CE-11001-03-15-000-2010-00770-00(AC)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2010-00770-00(AC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia si se configura un defecto orgánico, procedimental, fáctico o sustantivo / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos de procedencia De acuerdo con la jurisprudencia vigente, el recurso de amparo procederá contra decisiones judiciales, sólo si se encuentran satisfechos una serie de requisitos generales que habilitan el estudio por parte del juez constitucional, sobre si se configura o no uno de los denominados defectos “orgánico, procedimental absoluto, fáctico y material o sustantivo”.En el caso objeto de estudio, se encuentran agotados los siguientes requisitos: Lo que se debate en el seno de la acción de tutela es un asunto de manifiesta relevancia constitucional: porque el estudio consiste en determinar si el Tribunal dejó de apreciar una prueba determinante que fue allegada oportunamente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra el Servicio Nacional de Aprendizaje “Sena”, en el que se discutió su incorporación a la nueva planta de personal de la Entidad. Aspecto que por razones obvias se encuentra inmerso en el vasto contenido descrito en el artículo 29 Constitucional. La demandante no contaba con otro medio judicial de defensa: el amparo se dirige contra una decisión de segunda instancia respecto de la cual se solicitó aclaración y adición de la misma y no procede recurso alguno. La acción de tutela se presentó un mes después de proferida la decisión que negó la adición de la sentencia; lapso que no puede calificarse como irrazonable o desproporcionado, o que atente contra el principio
de la seguridad jurídica o contra derechos subjetivos de terceros, por lo que la Sala considera que el principio de la inmediatez se encuentra satisfecho. No se trata de una irregularidad procesal que imponga el análisis de su impacto en la sentencia: la génesis del vicio es la propia providencia objeto de censura. El presunto vicio que se alega, según las probanzas del plenario, fue puesto de relieve en el proceso judicial. No se trata de tutela contra sentencia de tutela.
NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial. Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005.
DEFECTO FACTICO EN PROVIDENCIA JUDICIAL - Dimensiones. Alcance La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos fácticos: una negativa y otra positiva. La primera ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. La segunda se materializa, cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada, que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el juez desconoce la Constitución. A pesar de lo anterior, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo de la prueba dado por el juez natural es, y debe ser, extremadamente reducido, dado que el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural consagrados en
la Constitución Política (artículos 29 y 230), impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio; así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997 determinó, que en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos. Tampoco es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto, pues tal atribución, corresponde únicamente al juez encargado de dirimir la controversia.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el defecto fáctico en una providencia judicial. Corte Constitucional, sentencias T-442 de 1994, T-239 de 1996 y T-055 de 1997.
DEFECTO FACTICO EN PROVIDENCIA JUDICIAL - Configuración por prueba no valorada en la sentencia De las pruebas del proceso se colige, que en el expediente efectivamente sí reposaba una prueba en la que se relacionó la forma de vinculación de dichos servidores públicos a la nueva planta de personal de la Institución; documento que no mereció análisis por parte del Tribunal implicado en la sentencia censurada. Siguiendo la lógica del fallo entutelado, la prueba señalada es determinante para variar la conclusión plasmada por el Tribunal, a menos que sus integrantes, aplicando los principios de la sana crítica y las reglas de la experiencia determinen una conclusión diferente. No obstante, la Sala pone de relieve que
independientemente el valor que en derecho corresponda a la prueba como tal, el Tribunal debió plasmarlo en la decisión respectiva para salvaguardar el debido proceso de las partes. En este caso, se reitera, la prueba no valorada, era la que contenía el hecho que la propia sentencia atacada exigía que tenía que ser probado: el tipo de vinculación en que fueron incorporados los servidores públicos a la nueva planta de personal de la entidad. Aunado a lo anterior, el Tribunal sostuvo en la parte final de la sentencia que la Sala dejará sin efectos por las razones que se vienen precisando, que la demandante “no indicó sobre quien o quienes tenía ese presunto mejor derecho para haber sido incorporada a la entidad”; aspecto ajeno a la realidad procesal, toda vez que desde la reforma de la demanda que presentó el apoderado de la actora en el proceso (Fl. 68), como en la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado (Fls. 389 y ss.) al igual que en los alegatos de conclusión en segunda instancia (Fls. 437 y ss.), fueron individualizados algunos servidores públicos quienes, según el defensor judicial, ostentaban menor derecho a ser incorporados en la nueva planta de personal que la señora Solano Jerez. Argumento éste que debió también ser analizado y resuelto por el accionado en su providencia o en el auto que denegó la adición solicitada por la parte actora. Por estas razones, la Sala deberá conceder la protección del derecho fundamental al debido proceso de la señora Josefa del Rosario Solano Jerez. En consecuencia se dejará sin efectos
las providencias proferidas el día 5 de noviembre de 2009 y de 20 de mayo de 2010 por la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a quien se le ordenará realizar, en un término no mayor a diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo, las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia con base en los lineamientos a que ha hecho referencia la motivación de esta sentencia.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el debido proceso, Corte Constitucional, sentencia
T-393 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00770-00(AC)
Actor: JOSEFA DEL ROSARIO SOLANO JEREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Josefa del Rosario Solano Jerez contra la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
1. HECHOS 1.1. Narra la actora, que instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a obtener la nulidad de varias resoluciones en virtud de las cuales el
Servicio Nacional de Aprendizaje “Sena” realizó una serie de incorporaciones a la planta de personal de la Entidad, en las que no fue incluida en el cargo de Auxiliar Grado 8 o en uno equivalente en la nueva estructura de la Institución. Como restablecimiento del derecho, la demandante solicitó el reintegro al cargo de Auxiliar Grado 8, junto con el reconocimiento y pago de todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, entre otras declaraciones. 1.2. Señala, que entre varios de los cargos propuestos en la demanda, se distingue el que la Administración no incorporó a la demandante en la nueva planta de personal, a pesar de tener un mejor derecho sobre otras personas que fueron nombradas en la Entidad. Aduce que en el libelo demandatorio, su apoderado citó las normas reguladoras de la supresión de empleos públicos con su respectivo concepto de violación. 1.3. La acción ordinaria fue decidida en primera instancia por la Juez Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Descongestión de Bogotá, que declaró de oficio las excepciones de inepta demanda por falta de legitimación en la causa por activa y falta de jurisdicción, y en consecuencia se declaró inhibida para emitir pronunciamiento de fondo sobre el asunto. 1.4. Apelada la decisión por el apoderado de la actora, la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, revocó la decisión emitida por la Juez de primera instancia y en su lugar negó las súplicas de la demanda, por ausencia de pruebas. Para llegar a esta conclusión, el ad quem consideró lo siguiente:
“Al respecto se evidenció que la demandante es una funcionaria de carrera administrativa que llevaba desempeñándose en la entidad desde el mes de abril de 1985 (C-1 fl. 88) hasta abril de 2004 (fl. 2) de lo que se infiere una vinculación por 19 años; de la misma forma se comprobó que su calificación de desempeño fue satisfactoria (C-5 fls. 340 y 341, 220 a 240, 119 a 124), que era bachiller con cursos de actualización en diferentes áreas (C-5 202 a 217), lo que si echa de menos la Sala es que la memorialista no probó su derecho preferencial respecto de algún funcionario vinculado, debido a que de la certificación allegada (C-1 fls. 113 a 116), sólo se puede extraer el nombre de los funcionarios que ingresaron a la entidad, el tiempo que llevaban laborando, sus estudios y el cargo, más no la calidad en la que fueron vinculados aspecto que no puede ser deducido por la Sala, en síntesis, la actora contaba con las calidades, cualidades y requisitos para ser incorporada en la entidad en el cargo que ocupaba antes de la supresión, pero no satisfizo la carga probatoria que le correspondía respecto del mejor derecho que ella presumiblemente tenía sobre los demás vinculados a la entidad accionada, toda vez que no indicó sobre quien o quienes tenía ese presunto mejor derecho para haber sido incorporada a la entidad.” 1.5. Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado judicial de la demandante solicitó la adición y aclaración de la sentencia, manifestando que el Tribunal inadvirtió los argumentos expuestos en el recurso de apelación, como también las
pruebas debidamente decretadas y allegadas oportunamente al proceso, entre ellas la Certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Gestión Humana del Servicio Nacional de Aprendizaje “Sena” obrante a folios 98 a 100 del plenario, en donde se relaciona la forma de vinculación de dichos servidores públicos a la entidad. 1.6. En vista de la anterior solicitud, la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió el auto de 20 de mayo de 2010, a través del cual concluyó que “lo pretendido por el (sic) accionante es que en sentencia complementaria se acceda a las pretensiones de la demanda lo cual es a todas voces improcedente, razón por la cual la solicitud formulada en este sentido deberá ser negada.” 1.7. De acuerdo con los hechos narrados con antelación, la tutelante estima vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, por las razones que a continuación se resumen: Afirma, que el Tribunal no analizó las pruebas arrimadas al proceso, lo cual desconoció su derecho preferencial para haber sido incorporada en los actos administrativos enjuiciados a pesar de que se incluyeron personas con menos derecho y con nombramientos precarios en provisionalidad. Manifiesta, que la sentencia solamente se limitó a afirmar que no satisfizo la carga probatoria que le correspondía respecto del mejor derecho que presumiblemente tenía, sobre las demás personas vinculadas a la Entidad accionada. Aduce, que la sentencia violó flagrantemente el artículo 170 del C.C.A., en cuanto preceptúa que “la sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar (…) las normas
jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes (…)”. De paso, la providencia objeto de tutela, según la actora, desconoció el artículo 29 de la Constitución Política, en tanto que no fue juzgada conforme a las normas preexistentes, como son los artículos 48 del Decreto Ley 2400 de 1968 y el 39 de la Ley 443 de 1998. Asevera, que la sentencia es discriminatoria, en tanto que en un caso semejante en sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, contra la misma Entidad, la misma Magistrada Ponente de la decisión acusada, profirió una decisión anterior en donde sí accedió a las súplicas de la demanda. Agrega, que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos, toda vez que la sentencia objeto de tutela causó ejecutoria después de resuelta la solicitud de adición elevada. En consecuencia, solicita que la sentencia proferida por la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho número 2004-06678-02, se deje sin efectos por violación ius fundamental.
2. OPOSICION 2.1. La Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, representada en el presente proceso por la Magistrada Ponente de la decisión acusada, se opone a las pretensiones de la acción constitucional.
Inicia su intervención haciendo una breve síntesis del caso para luego manifestar, que en la sentencia objeto de censura no se vulneraron derechos fundamentales. Por el contrario, en dicha providencia se plasmó un análisis objetivo de los hechos
que motivaron la acción de nulidad y restablecimiento del derecho frente a los actos proferidos por la entidad demandada. Luego de citar las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, añade que en la providencia reprochada no se incurrió en alguna de ellas, en tanto que fue proferida por funcionarios judiciales competentes, con acatamiento al procedimiento establecido para esta clase de actuaciones, aplicando el supuesto legal que sirvió de fundamento a la decisión y de acuerdo al acervo probatorio allegado al expediente. 2.2. El Servicio Nacional de Aprendizaje “Sena” tercero interesado en las resultas del proceso, también se opuso al pedido de amparo. Expresa, en síntesis, que a partir de la sentencia C-543 de 1992, la acción de tutela no procede en principio contra providencias judiciales, a no ser que bajo tal apariencia se oculte en realidad una evidente y probada vía de hecho, es decir, un comportamiento ostensiblemente arbitrario, ajeno al orden jurídico en vigor, que implique violación de derechos fundamentales. Asegura, que en el caso objeto de estudio no se produjo una violación de tal magnitud, toda vez que el Tribunal accionado se limitó a interpretar y aplicar, según su propia y reiterada jurisprudencia, las normas procesales aplicables al caso en mención, lo cual descarta la procedencia de la acción de tutela en el sub lite. Para resolver se,
3. CONSIDERA 3.1. Competencia La Sala es competente para conocer, en primera instancia, la acción de tutela formulada contra el Tribunal accionado, atendiendo lo dispuesto en el numeral 2°
del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 3.2. Problema jurídico Vistos los antecedentes del caso, el problema jurídico consiste en determinar si el fallo proferido por la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró derechos fundamentales, supuestamente, por no haber apreciado parte del material probatorio allegado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que la accionante adelantó contra el Servicio Nacional de Aprendizaje “Sena”, en el que se discutió su incorporación a la nueva planta de personal de la entidad. Con el fin de resolver el anterior problema jurídico planteado, esta Sala recordará brevemente la doctrina fijada por la Jurisprudencia Constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con particular interés la relativa a la vía de hecho por defecto fáctico dada la especificidad bajo examen, y la aplicará al caso concreto. 3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales De acuerdo con la jurisprudencia vigente1, el recurso de amparo procederá contra decisiones judiciales, sólo si se encuentran satisfechos una serie de requisitos generales que habilitan el estudio por parte del juez constitucional, sobre si se configura o no uno de los denominados defectos “orgánico, procedimental absoluto, fáctico y material o sustantivo”. En el caso objeto de estudio, se encuentran agotados los siguientes requisitos: 3.3.1. Lo que se debate en el seno de la acción de tutela es un asunto de manifiesta relevancia constitucional: porque el estudio consiste en determinar si el
Tribunal dejó de apreciar una prueba determinante que fue allegada oportunamente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra el Servicio Nacional de Aprendizaje “Sena”, en el que se discutió su incorporación a la nueva planta de personal de la Entidad. Aspecto que por razones obvias se encuentra inmerso en el vasto contenido descrito en el artículo 29 Constitucional. 3.3.2. La demandante no contaba con otro medio judicial de defensa: el amparo se dirige contra una decisión de segunda instancia respecto de la cual se solicitó aclaración y adición de la misma y no procede recurso alguno. 3.3.3. La acción de tutela se presentó un mes después de proferida la decisión que negó la adición de la sentencia; lapso que no puede calificarse como irrazonable o desproporcionado, o que atente contra el principio de la seguridad jurídica o contra derechos subjetivos de terceros, por lo que la Sala considera que el principio de la inmediatez se encuentra satisfecho. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar
claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 3.3.4. No se trata de una irregularidad procesal que imponga el análisis de su impacto en la sentencia: la génesis del vicio es la propia providencia objeto de censura. 3.3.5. El presunto vicio que se alega, según las probanzas del plenario, fue puesto de relieve en el proceso judicial. 3.3.6. No se trata de tutela contra sentencia de tutela. Siguiendo los criterios descritos, procede la Sala a recordar, como se señaló al comienzo, la doctrina de la vía de hecho por defecto fáctico. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos fácticos: una negativa y otra positiva. La primera ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa2 u omite su valoración3 y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. La segunda se materializa, cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada, que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.
A pesar de lo anterior, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo de la prueba dado por el juez natural es, y debe ser, extremadamente reducido, dado que el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural consagrados en la Constitución Política (artículos 29 y 230), impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio; así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997 determinó, que en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. 2 Sentencia T-442 de 1994 “Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales”. 3 Sentencia T-239 de 1996 “Cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela. La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de
antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria”. Por tal razón, las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos. Tampoco es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto, pues tal atribución, corresponde únicamente al juez encargado de dirimir la controversia. Una vez revisadas las circunstancias especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y vistas las dos hipótesis que constituyen vía de hecho por defecto fáctico, pasará la Sala a resolver el caso concreto. 3.4. Caso concreto La confrontación de la doctrina del defecto fáctico con el caso actual permite a la Sala iniciar el estudio con la siguiente consideración: en el presente asunto, se configuró un defecto fáctico por la omisión en la valoración de una prueba que definitivamente podía cambiar el sentido de la decisión de segunda instancia. Las siguientes, son las razones que fundamentan esta conclusión: 3.4.1. La Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al examinar el cargo de “prevalencia del derecho a la incorporación de un servidor de carrera administrativa” propuesto por el apoderado de la actora en el proceso ordinario, consideró que “la memorialista no probó su derecho preferencial respecto de algún funcionario vinculado, debido a que de la certificación allegada (C-1 fls. 113 a 116), sólo se puede extraer el nombre de los funcionarios que ingresaron a la entidad, el tiempo que llevaban
laborando, sus estudios y el cargo, más no la calidad en la que fueron vinculados aspecto que no puede ser deducido por la Sala, en síntesis, la actora contaba con las calidades, cualidades y requisitos para ser incorporada en la entidad en el cargo que ocupaba antes de la supresión, pero no satisfizo la carga probatoria que le correspondía respecto del mejor derecho que ella presumiblemente tenía sobre los demás vinculados a la entidad accionada, toda vez que no indicó sobre quien o quienes tenía ese presunto mejor derecho para haber sido incorporada a la entidad”. 3.4.2. Ciertamente el Tribunal atina al señalar que la certificación obrante a folios 113 a 116 del plenario, no hace mención del tipo de vinculación en que fueron incorporados los servidores públicos a la planta de personal de la Entidad. Sin embargo, la demanda de tutela puso de presente que en el proceso ordinario reposaba una prueba en donde se relacionaban, además del nombre de los funcionarios que ingresaron a la entidad, el tiempo que llevaban laborando, sus estudios y el cargo, la forma de vinculación de dichos servidores públicos a la Institución, como lo es la Certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Gestión Humana del Servicio Nacional de Aprendizaje “Sena”. 3.4.3. Por tal motivo, el Consejero Sustanciador de la presente decisión, requirió del expediente contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, seguida por la demandante contra el Sena a fin de corroborar el cargo propuesto en sede constitucional. Enviado el expediente por la Corporación de origen y revisado el contenido del mismo, en especial los folios 98 a 100 del cuaderno principal, se encuentra la siguiente información:
3.4.4. De lo anterior se colige, que en el expediente efectivamente sí reposaba una prueba en la que se relacionó la forma de vinculación de dichos servidores públicos a la nueva planta de personal de la Institución; documento que no mereció análisis por parte del Tribunal implicado en la sentencia censurada. 3.4.5. Siguiendo la lógica del fallo entutelado, la prueba señalada es determinante para variar la conclusión plasmada por el Tribunal, a menos que sus integrantes, aplicando los principios de la sana crítica y las reglas de la experiencia determinen una conclusión diferente. No obstante, la Sala pone de relieve que independientemente el valor que en derecho corresponda a la prueba como tal, el Tribunal debió plasmarlo en la decisión respectiva para salvaguardar el debido proceso de las partes4. En este caso, se reitera, la prueba no valorada, era la que contenía el hecho que la propia sentencia atacada exigía que tenía que ser probado: el tipo de vinculación en que fueron incorporados los servidores públicos a la nueva planta de personal de la entidad. 3.4.5. Aunado a lo anterior, el Tribunal sostuvo en la parte final de la sentencia que la Sala dejará sin efectos por las razones que se vienen precisando, que la demandante “no indicó sobre quien o quienes tenía ese presunto mejor derecho para haber sido incorporada a la entidad”; aspecto ajeno a la realidad procesal, toda vez que desde la reforma de la demanda que presentó el apoderado de la actora en el proceso (Fl. 68), como en la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado (Fls. 389 y ss.) al igual que en los
alegatos de conclusión en segunda instancia (Fls. 437 y ss.), fueron individualizados algunos servidores públicos quienes, según el defensor judicial, ostentaban menor derecho a ser incorporados en la nueva planta de personal que la señora Solano Jerez. Argumento éste que debió también ser analizado y resuelto por el accionado en su providencia o en el auto que denegó la adición solicitada por la parte actora. Por estas razones, la Sala deberá conceder la protección del derecho fundamental al debido proceso de la señora Josefa del Rosario Solano Jerez. En consecuencia se dejará sin efectos las providencias proferidas el día 5 de noviembre de 2009 y de 20 de mayo de 2010 por la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a quien se le ordenará realizar, en un término no mayor a diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo, las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia con base en los lineamientos a que ha hecho referencia la motivación de esta sentencia. 4 Sentencia T-393 de 1994. M.P Antonio Barrera Carbonell. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
4. FALLA TUTELASE el derecho fundamental al debido proceso de la señora Josefa del
Rosario Solano Jerez. En consecuencia, DEJASE sin efectos las providencias proferidas el día 5 de noviembre de 2009 y de 20 de mayo de 2010 por la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a quien se le
ordenará realizar, en un término no mayor a diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo, las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia con base en los lineamientos a que ha hecho referencia la motivación de esta sentencia. LIBRENSE las comunicaciones de que trata el articulo 30° del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. Si no fuere impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.