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CE-11001-03-15-000-2010-00801-01(AC)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2010-00801-01(AC)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCION EJECUTIVA - Caducidad / VIA DE HECHO - No se constituye si la decisión es razonada y no desconoce la juridicidad La Sala del acervo probatorio allegado al expediente, anota que el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, estudiaron y concluyeron que acaeció el fenómeno de caducidad, interpretando de forma adecuada la normatividad aplicable al caso concreto. Ahora bien, la Sala destaca que la sentencia presentada como título ejecutivo quedo ejecutoriada el 5 de febrero de 2001 fecha a partir de la cual se cuentan los 18 meses para considerar que es ejecutable la sentencia (artículo 177 del C.C.A.), así se tiene que a partir del 5 de agosto de 2002 se deben contar los cinco (5) años para que opere la caducidad de la acción ejecutiva (artículo 136 numeral 11 del C.C.A). Por lo anterior, la caducidad de la acción operó el 5 de agosto de 2007 y la demanda se presentó por segunda vez en ejercicio de la acción ejecutiva el 15 de diciembre de 2008. En este orden de ideas, no le asiste la razón al actor cuando cuestiona el auto de 19 de enero de 2009 proferido por el Juzgado Administrativo pues al ser este un nuevo proceso radicado con el número 2008 -00043 se analizó si la acción ejecutiva derivada de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2000 por el Tribunal Administrativo de Antioquia en Descongestión, la cual cobró ejecutoria el 5 de febrero de 2001, se encontraba dentro del término para su ejercicio llegando a

la conclusión de que al momento de presentarse la demanda, esto es el 15 de diciembre de 2008, ya había acaecido el fenómeno de la caducidad de conformidad con la interpretación de los artículos 136 y 177 del C.C.A. Esta Corporación ha venido participando de la tesis según la cual la autonomía judicial envuelve el respeto por el principio de independencia de los jueces para interpretar el ordenamiento jurídico y por ello, considera que no constituye una vía de hecho, la decisión que de forma razonada exponga los argumentos por las cuales el funcionario judicial la adopta, dado que la exposición del criterio no implica el desconocimiento de la juridicidad. La Sala insiste que el Juez Administrativo y el Tribunal para llegar a las decisiones ya referidas, utilizaron criterios de interpretación normativa válidos y razonables, pues explica de forma consecuente por qué consideró que se presentaba el fenómeno de la caducidad, lo cual impedía se diera curso al proceso establecido para la acción ejecutiva.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136, NUMERAL 11 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00801-01(AC)

Actor: JAIRO IVAN MARULANDA TOBON

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO

Decide la Sala la impugnación de la sentencia de 12 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado Sección Primera mediante la cual se negó por improcedente la acción de tutela formulada por el señor Jorge Iván Marulanda Tobón. ANTECEDENTES La solicitud y pretensiones. El señor Jorge Iván Marulanda Tobón, en ejercicio de la acción de tutela solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales que estimó lesionados por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín al proferir el auto de 19 de enero de 2009 que declaró la caducidad de la acción y por el Tribunal Administrativo de Antioquia al confirmar por medio de auto de 29 de septiembre de 2009 la providencia dictada por el Juzgado Administrativo. En consecuencia pide que se ordene la nulidad de las providencias cuestionadas dictadas en el proceso ejecutivo radicado con el número 20080043. Los Hechos y Consideraciones del actor. La parte actora expuso como hechos de la solicitud de amparo, los que se sintetizan a continuación (fls. 1 a 6): Expuso la parte actora que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó al municipio de la Ceja Antioquia ante el Tribunal Administrativo de Antioquia quien tramitó el proceso hasta el momento previó de dictar sentencia, pues en esta etapa se envió al Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas y Chocó

en Descongestión, quien mediante sentencia de 15 de diciembre de 2000 declaró la nulidad del Acuerdo No. 009 del 13 de marzo de 1996 expedido por el Concejo municipal de la Ceja Antioquia; del acto administrativo contenido en el oficio 028-96 -011980 suscrito por el Presidente del Consejo Municipal y en consecuencia ordenó reconocerle y pagarle “todo los sueldos, primas, bonificaciones y prestaciones sociales concurrentes al cargo según el régimen laboral administrativo que le corresponda, desde la fecha de su vinculación, el 13 de marzo de 1996, hasta el vencimiento del periodo legal, esto es diciembre 31 de 1997. Así mismo, durante dicho lapso debe entenderse, para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad en el tiempo, y en especial para efectos de causación de las prestaciones sociales, por lo cual se dispone se efectúan los aportes correspondientes al régimen de seguridad social”. Resaltó que la sentencia comentada quedo ejecutoriada el 5 de febrero de 2001. Indicó el actor que previa solicitud de pago realizada por él al municipio de la Ceja Antioquia, para que le reconociera los valores ordenados en la sentencia en mención, el 30 de abril de 2002 el municipio efectuó la liquidación del crédito en el cual reconoció los salarios y prestaciones sociales por el valor de $70.226.328, y por intereses moratorios liquidados a partir del 24 de julio de 2001 reconoció la suma de $19.292.218. Señaló el tutelante que con fundamentó en la liquidación referida, el municipio de la

Ceja le efectuó dos abonos, uno de $50.000.000 el 05 de agosto de 2002 y otro de $38.515.546 el 04 de septiembre de 2010. Manifestó el actor que como consecuencia de la indebida liquidación de intereses, y teniendo en cuenta que los pagos se imputan primero a intereses y luego a capital , el municipio de la Ceja le quedó adeudando una suma de dinero derivada de la sentencia proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó, por lo que se dirigió en varias oportunidades al municipio con el fin de que se pagara lo que se le adeudaba. Expuso el accionante que por lo anterior, acudió ante la jurisdicción ordinaria el 15 de mayo de 2006, ejerciendo la acción ejecutiva de mayor cuantía, la demanda ejecutiva le correspondió al Juez Civil del Circuito de la Ceja, quien tramitó el proceso hasta librar el mandamiento de pago. No obstante lo anterior, el 15 de marzo de 2007 el Juez del Circuito Judicial de la Ceja profirió el auto mediante el cual se declaró la falta de competencia, dicha providencia fue apelada ante el Tribunal Superior de Antioquia quien el 21 de abril de 2008 confirmó lo decidido por el juzgado y ordenó remitir el asunto a los Juzgados Administrativo del Circuito de Medellín. Resaltó que las decisiones tomadas en la justicia ordinaria en primera instancia se dictaron luego de trascurridos 23 meses de haberse instaurado la acción. Señaló que el proceso ejecutivo correspondió al Juzgado Trece Administrativo del

Circuito de Medellín, el cual negó librar el mandamiento de pago al considerar que el titulo aportado para su recaudo carecía de los requisitos exigidos por la ley. Con posterioridad acudió nuevamente a la jurisdicción contenciosa administrativa quien ejerciendo la acción ejecutiva, de la demanda conoció el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín quien mediante auto declaró la caducidad de la acción argumentado que habían trascurrido más de 5 años, desde que se dictó la sentencia por el Tribunal Administrativo de Antioquia en Descongestión, la decisión del Juzgado fue apelada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia quien mediante auto confirmó la decisión del a quo. Argumentó al tutelante que al momento de instaurarse la acción no se encontraba en vigencia la Ley 446 de 1998, por lo que acudió a la Jurisdicción ordinaria; que le correspondía al juez de conocimiento, Juez del Circuito de la Ceja, remitir el proceso a la jurisdicción contenciosa al momento de percatarse de la falta de competencia, lo cual hizo de forma tardía luego de librar el mandamiento de pago; error este que no puede atribuírsele . Arguye el tutelante que la caducidad de la acción del proceso ejecutivo no se debió declarar pues por razones externas a su voluntad no acudió en tiempo a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio de la acción ejecutiva, que insistió se había ejercido en tiempo ante la jurisdicción ordinaria. Finalmente señaló que la declaración de caducidad, resulta desproporcionada, pues

debe tenerse en cuenta todo lo acaecido en el lapso de los 5 años luego de dictada la sentencia que reconoció sus derechos, la cual se constituye en el titulo ejecutivo, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.(sentencia C-227 de 2009) respecto a la ineficacia de la interrupción e inoperancia de la caducidad. Contestación de la entidad accionada. Mediante el auto de 13 de julio de 2010 se notificó a la parte accionada, y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 10 y 11). El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante escrito de 23 de julio de 2010, visible a folios17 a 34 expuso que el actor presentó demanda en ejercicio de la acción ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria sin presentar el título ejecutivo que le servía de base de la ejecución que pretendía llevar adelante, motivo por el cual el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, luego de llegado el proceso remitido por la jurisdicción ordinaria, se abstuvo de librar mandamiento de pago; el Juzgado en esa ocasión adujó que el documento aportado como base de recaudó no presta mérito ejecutivo, al no ser la primera copia de la sentencia que reconoció el derecho; decisión que no fue recurrida por el actor. Anotó que el actor acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, presentando una nueva demanda, en ejercicio de la acción ejecutiva, pero el fenómeno de caducidad para ese tipo de acciones ya había operado.

Lo anterior teniendo en consideración que la demanda se presentó el 15 de diciembre de 2008 y la caducidad operó el 5 de agosto de 2007.; habiéndose trascurrido un año. cuatro meses y diez días, posteriores a la caducidad de la acción ejecutiva en mención. Aclaró el Tribunal que no es posible que se tenga como fecha de presentación de la segunda demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la fecha de presentación de la primera demanda ante la jurisdicción ordinaria, toda vez que los referidos procesos gozan de autonomía. Resaltó que la presente acción no cumple con el requisito de procedibilidad e inmediatez. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, realizó un recuento de las providencias dictadas en el proceso ejecutivo, indicando que la demanda se presentó el 28 de diciembre de 2008 que emitió el auto decretando la caducidad el 19 de enero de 2009, providencia notificada por estado el 26 de enero de 2009, la cual quedo ejecutoriada el 29 de enero de 2009. El 28 de enero de 2009 el actor interpuso el recurso de apelación contra el auto anterior, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió el recurso confirmando la decisión apelada mediante auto de 29 de septiembre de 2009. Consideró que en la providencia acusada no se evidencia vía de hecho, que es el presupuesto indispensable para que la tutela proceda contra providencia judicial. De otro lado, destaca que la presente acción no cumple con el principio de la inmediatez pues dejo transcurrir un año y medio desde que la providencia dictada

por el Juzgado se encontraba ejecutoriada (fls. 60 a 62) La Alcaldía municipal de la Ceja, Antioquia, como tercero interesado en las resultas del proceso manifestó que al actor en tutela se le cancelaron todas las sumas de dinero adeudadas, pago que se efectuó en el año 2002. Consideró que es atribuible al actor el error de acudir a una jurisdicción que no era competente cuatro años después de haberse realizado el pago por parte de la Alcaldía del municipio de la Ceja (fls. 41 a 46). La Providencia Impugnada. Mediante sentencia de 12 de agosto 2010, la Sección Primera del Consejo de Estado denegó la solicitud de tutela (fls.63 a 76), con base en las siguientes razones: De manera excepcional, la Sección Primera, ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales en casos de violación del derecho de acceso a la administración de justicia1 cuya condición de derecho fundamental de primer orden resulta indiscutible, la Sala ha venido admitiendo la acción contra la misma, siempre y cuando la parte perjudicada con tal providencia no cuente con otro mecanismo para obtener la protección del derecho o derechos conculcados. En este caso no se presenta una situación excepcional que de lugar a conceder el amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, derecho éste que no resulta vulnerado, como quiera que la parte demandante dentro del trámite de la acción ejecutiva tuvo todos los mecanismos de defensa a su alcance. 1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera sentencia de 9 de julio de 2004 Rad. No. 20040308, M.P. Rafael Ostau de Lafont Planeta.

La impugnación La parte actora presentó memorial de impugnación, visible a folios 87 a 92 contra la providencia de primera instancia dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las siguientes razones: Reiteró la impugnante los argumentos expuestos en la solicitud de tutela, enfatizando que en la actualidad no cuenta con otro mecanismo de defensa para que adelantar el cobro de las prestaciones reconocidas por la sentencia de 15 de diciembre de 2000 , dictada por el Tribunal Administrativo de Descongestión. Ahora bien, el impugnante consideró que la caducidad se dio como consecuencia de la mora acaecida en la jurisdicción ordinaria quien se tomó 23 meses para adelantar el proceso ejecutivo que culminó con la remisión del proceso a la jurisdicción competente, por tal razón considera que no debe tenerse en cuenta el término de caducidad en el segundo proceso ejecutivo, pues ello le impide acceder a la administración de justicia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación contra la sentencia del 12 de agosto de 2010, proferida en primera instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° del Acuerdo 55 de 2003 expedido por la Sala Plena de esta Corporación. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los

casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra decisiones judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

De ahí que salvo eventos sumamente excepcionales, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, en razón a que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. Además, porque el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, de modo que sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales

se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas2, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente3, se consideran pruebas inadmisibles4 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20015, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, 2 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T393 de 1994, entre otras 3 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 4 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con

violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 5 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”6. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el

debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de 6Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y

realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia

constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas

exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VIA DE HECHO por la de DECISION ILEGITIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los

fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) inclu

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