CE-11001-03-15-000-2010-00703-00(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2010-00703-00(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial sobre causales generales y especificas de procedibilidad NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2003.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D.C. treinta (30) de junio de dos mil once (2011).
Radicación número: 110001-03-15-000-2010-00703-00(AC)
Actor: OSCAR PEÑA MATEUS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor OSCAR PEÑA MATEUS, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de
2000.
I. ANTECEDENTES El señor OSCAR PEÑA MATEUS, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la buena fe.
A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor OSCAR PEÑA MATEUS instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, con el fin de obtener la nulidad de la los siguientes actos administrativos: a) Mandamiento de pago No. 20100302000367 del 3 de febrero de 2010, b) la Resolución No. 0026
del 5 de abril de 2010 por medio de la cual la DIAN resolvió en forma desfavorable las excepciones propuestas por el actor contra el citado mandamiento de pago y c) la Resolución No. 00045 del 3 de junio de 2010, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto administrativo. El Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá por medio de auto del 10 de noviembre de 2010, negó la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante proveído del 11 de marzo de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la decisión recurrida. El accionante mediante escrito radicado el 18 de marzo de 2011 pidió la aclaración y adición de la anterior providencia, la cual fue negada a través de auto del 20 de mayo de 2011 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”.
B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “(…) 2. Se ordene en consecuencia revocar las providencias dictadas por el Juzgado 40 del Circuito Administrativo de Bogotá con fecha 10 de noviembre de 2010 y la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fechas 11 de marzo y 20 de mayo de 2011 y se decrete la suspensión provisional de los actos administrativos en la forma y términos en que está presentada la solicitud.
3. Se ordene a la DIAN abstenerse de proseguir con las acciones
intimidatorios en mi contra hasta tanto no se dicte sentencia que resuelva de fondo la demanda radicada con el número 2010-00312 actualmente radicada en el Juzgado 40 del Circuito Administrativo de Bogotá.
4. Instar al Director de la DIAN a aplicar en forma inmediata en todas sus actuaciones el debido proceso, la buena fe, a fin de evitar perjuicios irremediables a los contribuyentes.
5. Ordenar al Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá, a la Sección 4 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al director de la DIAN, dar cumplimiento al fallo, dentro de las 48 horas siguientes a su expedición” Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 30 de mayo de 2011 se ordenó notificar a las partes (fl. 32).
C. Oposición El doctor JOSE ANTONIO MOLINA TORRES, en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” manifestó que las providencias cuestionadas se expidieron con arreglo a la normativa rectora, de conformidad con el artículo 152 del C.C.A.
Precisó que los criterios adoptados por esa Corporación constituyen la expresión de la autonomía e independencia de los Jueces de la República dentro del marco de la sana crítica y del imperio de los derechos fundamentales. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales solicitó que se rechace por improcedente la presente acción de tutela y argumentó que las decisiones judiciales que se controvierten, no incurrieron en ninguna de las causales de procedibilidad de la acción contra providencia judicial, toda vez que la norma aplicada, los elementos probatorios y la competencia de la autoridad judicial, está
debidamente soportada. Adujo que la DIAN al expedir los oficios persuasivos penalizables a nombre del accionante, le garantizó su derecho de defensa en calidad de retenedor, ya que dicho acto constituye la oportunidad para él, de pagar o solicitar la compensación de las sumas adeudadas antes de acudir a la instancia penal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción el señor OSCAR PEÑA MATEUS pretende que se declaren sin valor ni efecto alguno los autos 10 de noviembre de 2010, 11 de marzo y 20 de mayo de 2011, proferidos por el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que negaron la solicitud de suspensión provisional de los
actos administrativos acusados dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra la DIAN. La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa por la Honorable Corte Constitucional. En la sentencia C-590 de 2005, con ponencia del doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO, recogió los requisitos generales y especiales (eventos determinantes), de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Como requisitos generales estableció los siguientes: “a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional.” “b. Que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.1 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.2 “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.3 “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 “f. que no se trate de sentencias de tutela.5 En esa providencia la Corte determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, se debe proceder a
establecer si ha ocurrido uno de los siguientes eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actúo completamente al margen del procedimiento establecido. 1 Sentencia T-504 de 2000. 2 Sentencia T-315 de 2005. 3 Sentencia T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 4 Sentencia T.658 de 1998. 5 Sentencia T088 de 1999 y SU-1219 de 2001. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, sucede en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en la motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, fenómeno que se presenta, por
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Para la Sección Cuarta la acción de tutela resulta procedente, de manera excepcional, contra providencias judiciales, excluyendo las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de la respectiva jurisdicción; y por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria – como máximo órgano en materia disciplinaria, en razón a que cuando estos órganos judiciales se pronuncian, ponen fin a un largo recorrido judicial en el que los involucrados han contado con todos los medios legales para hacer valer sus derechos, amén de que la seguridad y estabilidad jurídicas ameritan necesarias definiciones que al más alto nivel pongan fin a debates que, de lo contrario, serían interminables. 6 Sentencia T-522 de 2001. Caso concreto. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial se cumplen en el caso propuesto, razón por la cual se debe proceder a verificar si se violó el derecho al debido proceso del accionante por haber incurrido el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en defecto
fáctico, pues desconocieron que“…todas las actuaciones de la DIAN vulneraron groseramente los artículos 29, 83 y 230 de la Constitución…está probado en el expediente, que no cobré, ni me apropié de dineros públicos, está probado que la obligada a pagar el IVA , no me lo pagó, está probado que el día que la DIAN dice haberme notificado el mandamiento de pago del 25 de febrero de 2010, yo estaba fuera del país, está demostrado que la DIAN no decretó, ni valoró las pruebas que le presenté, está demostrado que la DIAN engavetó el expediente por cinco (5) años para buscar cobrarme sanciones e intereses, de una deuda que jamás he contraído…”. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el defecto fáctico como aquél en que la decisión judicial es tomada “sin contar con las pruebas que permitan demostrar los hechos determinantes del supuesto legal”.7 En este sentido, ha dicho que para que exista una vía de hecho por defecto fáctico es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se impugna. Es decir, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma resulte absolutamente inadecuado para ello.8 En efecto, ha dicho la Corte que si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica (Artículos. 187 CPC y 61 CPL)”9, dicho poder jamás puede ejercerse de
manera arbitraria. Y para analizar si el juez pudo incurrir en el defecto alegado, 7 Sentencia T-231 de 1994. 8 Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 y T-567 de 1998 9 Sentencia T-442 de 1994 debe estudiarse si adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas. En relación con este punto ha dicho la Corte Constitucional que es necesaria: “la adopción de criterios objetivos10, no simplemente supuestos por el juez, racionales11, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos12, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales, sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.”13 De otra parte, la Corte Constitucional ha hecho énfasis en que las discrepancias respecto de la valoración de las evidencias no amerita, por sí misma, la revocación por vía de tutela de la providencia impugnada, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez ordinario, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial.
Al respecto ha dicho: “… Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación ha insistido en que el juez de tutela en lo que se refiere al defecto fáctico, carece de competencia para suplantar al juzgador de instancia en su tarea de valorar autónomamente los medios de prueba practicados en
forma legal y oportuna en el proceso, pues su labor como juez constitucional se limita a determinar si la autoridad ordinaria al realizar tal actividad incurrió en una ostensible y evidente irregularidad. Por ello, este Tribunal ha sostenido de manera reiterada que “cuando los jueces de tutela o la Corte conocen de una acción de tutela por vía de hecho deben verificar si al resolver el caso que es materia de análisis el juzgador de instancia en forma abrupta e injustificada se abstuvo de arrimar al proceso el material probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que 10 Sentencia SU-1300 de 200. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia”. 11 Sentencia T-442 de 1994 12 Sentencia T-538 de 1994. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el
secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. 13 Sentencia SU-157-2002 fundamenta su decisión ó, aunque teniéndolo, le restó valor o le dio un alcance no previsto en la ley, sin que al ejercer esta función puedan entrar a suplantar al juzgador en su función de ponderar en forma autónoma los medios de prueba conforme a las reglas de la sana crítica”14. En el caso propuesto la parte actora expresa que no se valoraron en su totalidad las pruebas allegadas al proceso y por ende, se negó en forma arbitraria la medida de suspensión provisional solicitada contra el mandamiento de pago No. 20100302000367 de 2010 y las resoluciones Nos. 0026 y 00045 de 2010. Sin embargo, del contenido de la providencia cuya revocación se solicita mediante el ejercicio de la presente acción, se desprende que la actuación de las autoridades judiciales accionadas al no adentrarse en un estudio fáctico profundo y detallado de los documentos aportados por el demandante, se ajusta a lo señalado por el artículo 152 del C.C.A. y a la jurisprudencia de esta Corporación, que ha reiterado que “que la procedencia de la suspensión provisional supone que la infracción normativa aparezca evidente, palmaria u ostensible, esto es, que se advierta sin necesidad de mayores elucubraciones o ejercicios de argumentación jurídica por parte del juez, pues de lo contrario, si se trata de una cuestión que requiera un riguroso análisis sustancial o de fondo, la decisión deberá adoptarse en la
sentencia luego de surtido el debate procesal correspondiente.” Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-604/96, precisó: “…el juez constitucional no puede invadir la órbita de competencia de la jurisdicción contenciosa y pronunciarse sobre la ilegalidad o inconstitucionalidad de un acto administrativo; más aún, si como ocurre en el presente caso, con la presentación de la demanda se solicitó la suspensión provisional del acto y ésta no prosperó. No puede olvidarse que la medida de suspensión provisional exige como requisito de procedibilidad, de acuerdo con el contenido del art. 152-2 del C.C.A., “que haya una manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.”, presupuesto que, a juicio del tribunal competente, no se cumplió (a folios 449 y siguientes) y que, por tanto, no puede ser objeto de nueva definición a través de la acción de tutela.” Lo anterior evidencia que la discrepancia que discute la parte actora, de ninguna manera dibuja el desconocimiento del derecho al debido proceso, y ese 14 Sentencia T-336 de 2004. y Sentencia T-212 de 2006. desacuerdo en la valoración no puede ser desatado mediante el ejercicio de la acción de tutela, pues de ser así se convertiría esta acción en un escenario para evaluar el grado de convencimiento de los razonamientos de los jueces cuando no actúen como jueces constitucionales. Es de resaltar que el juez de tutela no es una instancia revisora de la actividad interpretativa del juez natural. En consecuencia, esta Sala negará las pretensiones de la presente acción de
tutela. En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. NIEGANSE las pretensiones de la acción instaurada, por lo razonado en la parte motiva.
2. NOTIFIQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección