CE-11001-03-15-000-2010-00822-00(AC)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2010-00822-00(AC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
MORA JUDICIAL - Concepto / SOLICITUD DE PRELACION DE FALLO - Debe probarse la vulneración de derechos fundamentales / PROCESOS CON PRELACION DE FALLOS - Debe respetarse el orden de entrada para fallo La mora judicial ha sido definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del juez para resolver un proceso judicial y tiene fundamento cuando el juzgador desconoce los términos legales sin un motivo comprobado y razonable, evento en que se configura la violación del debido proceso y se constituye en un obstáculo para la administración de justicia. En el sub examine el accionante no demostró que la demora de la Sección Tercera de esta Corporación en proferir el fallo hubiera obedecido a circunstancias subjetivas e irrazonables. Además, de los documentos aportados al expediente no obra prueba de que al proceso se le ha dado un trámite diferente al que efectivamente corresponde en la segunda instancia, razón por la que, no se han vulnerado derechos fundamentales de la actora. En situaciones similares, esta Sección ha sido categórica en advertir que dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a mora o negligencia del juez. De otra parte, cuando se solicite la prelación de un fallo mediante la tutela, en cada caso, se debe hacer un análisis de los hechos y las razones expresadas en la demanda, pues hay eventos en los que procede el amparo por la evidente vulneración o amenaza de violación de un derecho fundamental, caso en el que habría lugar a ordenar que se aceleren los trámites del proceso, con el fin
de evitar o hacer cesar el inminente peligro de violación del derecho fundamental, invocado en razón de la finalidad y naturaleza de la acción de tutela, como es la protección inmediata, eficaz y preferente de este. Sin embargo, en el presente caso, no se advierte vulneración a los derechos fundamentales de la accionante. Ahora bien, de la respuesta dada por la autoridad judicial accionada se tiene que la prelación del fallo que pretende el actor mediante esta tutela ya fue concedida, toda vez que la Sección Tercera le otorgó prioridad para decisión a aquellos procesos a los que se les improbó el acuerdo conciliatorio, dentro de los que se encuentra el expediente No. 2000-02682-01, en el que el actor figura como demandante. Sin embargo, advirtió la autoridad accionada que el proceso será decidido en el orden en que ingresó al despacho para fallo, en relación con los procesos también beneficiados por la prelación.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la mora judicial, Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias de 24 de enero de 2008, Rad. AC 01177 y AC 01320, MP.
Héctor J. Romero Díaz. Aclaraciones de voto de los Consejeros de Estado, Héctor
J. Romero Díaz y Juan Ángel Palacio Hincapié, en fallo de tutela de 5 de junio de
2008, Rad. AC 00485, MP. Ligia López Díaz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010)
Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00822-00(AC)
Actor: PEDRO HERBER RODRIGUEZ CARDENAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA Procede la Sala a resolver la tutela interpuesta por el señor Pedro Herber Rodríguez Cárdenas contra la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES
A. Pretensiones La pretensión se formuló así: “Se declare fundada la presente Acción de Tutela y, en consecuencia, se disponga conceder a la demanda de Reparación Directa identificada con el Número 25000-23-26-000-2000-02682-01, Radicación No. 28022 que cursa en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y de la cual soy titular, la prelación de fallo de que trata el Artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con el artículo 16 de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009”.
B. Hechos De la narración de los hechos se advierten como relevantes los siguientes: - Que el señor Pedro Herber Rodríguez ingresó a la Policía Nacional desde el 1° de diciembre de 1985 y permaneció en el servicio hasta obtener el grado de Capitán. - Que durante la prestación del servicio sufrió una lesión en la columna, en la zona cervical, que le produjo una disminución en la capacidad laboral del 81.01 por ciento. - Que interpuso acción de reparación directa, de la que conoció el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca que, en sentencia del 17 de agosto de 2004, accedió a las pretensiones de la demanda, pero ordenó que el pago que obtuvo por concepto de indemnización fuera descontado del que le correspondía por concepto de resarcimiento de perjuicios. - Que contra la anterior decisión instauró recurso de apelación, sólo en cuanto al descuento ordenado y que la Policía Nacional también impugnó el fallo. - Que a la fecha no se ha dictado el fallo de segunda instancia. - Que, mediante apoderada, solicitó la prelación del fallo ante la Sección Tercera, pero que ésta fue negada mediante autos del 30 de enero y del 22 de mayo de 2008, porque no cumplía con los requisitos legales. - Que nuevamente solicitó la prelación, pero que mediante auto del 9 de abril de 2010, también le fue negada. - Que han transcurrido más de 10 años desde que se inició el proceso y éste aún no ha culminado, lo que desconoce la dramática situación en la que se encuentra su salud y el efecto moral que esto produce en él y en su familia.
C. Intervención de las autoridades demandadas - Sección Tercera del Consejo de Estado El doctor Mauricio Fajardo Gómez, se pronunció sobre los hechos que motivaron la presente tutela.
Dijo que el asunto al que se refiere la demanda de tutela carece de objeto, toda vez que el proceso del que se pide la prelación del fallo ya cuenta con ese beneficio, en razón de que esa Sección decidió que todos los procesos en los que se decida improbar un proceso conciliatorio quedan cubiertos por el beneficio de la
prelación de turno para fallo. Que sin embargo, el proceso será decidido cuando le corresponda el respectivo turno en relación con los demás procesos de la misma naturaleza, respecto de los cuales también se ha decretado la prelación correspondiente y que entraron al Despacho para dictar sentencia con anterioridad al citado proceso.
D. Intervención de la Policía Nacional - Tercero con interés directo La Secretaria (E) de la Policía Nacional solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela.
Dijo que no existe violación de los derechos invocados en la demanda ni tampoco se le ha causado un perjuicio irremediable al actor, pues la decisión que el actor espera de parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado versa sobre un asunto meramente económico y no pretende la ejecución de una actividad tendiente a mejorar o solucionar la situación particular que le afecta. Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los jueces están obligados a dictar sentencias en el mismo orden en que los expedientes ingresan al despacho para fallo y, de no hacerlo, incurrirán en falta disciplinaria.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos en que así se autoriza.
Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el que procederá como mecanismo transitorio de protección. El fin que persigue el demandante con la acción de tutela consiste en obtener protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en cuanto no ha proferido sentencia de segunda instancia en la acción de reparación directa instaurada contra la Policía Nacional, radicada con el N° 2000-02682-01. La mora judicial ha sido definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del juez para resolver un proceso judicial y tiene fundamento cuando el juzgador desconoce los términos legales sin un motivo comprobado y razonable, evento en que se configura la violación del debido proceso y se constituye en un obstáculo para la administración de justicia. En el sub examine el accionante no demostró que la demora de la Sección Tercera de esta Corporación en proferir el fallo hubiera obedecido a circunstancias subjetivas e irrazonables. Además, de los documentos aportados al expediente no obra prueba de que al proceso se le ha dado un trámite diferente al que efectivamente corresponde en la segunda instancia, razón por la que, no se han vulnerado derechos fundamentales de la actora. En situaciones similares, esta Sección ha sido categórica en advertir que dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a mora o negligencia1 del juez. De otra parte, cuando se solicite la prelación de un fallo mediante la tutela, en
cada caso, se debe hacer un análisis de los hechos y las razones expresadas en la demanda, pues hay eventos en los que procede el amparo por la evidente vulneración o amenaza de violación de un derecho fundamental, caso en el que habría lugar a ordenar que se aceleren los trámites del proceso, con el fin de evitar o hacer cesar el inminente peligro de violación del derecho fundamental, invocado en razón de la finalidad y naturaleza de la acción de tutela, como es la protección inmediata, eficaz y preferente de este.2 Sin embargo, en el presente caso, no se advierte vulneración a los derechos fundamentales de la accionante. Ahora bien, de la respuesta dada por la autoridad judicial accionada se tiene que la prelación del fallo que pretende el actor mediante esta tutela ya fue concedida, toda vez que la Sección Tercera le otorgó prioridad para decisión a aquellos procesos a los que se les improbó el acuerdo conciliatorio, dentro de los que se encuentra el expediente No. 2000-02682-01, en el que el actor figura como demandante. Sin embargo, advirtió la autoridad accionada que el proceso será decidido en el orden en que ingresó al despacho para fallo, en relación con los procesos también beneficiados por la prelación. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, pues desapareció, en estricto sentido, el motivo que obligó al actor a interponer la tutela.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 1 Sentencias de 24 de enero de 2008, expedientes AC 01177 y AC 01320, C.P. doctor Héctor J. Romero Díaz. 2 Cfr, Aclaraciones de voto de los Consejeros de Estado, doctores Héctor J. Romero Díaz y Juan Ángel Palacio Hincapié, en fallo de tutela de 5 de junio de 2008, expediente AC 00485, C.P. doctora Ligia López Díaz. FALLA DESE POR TERMINADA la acción de tutela instaurada por Pedro Herber Rodríguez Cárdenas contra la Sección Tercera del Consejo de Estado, por carencia actual de objeto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Si no se impugna, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO
BASTIDAS BARCENAS Presidente de la Sección