🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2010-00872-00(PI)-2010

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2010-00872-00(PI)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES DE CONGRESISTAS - Finalidad.

Interpretación restrictiva / INCOMPATIBILIDADES DE CONGRESISTASConcepto. Finalidad. Interpretación restrictiva / CONGRESISTAS - Régimen de incompatibilidades: Finalidad El régimen de incompatibilidades de los congresistas responde a la necesidad de garantizar que éstos se dediquen en forma eficiente y exclusiva a la labor legislativa, y no utilicen su investidura para obtener beneficios particulares. (…) Como quiera que la violación al régimen de incompatibilidades es causal de pérdida de investidura para los congresistas, por razones de justicia y de seguridad jurídica, debe concluirse que dichas normas son de interpretación restrictiva, es decir, que únicamente se configura la incompatibilidad si se dan exactamente las situaciones jurídicas descritas en abstracto por el respectivo precepto. Las incompatibilidades lo son solamente en los términos en que lo establezca la Carta Política o la ley, con las características y dentro de las condiciones que las normas hayan precisado, por lo cual quedan excluidas las interpretaciones analógicas y extensivas.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el concepto de incompatibilidad, Corte Constitucional, sentencia C-247 de 1995. Sobre la justificación y el objeto del régimen de incompatibilidades de congresistas, Corte Constitucional, sentencia C349 de 1994.

FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 281 / LEY 5 DE 1992ARTICULO 296 NUMERAL 2

PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Causal de violación al

régimen de incompatibilidades: Desempeño de cargo o empleo público o privado / CONGRESISTA - Incompatibilidad por desempeño de cargo o empleo público o privado: Alcance. Finalidad / CARGO - Concepto para efectos de incompatibilidad: Reiteración jurisprudencial / EMPLEOConcepto para efectos de incompatibilidad: Reiteración jurisprudencial / INCOMPATIBILIDAD DE CONGRESISTA POR DESEMPEÑO DE CARGO PUBLICO O PRIVADO - Alcance. Finalidad La incompatibilidad prevista en el artículo 180-1 de la C. P. para los Congresistas, que les puede generar la pérdida de investidura, tiene diferentes connotaciones, como lo ha señalado la Jurisprudencia de esta Corporación. La jurisprudencia ha sido clara y reiterativa al señalar que, lo que la Constitución Política en el artículo 180.1 prohíbe no es la superposición de jornadas laborales, sino (i) el quebrantamiento de la condición de dedicación exclusiva que impuso el constituyente al cargo de congresista y, (ii) la utilización del poder que imprime tal condición, en cargo, empleo o dignidad diferente. No basta entonces con probar que el trabajo congresional no se ha afectado para sustraerse de la sanción constitucional. La armónica interpretación de la norma, permite afirmar que, con dicha prohibición el constituyente pretende evitar que con el ejercicio simultáneo y permanente de cargo, empleo o dignidad diferente, el congresista (aún áquel mejor cumplidor en su deber) goce de un notorio privilegio, de tal manera que pueda influir sobre organismos públicos y privados, e incluso sobre la comunidad

en general.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la incompatibilidad de congresista por desempeño de empleo público o privado, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de octubre de 1993, Rad. AC-500 (no interesa que el cargo o empleo tenga o no remuneración), sentencia de 22 de marzo de 1994, Rad. AC-1351 (conceptos de empleo y cargo), sentencia de 7 de septiembre de 1994, Rad. AC-1610 (excepciones), sentencia de 18 de julio de 2000, Rad. AC10203 (interpretación teleológica), sentencia de 17 de julio de 2001, Rad. 1100103-15-000-2001-0111-01 (necesidad de cumplir las funciones; no basta con ostentar el cargo o empleo) y sentencia de 6 de octubre de 2009, Rad. PI-200801234 (alcance).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 180 NUMERAL 1 / LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 282 NUMERAL 1 / LEY 144 DE 1994 - ARTICULO

18 DERECHOS POLITICOS - Contenido El artículo 40 de la C.P. consagra como derecho fundamental de los ciudadanos el de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Y para hacer efectivo ese derecho, el ciudadano, puede elegir y ser elegido, tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática, constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna y formar parte de ellos libremente y difundir sus

ideas y programas, revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley, tener iniciativa en las corporaciones públicas, interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 40

PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS - Concepto. Naturaleza jurídica. Protección constitucional y legal / MOVIMIENTOS Y PARTIDOS POLITICOSConcepto. Naturaleza jurídica. Protección constitucional y legal / DERECHO A CONSTITUIR PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS - Alcance / PARTIDOS POLITICOS - No son entidades públicas. No cumplen funciones privadas sino políticas / MOVIMIENTOS POLITICOS - No son entidades públicas. No cumplen funciones privadas sino políticas De conformidad con las normas que anteceden, surge de manera clara y evidente, la protección constitucional y legal a los partidos y movimientos políticos, sin distinción alguna, garantizando de esta manera a los ciudadanos el derecho a afiliarse y fundar los mismos, reconociéndoles personería jurídica cuando cumplan con los requisitos de ley. Los partidos y movimientos políticos, desde el punto de vista de la realidad social y política del Estado, son organizaciones cuya mediación entre los ciudadanos y el poder político contribuye a consolidar y actualizar la democracia. (…) Sobre la naturaleza y entidad jurídica de esta clase de instituciones, la jurisprudencia de la Sala ha señalado en forma reiterada, que, los partidos políticos no son entidades públicas, dado que no hacen parte de la

estructura del Estado, ni son sociedades, corporaciones o fundaciones privadas de aquellas que tratan los títulos XXVI del libro primero y XXVII del libro cuarto del Código Civil y el libro segundo del Código de Comercio, modificado por la Ley 222 de 1995. También ha precisado la jurisprudencia que “las funciones que cumplen las directivas de los partidos, son políticas no privadas; luego el desempeño de tales dignidades no puede calificarse de carácter privado sino de carácter político.”. (…) Del conjunto de normas transcritas, se evidencia en primer lugar, que el alcance del derecho a constituir partidos y movimientos políticos, refleja una de las características sustanciales del Estado social de derecho, como Estado democrático, participativo y pluralista, y de otra parte, la regulación especial de carácter constitucional y legal estatutario contiene instrumentos que permiten al ciudadano se involucre eficazmente en cualquiera de las fases del proceso político y, en general, de la adopción y control de las decisiones que lo puedan afectar.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza de las funciones de los partidos y movimientos políticos, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 20 de enero de 2004, Rad. AP-2003-1159. Sobre el reconocimiento de personería jurídica de los partidos y movimientos políticos, Corte Constitucional, sentencia C089 de 1994.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 107 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 108 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 109 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 111 / CONSTITUCION

POLITICA - ARTICULO 152 / LEY 134 DE 1994 - ARTICULO 2

PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Causal de violación al régimen de incompatibilidades: Desempeño de cargo o empleo público o privado no se configura por pertenencia a directivas de partidos o movimientos políticos / CONGRESISTA - Incompatibilidad por desempeño de cargo o empleo público o privado no se configura por pertenencia a directivas de partidos o movimientos políticos / INCOMPATIBILIDAD DE CONGRESISTA POR DESEMPEÑO DE CARGO PUBLICO O PRIVADO - No se configura por pertenencia a directivas de partidos o movimientos políticos / CONGRESISTAS - La ley les permite expresamente participar en actividades de partidos y movimientos políticos / PERDIDA DE INVESTIDURA DE SENADOR - Se niega porque calidad de secretario general de partido político no configura incompatibilidad por desempeño de cargo privado / CONGRESISTAS - Cargos directivos en partidos y movimientos políticos son compatibles son la investidura / CARGO POLITICO - Lo son los que se ejercen en las directivas de partidos y movimientos políticos El Senador Mauricio Jaramillo Martínez, elegido por el período constitucional 2006-2010, al desempeñarse simultáneamente como Secretario General del Partido Liberal Colombiano, no violó el régimen de incompatibilidades, en tanto que, no ejerció un cargo privado, sino de carácter político, compatible con la investidura que ostentaba, de acuerdo con lo previsto en el numeral 9 del artículo 283 de la Ley 5ª de 1992, según el cual, a los congresistas les está permitido

participar en los organismos directivos de los partidos políticos que hayan obtenido personería jurídica de acuerdo con la ley. En efecto el Artículo 283. 9 del Reglamento del Congreso de la República, ya citado en esta providencia, establece que las incompatibilidades constitucionales no obstan para que los Congresistas puedan directamente, o por intermedio de apoderado, entre otros, participar en los organismos directivos de los partidos o movimientos políticos que hayan obtenido personería jurídica de acuerdo con la ley. (…) Según quedó demostrado en el proceso, el ejercicio de la función legislativa del entonces Senador Mauricio Jaramillo Martínez, no se afectó por el cumplimiento de las funciones atribuidas con ocasión de su designación como Secretario General del Partido Liberal Colombiano. (…) Por último debe decir la Sala que, la participación de los Congresistas en los órganos directivos de los partidos les permite ejercer la representación popular en beneficio de su propio partido y de sus afiliados, sin que ello les genere incompatibilidad, en tanto que, como depositarios del mandato de los electores, pueden en condición de miembros de dichos órganos, ser instrumento eficaz para difundir y ejecutar las ideas y programas que ofrece la respectiva colectividad.

NOTA DE RELATORIA: Con relación a que la incompatibilidad de congresista por desempeño de empleo o cargo público o privado no se configura por pertenecer a directivas de partidos o movimientos políticos, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 23 de febrero de 1994, Rad. AC-1386, sentencia de 13 de diciembre de 1994, Rad. AC-2051 y sentencia de 20 de enero

de 2004, Rad. PI-2003-1159.

FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 283 NUMERAL 9

PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Sanción más grave prevista en el ordenamiento jurídico para los parlamentarios La pérdida de investidura es “la sanción más grave que puede imponerse a un congresista”, no sólo por el daño colectivo que entraña la comisión de las faltas respecto de las cuales ha sido prevista, sino por las consecuencias de la decisión, ya que su declaración, implica, de una parte, la separación inmediata de las funciones que el demandado venía ejerciendo como miembro de la Rama Legislativa y, de otra, por expresa disposición de la Constitución Política, la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro. (…) Se trata entonces, de un castigo excepcional, cuya imposición requiere del juez la convicción plena e inequívoca de la comisión de la falta que se imputa, esto es, que el demandado, haya incurrido en cualquiera de los supuestos a los que se refiere el artículo 183 de la C.P.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la gravedad de la sanción de pérdida de investidura de congresista, Corte Constitucional, sentencia C-247 de 1995.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010) Radicación numero: 11001-03-15-000-2010-00872-00(PI)

Actor: CESAR JULIO GORDILLO NUÑEZ Demandado: MAURICIO JARAMILLO MARTINEZ Resuelve la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la solicitud de pérdida de investidura interpuesta por el ciudadano CESAR JULIO GORDILLO NUÑEZ, contra MAURICIO JARAMILLO MARTINEZ, quien fue elegido como Senador de la República por el período constitucional 2006-2010.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de pérdida de investidura El ciudadano CESAR JULIO GORDILLO NUÑEZ, en ejercicio de la acción de pérdida de investidura, regulada por la Ley 144 de 1994, en escrito presentado ante esta Corporación el 30 de julio de 2010, solicitó que se despoje de la investidura de Senador de la República al señor MAURICIO JARAMILLO MARTINEZ, elegido por el período constitucional 2006-2010, por violación al régimen de incompatibilidades, causal prevista en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política, por haber incurrido en la prohibición contenida en el numeral 1 del artículo 180 de la C.P., en concordancia con el artículo 18 de la Ley 144 de 1994.

El actor presenta como fundamentos de hecho de su solicitud, en resumen, los siguientes: 1.1. Mediante Resolución No. 915 de 5 de junio de 2006, se declaró elegido Senador de la República por el período constitucional 2006-2010, por la circunscripción ordinaria, al ciudadano MAURICIO JARAMILLO MARTINEZ, inscrito por el Partido Liberal Colombiano.

1.2. El ciudadano MAURICIO JARAMILLO MARTINEZ, a la fecha de presentación de la solicitud de pérdida de investidura, fungía como Senador de la República. 1.3. Por medio de Resolución No. 2509 de 25 de marzo de 2010 de la Dirección Nacional del Partido Liberal Colombiano, el señor MAURICIO JARAMILLO MARTINEZ fue nombrado Secretario General del Partido Liberal, tomando posesión del cargo, según consta en acta de la misma fecha. 1.4. Se dice en la demanda, que el señor MAURICIO JARAMILLO MARTINEZ, está incurso en la infracción del numeral 1 del artículo 180 de la Constitución Política, al desempeñar simultáneamente un empleo privado, el de Secretario General del Partido Liberal Colombiano, y el cargo de Senador de la República, a partir del 25 de marzo de 2010. 1.5. A juicio de la parte actora, el Secretario General del Partido Liberal Colombiano, es un funcionario al servicio exclusivo del partido, de tiempo completo, con las funciones previstas en los estatutos y las que le asigne la dirección liberal, y debe dedicarse todo el tiempo a las tareas que le fueron encomendadas, como funcionario del órgano ejecutivo del partido liberal, y no como directivo. 1.6. La competencia funcional del Secretario General del Partido Liberal Colombiano está prevista en el artículo 36 de los Estatutos del Partido, y de conformidad con esta norma, el Secretario es ordenador del gasto, y además es el representante legal del partido. 1.7. Se insiste en la demanda en que el Senador MAURICIO JARAMILLO

MARTINEZ, desempeña un cargo ejecutivo, como lo es el de Secretario General del Partido Liberal, y a su vez ejerce en forma simultánea funciones propias a la condición de Senador de la República.

2. La causal alegada Considera el actor que el Senador MAURICIO JARAMILLO MARTINEZ incurrió en causal de pérdida de la investidura por violación del régimen de incompatibilidades

(art. 183, num. 1º C.P.), por contravenir la prohibición impuesta en el numeral 1 del artículo 180 de la Constitución Política.

3. La oposición El Senador MAURICIO JARAMILLO MARTINEZ, por medio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la solicitud y en relación con los hechos, manifestó, lo siguiente: 3.1. Es cierto que fue elegido Senador de la República para el período 2006-2010, y que a la fecha de presentación de la contestación de la demanda, ejercía las funciones propias de ese cargo. 3.2. Es cierto que fue designado Secretario General del Partido Liberal Colombiano, y ejerce algunas de las funciones encomendadas a esa investidura, y por expresa disposición del artículo segundo de la Resolución 2509 de marzo 25 de 2010, expedida por el Director Nacional de dicho partido, no le corresponde ejercer las funciones establecidas en los numerales 9, 10, 11, 13 y 14 del artículo 36 de los Estatutos del Partido Liberal Colombiano. 3.3. No es cierto que en su condición de Senador, sea ordenador del gasto y representante legal del Partido Liberal, ni que esas funciones puedan ser

reasumidas por el mismo. Su oposición se resume de la siguiente manera: Considera el demandado que, en el presente caso se trata de resolver si al ejercer la investidura de Secretario General de su partido político, un congresista viola el régimen de incompatibilidades, al incurrir en la causal prevista en el artículo 180, numeral 1º de la Constitución Política, según la cual, los congresistas no podrán “desempeñar cargo o empleo público o privado”. En otras palabras, indica que, el problema jurídico se circunscribe a determinar cuál es la interpretación correcta del artículo 180, numeral 1 de la Constitución Política, cuando se trata del ejercicio de dos designaciones propias de la democracia y del ejercicio de los derechos constitucionales a pertenecer a un partido político. El problema jurídico planteado por el congresista demandado se resuelve en forma negativa, acudiendo a una interpretación sistemática del artículo 180, num. 1 de la C.P., esto es, analizando la normativa que permite interpretar de manera integral la incompatibilidad invocada, así como a una interpretación literal de la disposición restrictiva, y finalmente, a la interpretación con autoridad que del artículo 180, numeral 1 de la C.P. ha efectuado la jurisprudencia de la Corporación. De la interpretación sistemática de la norma, considera la parte demandada que, por expreso mandato de la ley, cuya validez fue avalada por la Corte Constitucional en sentencia que hace tránsito a cosa juzgada constitucional1, los congresistas sí pueden participar en la conformación de los partidos políticos a los que pertenecen, siempre y cuando: i) desempeñe un cargo directivo y, ii) el partido

político en el que desempeñe el cargo tenga personería jurídica , de acuerdo con la ley. Esa excepción a la incompatibilidad analizada se explica porque el congresista, además de ejercer el derecho político a representar los ciudadanos que lo eligieron, tiene derecho a “constituir partidos…sin limitación alguna, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas” (arts. 40 y 107 de la C.P.). La excepción legal que permite ejercer cargo de congresista y cargos directivos en el partido político al que pertenece, concilia y hace efectivos, al mismo tiempo, los derechos políticos del congresista. En el caso concreto, considera la parte demandada, se presentan las dos condiciones necesarias para aplicar la excepción a la regla de incompatibilidad prevista en el artículo 180, num. 1º de la C.P., pues el Partido Liberal Colombiano 1 Sentencia C-985 de 1999, M.P. Alvaro Tafur Galvis tiene personería jurídica reconocida por la autoridad competente, y el Senador MAURICIO JARAMILLO MARTINEZ, ejerce un cargo directivo de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de los Estatutos del Partido Liberal. De la interpretación literal del artículo 180, num. 1 de la C.P., se dice que el Senador MAURICIO JARAMILLO MARTINEZ no está incurso en la causal de incompatibilidad a que hace referencia el demandante, en tanto que él no tiene vínculo laboral, contractual o reglamentario con el Partido Liberal Colombiano, simplemente tiene una relación ética y moral que surge de su pertenencia ideológica y política al partido que representa sus intereses y la de sus electores.

Por último, con fundamento en la línea jurisprudencial desarrollada por el Consejo de Estado, en punto de la causal de pérdida de investidura endilgada al demandado, se dice que, la incompatibilidad primera del artículo 180 de la Carta, tiene dos claros objetivos: el de garantizar la dedicación exclusiva del congresista al ejercicio de tan delicada función y el de precaver la posibilidad de un tráfico de influencias. En este orden de ideas se dice que, el ejercicio del cargo de Secretario General del Partido Liberal no afecta ninguna de las dos finalidades que se persiguen con la regulación superior, puesto que, de un lado, como lo demuestran las constancias que se anexan al proceso, el congresista MAURICIO JARAMILLO MARTINEZ, no ha incumplido con sus funciones por el hecho de desempeñar el cargo directivo en el Partido Liberal. Y de otra parte, no es posible hablar de tráfico de influencias cuando se trata del ejercicio de funciones en partidos políticos, los cuales simplemente reflejan ideologías, concepciones de la política, y formas de democracia, todo lo cual es parte esencial del ejercicio de la función del congresista.

4. Las pruebas Mediante providencia de 13 de septiembre del año en curso, se abrió el proceso a pruebas, según consta de folios 95 a 97 del expediente.

5. Audiencia pública El 23 de noviembre de la presente anualidad se llevó a cabo la audiencia pública prevista en el artículo 11 de la Ley 144 de 1994, con la participación del actor, el demandado y su apoderado, y el Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado2. Oportunamente las partes allegaron por escrito el resumen de sus

intervenciones en la audiencia, en la cual reiteraron las razones que expusieron en la solicitud y en la contestación de la misma, así: 5.1. El solicitante, en resumen, señaló, que de acuerdo con el artículo 35 de los Estatutos del Partido Liberal, la Secretaría General del Partido, es el órgano ejecutivo de las decisiones del Congreso Nacional del Partido y de la Dirección Nacional Liberal, y por tanto, el Secretario General no ejerce un cargo del nivel directivo, como lo alega el señor apoderado del demandado, al argumentar que el Senador Mauricio Jaramillo Martínez, actúo conforme lo permite el art. 283, numeral 9 de la Ley 5ª de 1992 (fls. 259-268). 5.2. El señor apoderado del demandado en su escrito argumentó, que el No. 9 del artículo 283 de la Ley 5ª de 1992, cuya constitucionalidad fue estudiada en sentencia C-985 de 1999, permite ejercer simultáneamente como Congresista y como Secretario General de un Partido Político, y que para el efecto se exige que el cargo ejercido sea de naturaleza directiva en un partido con personería jurídica. Las dos condiciones, a su juicio, se satisfacen en el presente caso. El Senador Jaramillo ejerce como Secretario General del Partido Liberal, entidad que tiene personería jurídica y en donde la Secretaría General es un cargo de naturaleza directiva. Señala, que el ejercicio de cargos directivos de un partido político es una actividad perfectamente compatible, y se deriva de la lógica misma de la democracia participativa. El ejercicio de cargos directivos en un partido político,

no afecta la dedicación exclusiva del congresista, no genera riesgos de tráfico de influencias, ni compromete la responsabilidad del congresista con asuntos distintos al interés general (fls. 274-309). 5.3. El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, conceptuó que, el ejercicio de un cargo directivo en un partido político por parte de un congresista no supone la transgresión del numeral 1º del artículo 180 de la Constitución Política. Para esa agencia del Ministerio Público, por su labor “eminentemente política”, los Congresistas no sólo no están impedidos, sino que tienen el deber de colaborar 2 Acta de Sesión No. 43 visible de folios 254 a 258 del cuaderno principal del expediente. con los partidos de los que son miembros, y una de las formas de hacerlo, es integrando sus directivas. Considerar lo contrario, según argumenta, implicaría hacer nugatorio el derecho constitucional consagrado en el artículo 40 superior. Solicita que no se acceda a la petición de pérdida de investidura del ex Senador

MAURICIO JARAMILLO MARTINEZ.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a proferir sentencia, previas las siguientes consideraciones.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La causal de pérdida de investidura por desempeñar cargo o empleo público o privado.

La causal de pérdida de investidura que se invoca es la consagrada en el numeral 1º del artículo 183 de la Constitución Política, que consiste en la violación del régimen de incompatibilidades, referida concretamente en el presente caso, a la prohibición del numeral 1º del artículo 180 ibídem, en cuyo tenor se establece:

“Artículo 180.- Los congresistas no podrán:

1. Desempeñar cargo o empleo público o privado.” El Constituyente del 91, consagró expresamente en el artículo 180-1 la prohibición a los Congresistas de “Desempeñar cargo público o privado”, y en general para los servidores públicos, preceptúo en el artículo 128 que “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.”.

La Ley 5 de 19923 en su artículo 282, num. 1, reproduce la prohibición constitucional, al establecer que: 3 Ley Orgánica o reglamento del Congreso. “(…) Los Congresistas no pueden:

1. Desempeñar cargo o empleo público o privado.”.

A su vez, en el artículo 296 ídem, se establece dentro de las causales de pérdida de la investidura: “ARTICULO 296. CAUSALES. La pérdida de la investidura se produce:

1. (…)

2. Por violación del régimen de incompatibilidades.”.

De igual manera, definió el concepto de incompatibilidad como “…todos los actos que no pueden realizar o ejecutar los Congresistas durante el período de ejercicio de la función” (art. 281 ídem). La Ley 144 de 1994, “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas”, en su artículo 18 dispone. “Para los efectos del numeral 1 del artículo 180 Constitución Nacional, se entenderá que el Congresista debe estar realizando, simultáneamente con

las de Parlamentario, funciones inherentes a las del cargo o empleo público o privado.”. Esta norma fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-247-95 del 1 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, expresando en esa oportunidad la Corte: “(…) El artículo decimoctavo es constitucional, pues hace explícito el concepto de incompatibilidad, dándole el alcance de actividad simultánea o concomitante con la del ejercicio del cargo de congresista, lo cual coincide con lo expresado por esta Corte en sentencias C-349 del 4 de agosto de 1994 y C-497 del 3 de noviembre del mismo año, ratificadas recientemente en Sentencia C-194 del 4 de mayo de 1995. En tales providencias afirmó la Corte que la incompatibilidad significa imposibilidad jurídica de coexistencia de dos actividades, pues "dada la situación concreta del actual ejercicio de un cargo -como es el de congresista para el caso que nos ocupaaquello que con la función correspondiente resulta incompatible por mandato constitucional o legal asume la forma de prohibición". "En otros términos -añadió la Corteestamos ante aquello que no puede hacer el congresista de manera simultánea con el desempeño de la gestión pública que le corresponde, por entenderse que, si las actividades respectivas fueran permitidas, se haría daño al interés público en cuanto se haría propicia la indebida influencia de la investidura para fines particulares". La norma examinada, al definir el concepto de incompatibilidad, evita equívocos en la determinación de la responsabilidad de un congresista

para los efectos de la pérdida de la investidura. Será declarada exequible. No puede olvidarse, desde luego, que, para el caso de los congresistas, el artículo 181 de la Carta Política mantiene las incompatibilidades en el evento de renuncia durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior. Aquí la simultaneidad que se predica en la norma se refiere al tiempo de la correspondiente prohibición constitucional.”. El régimen de incompatibilidades de los congresistas responde a la necesidad de garantizar que éstos se dediquen en forma eficiente y exclusiva a la labor legislativa, y no utilicen su investidura para obtener beneficios particulares. Así se expresó en las discusiones de la Asamblea Nacional Constituyente frente al artículo 180 de la Constitución Política: “(…) En cuanto al rgimen (sic) de incompatibilidad, su objeto es naturalmente evitar que no (sic) el ejercicio del cargo de Congresista, se utilice la investidura para ejercer cuestiones indebidas sobre otras Ramas del Poder Público o sobre la comunidad en general, y se persigue además dentro de este rgimen (sic) el objetivo de crear las condiciones que garanticen el mejor desempeño del cargo y para ello, pues naturalmente es necesario (sic) que tengan la posibilidad de acumular funciones, poderes u honores que les distraiga en el buen desempeño de estas funciones, este rgimen (sic) de incompatibilidades se desarrolla prohibiendo, primero que el Congresista pueda desarrollar cualquier cargo o empleo p#ublico (sic) o privado, aquí en relación con la Constitución actual hay dos novedades sustanciales: la

primera, que introduce la prohibición a los cargos privados, hoy día no existe,…, (…) me parece que la idea, cuando se establece el rgimen (sic) de incompatibilidades, es la de que en lo posible tengamos un congresista full time (sic), un congresista dedicado de tiempo completo a la labor del Congreso, y que por lo tanto no pueda ejercer ninguna otra profesión distinta a la de su investidura; por consiguiente la redacción no podría ser otra, sino la de que los congresistas no podrán desempeñar ninguna otra profesión remunerada, y en forma permanente, es decir, sería establecer el mismo rgimen (sic

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...