CE-11001-03-15-000-2010-00647-01(AC)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2010-00647-01(AC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CUANTIFICACION DEL DAÑO - Pruebas de oficio / PRUEBA DE OFICIOCuantificación del daño / ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAVulneración por omisión en el decreto oficioso de pruebas para determinar la cuantificación del daño material / PROVIDENCIA JUDICIAL - Defecto fáctico Señala el actor que al declarar los perjuicios materiales el Tribunal confundió la existencia del daño material con la cuantificación del mismo. Al respecto, no cabe duda que el daño existió pues se encuentra probado a partir de la destitución ilegal impuesta por la Procuraduría General de la Nación al actor. Ahora bien, frente a la cuantificación del daño, lo que se encuentra probado es que el señor LINARES CASTEJON como Diputado, no percibió los honorarios y prestaciones sociales a los que tenía derecho desde que fue destituido de manera ilegal hasta cuando terminó su periodo. En este punto, es preciso señalar que al observar la providencia del Tribunal accionado, se advierte que como pruebas relevantes allegadas al expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se tenia, entre otras, “la constancia de la autoridad administrativa sobre el periodo que como diputado de la Asamblea de Arauca fungiera el demandante: años 2004-2007”, ello permitió establecer que por el espacio que sigue a la sanción impuesta por la Procuraduría, el actor no percibió ningún emolumento de la Asamblea Departamental de Arauca. A partir de lo anterior, es claro para la Sala que se encontraban probados los elementos centrales que determinan para el caso la responsabilidad patrimonial de la Procuraduría General de la Nación, como
son el hecho dañoso (actos administrativos ilegales de destitución), el daño (falta de pago de honorarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el periodo en que operó la inhabilidad para ejercer el cargo de Diputado) y el nexo de causalidad entre los dos elementos anteriores, y como lo advirtió el a quo, el expediente únicamente carecía de un elemento de carácter calificativo como es la cuantificación del daño, por lo que le correspondía la juez hacer uso de la facultad oficiosa que le otorga la ley en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, so pena de sacrificar el derecho de acceso material y efectivo a la administración de justicia. De lo anterior se concluye que la providencia judicial atacada por esta vía adolece de un defecto fáctico, pues el Tribunal debió decretar las correspondientes pruebas de oficio para determinar la cuantificación del daño material que se encontraba probado y así garantizar el acceso a la justicia entendido como derecho a obtener una decisión material de fondo, sin embargo, se abstiene de hacerlo aduciendo motivos formales excesivos que no son de recibo para la Sala. Así mismo, el Tribunal pudo, y no lo hizo, condenar a la entidad demandada y que ésta efectuara la liquidación correspondiente, como lo ordenó el a quo en el fallo impugnado.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho a la administración de justicia, Corte Constitucional, Sentencia de T-654 de 2009.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 229
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00647-01(AC)
Actor: DIEGO FERMIN LINARES CASTEJON Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Decide la Sala la impugnación presentada por el doctor Edgar Guillermo Cabrera Ramos, Magistrado del Tribunal Administrativo de Arauca contra la providencia de 12 de septiembre de 2010 proferida por el Consejo de Estado, Sección SegundaSubsección A, mediante la que se tuteló el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor DIEGO FERMIN LINARES CASTEJON.
I. ANTECEDENTES El señor DIEGO FERMIN LINARES CASTEJON, por medio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Arauca, por considerar que esa autoridad judicial incurrió en vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y de acceso a la administración de justicia.
Hechos Se advierten como hechos relevantes los siguientes: Indica el actor que fue elegido Diputado de la Asamblea Departamental de Arauca para los periodos constitucionales comprendidos entre los años 1998 a 2000, 2001 a 2003 y 2004 a 2007. Durante los citados periodos recibió una prima de traslado y residencia que fue creada a través de ordenanza. Explica que en virtud de la mencionada prima la Viceprocuraduría General de la
Nación le inició una investigación disciplinaria que concluyó con providencia de 1º de julio de 2005 en el sentido de sancionarlo con destitución del cargo e inhabilidad por 5 años para ejercer funciones públicas, decisión que fue confirmada por el Procurador General de la Nación mediante providencia de 29 de agosto de 2005. Por lo anterior, el actor promovió demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca, que en sentencia de 17 de abril de 2008, accedió de manera parcial a la pretensiones de la demanda, en el sentido de anular los actos administrativos de destitución y reconocerle al ahora actor indemnización por daños morales en valor de 50 SMLMV, y negar el reconocimiento de los daños materiales. Contra la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Arauca, que en sentencia de 22 de enero de 2010, revocó el reconocimiento de los daños morales y confirmó en lo demás la sentencia apelada. Considera que el Tribunal accionado, al declarar los perjuicios materiales - lucro cesante, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al confundir la existencia del daño con la cuantificación del mismo. Por defecto procedimental absoluto, por no aplicar los artículos 37 y 307 del Código de Procedimiento Civil y a partir de su aplicación decretar las pruebas correspondientes para hacer la condena en concreto o hacerlo en abstracto, de conformidad con el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo.
Se excedió en ritualismos, ya que tenía el deber de decretar de oficio las pruebas pertinentes para establecer la cuantía del daño y, finalmente, explica que se desconoció el precedente vertical y horizontal, habida cuenta que tratándose de acciones resarcitorias ha sido una constante el reconocimiento del lucro cesante. De otra parte, manifiesta que la autoridad judicial accionada, al determinar la indemnización del daño moral, incurrió en vía de hecho por defecto procedimental, al desechar la prueba del interrogatorio de parte solicitada por la entidad accionada, con lo que desconoció los artículos 179, 180, 195 y 202 del Código de Procedimiento Civil y por defecto fáctico por no valorar la prueba como dispone el artículo 200 ibidem. Sostiene que el 16 de febrero de 2003 sufrió un atentado terrorista contra su vida por parte del grupo subversivo ELN y que si bien, ese hecho no fue parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho origen de la presente acción, considera que se debe tener en cuenta que a partir de dicho atentado es una persona parapléjica con un 61.35 por ciento de pérdida de la capacidad laboral y en la actualidad cuenta con 62 años de edad, por lo que merece especial protección del Estado. Pretensiones Las pretensiones se consignaron de la siguiente forma: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de igualdad, derecho de defensa y de acceso a la administración de justicia violados e invocados a favor del señor DIEGO FERMIN LINARES CASTEJON, actor en el proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho,
dado que la decisión judicial, cuyo amparo se solicita, no reúne el mínimo de equidad y de justicia.
SEGUNDO: Dejar sin efecto el fallo de segunda instancia, proferido por la Sala Unica de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca el día 22 de enero de 2010, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 81-001-23-31-003-2005-00293-01, actor DIEGO FERMIN LINARES CASTEJON, contra el NACION - PROCURADURIA GENERAL y en su lugar amparar los derechos fundamentales invocados, ordenando que se resuelva nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca el 17 de abril de 2008, acatando para esos menesteres las normas constitucionales y legales desconocidas en el fallo atacado, con la finalidad clara, que se reconozcan los perjuicios patrimoniales
(Lucro Cesante) y extrapatrimoniales (Daño Moral) no reconocidos en dicha sentencia.
TERCERO: Ordenar a la Sala Unica de Decisión del Tribunal Administrativo de Arauca, proferir sentencia dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, conforme al numeral anterior.” Mediante providencia de 1º de junio de 2010 el Consejo de Estado, Sección Segunda, admitió la demanda y ordenó notificar a las partes. (fl 345) Oposición El doctor Iván Danilo León Lizcano, Conjuez del Tribunal Administrativo de Arauca, se opone a las pretensiones de la acción de tutela por cuanto considera
que el actor carece de fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos. Indica que la negativa de las pretensiones de la demanda en el caso del fallo cuestionado, relativas al lucro cesante y daño moral, se fundamentó en la falta de pruebas aportadas y solicitadas por la parte actora. Señala que en el fallo atacado, se realizó un raciocino lógico jurídico de la razón por la cual no se accedió a la condena de los perjuicios materiales reclamados. Respecto a la condena por perjuicios morales, indica que el Consejo de Estado ha señalado que el perjuicio moral derivado de la pérdida de bienes o de imposición de sanciones, debe demostrarse mediante cualquier medio de prueba, por cuanto el juez sólo puede reconocerlos cuanto tenga convicción y prueba de su existencia. Precisa que para tal efecto, la única prueba que se practicó fue el interrogatorio absuelto por el mismo afectado, la cual no puede tenerse como prueba de perjuicios morales, ya que conforme lo establece el artículo 195, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, la confesión debe versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. Agrega que no le asiste la razón al actor cuando dice que el magistrado debió decretar de oficio aquellas pruebas que considerara pertinentes para demostrar los perjuicios, como quiera que de acuerdo al artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo, ello es una atribución potestativa y no una obligación del juez, como ocurre en los procesos
civiles. Cuestión previa Mediante auto de 13 de julio de 2010, suscrito por el doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, magistrado de la Sección Segunda del Consejo de Estado, señaló que el expediente de la referencia fue enviado a su Despacho por haber sido negada la ponencia de la doctora Bertha Lucía Ramírez, magistrada de esa Sección. Una vez revisado el expediente, consideró pertinente vincular al proceso a la Procuraduría General de la Nación y al Juzgado Segundo Administrativo del Arauca. Intervención del tercero interesado - La Representante Judicial de la Procuraduría General de la Nación, solicita que se niegue la presente acción de tutela, con fundamento en lo siguiente: Manifiesta que los hechos expuestos por la parte actora, corresponden a apreciaciones subjetivas que conllevan a desnaturalizar la acción de tutela. Lo anterior por cuanto el actor al no lograr través del medio ordinario, demostrar de manera concreta y fehaciente la relación de causalidad entre la imposición del fallo disciplinario y el perjuicio material y moral que reclama en vía de tutela, acude a ésta desconociendo que es un mecanismo excepcional, no alterno al del juez natural y la vía judicial ordinaria. Señala que el que demanda es el que prueba, y que en el caso estaban dados los fundamentos de anulación de la sanción disciplinaria, pero no la acusación de perjuicios por ausencia de sustento probatorio. Agrega que en el caso en estudio no existió certeza probatoria sobre la cantidad de sesiones a que debió asistir el ahora actor, el monto de los honorarios que
percibe cada diputado por asistir a las respectivas sesiones; así como tampoco hay certeza sobre el momento de cada una de las sesiones y los valores totales a reconocer. Señala que el juez de conocimiento no puede proferir sentencias de condena al pago de perjuicios a petición de parte y sin suficientes elementos de prueba. Agrega que los fallos motivo de cuestionamiento dejan clara la falta de certeza probatoria al abordar el estudio de las pretensiones de resarcimiento económico. Finalmente, advierte que el hecho de que no se haya proferido la condena al pago de perjuicios al actor no le genera un perjuicio irremediable, lo que hace improcedente la acción de tutela. Fallo impugnado El Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, mediante providencia de 12 de agosto de 2010, resolvió lo siguiente: Ampárase, por las consideraciones expuestas, el derecho fundamental de acceso material y efectivo a la administración de justicia del señor Diego Fermín Linares Castejón, vulnerado por el Tribunal Administrativo de Arauca, al haber proferido en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por éste contra la Procuraduría General de la Nación, la sentencia de 22 de enero de 2010, en cuanto le negó el resarcimiento económico por el daño material -lucro cesante-. Déjese sin efectos, la sentencia de segunda instancia de 22 de enero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 81-001-23-31-003-2005-00293-01
incoada por el señor Diego Fermín Linares Castejón contra la Procuraduría General de la Nación, únicamente en cuanto confirmó la decisión de primera instancia del Juzgado 2° Administrativo de Arauca, que negó la indemnización por el daño material - lucro cesante-. Ordénese, en atención a las consideraciones expuestas y al resolutivo precedente, al Tribunal Administrativo de Arauca, que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 81-001-23-31-003-200500293-01 incoado por Diego Fermín Linares Castejón contra la Procuraduría General de la Nación, sentencia de condena contra la mencionada entidad y a favor del accionante, por el daño material –lucro cesante-, ocasionado a éste, a fin de que aquella lo liquide, con base en parámetros precisos que deberán indicarse en dicha providencia. Niégase, las demás pretensiones de la demanda de tutela.” Para adoptar la anterior decisión, el a quo consideró en resumen lo siguiente: Que en el caso sub examine se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico en la valoración probatoria ya que en la reclamación pecuniaria por el daño materiallucro cesante, consistente en los honorarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el actor como Diputado a la Asamblea Departamental del Arauca, se confundió la prueba de la existencia del daño con la de su cuantificación. Estimó que cuando los jueces de conocimiento solicitaron como prueba para la acreditación del daño material - lucro cesante-, la certificación de las sesiones
realizadas por la Asamblea Departamental de Arauca, hasta la terminación del periodo para el que fue elegido el demandante, olvidaron que las sesiones se encuentran regladas, lo que además convierte la prueba solicitada en una de aquellas imposibles de aportar, pues se trataba de una situación futura. Concluyó de lo anterior que en el caso obraba tanto la evidencia del daño material como del nexo causal entre aquel y la acción dañosa de la administración. Advirtió el a quo que el juzgador de instancia debió hacer uso de la potestad para decretar pruebas de oficio establecidas en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, pues si bien dicha norma consagró bajo un verbo rector potestativo el decreto de pruebas de oficio, para ciertos eventos la norma implica una obligación y no una facultad, ello cuando se trata de principios y valores superiores de carácter constitucional. Explicó que tratándose de responsabilidad patrimonial se encuentran unos elementos centrales como son el hecho dañoso, el daño y el nexo de causalidad, por lo que sobre puntos diferentes a los mencionados, que simplemente ayuden a determinar su grado, nivel, calidad, intensidad, características o cuantificación, la referida potestad debe comportar un imperativo constitucional, más aún cuando por su ausencia se pretenda negar el reconocimiento de un derecho reclamado. En ese orden de ideas, indicó que frente a la responsabilidad patrimonial por la lesión moral, había lugar a negar el pretendido resarcimiento ante la falta de prueba de uno de los elementos esenciales como es el daño, habida cuenta que en ese punto sí era procedente aplicar el postulado de derecho que indica que
incumbe a las partes probar la circunstancia fáctica descrita en la norma que consagra la consecuencia jurídica pretendida. Sin embargo, frente al lucro cesante, explicó el fallador de primera instancia, que se encontraban probados los elementos sustanciales de la reclamación y únicamente carecía el expediente de un elemento adjetivo o calificatorio, como es la cuantificación del daño, cuya aprehensión oficiosa por el juez no compromete su imparcialidad. En consecuencia, la negación del resarcimiento implica una clara violación del derecho material y eficiente a la administración de justicia. Salvamento de voto de la doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez. La doctora Ramírez de Páez se aparta de la tesis acogida en la sentencia que negó la acción de tutela luego de analizar el caso concreto, ya que considera que pretender que por vía de tutela se controlen sentencias judiciales, contraría el artículo 86 de la Constitución Política, pues la acción fue instituida como mecanismo residual y subsidiario y no en una instancia más para el accionante vencido en un proceso judicial. Impugnación El doctor Edgar Guillermo Cabrera Ramos, inconforme con la decisión de primera instancia, la impugnó sin agregar consideraciones adicionales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que por sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que contemplaban la posibilidad de formular tutela contra providencias judiciales. Sostuvo la Corte que la procedencia del amparo frente a autos y sentencias es contraria a la seguridad jurídica, al derecho de acceso a la administración de justicia y a los principios de autonomía e independencia judicial. Sin embargo, en la misma decisión se previó la procedencia de la tutela respecto de “actuaciones de hecho” imputables a funcionarios judiciales que desconocieran o amenazaran derechos fundamentales, o, que propiciaran la configuración de un perjuicio irremediable1. Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, aun antes de la aludida sentencia de constitucionalidad, desestimó la 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, MP. doctor José Gregorio Hernández Galindo. procedencia de la tutela contra providencias judiciales, bajo el entendido de que no existe norma en el ordenamiento que así lo permita2. Esta posición se ha
morigerado en las Secciones y Subsecciones de la Corporación, pues, de manera excepcionalísima, a través de tutela, se han estudiado providencias judiciales en las que se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad3. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional. Esta tesis obedece a que el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de las sentencias judiciales y, la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios, y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que éstas presenten falencias, remediarlas. Ahora bien, ante la improbable insuficiencia de los aludidos recursos y con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución, procedería la tutela de forma excepcionalísima para enmendar
providencias judiciales. Es de suma importancia precisar que la posibilidad de que inusualmente el juez de tutela estudie providencias judiciales no se extiende a las decisiones dictadas por 2 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de febrero de 1992, Exp. AC 015, CP. doctor Luis Eduardo Jaramillo y auto de 13 de junio de 2006, Exp. IJ-03194, CP. doctora Ligia López Díaz. 3 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, CP. doctora Martha Sofía Sanz Tobón., de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01, ambas con ponencia del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 200801063-01, CP. doctor Luis Rafael Vergara Quintero. el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (Art. 237 -1, 234, 241 de la CP) y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, máximo órgano en materia disciplinaria. En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Consejo de Estado, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de estas decisiones,
pues, resuelven asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela no está permitida, pues, equivaldría a que éste suplantara las funciones del juez de cierre4. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en principio, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. Tal metodología constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. Inicialmente la Corte invocó “la vía de hecho” 5 como fundamento para estudiar las providencias judiciales que incurrieran en amenaza o violación flagrante, caprichosa y grosera de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia6. Esta postura se unificó y precisó en sentencias SU-1184 de 2001 (MP. doctor Eduardo Montealegre Lynett) y SU-159 de 2002 (MP. doctor Manuel José Cepeda Espinosa). En los últimos años, la noción de “vía de hecho” se ha ampliado al punto de que la Corte ha sostenido que, a través de la acción de tutela, es posible controvertir providencias judiciales por defectos distintos al sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental. Conforme a esta ampliación no es necesario que la decisión judicial desconozca de modo flagrante y grosero la Constitución, basta que incurra en las “causales genéricas de procedibilidad”.
4 Autos de 29 de junio de 2004, expediente AC-10203. Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, CP doctor Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, expediente IJ 2004 00270 01, actor: Proniños Pobres, CP doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006; expediente 1998-5123-01 (4361-02), actor: Rosario Bedoya Becerra CP doctora Ana Margarita Olaya Forero. 5 La Corte Constitucional en la sentencia T-231 de 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz determinó los defectos que constituyen la vía de hecho, enunciados como sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental. 6 Ver entre otras sentencias: T-173 de 1993 y T-231 de 1994. En la sentencia C-590 de 2005 se enunciaron las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia, estos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal
vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Se tiene en el presente caso que el señor DIEGO FERMIN LINARES CASTEJON instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Arauca. El argumento central, es que la providencia proferida por esa autoridad judicial en segunda instancia dentro del proceso que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovió contra la Procuraduría General de la Nación, violó sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, por cuanto negó el resarcimiento del daño material y moral, causados al ser destituido cuando se venía desempeñando como Diputado del Departamento de Arauca, para el periodo constitucional 2004-2007. Considera el actor que en su caso se incurrió en vía de hecho por cuanto: (i) al declarar los perjuicios materiales - lucro cesante, se confundió la existencia del
daño con la cuantificación del mismo, (ii) no se decretaron las pruebas correspondientes para hacer la condena en concreto o hacerlo en abstracto, (iii) no se decretaron pruebas de oficio para establecer la cuantía del daño, y finalmente, (iv) al determinar la indemnización del daño moral, se desechó la prueba del interrogatorio de parte solicitada por la entidad accionada. Así las cosas, la Sala pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia generales y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales señalados anteriormente. En cuanto a los requisitos generales, la problemática planteada en el presente caso tiene relevancia constitucional, pues con ella el actor persigue obtener un pronunciamiento de fondo respecto al resarcimiento del daño material y moral que le fue negado mediante las providencias cuestionadas. De una decisión de fondo sobre ese asunto, podría depender la garantía del derecho fundamental de acceder a la administración de justicia. Por otra parte, han sido agotados todos los recursos o medios ordinarios de defensa judicial que el actor tenía a su disposición, pues efectivamente interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 17 de abril de 2008 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca, que accedió de manera parcial a la pretensiones de la demanda y es contra la sentencia de segunda instancia que el actor interpone la presente acción de tutela. Con todo, el actor no interpuso el recurso extraordinario de revisión, pero esa omisión está justificada, ya que el cuestionamiento de la tutela no se fundamenta en un hecho posterior a la ejecutoria de la última sentencia, razón por la cual no podrían invocarse las causales 2°, 3°, 5° y 7° del Código Contencioso Administrativo.
Adicionalmente, el actor interpuso la acción de tutela en un término razonable, contado desde que se expidió l
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