en la exposición de los argumentos, en primer lugar se decantarán las
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