CE-11001-03-15-000-2010-00790-00(AC)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2010-00790-00(AC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCION DE TUTELA - Principio de inmediatez / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia por falta de inmediatez El Artículo 86 de la Constitución Política establece que el objeto de la tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales. Por tal razón, la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos, ha considerado que la inexistencia de un término de caducidad para la interposición de la tutela, no puede convertirse en una fuente de inseguridad jurídica para reabrir indefinidamente un debate jurídico. Así pues, cuando un ciudadano demora meses y hasta años para ejercer la acción constitucional, sin motivo o razón válida que justifique tal desinterés, debe llevar al juez de tutela al convencimiento de que la protección solicitada no debe concederse. Tal situación se presenta en el caso objeto de estudio, en donde la Sala no encuentra una justificación razonable y proporcionada entre el tiempo que separa el hecho que originó la presunta vulneración de los derechos fundamentales citados y la interposición de la acción de tutela que motiva el presente pronunciamiento. En efecto, la falta de inmediatez en este caso es ostensible, si se tiene en cuenta que la fecha de presentación de la tutela ocurrió casi diez (10) meses después de proferida la providencia objeto de censura, sin que se hubiera demostrado la existencia de un motivo válido que justificara tal inactividad. Igualmente, no existe en el expediente noticia alguna que en el caso bajo estudio, se haya presentado alguna situación excepcional que hubiese colocado al peticionario en situación de indefensión o de absoluta imposibilidad
para hacer uso oportuno del amparo constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00790-00(AC)
Actor: ADRIAN ALFONSO CASTILLO CASTILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Adrián Alfonso Castillo Castillo contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso.
1. HECHOS De la demanda y sus anexos se pueden extraer los siguientes: Mediante Resolución No. 005632 de 22 de diciembre de 2004, el demandante, quien se desempeñaba como Patrullero en la Policía Nacional, fue retirado del servicio en uso de la facultad discrecional de la que goza el nominador, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Calificación de la Entidad.
Aduce el actor, que el acto administrativo de desvinculación esconde una sanción cuya génesis se remonta al día 15 de diciembre de 2004, fecha en la cual un particular denunció al tutelante por la presunta comisión del delito de cohecho. Imputación que culminó con la preclusión de la investigación penal, mediante proveído del 22 de enero de 2010.
Asevera, que instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto que lo retiró del servicio, con el consecuente pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. Afirma, que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño en virtud de providencias de 21 de enero y 16 de octubre de 2009 negaron las pretensiones de la demanda, después de considerar que el acto que dispuso el retiro fue proferido en ejercicio de la facultad discrecional, en procura del buen servicio público. Agregaron que la idoneidad o el buen desempeño de las funciones propias del cargo, no enervan la posibilidad de que la Administración ejerza dicha potestad. Considera el petente, que la sentencia proferida por el Tribunal desconoció flagrantemente la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, en lo referente a la utilización de la facultad discrecional para el retiro de funcionarios de la Fuerza Pública. En ese sentido explica, que para el ejercicio de esta potestad, es necesario que la Administración justifique claramente la decisión de desvincular a un miembro de la Institución. Señala, que la Policía Nacional no justificó de manera razonable y objetiva, con pruebas que así lo aconsejaran, su retiro del actor de la Institución. Que por el contrario, las calificaciones meritorias del servicio, sumadas a las felicitaciones públicas, indicaban por lo menos en forma indiciaria, que el servicio público no se iba a beneficiar con la salida de un funcionario ejemplar. Agrega, que la motivación
oculta del retiro es la malhadada denuncia de cohecho que presentó un particular en su contra, que en forma sospechosa coincide en calendas con su retiro del servicio.
2. LA ACTUACION PROCESAL 2.1. El Tribunal Administrativo de Nariño, por conducto del Magistrado Ponente de la decisión objeto de tutela, pide que se deniegue el amparo de tutela señalando en síntesis, que fundamentó su estudio en las pruebas obrantes en el plenario, en la normatividad aplicable al caso y en la jurisprudencia de esta Corporación.
Agrega que la tutela por vía de hecho no procede por diferencias en la interpretación normativa. 2.2. En términos similares se pronunció la Secretaría General (E) de la Policía Nacional, al manifestar, en síntesis, que la sentencia sometida al control de tutela se fundamenta en una hermenéutica razonable de la normatividad aplicable al caso; interpretación que, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no es constitutiva de vía de hecho. Agrega, que el accionante gozó de las garantías inherentes al debido proceso, aportando pruebas, controvirtiendo las que se allegaron en su contra e interponiendo recursos, lo cual evidencia que la acción de tutela en el presente caso constituye una tercera instancia. Solicita que las pretensiones de la acción constitucional sean denegadas. Para resolver se,
3. CONSIDERA 3.1. Competencia: La Sala es competente para conocer la acción de tutela formulada contra el Tribunal Administrativo de Nariño, atendiendo lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
3.2. Problema jurídico Vistos los antecedentes fácticos del caso, el problema jurídico central sobre el cual esta Sala debe pronunciarse, consiste en determinar la procedencia del recurso de amparo para controvertir la decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el actor contra la Policía Nacional. 3.3. Solución al caso planteado De acuerdo con la jurisprudencia vigente1, el recurso de amparo sólo procederá contra decisiones judiciales si se encuentran satisfechos una serie de requisitos generales que habilitan el estudio por parte del juez constitucional, sobre si se configura o no uno de los denominados defectos “orgánico, procedimental absoluto, fáctico y material o sustantivo”. En el caso objeto de estudio, observa la Sala que la acción de tutela no cumple con los principios de subsidiariedad e inmediatez que la fundamentan. Por tal razón, la Sala no puede emitir, como juez constitucional, un pronunciamiento de fondo sobre la posible vulneración de garantías ius fundamentales por parte del Tribunal Administrativo de Nariño. Veamos porqué: 3.3.1. El Artículo 86 de la Constitución Política establece que el objeto de la tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales. Por tal razón, la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos2, ha considerado que la inexistencia de un término de caducidad para la interposición de la tutela, no puede convertirse en una fuente de inseguridad jurídica para reabrir indefinidamente un debate
jurídico. Así pues, cuando un ciudadano demora meses y hasta años para ejercer la acción constitucional, sin motivo o razón válida que justifique tal desinterés, debe llevar al juez de tutela al convencimiento de que la protección solicitada no debe concederse. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2 Ver entre otras las Sentencias C-543/92; SU-961/99; T-575/02; T-315/05. Tal situación se presenta en el caso objeto de estudio, en donde la Sala no encuentra una justificación razonable y proporcionada entre el tiempo que separa
el hecho que originó la presunta vulneración de los derechos fundamentales citados (sentencia de 4 de septiembre de 2009) y la interposición de la acción de tutela que motiva el presente pronunciamiento. En efecto, la falta de inmediatez en este caso es ostensible, si se tiene en cuenta que la fecha de presentación de la tutela ocurrió casi diez (10) meses después de proferida la providencia objeto de censura, sin que se hubiera demostrado la existencia de un motivo válido que justificara tal inactividad. Igualmente, no existe en el expediente noticia alguna que en el caso bajo estudio, se haya presentado alguna situación excepcional que hubiese colocado al peticionario en situación de indefensión o de absoluta imposibilidad para hacer uso oportuno del amparo constitucional. Ante la vulneración alegada de sus derechos fundamentales, era deber del petente o de su apoderado judicial intentar la acción de tutela de la manera más pronta posible y no permitir que transcurrieran meses para reabrir un debate ya clausurado, de lo cual se denota además, que la supuesta amenaza de los derechos fundamentales invocados es apenas aparente. 3.3.2. Aunado a lo anterior, cabe recordar que la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”3, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer
los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinariasjurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. 3 Sentencia T-608 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. De esta manera, la acción de tutela presenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás jurisdicciones ordinarias y especiales, así como las acciones, recursos y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para la resolución de los diferentes asuntos. La Jurisdicción Constitucional no configura, entonces, ni la tercera instancia de las demás jurisdicciones ni el mecanismo de sustitución permanente de los jueces en el ejercicio de sus funciones; por el contrario, su finalidad es la de servir de garante de la integridad y vigencia del ordenamiento constitucional, lo cual supone conciliar la defensa del orden ius fundamental con el respeto al ámbito de acción de las jurisdicciones constitucional y legalmente establecidas. Para el caso que ocupa la atención de la Sala, el Legislador consagró en los artículos 185 y 188 del C.C.A., el instrumento procesal idóneo y eficaz para
alcanzar el propósito planteado por el petente y su apoderado en el escrito de demanda, como lo es la revisión de la sentencia objeto de debate, con fundamento en la resolución de la preclusión de la investigación penal de 22 de enero de 2010 allegada como prueba en sede de tutela. De esta manera, la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo constituye la vía que ofrece las garantías suficientes para la defensa de los intereses del demandante y el recurso extraordinario de revisión es el mecanismo de defensa judicial pertinente, el cual debe instaurarse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia a revisar. 3.4. Por consiguiente, la Sala procederá a rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada, en razón a la existencia de otro medio judicial de defensa idóneo y eficaz para tramitar la pretensión que el demandante sometió a consideración de la Jurisdicción Constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
4. FALLA RECHAZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Adrián Alfonso Castillo Castillo contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso.
LIBRENSE las comunicaciones de que trata el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. Si no fuere impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de
esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.