CE-11001-03-15-000-2010-00867-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2010-00867-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
MORA JUDICIAL - Congestión judicial y excepciones para alterar los turnos de los fallos Debe comenzar la Sala por precisar que la previsión consagrada en el artículo 228 de la Constitución Política que establece “[…] los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, opera en el entendido que el incumplimiento de éstos por el juez le es imputable a título de responsabilidad con efectos sancionatorios siempre que carezca razonablemente de una explicación o motivo válido y que se deba a la desidia en el ejercicio de sus funciones. Unicamente bajo esta connotación tal conducta se constituye a su vez en vulneratoria de los derechos fundamentales de acceso a la justicia y del debido proceso. La valoración de la congestión judicial que imposibilita ceñirse en las decisiones a los términos legales, es preciso apreciarla dentro de los parámetros de la humana viabilidad de capacidad de evacuación… Advierte la Sala del acervo probatorio allegado, que el certificado médico enuncia las enfermedades sin calificarlas de un estado grave o inminente peligro de su vida o que esté en situación de evidente debilidad, en niveles límites. Tampoco se aprecia que el proceso del cual se solicita prelación tenga relación directa con las condiciones de salud de las que se pretende derivar la calidad de sujeto de especial protección. Además es claro que el accionante, por su propio dicho, tiene otros medios para salvaguardar sus necesidades como lo es el apoyo económico que recibe de sus hijos. Si bien en la hipótesis de que se dictara un fallo favorable a sus pretensiones en el proceso aludido podría facilitar
sus condiciones económicas; esta no es razón suficiente que permita al juez de tutela disponer que se altere el orden establecido en la Sección Tercera del Consejo de Estado para fallar los asuntos que se encuentran a su conocimiento, pues, por disposición legal, se debe respetar el orden de entrada de los procesos para sentencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18
NOTA DE RELATORIA: Sobre los turnos para dictar providencias Corte Constitucional, sentencias T-429 de 2005 y T-502 de 1997.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO Bogotá, veinte (20) de enero de dos mil once (2011).
Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00867-01(AC)
Demandante: MIGUEL SATURNINO URIBE WILLIAMSON Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA Decide la Sala la impugnación propuesta por el señor Miguel Saturnino Uribe Williamson contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2010 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la solicitud de tutela formulada.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD El señor Miguel Saturnino Uribe Williamson, ejerció acción de tutela contra la Sección Tercera del Consejo de Estado por considerar que vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad en conexidad con el debido proceso, al acceso a la administración de justicia en conexidad con el derecho a la vida, al mínimo vital y
a la protección integral al adulto mayor, porque no ha proferido sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., con el fin de que se les declare responsables por los daños causados por la falta de vigilancia en el Terminal Marítimo de Buenaventura.
2. HECHOS Como fundamento de la tutela el peticionario expone, en resumen, los siguientes hechos: El 19 de diciembre de 1997 ante el Tribunal Administrativo del Valle el actor y otros, presentaron demanda contra la Fiscalía General de la Nación y la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., con el fin de que se les declarara responsables por los daños causados por la falta de vigilancia en el Terminal Marítimo de Buenaventura, donde se violentaron los sellos de seguridad del contenedor TEHU-8221017 y ocultaron narcóticos en el.
El 31 de mayo de 2001 el a quo accedió a las súplicas de la demanda. Dentro del término legal la parte demandada recurrió la anterior providencia. Afirma el actor que el proceso se encuentra al despacho de la Dra. Ruth Stella Correa Palacio, pendiente de fallo de segunda instancia desde el 28 de febrero de 2002. El 12 de septiembre de 2006 solicitó a la magistrada ponente procediera a dictar sentencia, ante lo cual le informaron que al proceso se le asignó el turno 871. Asevera que el 2 de abril de 2007 interpuso acción de tutela en contra de la Sección Tercera con fundamento en la mora judicial; la Consejera Ruth Stella Correa Palacio manifestó que el expediente se encontraba en el turno 842 de
1763 turnos. El 5 de julio de 2009 se le informó que el proceso se encontraba en el turno 775. El 30 de septiembre de 2009 solicitó resolución pronta del caso, petición que fue resuelta negativamente el 21 de octubre de 2009. Finalmente interpuso acción de tutela el 23 de julio de 2010 porque considera que se le están violando sus derechos fundamentales invocados pues tiene 76 años, padece de Insuficiencia Cardiaca Congestiva, Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica, Diabetes Mellitus, es insulino dependiente e hiperlipidemo; manifiesta que no tiene recursos propios y depende del auxilio que recibe de sus hijos con los que sufraga los gastos médicos; por tanto, no puede esperar a que se decidan los procesos que están antes de su turno pues son altas las probabilidades de su fallecimiento. Aclara que no interpone la acción con fundamento en la mora judicial.
II. LAS CONTESTACIONES - La doctora Ruth Stella Correa Palacio Consejera Ponente de la Sección Tercera del Consejo de Estado después de referirse a las actuaciones procesales desarrolladas en el expediente de reparación directa, afirma que la existencia de 559 procesos pendientes de fallo, antes que aquel a que se refiere la presente acción debe conducir a su negativa, pues una orden de dictar sentencia inmediata, conduce a la vulneración del derecho a la igualdad de los usuarios de la administración de justicia.
Puso de presente que según lo establecido en el articulo 18 de la Ley 446 de 1998 los procesos se deben fallar en orden estricto de entrada para sentencia,
salvo los procesos de sentencia anticipada o prelación legal, situación que no se presenta en este caso. Manifestó que dada la diversidad de temas a los que la Sección dedica su estudio, y en los que se afectan las condiciones personales y económicas de los demandantes, el acudir a la tutela para que se profiera sentencia de forma inmediata implicaría dar mayor valor a unas circunstancias de debilidad o indefensión sobre otras que también merecen el mismo respeto y consideración. (fls. 70 al 72). - La Fiscalía General de la Nación y la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sección Cuarta del Consejo de Estado el 25 de agosto de 2010 negó la solicitud de tutela formulada por el señor Miguel Saturnino Uribe Williamson.
Para adoptar esta decisión el a quo señaló que esta acción pretende que la Sección Tercera del Consejo de Estado resuelva de manera preferente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle el 31 de mayo de 2001 que accedió a las súplicas de la demanda. Indicó que de acuerdo a lo informado por la Sección Tercera de esta Corporación, el proceso objeto de tutela, se encuentra para fallo en el turno 559; por tanto, se debe respetar el orden en que los expedientes llegan al despacho para fallar, salvo la alteración por razones permitidas en la Ley. (fls. 95 a 101).
IV. LA IMPUGNACION El accionante reiteró los argumentos expuestos en su escrito de tutela y agregó que la sentencia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación no tomó en
cuenta sus circunstancias particulares, es decir, su calidad de adulto mayor en estado de manifiesta desprotección y debilidad. Acompañó a su escrito copia de sentencia proferida por esta Sección el 6 de julio de 2006, que ampara el derecho a la igualdad y ordena darle prelación al proceso donde deba resolver el recurso de apelación a que hace referencia la acción de tutela.
V. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley.
El solicitante acudió al mecanismo de la acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad en conexidad con el debido proceso, al acceso a la administración de justicia en conexidad con el derecho a la vida, al mínimo vital y a la protección integral al adulto mayor, que considera vulnerados porque la Sección Tercera del Consejo de Estado no ha proferido sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa iniciado por el. En este caso el tutelante pretende que se ordene proferir sentencia de segunda instancia, alterando así los turnos que ese despacho tiene asignados para tal efecto, sin que su petición se tenga como fundamento una presunta mora judicial. Debe comenzar la Sala por precisar que la previsión consagrada en el artículo 228 de la Constitución Política que establece “[…] los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, opera en el
entendido que el incumplimiento de éstos por el juez le es imputable a título de responsabilidad con efectos sancionatorios siempre que carezca razonablemente de una explicación o motivo válido y que se deba a la desidia en el ejercicio de sus funciones. Unicamente bajo esta connotación tal conducta se constituye a su vez en vulneratoria de los derechos fundamentales de acceso a la justicia y del debido proceso. La valoración de la congestión judicial que imposibilita ceñirse en las decisiones a los términos legales, es preciso apreciarla dentro de los parámetros de la humana viabilidad de capacidad de evacuación. Respecto del orden para proferir sentencias y los requisitos para que éste pueda ser alterado, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece: “Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que se hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a la solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”. Ciertamente este sistema de turno para proferir sentencias en el estricto orden en que han pasado al despacho, es un método razonable conveniente y justo, tanto para las partes como para el juez que debe emitir los fallos respectivos, en cuanto dicho procedimiento desarrolla las garantías del debido proceso y del derecho a la igualdad.
La Corte Constitucional en la sentencia T-429 de 2005, sostuvo: “4. ¿Es la prohibición de alterar turnos para fallar sentencias absoluta o relativa? 4.1 La respuesta a esta pregunta la ofrece el propio artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y las disposiciones penales y civiles y, además, la jurisprudencia de las Corporaciones cuando han analizado el tema. Como se verá, la prohibición a que se hace referencia no es absoluta y, por consiguiente, cada caso debe analizarse en forma particular. (…) En cuanto a los criterios que se deben tener en cuenta para alterar los turnos para dictar sentencia, la Corte Constitucional1 dictó: “…en primer lugar, estarse en presencia de sujetos de especial protección constitucional, que se encuentren en condiciones particularmente críticas. En principio todo aquel que demanda justicia del Estado alienta la pretensión de un fallo oportuno, y son muy diversas las circunstancias que las personas podrían esgrimir para obtener una alteración en su favor del turno para fallar. Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio se de tal alteración. En segundo lugar…, que la controversia tenga relación directa con las condiciones de las que se deriva la calidad de sujeto de especial protección y que, de resultar favorable el fallo, la decisión sea susceptible de incidir
favorablemente en tales condiciones”. Entonces, además de lo previsto en el artículo 18, para alterar el turno de los fallos también existen excepciones de índole constitucional que lo autoriza. Conforme a lo anterior la Sala se ocupará de establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos legales o constitucionales que permitan acceder a la pretensión de esta acción. El actor allegó los siguientes documentos: Historia clínica del paciente donde consta las enfermedades que padece y su sintomatología.2 Declaración juramentada de Guillermo Uribe Romero y Miguel José Uribe
Romero la que manifestaron: “El Señor MIGUEL SATURNINO URIBE WILLIAMSON, identificado (a) con cedula de ciudadanía No. 245.780 expedida en Fusagasuga, cuyo parentesco conmigo es padre, depende económicamente y en un 100 por 1 Sentencia T-708 de 2006 2 Folios 13 al 59. ciento de los aportes que hacen sus hijos, no goza ninguna pensión de invalidez, vejez o muerte.
Al igual que la señora ALICIA ROMERO DE URIBE, identificado (a) con cedula de ciudadanía No. 29.096.627, expedida en Cali, cuyo parentesco conmigo es madre, depende económicamente y en un 100 por ciento de los aportes que hacen sus hijos, no goza de ninguna pensión de invalidez, vejez o muerte. Ambos son adultos mayores, cuya edad supera los setenta años. Nuestro Padre, Miguel Saturnino Uribe Williamson padece quebrantos de salud que están establecidos en forma profesional en la historia clínica
que adjunta a la acción constitucional que está impetrando ante el Honorable Consejo de Estado a efectos de que se profiera una decisión judicial en el proceso 1998-05498 cuyo ponente es la Magistrado (sic) Ruth Stella Correa Palacio. Para lo anterior, firmo en la ciudad de Santiago de Cali en día veintiuno (21) del mes de julio, de 2010 para ser presentado al Consejo de Estado”.3 Advierte la Sala del acervo probatorio allegado, que el certificado médico enuncia las enfermedades sin calificarlas de un estado grave o inminente peligro de su vida o que esté en situación de evidente debilidad, en niveles límites. Tampoco se aprecia que el proceso del cual se solicita prelación tenga relación directa con las condiciones de salud de las que se pretende derivar la calidad de sujeto de especial protección. Además es claro que el accionante, por su propio dicho, tiene otros medios para salvaguardar sus necesidades como lo es el apoyo económico que recibe de sus hijos. Si bien en la hipótesis de que se dictara un fallo favorable a sus pretensiones en el proceso aludido podría facilitar sus condiciones económicas; esta no es razón suficiente que permita al juez de tutela disponer que se altere el orden establecido en la Sección Tercera del Consejo de Estado para fallar los asuntos que se encuentran a su conocimiento, pues, por disposición legal, se debe respetar el orden de entrada de los procesos para sentencia. Como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, una decisión en ese sentido desconocería el debido proceso y el derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran en similares circunstancias del peticionario. Sobre el particular la
Corte Constitucional, en sentencia T-502/97, sostuvo lo siguiente: “... de concederse la presente acción de tutela con el único fin de que se profiera una decisión judicial que resuelva la situación de la demandante, se estaría de paso violando de manera flagrante el derecho a la igualdad de todas aquellas personas que teniendo un proceso para fallo –en el despacho de la magistrada demandada o de quien haga sus veces-, verían burlados sus derechos, así como el orden de llegada de los procesos, el cual asevera el mismo funcionario judicial, debe ser cumplido de forma estricta. Ante tal situación, la tutela resulta improcedente”. La demora en la definición de los asuntos sometidos al conocimiento de los diferentes despachos judiciales es reflejo del problema estructural que afecta a la administración de justicia. El incremento de los procesos y la consiguiente 3 Folio 60. congestión de los despachos judiciales conduce a la demora en la resolución de los mismos. De otra parte, en la apelación el peticionario aduce que en un proceso similar al suyo el Consejo de Estado accedió a dar prelación a la sentencia. Para acreditar ese hecho acompaña fotocopia del mencionado fallo dictado por esta Sección el 6 de julio de 2006 dentro del expediente 00393, en cuya parte resolutiva se dispone que se de prelación al fallo donde se resuelva el recurso de apelación. Advierte la Sala, que la circunstancia de que en ese caso se haya otorgado esa prelación no conduce a concluir que al peticionario se le dio un trato diferente al haberle negado la petición que con esa misma finalidad formuló. En realidad una
decisión sobre el particular responde a las especiales características de cada caso y a la evaluación que de las mismas haga el juez del conocimiento, las que, por su subjetividad, no pueden convertirse en patrón para establecer el orden en que se deben dictar las sentencias. En esta forma, establecido que el juez de tutela no puede disponer la alteración del orden para dictar sentencias y que no se advierte la violación del derecho a la igualdad, la Sala confirmará la sentencia impugnada. III.- LA DECISION En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º. CONFIRMASE la sentencia del 25 de agosto de 2010 dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación. 2º. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE y CUMPLASE.
MAURICIO TORRES CUERVO SUSANA
BUITRAGO VALENCIA
Presidente