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CE-11001-03-15-000-2010-00830-01(AC)-2010

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Título
CE-11001-03-15-000-2010-00830-01(AC)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PRECEDENTE JUDICIAL - Causal de procedibilidad de la acción de tutela / PRECEDENTE VERTICAL - Respeto por las decisiones del superior jerárquico y órganos de cierre. Obligatorio cumplimiento / PRECEDENTE JUDICIAL VINCULANTE - Concepto / PRECEDENTE JUDICIAL - Pueden tomarse decisiones si se justifican razonadamente / PRECEDENTE JUDICIAL - Si no se aplica procede la acción de tutela / VIA DE HECHO - Procedencia la acción de tutela La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela, cuando la decisión judicial ordinaria o contencioso administrativa afecta derechos fundamentales de las partes. En efecto, en especial, respecto del precedente vertical, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que el juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Constitución que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial. En este contexto, la jurisprudencia sostiene que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa y constitucional) no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de obligatorio cumplimiento. A esa conclusión se ha llegado en consideración de, al menos, cinco razones: i) el principio de igualdad que es vinculante a todas las autoridades e, incluso, a

algunos particulares, exige que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y, por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; ii) el principio de cosa juzgada que otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; iii) la autonomía judicial no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; iv) los principios de buena fe y confianza legítima imponen a la administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y v) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior. En efecto, como lo advirtió la Corte, “el respeto al precedente es al derecho lo que el principio de universalización y el imperativo categórico son a la ética, puesto que es buen juez aquel que dicta una decisión que estaría dispuesto a suscribir en otro supuesto diferente que presente caracteres análogos”. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha advertido, en reiteradas oportunidades, que el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez. Así, el precedente está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que, al

mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso. De esta forma, la Corte adujo que la ratio decidendi “i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza la Corte en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella”. (…) No obstante la importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y, especialmente relevante para el asunto sub iúdice, el respeto por el precedente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que no puede ser entendida de manera absoluta, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto. Simplemente se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente resuelto por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. (…) De esta forma, a situaciones fácticas iguales corresponde la misma solución jurídica, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Entonces, de conformidad con lo expuesto, en caso de que el funcionario judicial se aparte del precedente resuelto

por su superior jerárquico “ya sea porque omite hacer referencia a ellos, o porque no presenta motivos razonables y suficientes para justificar su nueva posición, la consecuencia no es otra que la violación de los derechos a la igualdad y al debido proceso, lo que da lugar a la protección mediante acción de tutela”. Dicho de otro modo, cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica cuando analiza los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho que puede ser superada por medio de la acción de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13

NOTA DE RELATORIA: Sobre el precedente judicial, Corte Constitucional, sentencia T-468 de 2003; sentencia C-47 de 1997; sentencia SU-1720 de 2000; sentencia SU-049 de 1999; sentencia C-252 de 2001; sentencia T-468 de 203; sentencia T-292 de 2006; sentencia C-820 de 2006; sentencia T-049 de 2007; sentencia T-117 de 2007. Sobre la posibilidad de apartarse del precedente, Corte Constitucional, sentencia T-698 de 2004

CONSEJO DE ESTADO - Organo de cierre contencioso administrativo. CRITERIO UNIFICADO DEL CONSEJO DE ESTADO - Juez sólo puede apartarse con argumentos contundentes y suficientes La sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, objeto de esta tutela, no hizo el estudio requerido para apartarse del precedente jurisprudencial unificado de esta Corporación, lo que desconoció el derecho a la igualdad de la accionante. Advierte la Sala que, de conformidad con el artículo 237-1 de la Constitución

Política, el Consejo de Estado desempeña funciones de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, lo que significa que opera como órgano de cierre en materia contencioso administrativa. El funcionamiento del Consejo de Estado, previsto en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, le asigna a la Sala Plena, entre otras, la función de “conocer de los procesos que le remitan las secciones para cambiar o reformar la jurisprudencia de la Corporación”. En virtud de esa atribución, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación conocer de los procesos que son remitidos por las diferentes secciones y que deban ser estudiados por todos los Magistrados, en razón de la importancia jurídica que representan y de la trascendencia social del asunto. Para que un juez de lo contencioso administrativo pueda apartarse del criterio unificado de esta Corporación debe, en todo caso, hacer un estudio de la providencia anterior y no sólo motivar la decisión, sino ofrecer argumentos suficientes y contundentes para demostrar que lo dicho con anterioridad no es válido, es insuficiente o es incorrecto. Esos supuestos no fueron cumplidos por el Tribunal Administrativo de Boyacá en las providencias objeto de tutela, razón por la que se confirmará el fallo impugnado que amparó el derecho a la igualdad de la actora.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 237 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010)

Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00830-01(AC)

Actor: MARTHA LUCIA SUAREZ MORALES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el Instituto de Tránsito de Boyacá, en calidad de tercero con interés directo, contra el fallo del 16 de septiembre de 2010, proferido por la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado, que en la parte resolutiva dispuso: “AMPARASE el derecho fundamental a la igualdad y la tutela judicial efectiva a la señora Martha Lucía Suárez Morales, conculcado en las decisiones tomadas por el Tribunal Administrativo de Boyacá, conforme quedó señalado en la parte motiva de esta sentencia.

DECLARASE sin efecto el numeral 5° de la sentencia de 10 de marzo de 2010 y el auto de 28 de abril del mismo año, pronunciados por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso No. 15001-3133007-200700240-01. ORDENASE al Tribunal Administrativo de Boyacá, produzca en el plazo de diez (10) días las decisiones de reemplazo y que observen la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo radicada con el No. 7600123-31-000-2000-02046-02. Actor Amparo Mosquera Martínez. Demandado. Contraloría General de la República. Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante. (…)”.

I. ANTECEDENTES La accionante pidió la protección de los derechos fundamentales del debido

proceso e igualdad que consideró vulnerados con las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la sentencia del 10 de marzo de 2010 y el auto de 28 de abril del mismo año que, a su juicio, desconocieron el precedente jurisprudencial emitido por esta Corporación.

A. Pretensiones La pretensión se formuló así: “Se sirvan H. Magistrados, ordenar al Tribunal Administrativo de Boyacá, para que dentro del término de las 48 horas siguientes a la comunicación, profiera la decisión que ordene no descontar los valores reconocidos a MARTHA LUCIA (sic) SUAREZ (sic) MORALES, lo que durante ese mismo lapso haya percibido del tesoro público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, (núm. 5 de la sentencia de 2ª.

Instancia de 10 de marzo de dos mil diez (2010) y el numeral tercero de la providencia de veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010). O en su lugar, se sirvan H. Magistrados, ordenar al Tribunal Administrativo de Boyacá, para que dentro del término de las 48 horas siguientes a la comunicación, profiera la decisión que declare sin valor y efecto el numeral tercero de la providencia de veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010)”.

B. Hechos De la narración de los hechos se advierten como relevantes los siguientes: - Que la actora interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto de Tránsito de Boyacá, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 0434 del 21 de agosto de 2002, que declaró

insubsistente el nombramiento de la accionante en el cargo de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, código 115, grado 08, que ocupaba en esa entidad. A título de restablecimiento del derecho, la actora pidió el reintegro al cargo o a otro de igual o superior categoría y el pago de las acreencias laborales correspondientes desde el retiro hasta el reintegro, sin solución de continuidad. - Que de la acción conoció el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda en sentencia del 18 de octubre de 2007. - Que la sentencia fue apelada por la demandante. - Que de dicha apelación conoció el Tribunal Administrativo de Boyacá que, mediante sentencia del 10 de marzo de 2010, revocó la decisión del a quo y, en su lugar declaró la nulidad de la resolución demandada, ordenó el reintegro de la actora al cargo que ocupaba o a uno de igual o superior categoría y además, ordenó el pago de las acreencias laborales a que hubiera lugar. - Que, sin embargo, la sentencia en el numeral quinto dispuso que “de los valores que sean reconocidos a MARTHA LUCIA SUAREZ MORALES, el Instituto de Tránsito de Boyacá - ITBOYdescontará lo que durante ese mismo lapso haya percibido del tesoro público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado de conformidad con el artículo 128 de la actual Constitución Nacional, salvo los casos expresamente determinados por la ley” y no declaró la inexistencia de la solución de continuidad. - Que la demandante pidió la aclaración y corrección de la sentencia, por

cuanto erró en la fecha en que fue proferida la sentencia de primera instancia, no declaró la inexistencia de la solución de continuidad y, por último, pidió que no se ordenara el descuento de lo que fue reconocido a la actora por el tesoro público. - Que en auto del 28 de abril de 2010, el mencionado Tribunal corrigió el numeral primero de la sentencia, en el sentido de que la sentencia a revocar era la del 18 de octubre de 2010 y adicionó el numeral quinto en el siguiente sentido “Si los salarios y prestaciones sociales que devengó la demandante durante el tiempo transcurrido entre el reintegro y el retiro, resultan ser menores que los que le correspondían al empleo del cual fue desvinculada por el acto anulado se pagará la diferencia resultante”.

C. De la solicitud de amparo Considera la actora que el Tribunal Administrativo de Boyacá violó los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, por cuanto aplicó la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, fechada el 16 de marzo de 2002, cuando para la fecha de la sentencia objeto de tutela, esto es, el 10 de marzo de 2010, se encontraba vigente el pronunciamiento del 29 de enero de 2008, en el que se concluyó que no se deben descontar de la condena los valores reconocidos, provenientes del tesoro público.

Adujo que ante la solicitud de aclaración y/o corrección del numeral quinto de la sentencia apelada, el tribunal se apartó tardíamente del precedente establecido en providencia del 29 de enero de 2008, cuyos argumentos no

pudieron ser debatidos por la actora, ante la expresa imposibilidad legal de recurrir la providencia que resolvió la aclaración. Indicó que para separarse del precedente, el Tribunal no cumplió los presupuestos para que esa determinación fuera viable, esto es, (i) hacer referencia al precedente anterior y (ii) ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio. En ese sentido, explicó que el Tribunal demandado omitió referirse al precedente anterior y omitió la exposición de razones serias y suficientes para fallar en sentido contrario al anterior, máxime si se encontraban frente a situaciones fácticas similares.

D. Intervención de la autoridad demandada - Tribunal Administrativo de Boyacá La doctora Clara Elisa Cifuentes Muñoz, Magistrada del Tribunal Administrativo de Boyacá, pidió que se denegaran las pretensiones de la tutela.

Sostuvo que si bien es cierto que al tomar la decisión de descuento, adoptada en el numeral quinto de la sentencia objeto de tutela, se acudió a la providencia del 16 de mayo de 2002 proferida por la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado, lo cierto es que en la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia se examinó la línea jurisprudencial de la Corporación, incluso, de la Sala Plena. Dijo que las solicitudes de corrección, aclaración o adición de una sentencia hacen parte integral de ella, es decir, no son un auto independiente. Que, en consecuencia, bien podía la Sala presentar las razones que la llevaban a apartarse de la decisión proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, sin que ello pueda considerarse como vulneración del debido proceso.

Por último, adujo que no vulneró el derecho a la igualdad de la accionante solo porque en casos similares esa Corporación tomó una decisión diferente. Que, precisamente, para ello se acude a presentar las razones que justifican el cambio. Que lo contrario implicaría que el juez pierde autonomía al tomar las determinaciones que corresponde tomar en los casos que son puestos a su consideración y las rectificaciones quedarían fuera de toda posibilidad judicial.

E. Intervención de terceros con interés directo La apoderada del Instituto de Tránsito de Boyacá pidió que se negaran las pretensiones de la tutela.

Sostuvo que si bien no comparte la decisión adoptada por el Tribunal, no es cierto que con la sentencia cuestionada se hayan vulnerado los derechos fundamentales invocados por la demandante, pues en el trámite procesal no se desconocieron las normas que, al respecto, establece el Código Contencioso Administrativo. Indicó que el juez puede apartarse de un precedente cuando considere que no se configuran los mismos supuestos fácticos que en el caso resuelto anteriormente, y, por esa razón, la posición antes adoptada no resulta aplicable.

F. El fallo impugnado La Sección Segunda - Subsección A de esta Corporación, en fallo del 16 de septiembre de 2010, amparó los derechos fundamentales invocados por la accionante, declaró sin efectos el numeral quinto de la providencia cuestionada y ordenó al Tribunal accionado que produjera, en el plazo de diez días, decisiones de reemplazo que observaran lo dispuesto en la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, radicada con el No. 76001-2331-000-2000-02046-02, con ponencia del doctor Jesús María Lemos Bustamante.

Sostuvo el a quo que la entidad accionada se apartó del precedente vertical establecido por la Sala Pena de esta Corporación, cuya principal atribución es unificar la jurisprudencia, decisiones que, además, obligan a los Tribunales y a los Juzgados Administrativos, razón por la que era procedente el amparo de los derechos fundamentales de la accionante.

G. La impugnación El Instituto de Tránsito de Boyacá, tercero interesado en las resultas del proceso y afectado con la decisión de primera instancia, impugnó el fallo.

Dijo que el Tribunal tuvo razones suficientes para apartarse del precedente adoptado por esta Corporación. Que el auto del 28 de abril de 2010 se encuentra motivado de manera suficiente y razonable, razón por la que la decisión de primera instancia atenta contra el principio de autonomía judicial. Indicó que las providencias atacadas justificaron su decisión y garantizaron los derechos fundamentales de la accionante. Que la sentencia C-830 de 2001, proferida por la H. Corte Constitucional, estableció que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley y que no están obligados a fallar de la misma forma que se ha hecho en casos anteriores, en virtud de la autonomía judicial que les ha sido atribuida.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como ya ha sido criterio reiterado en numerosas oportunidades1, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de origen constitucional que tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, cuando la ley

así lo autoriza (Art. 86 C.P). Según la posición reiterada de esta Corporación, adoptada mediante Auto del 13 de junio de 20062, la Sala Plena determinó que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en razón de que la acción no fue así establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y, además, porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, que la permitía, fue declarado inexequible por la sentencia C-543 de 1992. No obstante, posteriormente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, debido al carácter subsidiario y residual que reviste la acción de tutela, la procedencia contra providencias judiciales ha sido aceptada de manera excepcional, vale decir, cuando exista una flagrante violación de derechos fundamentales, posición que, en términos generales, en algunos casos, ha adoptado esta Sala, pues la acción de tutela resulta procedente sólo de forma muy excepcional, toda vez que esta acción no puede convertirse en una especie de última instancia de los procesos judiciales. Los principios de seguridad jurídica y el respeto del debido proceso, no permiten la revisión permanente y a perpetuidad 1 Corte Constitucional, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997, entre otras. 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 13 de junio de 2006. Exp. IJ-03194. C.P. Ligia López Díaz. de las decisiones judiciales, como sería el caso de la acción de tutela contra

sentencias sin mayores excepciones. Ahora bien, para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de de los requisitos generales enunciados en la sentencia C-590 de 2005, a saber: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Además, una vez la petición de tutela supera el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez constitucional puede conceder la tutela siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la constitución. Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial

mediante el mecanismo excepcional de la tutela. A continuación, procede la Sala a determinar si, en el caso concreto, existió violación del derecho fundamental de la igualdad de la actora por desconocimiento del precedente vertical. Para el efecto, se harán unas consideraciones generales sobre este tema en particular, para luego, abordar el caso concreto.  El desconocimiento del precedente vertical y de la cosa juzgada constitucional como causal de procedibilidad de la acción de tutela. La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela, cuando la decisión judicial ordinaria o contencioso administrativa afecta derechos fundamentales de las partes. En efecto, en especial, respecto del precedente vertical3, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que el juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Constitución que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial. En este contexto, la jurisprudencia sostiene que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa y constitucional) no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de obligatorio cumplimiento. A esa conclusión se ha llegado en consideración de, al menos, cinco razones: i) el principio de igualdad que es

vinculante a todas las autoridades e, incluso, a algunos particulares, exige que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y, por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; ii) el principio de cosa juzgada que otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; iii) la autonomía judicial no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; iv) los principios de buena fe y confianza legítima imponen a la administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y v) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior. En efecto, como lo advirtió la Corte, “el respeto al precedente es al derecho lo que el principio de universalización y el imperativo categórico son a la ética, puesto que es buen juez aquel que dicta una decisión que estaría dispuesto a suscribir en otro supuesto diferente que presente caracteres análogos”4 3 La sentencia T-468 de 2003 definió el precedente horizontal como la “sujeción de un juez a sus propias decisiones y precedente vertical a la situación de los jueces inferiores respecto de lo decidido por los superiores funcionales dentro de su jurisdicción” 4 Sentencia C-447 de 1997. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha advertido, en reiteradas

oportunidades5, que el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez. Así, el precedente está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que, al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso6. De esta forma, la Corte adujo que la ratio decidendi “i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza la Corte en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella”7 En otra ocasión, la misma Corte explicó que la correcta utilización del precedente judicial implica que: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.”8 No obstante la importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y, especialmente relevante para el asunto sub iúdice, el respeto por el precedente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que no puede ser entendida de manera

absoluta, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto. Simplemente se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente resuelto por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que 5En este sentido, entre muchas otras, pueden verse las sentencias SU-049 de 1999, SU-1720 de 2000, C-252 de 2001, T-468 de 2003, T-292 de 2006 y C-820 de 2006. 6 Al respecto, puede verse la sentencia T-049 de 2007. 7 Sentencia T-117 de 2007 8Sentencia T-158 de 2006. al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. Al respecto, la Corte explicó: “En conclusión, y de manera general, para efectos de separarse del precedente horizontal o vertical, son necesarios entonces, dos elementos básicos: i) referirse al precedente anterior y ii) ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio si en un caso se pretende fallar en un sentido contrario al anterior en situaciones fácticas similares, a fin de conjurar la arbitrariedad y asegurar el respeto al principio de igualdad”9 De esta forma, a situaciones fácticas iguales corresponde la misma solución jurídica, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.

Entonces, de conformidad con lo expuesto, en caso de que el funcionario judicial se aparte del precedente resuelto por su superior jerárquico “ya sea porque omite hacer referencia a ellos, o porque no presenta motivos razonables y suficientes para justificar su nueva posición, la consecuencia no es otra que la violación de los derechos a la igualdad y al debido proceso, lo que da lugar a la protección mediante acción de tutela”10. Dicho de otro modo, cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica cuando analiza los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho que puede ser superada por medio de la acción de tutela. En este orden de ideas, la vinculación del precedente exige tener en cuenta la providencia anterior y al separarse de ella, no sólo motivar la decisión, sino ofrecer argumentos suficientes y contundentes para demostrar que lo dicho con anterioridad no es válido, es insuficiente o es incorrecto. Ello implica, entonces, justificar la nueva postura y descalificar las otras consideraciones que han sido base de decisiones anteriores. Sólo de esta manera se logra superar la vinculación del precedente y el deber de resolver en forma igual casos iguales.  El caso concreto 9 Sentencia T-698 de 2004. 10 Sentencia T-117 de 2007 La demandante pretende la protección de los derechos fundamentales al debido pr

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