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CE-11001-03-15-000-2010-00814-00(AC)-2010

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2010-00814-00(AC)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCION DE TUTELA - Temeridad / TEMERIDAD - Acción de tutela / TEMERIDAD - Concepto. Configuración La figura de la temeridad se encuentra prescrita en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual “Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (...)” El enunciado jurídico precitado es desarrollo del mandato constitucional contenido en el artículo 83 que preceptúa la presunción de buena fe en las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas. Tal concepto encuentra su razón de ser en la imposibilidad jurídica y fáctica de los jueces de instancia para establecer cuántas tutelas por los mismos hechos e incoadas por los mismos actores se presentan en los diferentes Juzgados y Tribunales. El movimiento de la Jurisdicción en este sentido, en los Jueces de instancia Constitucional, supone una actuación dinámica y oportuna en el ámbito de protección de los derechos fundamentales; en tal sentido, se establece como un compromiso de la parte el deber de manifestar bajo la gravedad del juramento si ha interpuesto diversas acciones de tutela sobre los mismos hechos “el que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio”. En este orden de ideas, la figura de la temeridad se encuentra ligada al deber del

actor de tutela de obrar de buena fe en la presentación de su escrito, con ánimo de ilustrar al Juez Constitucional en las situaciones de hecho que pone a su consideración, actuando bajo criterios de veracidad en lo indicado. Así mismo, la temeridad supone un obrar doloso de las partes que en uso de la acción de Amparo Constitucional buscan obtener el cumplimiento de sus intereses y pretensiones personales a toda costa. Es preciso indicar, que el solo hecho de que una persona interponga varias acciones de tutela, no configura en sí misma la existencia de temeridad en los actos referidos. Para que ésta logre constituirse, debe establecerse a juicio del fallador la concurrencia de tres elementos a saber: (i) identidad de las partes, es decir que las acciones de tutela se interpongan por el mismo actor y se dirijan contra las mismas entidades accionadas, (ii) identidad de causa petendi, en tanto que las diferentes acciones versen sobre los mismos hechos que le sirvan de causa, (iii) identidad del objeto, que se dirijan en busca la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental. Es claro considerar que el Juez Constitucional no puede mediante un silogismo declarar la presencia de tal figura, sin antes indicar los juicios realizados que le llevaron al pleno convencimiento de la configuración de la temeridad en términos de la mala fe del actor al instaurar las diferentes acciones de tutela, máxime cuando tal declaración de “temeridad” trae consigo consecuencias penales ligadas al falso testimonio. En el caso concreto, se tiene

que las Acciones de Tutela interpuestas ante la Corte Suprema de Justicia y ante el Consejo de Estado poseen identidad de causa petendi e identidad de objeto. No obstante, pese a que en el escrito de tutela se señalaron como autoridades demandadas tanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, como el Tribunal Administrativo del Atlántico, se aprecia que el encabezado de la Acción es claro en indicar que el escrito radicado ante el Consejo de Estado se dirige contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, y que el incoado ante la Corte Suprema de Justicia, se instaura contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por ser estas Cortes, respectivamente, los superiores funcionales de los accionados. Así las cosas, no encuentra la Sala que en estricto sentido, exista identidad de parte demandada en la presente Acción de Tutela, pues mientras una está dirigida contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la otra, se presentó contra el Tribunal Administrativo del Atlántico. Esta circunstancia es comprensible, si se tienen en cuenta los numerosos trámites surtidos con ocasión de la demanda instaurada en el año 2002 por el señor Pachón Bermúdez, que comprometieron actuaciones de ambas Jurisdicciones: la Ordinaria y la Contencioso Administrativa.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 38

NOTA DE RELATORIA: Sobre la temeridad en la acción de tutela: Corte Constitucional, sentencia T-001 de 1997.

COSA JUZGADA - No se configura cuando el asunto no se resuelve de fondo / PERSONA DE LA TERCERA EDAD - Protección especial

Se advierte además, que no existe cosa juzgada en relación con la Acción de Tutela fallada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues ésta no resolvió el asunto de fondo y negó la demanda por incumplir el requisito procesal de la inmediatez, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho que generó la Acción, esto es, el rechazo de la demanda (2007), y la interposición de la misma (2010), desconociendo que el petente tuvo conocimiento del proveído que dispuso el rechazo de la acción, hasta el año 2009. Por lo anterior, esta Sala encuentra la necesidad de entrar a conocer la Acción de Tutela interpuesta ante esta Corporación, teniendo en cuenta que el petente es una persona de la tercera edad que merece especial protección, y que pretende el reconocimiento del derecho prestacional a la reliquidación de la pensión, derecho que por su naturaleza ligada con derechos de carácter fundamental como el mínimo vital y demás inherentes a las personas de la tercera edad, puede llegar a convertirse en un derecho objeto de tutela, configurándose así una regla de prioridad. ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Vulneración por inadmisión y rechazo de la demanda sin tener en cuenta las circunstancias del caso concreto / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL - Vulneración por inadmisión y rechazo de la demanda sin tener en cuenta las circunstancias del caso concreto / CAMBIO DE RADICACION DE PROCESO - Acceso a la administración de justicia / ORDEN DE TUTELA - Prioridad a trámite de

expediente. Cumplimiento estricto de términos procesales Conforme a las pruebas del proceso, se tiene, que transcurrieron cinco años entre la interposición de la demanda laboral en el 2002, y la fecha en que la Autoridad Judicial se declaró competente para conocerla y decidió el rechazo del libelo en el 2007; Y dos años más, para que el actor tuviera conocimiento de la decisión adoptada, como quiera que se enteró en el 2009. Es decir, que durante siete años (2002-2009) el tutelante no tuvo certeza de la suerte de su demanda, y finalmente conoció que su proceso se encontraba archivado. Frente a circunstancias similares a la aquí planteada, esta Sala se ha pronunciado en el sentido de señalar que actuaciones como la anterior, en la que se inadmite y rechaza la demanda, sin reparar las circunstancias que rodean el asunto, desconocen la primacía de los principios y valores que por mandato constitucional deben observarse en la actuaciones judiciales, entre ellos, el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial. Para la Sala, el hecho que el Magistrado niegue al demandante la posibilidad de acudir a la administración de justicia so pretexto de que no corrigió la demanda dentro del término concedido de 5 días, pasando por alto que éste se vio sometido a una larga espera de varios años para que los Jueces de la República definieran cual de ellos tenían jurisdicción para conocer de su asunto, y desconociendo que la modificación en el número de radicación del proceso le generó confusión y dificultad en su búsqueda,

implica una decisión descontextualizada que genera desproporción en las cargas procesales impuestas. Esta circunstancia además, desconoce el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial y el derecho de acceso a la administración de justicia del actor, quien merece especial protección por ser una persona de la tercera edad que a la fecha de interposición del presente recurso de amparo, cuenta con 69 años de edad. En razón de lo expuesto, por encontrar configurada la vulneración de los derechos ius fundamentales mencionados, esta Sala, en aras de darle cumplimiento a la tutela judicial efectiva, amparará el derecho de acceso a la administración de justicia del actor, para lo cual, le ordenará al Tribunal Administrativo del Atlántico que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a dejar sin efectos el proveído de trece (13) de agosto de dos mil siete (2007) que ordenó el rechazo de la demanda laboral instaurada por el tutelante contra la Universidad del Atlántico, y así mismo, le ordenará que habilite los términos del auto de cinco (5) de junio de dos mil siete (2007), por medio del cual se dispuso su inadmisión, proveído que deberá ser notificado de forma personal al actor. De igual forma, una vez establecida la litis contestatio, el Magistrado Ponente le dará prioridad al trámite del expediente, en estricto cumplimiento y sin dilación alguna de los términos procesales establecidos en el Código Contencioso Administrativo, en relación con el período probatorio (Art.209), traslado de alegatos (Art.210), registro del proyecto y fallo (Art.211).

NOTA DE RELATORIA: Sobre el análisis en caso concreto de las causales de inadmisión y rechazo de la demanda: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 12 de agosto de 2010, Rad. 2010-00149(AC), MP: Alfonso Vargas

Rincón.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00814-00(AC)

Actor: PETER JOSEPH PACHON BERMUDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO Y OTROS Decide la Sala en primera instancia, la Acción de Tutela presentada por el ciudadano PETER JOSEPH PACHON BERMUDEZ contra las actuaciones surtidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico y otros.

I. ANTECEDENTES

1. Derechos Fundamentales Invocados en Protección Actuando en nombre propio y en ejercicio de la Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el actor invocó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso, que estimó transgredidos por las Autoridades Judiciales demandadas, al abstenerse de resolver la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada desde el año 2002.

Para ese efecto, solicitó al Juez Constitucional el trato especial y preferente que la ley determina para las demandas laborales que involucran aspectos de seguridad

social, teniendo en cuenta su avanzada edad.

2. Hechos De acuerdo con lo descrito por el petente en su escrito de tutela, la situación fáctica que originó la afectación de sus derechos fundamentales se sintetiza de la siguiente forma: 2.1. El accionante es jubilado de la Universidad del Atlántico desde febrero del año

1999. Para la fecha de interposición de la presente acción, contaba con 69 años de edad. 2.2. Inconforme con la base de liquidación utilizada por la Universidad del Atlántico para la mesada de jubilación, demandó al mencionado Ente universitario dentro de los términos legalmente establecidos. La acción fue instaurada ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, y fue radicada bajo el número 2002363. 2.3. Dos años después, es decir, en el 2004 cuando ya había sido admitido el proceso, el abogado de la Entidad demandada alegó la causal de nulidad denominada “Falta de Jurisdicción”, incidente que fue aceptado por el Juez, y contra el cual el actor interpuso el recurso de alzada. Finalmente, el proceso fue remitido al Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla para lo de su competencia. 2.4. El recurso de apelación fue resuelto por el mentado Tribunal en septiembre del año 2006, citando para el efecto, un número de radicación diferente al inicialmente asignado, y remitiendo la demanda al Tribunal Administrativo del Atlántico por competencia, con inobservancia de lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y en el artículo 53 de la Carta Política.

2.5. Las razones que llevaron a los Jueces Ordinarios a establecer la ausencia de Jurisdicción, tiene fundamento en su falta de claridad respecto del régimen laboral aplicable a los empleados y trabajadores de las Universidades Públicas. En este sentido, señala que es incorrecto categorizarlo como catedrático, pues en realidad su cargo correspondió al de Profesional Universitario de la Oficina de Planeación de la Universidad del Atlántico. 2.6. Recibida la demanda por el Tribunal Administrativo del Atlántico en marzo del año 2007, y previamente a disponer sobre la admisión de la misma, el Magistrado Ponente se percató de que contenía defectos formales, motivo por el cual ordenó su corrección. Como al demandante no le fue posible proceder a su corrección, el Tribunal la rechazó en el mes de agosto de ese mismo año. 2.7. El expediente a que se ha hecho referencia, ha sufrido múltiples modificaciones en sus códigos de referencia. En efecto, señala que el número del expediente original que se radicó en el Juzgado Segundo Laboral es el 2002-363; en el Tribunal Superior se le asignó el número 08-001-31-05-002-2003-00035-01; y en el Tribunal Administrativo, el 08-001-23-31-004-2007-00209-00-ch. 2.8. La anterior circunstancia, hizo imposible que entre los años 2004 y 2009, el actor, el Procurador Judicial, y los mismos funcionarios del Tribunal Contencioso, localizaran fácilmente el expediente, lo que también entorpeció las debidas notificaciones. Agrega que finalmente con su número de cédula pudo acceder a

los archivos jurídicos donde reposaba el expediente.

3. Contestación de la solicitud de tutela A través de auto de 5 de agosto 2010, se admitió la acción en referencia y se ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla y a la Universidad del Atlántico. (Fl.35). 3.1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla procedió a dar contestación, argumentando en síntesis; que la presente acción se interpuso con anterioridad ante la Corte Suprema de Justicia, en la que se argumentaron los mismos hechos y derechos. Para el efecto, anexa copia de la respuesta proporcionada a la Corte Suprema de Justicia (Fl.45).

Agrega que la acción debe estar en trámite, puesto que aún no se ha surtido la notificación de la decisión. 3.2. El Tribunal Administrativo del Atlántico manifestó que la Acción es improcedente, por tratarse de tutela contra providencias judiciales en la que pretende controvertirse la interpretación de normas legales. En apoyo de su anterior afirmación, transcribe apartes de la Sentencia C-590 de 2005 de la H. Corte Constitucional, insistiendo en que no se configuran en este caso, los supuestos para que el recurso de amparo sea procedente. Enfatiza que el demandante, contó con todas las medidas y herramientas legales, para que por intermedio de su apoderado ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Así mismo, señala que el tutelante tiene la posibilidad de acudir nuevamente a la

Jurisdicción, con base en el artículo 136 numeral 2° del C.C.A., que hace referencia a que los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la Administración o por los interesados. Por último, aduce que en el presente tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que los hechos que se censuran ocurrieron en el año 2007, y la acción se instauró en el 2010, lo que permite inferir la ausencia de una urgencia manifiesta, que invoque la intervención del Juez Constitucional. 3.3. La Universidad del Atlántico dio contestación a la acción, expresando que el actor no demostró la configuración de una vía de hecho, y que aunado a ello, la decisión judicial controvertida se encuentra amparada por el principio de autonomía, que le otorga al Juez un amplio campo de actuación en cuanto a la interpretación y aplicación de normas jurídicas. Recibido el expediente en el Despacho, sin que se observe causal de nulidad que lo invalide, procede la Sala a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001, esta Sala es competente para conocer de la presente acción, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y otros.

2. Presentación del Caso En el sub lite, el señor Peter Joseph Pachón Bermúdez invocó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso. Señaló, que el hecho o acción que transgrede los derechos invocados en protección, radica en

que las Autoridades Judiciales a quienes por reparto les ha correspondido el conocimiento de la demanda instaurada desde el año 2002, se abstuvieron de continuar su trámite y procedieron a su rechazo, alegando ausencia de Jurisdicción y la omisión del actor en su deber de corrección del libelo, sin tener en cuenta los años transcurridos entre las decisiones adoptadas, y la dificultad de ubicar el expediente por las constantes modificaciones en el número de radicación del proceso.

3. Cuestión Previa Previamente a abordar el problema jurídico dispuesto, la Sala se ocupará del estudio de temeridad en la presente acción, como quiera que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, advirtió que la misma fue instaurada por el señor Pachón Bermúdez ante la Corte Suprema de Justicia, por idénticos hechos y aduciendo la vulneración de los mismos derechos. 3.1. De la Temeridad en la Acción de Tutela. Análisis de su configuración en el caso concreto. 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.

La figura de la temeridad se encuentra prescrita en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual “Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (...)” El enunciado jurídico precitado es desarrollo del mandato constitucional contenido en el artículo 83 que preceptúa la presunción de buena fe en las actuaciones de

los particulares y de las autoridades públicas. Tal concepto encuentra su razón de ser en la imposibilidad jurídica y fáctica de los jueces de instancia para establecer cuántas tutelas por los mismos hechos e incoadas por los mismos actores se presentan en los diferentes Juzgados y Tribunales. El movimiento de la Jurisdicción en este sentido, en los Jueces de instancia Constitucional, supone una actuación dinámica y oportuna en el ámbito de protección de los derechos fundamentales; en tal sentido, se establece como un compromiso de la parte el deber de manifestar bajo la gravedad del juramento si ha interpuesto diversas acciones de tutela sobre los mismos hechos “el que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio”.2 En este orden de ideas, la figura de la temeridad se encuentra ligada al deber del actor de tutela de obrar de buena fe en la presentación de su escrito, con ánimo de ilustrar al Juez Constitucional en las situaciones de hecho que pone a su consideración, actuando bajo criterios de veracidad en lo indicado. Así mismo, la temeridad supone un obrar doloso de las partes que en uso de la acción de Amparo Constitucional buscan obtener el cumplimiento de sus intereses y pretensiones personales a toda costa. Al respecto la Corte Constitucional ha definido: “La actuación temeraria es aquella que delata un propósito desleal de obtener la satisfacción de un interés individual a toda costa que expresa

un abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”3 Es preciso indicar, que el solo hecho de que una persona interponga varias acciones de tutela, no configura en sí misma la existencia de temeridad en los 2 Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 3 Sentencia T-001 de 1997. actos referidos. Para que ésta logre constituirse, debe establecerse a juicio del fallador la concurrencia de tres elementos a saber: (i) identidad de las partes, es decir que las acciones de tutela se interpongan por el mismo actor y se dirijan contra las mismas entidades accionadas, (ii) identidad de causa petendi, en tanto que las diferentes acciones versen sobre los mismos hechos que le sirvan de causa, (iii) identidad del objeto, que se dirijan en busca la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental. Es claro considerar que el Juez Constitucional no puede mediante un silogismo declarar la presencia de tal figura, sin antes indicar los juicios realizados que le llevaron al pleno convencimiento de la configuración de la temeridad en términos de la mala fe del actor al instaurar las diferentes acciones de tutela, máxime cuando tal declaración de “temeridad” trae consigo consecuencias penales ligadas al falso testimonio. Para determinar si en el sub examine se configuró la temeridad, es necesario proceder al siguiente análisis: Una vez conocida por esta Sala de Decisión la advertencia realizada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la contestación de la acción, se procedió a consultar el sistema de información de procesos de la

Página Web de la Rama Judicial, encontrándose que efectivamente, el día trece (13) de julio del año dos mil diez (2010) el ciudadano Peter Joseph Pachón Bermúdez instauró Acción de Tutela ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, correspondiéndole por reparto al Magistrado Eduardo López Villegas. Tan pronto se accedió al documento por medio magnético, se advirtió que el accionante instauró la acción “al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la tercera edad, con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas en el trámite del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO.” Igualmente, la Sala constató que el fallo de tutela se profirió el día veintisiete (27) de julio de la presente anualidad, resolviendo negar el amparo Constitucional invocado, porque la Acción no satisfizo el cumplimiento del principio de inmediatez. De acuerdo con lo descrito precedentemente, se extrae que las Acciones de Tutela interpuestas ante la Corte Suprema de Justicia y ante el Consejo de Estado poseen identidad de causa petendi e identidad de objeto. No obstante, pese a que en el escrito de tutela se señalaron como autoridades demandadas tanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, como el Tribunal Administrativo del Atlántico, se aprecia que el encabezado de la Acción es claro en indicar que el escrito radicado ante el Consejo de Estado se dirige contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, y que el incoado ante la Corte Suprema de

Justicia, se instaura contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por ser estas Cortes, respectivamente, los superiores funcionales de los accionados. Así las cosas, no encuentra la Sala que en estricto sentido, exista identidad de parte demandada en la presente Acción de Tutela, pues mientras una está dirigida contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la otra, se presentó contra el Tribunal Administrativo del Atlántico. Esta circunstancia es comprensible, si se tienen en cuenta los numerosos trámites surtidos con ocasión de la demanda instaurada en el año 2002 por el señor Pachón Bermúdez, que comprometieron actuaciones de ambas Jurisdicciones: la Ordinaria y la Contencioso Administrativa. Adicionalmente, considera esta Subsección que el tutelante no actuó dolosamente al presentar las Acciones de Tutela ante esta Corporación y la Corte Suprema de Justicia; más bien observa, que su actuar obedeció a un último intento para que su caso fuera realmente estudiado por un Juez, en vista de que no obtuvo ninguna solución por parte de los diversos Despachos Judiciales por los que transitó su expediente a lo largo de los últimos 8 años. Así mismo, se aprecia que el petente realizó un gran esfuerzo por exponer ampliamente los argumentos fácticos que sustentaron sus peticiones, pese a ser una persona de edad avanzada y sin formación jurídica alguna. En este orden de ideas se concluye, que no existió la intención del actor de obtener pronunciamiento de fondo en dos acciones independientes, por el contrario, se advierte el desconocimiento acerca de las reglas jurídicas que rigen

el procedimiento de la Acción de Tutela. Es decir, que en el sub judice la actuación del petente no puede calificarse como temeraria. Se advierte además, que no existe cosa juzgada en relación con la Acción de Tutela fallada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues ésta no resolvió el asunto de fondo y negó la demanda por incumplir el requisito procesal de la inmediatez, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho que generó la Acción, esto es, el rechazo de la demanda (2007), y la interposición de la misma (2010), desconociendo que el petente tuvo conocimiento del proveído que dispuso el rechazo de la acción, hasta el año 2009. Por lo anterior, esta Sala encuentra la necesidad de entrar a conocer la Acción de Tutela interpuesta ante esta Corporación, teniendo en cuenta que el petente es una persona de la tercera edad que merece especial protección, y que pretende el reconocimiento del derecho prestacional a la reliquidación de la pensión, derecho que por su naturaleza ligada con derechos de carácter fundamental como el mínimo vital y demás inherentes a las personas de la tercera edad, puede llegar a convertirse en un derecho objeto de tutela, configurándose así una regla de prioridad.

4. Problema Jurídico y Análisis del Caso Concreto El problema jurídico a resolver por esta Sala consiste en determinar si las actuaciones de las Autoridades Judiciales demandadas, que culminaron con la decisión de rechazar la demanda interpuesta por el petente, dieron lugar a la vulneración de los derechos invocados en protección.

Para desatar la cuestión litigiosa, es necesario realizar el siguiente recuento de lo ocurrido: De conformidad con lo narrado en el expediente y con los documentos que lo conforman, el señor Peter Joseph Pachón Bermúdez instauró demanda laboral en el año 2002 ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, la cual fue admitida con el número de radicación 8001-31-05-002-2002-00363, sin que de las piezas procesales pueda deducirse la fecha de dicha actuación. Posteriormente, el 21 de octubre 2004 el Juzgado profirió auto declarando probada la excepción de Falta de Jurisdicción, pues de conformidad con la normatividad aplicable, el actor tenía la calidad de empleado público, por lo que su controversia debía ventilarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El anterior proveído fue objeto de los recursos de reposición y apelación. En virtud del recurso de apelación, el proceso se remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, correspondiéndole al expediente el No.08-001-31-05-0022003-00035-05 con radicación interna No.19883-C. Por medio de auto de 13 de septiembre de 2006, el Tribunal Superior confirmó la decisión del A quo y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, por ser el competente para conocerlo. Recibido el expediente por el Tribunal Administrativo el día 22 de marzo de 2007 (Fl.1 cuaderno remitido en préstamo), le fue asignado el No.08-001-23-31-0042007-00209-00-ch. Al percatarse el Magistrado Sustanciador, de que el escrito de

demanda adolecía de diversas irregularidades de orden formal, el 5 de junio de 2007 ordenó su corrección otorgándole al actor un término de 5 días para subsanarla, so pena de ser rechazada. Dicho auto se notificó por Estado el día 13 de junio de 2007. En vista de que el actor no corrigió el escrito de demanda en la oportunidad concedida, se ordenó su rechazo mediante auto de 13 de agosto de 2007, providencia que fue notificada por Estado el 22 de agosto del mismo año. Con ocasión de los constantes cambios en el número de radicación del proceso, el actor tuvo dificultad en localizarlo entre los años 2004 y 2009. Por lo anterior, y en procura de tener conocimiento de la suerte del mismo, el 24 de junio de 2009, dirigió oficio al Procurador 14 Judicial en lo Administrativo de la ciudad de Barranquilla, solicitándole vigilancia especial sobre su caso. La respuesta del Agente del Ministerio Público se surtió el 21 de agosto de 2009, informándole que con el fin de revisar el expediente, se había dirigido al Tribunal Administrativo del Atlántico, pero que no le fue posible ubicar el proceso con el radicado No.80013105002-2002-00363, de tal manera, que solo accedió a su localización, con el número de cédula del demandante. Una vez ubicado, le expresó al petente que el radicado correcto era el No.2007-00209, y así mismo, le informó que por no haber sido corregida, la demanda había sido rechazada el 13 de agosto de 2007, y que en consecuencia, el expediente se encontraba archivado

desde ese año. En vista de lo anter

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