CE-11001-03-15-000-2010-00851-01(AC)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2010-00851-01(AC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos de procedibilidad. Posición del Consejo de Estado. Improcedencia frente a providencias de las altas cortes La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa por la Honorable Corte Constitucional. En la sentencia C-590 de 2005, con ponencia del doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO, recogió los requisitos generales y especiales (eventos determinantes), de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Como requisitos generales estableció los siguientes: “a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional.” “b. Que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”. “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. “f. que no se trate de sentencias de tutela. En esa providencia la Corte determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores
requisitos generales de procedencia de la tutela, se debe proceder a establecer si ha ocurrido uno de los siguientes eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, sucede en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en la motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, fenómeno que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h.
Violación directa de la Constitución. Esta posición unificada de la Corte Constitucional respecto de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, no se ha dado en el Consejo de Estado, pues en la Sección Quinta aún se sostiene que la acción de tutela contra providencias judiciales es improcedente, sin excepción. Para la Sección Cuarta la acción de tutela resulta procedente, de manera excepcional, contra providencias judiciales, excluyendo las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de la respectiva jurisdicción; y por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria - como máximo órgano en materia disciplinaria, en razón de que cuando estos órganos judiciales se pronuncian, ponen fin a un largo recorrido judicial en el que los involucrados han contado con todos los medios legales para hacer valer sus derechos, amén de que la seguridad y estabilidad jurídicas ameritan necesarias definiciones que al más alto nivel pongan fin a debates que, de lo contrario, serían interminables.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial: Corte
Constitucional, sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño. PRECEDENTE JUDICIAL - Concepto. Requisitos / DERECHO A LA IGUALDAD - Concepto / DERECHO A LA IGUALDAD - Vulneración por desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional define el precedente como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar
necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia. La pertinencia de un precedente se predica de una sentencia previa, cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o de una cuestión constitucional semejante; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”. Ahora bien, las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su deber de valorar cada caso en particular, (i) cuando se demuestre que no se configuran los mismos supuestos fácticos que en el caso resuelto anteriormente, por lo que no resulta aplicable la providencia previa; o (ii) cuando se encuentren motivos suficientes para replantear la posición jurídica precisada en el precedente, que signifique precisamente, superar o revisar tal antecedente judicial. De conformidad con el artículo 13 de la Constitución Política, todos los individuos deben recibir el mismo trato de las autoridades, y gozar de los mismos derechos y libertades, con el fin de garantizarles su derecho a la igualdad, en todos los campos de desenvolvimiento del ser humano. Según la Corte Constitucional, el principio de igualdad “se traduce en el derecho a que no se instauren excepciones o privilegios que exceptúan a unos individuos de lo que se concede a otros en similares e idénticas circunstancias, de donde se colige necesariamente que la
real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos según las diferencias constitutivas de ellos. El principio de la igualdad exige precisamente el reconocimiento a la variada serie de desigualdades entre los hombres, es decir el principio de la igualdad es objetivo y no formal: él se predica de la igualdad de los iguales y de la diferencia entre desiguales, con lo cual se delinea el concepto de generalidad concreta, que significa que no se puede permitir regulaciones diferentes de supuestos iguales o análogos”. (…) En el caso bajo estudio se tiene que en el caso de la señora LUZ GLADYS MALAVER, quien también demandó al Departamento de Boyacá por haber sido desvinculada mediante el Decreto No. 0500 del 1 de abril de 2003, el Tribunal accionando consideró que con el simple estudio de la evaluación de desempeño, la cual arrojó que la señora Malaver tenía un puntaje superior al de las personas que fueron incorporadas a la planta de personal, bastaba para determinar que el acto administrativo demandado fue arbitrario. No obstante, en el proceso adelantado por la señora ANA MARLEN VEGA DE BONILLAaccionante-, pese a tener un puntaje superior al de las personas incorporadas en la planta de personal, al igual que la señora MALAVER, el Tribunal accionado adoptó una decisión totalmente contraria, al considerar que el estudio de la evaluación no era suficiente, sino que se requería otra prueba como la información académica de la accionante. Así las cosas, es evidente que en el presente caso se configuró desconocimiento del precedente con lo cual se vulneró el derecho a la igualdad de la accionante, por cuanto si bien es cierto que
el juez ordinario que conoció del caso puede apartarse del precedente fijado por la Corporación, ello resulta procedente siempre y cuando motive las razones que lo condujeron a adoptar una decisión diferente. Esta motivación fue omitida por el tribunal accionado, pues no indicó en qué radica la diferencia de las demandantes dentro de las diferentes acciones de nulidad y restablecimiento que soportan las decisiones que se adoptaron, más aun cuando la Sala de Decisión que conoció de los dos procesos fue la misma.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 / DECRETO 0500 DE 2003
NOTA DE RELATORIA: Sobre el precedente judicial: Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006, MP. Manuel Cepeda Espinosa, sentencia T-1317 de 2001, MP. Rodrigo Uprimny Yepes. Sobre el principio de igualdad: Corte Constitucional, sentencia T-243 de 2005.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00851-01(AC)
Actor: ANA MARLEN VEGA DE BONILLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Gobernación de Boyacá contra la sentencia del 19 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que tuteló el derecho fundamental a la igualdad y, en
consecuencia, dispuso “…DEJASE sin efectos la sentencia de diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA, dentro del proceso identificado con el número 15000-2331-1000-20031679-01. ORDENASE al Tribunal Administrativo de Boyacá que en un término no mayor a diez (10) días, dicte una nueva providencia en la que exprese con claridad y concreción, las diferencias que le asisten a la señora Ana Marlén Vega de Bonilla frente a la decisión tomada respecto de Luz Gladys Malaver, así mismo indique las razones por las cuales varió su propio precedente en relación con el alcance de la evaluación de desempeño”.
I. ANTECEDENTES La señora ANA MARLEN VEGA DE BONILLA, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia.
A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora ANA MARLEN VEGA DE BONILLA estuvo vinculada al Departamento de Boyacá desde el 7 de julio de 1997 hasta el 1º de abril de 2003, fecha en la cual fue retirada del servicio por supresión del cargo.
El 1º de agosto de 2003 la accionante interpuso una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Boyacá ante el Tribunal Administrativo de Boyacá con el fin de que se declararan nulos los actos
administrativos de su retiro –Decretos 0500 y 0501 del 1º de abril de 2003-. En virtud de la entrada en vigencia de los juzgados administrativos el proceso fue remitido al Juzgado Décimo Administrativo de Tunja, que accedió a las pretensiones de la demanda mediante fallo del 28 de noviembre de 2007. Contra el fallo mencionado, la Gobernación de Boyacá interpuso el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, el cual mediante fallo del 10 de marzo de 2010 revocó la providencia dictada en primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. Manifestó la accionante que “…desde la demanda misma y en los alegatos finales de instancia señalamos y probamos con absoluta claridad y contundencia irrefutable, que mi poderdante tenía mejor derecho a ser incorporada en la nueva planta de personal de la administración demandada, respecto de otros tantos que fueron calificados con puntajes inferiores y que resultaron incorporados, tal es el caso de los empleados públicos (…) en total 8 profesionales universitarios 340-11, todos administradores de empresas, quienes fueron incorporados en detrimento del mejor derecho de la administradora de empresas ANA MARLEN VEGA DE BONILLA, quien igualmente era profesional universitario 340-11 y quien había obtenido una calificación de desempeño de 901.61 puntos, superior a la de todos los anteriores”. Agregó que “…el H. Tribunal Administrativo de Boyacá profirió seis (6) fallos dentro de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho (…) accediendo íntegramente a las pretensiones de la demanda , en casos absolutamente iguales
e idénticos al de la accionante”.
B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “3.1 TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad (art 13), al trabajo (art 25); al debido proceso (art 29) y de acceso a la administración de justicia (art 229) de la accionante ANA
MARLEN VEGA DE BONILLA vulnerados por la Sala de Decisión Nro. 4 del Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, integrada por los H. Magistrados Javier Ortiz del Valle (ponente), Luisa Mariana Sandoval Mesa y Clara Elisa Cifuentes Ortiz, por haber incurrido en una vía de hecho judicial al momento de proferir la providencia (sentencia) de fecha diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el No, 2003-1679 y adelantada por la accionante en contra del Departamento de Boyacá. 3.2 DEJAR SIN EFECTOS la providencia (sentencia) de fecha diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el No, 2003-1679 y adelantada por la accionante en contra del Departamento de Boyacá y que fuere proferida por la Sala de Decisión Nro. 4 del Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, integrada por los H. Magistrados Javier Ortiz del Valle (ponente), Luisa Mariana Sandoval Mesa y Clara Elisa Cifuentes Ortiz. 3.3 ORDENAR a la Sala de Decisión Nro. 4 del Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, integrada por los H.
Magistrados Javier Ortiz del Valle (ponente), Luisa Mariana Sandoval Mesa y Clara Elisa Cifuentes Ortiz, para que dentro del término de 48 horas, proceda a proferir una nueva sentencia que reconozca el derecho de la tutelante a ser incorporada al empleo del cual fue retirada del servicio, en virtud de lo probado dentro del proceso, en cuanto hace referencia a la evidencia de haber obtenido mayor evaluación de desempeño respecto de los funcionarios referidos en el fallo e incorporados por el DEPARTAMENTO DE
BOYACA.
(…)”. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante auto del veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010) ordenó notificar a las partes. (fl.192)
C. Oposición El Tribunal Administrativo de Boyacá rindió el correspondiente informe y manifestó que si bien es cierto que las personas mencionadas por la accionante obtuvieron una puntuación inferior, también lo es que teniendo en cuenta el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el artículo 9º del Decreto 2504 de 1998, reglamentario de la ley 443 de 1998, los estudios que soportan las modificaciones de plantas de personal deberán basarse en metodologías de diseño organizacional y ocasional que lo contemplen, dependiendo de la causa que origina la propuesta.
Señaló que la accionante impugnó los actos administrativos alegando que el criterio rector es la evaluación de desempeño, el cual le fue desconocido al incorporar otros empleados con menor puntaje que el obtenido por ella, lo que a
juicio del Tribunal es un aspecto contemplado en la regulación departamental que deviene del desarrollo de la facultad del nominador para determinar la incorporación en cargos de la nueva planta de personal. Agregó que cuando se trata de un empleo lo que se requiere es que se cumplan los requisitos y no que quien ostente mayor formación o experiencia tenga mejor derecho que otro empleado. La Gobernación de Boyacá, por intermedio de su Director Jurídico, adujo que la actora está solicitando que se obligue al departamento a continuar con una estructura administrativa y una planta de personal que no necesita para sus fines constitucionales y legales, ya que si bien es cierto que esas plantas fueron necesarias en otro momento, también lo es que las competencias en los departamentos se disminuyeron y cambiaron de orientación y perfiles. Sostuvo que las plantas de personal son variables dependiendo de las situaciones, eventos y hechos que se generan por las dinámicas sociales y económicas, es decir que cuando las necesidades del servicio no demandan la permanencia de uno o varios empleos, se puede terminar la relación laboral. Finalmente, expresó que lo solicitado en la presente acción de tutela es un hecho que no debió generar el desgaste de la administración de justicia por ser ya estudiado y evaluado por las instancias correspondientes en el proceso administrativo.
D. Providencia impugnada.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” en sentencia del diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010) tuteló el derecho fundamental a la igualdad y, en consecuencia, dispuso “…DEJASE sin efectos la sentencia de diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), proferida por el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE BOYACA, dentro del proceso identificado con el número 15000-2331-1000-2003-1679-01. ORDENASE al Tribunal Administrativo de Boyacá que en un término no mayor a diez (10) días, dicte una nueva providencia en la que exprese con claridad y concreción, las diferencias que le asisten a la señora Ana Marlén Vega de Bonilla frente a la decisión tomada respecto de Luz Gladys Malaver, así mismo indique las razones por las cuales varió su propio precedente en relación con el alcance de la evaluación de desempeño”. Señaló que debe hacerse un contraste con una providencia dictada por la misma Sala de Decisión, debido a que tanto la accionante como la señora Luz Gladys de Malaver –demandante en otra acción de nulidad y restablecimiento del derecho-, se encontraban vinculadas a la Gobernación de Boyacá desempeñando el cargo de profesional universitario código 340, grado 11, el cual fue suprimido por ajuste organizacional realizado por la Gobernación de dicho ente territorial. Afirmó que con dicho estudio se estableció que en el caso de la señora Malaver, el Tribunal procedió a la confrontación de los puntajes obtenidos por la tutelante y de las personas que habían sido incorporadas a la nueva planta de personal y concluyó que las que habían obtenido una puntuación inferior a la de la demandante habían sido incorporadas a la planta de personal, “contraviniendo así el criterio rector para la permanencia en el servicio, cual fue la evaluación de desempeño y comprobando que los actos, objeto de impugnación, fueron expedidos de manera arbitraria por lo que deviene la nulidad parcial de los
mismos y la consecuente incorporación a la planta de personal…”. Concluyó que la decisión proferida en esa oportunidad por el Tribunal accionado se originó en el acatamiento de las directrices trazadas por el Departamento de Boyacá conforme con las cuales la permanencia en el servicio depende de la evaluación de desempeño, y en razón de ello dio pleno valor al puntaje obtenido por los empleados en dicha evaluación. Adujo la accionante que pese a compartir igualdad de condiciones con la señora MALAVER, obtuvo una decisión diferente por parte del Tribunal, ya que en su caso el juez de instancia no dio pleno valor al puntaje obtenido en la evaluación de desempeño y consideró que se debía aportar como prueba adicional, la formación académica. Finalmente advirtió “…que el respeto al derecho de libertad y autonomía de los jueces, permite que éstos puedan apartarse de sus decisiones anteriores o de aquellas proferidas por las Altas Cortes, no obstante, los motivos que fundamentan su decisión deben expresarse, razón por la cual si bien, a esta Sala de decisión no le es dado imponer un criterio de valoración respecto del alcance que debe tener la pluricitada “evaluación de desempeño”, sí le es permitido exigir al Tribunal accionado la manifestación de las razones que lo llevaron a establecer que en el caso de la señora Ana Marlén Vega de Bonilla, no era suficiente el cotejo de los puntajes obtenidos en la evaluación de desempeño, y por lo tanto se debía demostrar su formación académica; todo ello, porque al resolver la situación de Luz Gladys Malaver, tal argumento no se tuvo en cuenta, ocasionando en
consecuencia decisiones contradictorias frente a una misma situación de hecho”.
E. Impugnación La Gobernación de Boyacá IMPUGNO la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de oposición a la presente acción de tutela y agregó que “….el Tribunal obró correctamente al revocar la sentencia de primera instancia debido a que en ésta no se habían valorado todas las pruebas y este estudio fue el que los llevó a tomar esa decisión de revocar el fallo de la primera instancia, además en segunda instancia se evidencia la falta de pruebas aportadas por la demandante y solo basándose en casos similares aspirar a obtener el mismo resultado. No puede predicarse el derecho a la igualdad pues cada proceso es autónomo, independiente tanto en sus pretensiones como en sus circunstancias fácticas”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca
evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción la señora ANA MARLEN VEGA DE BONILLA pretende que se deje sin valor la providencia dictada el 10 de marzo de 2010 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el Departamento de Boyacá. La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa por la Honorable Corte Constitucional. En la sentencia C-590 de 2005, con ponencia del doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO, recogió los requisitos generales y especiales (eventos determinantes), de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Como requisitos generales estableció los siguientes: “a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional.” “b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.1 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.2 “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.3 “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 “f. que no se trate de sentencias de tutela.5 En esa providencia la Corte determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, se debe proceder a establecer si ha ocurrido uno de los siguientes eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada: 1 Sentencia T-504 de 2000. 2 Sentencia T-315 de 2005. 3 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 4 Sentencia T.658 de 1998. 5 Sentencias T088 de 1999 y SU-1219 de 2001. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, sucede en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en la motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, fenómeno que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Esta posición unificada de la Corte Constitucional respecto de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, no se ha dado en el Consejo de Estado, pues en la Sección Quinta aún se sostiene que la acción de tutela contra providencias judiciales es improcedente, sin excepción. Para la Sección Cuarta la acción de tutela resulta procedente, de manera excepcional, contra providencias judiciales, excluyendo las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de la respectiva jurisdicción; y por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria - como máximo órgano en materia disciplinaria, en razón de que cuando estos órganos judiciales se pronuncian, 6 Sentencia T-522 de 2001. ponen fin a un largo recorrido judicial en el que los involucrados han contado con todos los medios legales para hacer valer sus derechos, amén de que la
seguridad y estabilidad jurídicas ameritan necesarias definiciones que al más alto nivel pongan fin a debates que, de lo contrario, serían interminables. Caso concreto De conformidad con la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial se cumplen en el caso propuesto, razón por la cual se debe proceder a verificar si se violaron los derechos a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, al incurrir el Tribunal accionado en desconocimiento del precedente. La Corte Constitucional define el precedente como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia7. La pertinencia de un precedente se predica de una sentencia previa, cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente8; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o de una cuestión constitucional semejante; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”9. Ahora bien, las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su deber de valorar cada caso en particular, (i) cuando se demuestre que no se configuran los mismos supuestos
fácticos que en el caso resuelto anteriormente, por lo que no resulta aplicable la providencia previa; o (ii) cuando se encuentren motivos suficientes para replantear 7 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-1317 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. la posición jurídica precisada en el precedente, que signifique precisamente, superar o revisar tal antecedente judicial. De conformidad con el artículo 13 de la Constitución Política10, todos los individuos deben recibir el mismo trato de las autoridades, y gozar de los mismos derechos y libertades, con el fin de garantizarles su derecho a la igualdad, en todos los campos de desenvolvimiento del ser humano. Según la Corte Constitucional, el principio de igualdad “se traduce en el derecho a que no se instauren excepciones o privilegios que exceptúan a unos individuos de lo que se concede a otros en similares e idénticas circunstancias, de donde se colige necesaria
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