CE-11001-03-15-000-2010-00873-00(PI)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2010-00873-00(PI)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
TRANSFUGUISMO POLITICO - Constituye fraude a los electores / TRANSFUGUISMO POLITICO - Desconoce el régimen de bancadas / TRANSFUGUISMO POLITICO - Desconoce los principios de democracia participativa y soberanía popular / REGIMEN DE BANCADASImplicaciones / REGIMEN DE BANCADAS - Finalidad Lo que buscó en definitiva la Reforma Constitucional contenida en el Acto Legislativo No 1 de 2003, y que ahora se replica en esta nueva reforma constitucional, fue establecer, como en efecto lo hizo, un régimen de bancadas, por ello, el artículo 108 de la Carta Política así lo señaló, de manera que sus decisiones se presentan en esa forma, salvo los asuntos de conciencia. En otras palabras, los partidos o movimientos políticos adoptan sus decisiones de manera colectiva y estas se imponen por encima de las opiniones individuales de sus miembros, por ende, para lograr su realización, estos deben mantener una disciplina seria y consistente, en donde impere la voluntad mayoritaria del partido y esto replique en la Corporación ante la cual ejercen sus funciones. A partir de la modificación del sistema anterior basado en el modelo de cuocientes y residuos, se reemplazó de manera parcial por el sistema de cifra repartidora y umbral, resultan relevantes figuras como el denominado transfuguismo político, que atentan contra el régimen de los partidos y movimientos políticos, los principios de la democracia participativa y soberanía popular. Empero, los partidos políticos se presentan con una lista única a las elecciones bajo una identidad de programas e ideario político y el elector, con base en estas condiciones, sufraga y elije, por ende, los parlamentarios así elegidos deben representar y defender en
condiciones de bancada, tal ideario programático ante las respectivas Corporaciones Políticas donde ejerzan sus funciones. Pero además, en nuestro país el problema del transfuguismo político se ve reflejado no sólo, en el mero cambio de partido, por la disparidad de criterios entre el parlamentario y la formación política que avaló su candidatura en las anteriores elecciones o el grupo parlamentario surgido de aquélla, sino que, comporta “un fraude a los electores, quienes votaron por un determinado programa al cual se comprometió defender el elegido mediante su bancada en una determinada Corporación Pública.” (…) Además, con esto se evita la utilización de los partidos políticos como plataformas para obtener fines individuales, pues el aval del movimiento político le serviría al tránsfuga político sólo hasta salir elegido, en la medida en que está en una lista única y utiliza el método para la asignación de las curules a través de la cifra repartidora y el umbral.
NOTA DE RELATORIA: Sobre transfuguismo político y régimen de bancadas, Corte Constitucional, sentencia C-342 de 2006.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 107 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 108 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 134
CIFRA REPARTIDORA - Método de distribución de curules / UMBRALAsegura nivel de representación de partidos y movimientos políticos La cifra repartidora está determinada por “un procedimiento matemático que, en los términos del artículo 263A C.P., se deriva de la división sucesiva por uno, dos, tres o más el número de votos obtenidos por cada lista, ordenando los resultados
de forma decreciente hasta que se obtenga un número total de resultados igual al número de curules a proveer. El resultado menor será la cifra repartidora y cada lista obtendrá tantas curules como veces esté contenida dicha cifra en el total de sus votos.”. Por su lado el nivel de representación democrática de los partidos y movimientos políticos se asegura a través del umbral mínimo de votación, regulado en el artículo 263 de la Carta, en donde “se exigió que para que una lista pueda obtener curules en corporaciones públicas deberá haber obtenido un número mínimo de votos que equivaliera al dos por ciento (2%) de los votos sufragados para el Senado de la República o al cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de las demás Corporaciones. Debe acotarse que, como se explicará en apartado posterior, la reforma política de 2009 aumentó el umbral al tres por ciento (3%). Estas previsiones fueron acompañadas por la reforma de 2003 con la exigencia que cada partido o movimiento político presente listas únicas para cada corporación pública.”.
NOTA DE RELATORIA: Sobre cifra repartidora y umbral, remite a la sentencia C303 de 2010 de la Corte Constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 263 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 263A TRANSFUGUISMO POLITICO - Contenido de la prohibición / TRANSFUGUISMO POLITICO - Autorización transitoria o plazo de gracia para cambio de partido sin renuncia a la curul de congresista Corolario de lo antes dicho, el denominado transfuguismo político está proscrito,
por ello en el Acto Legislativo No. 1 de 2009, instaura como prohibición a los
miembros de corporaciones públicas, presentarse por otro partido político en un plazo inferior a un año antes del primer día de inscripciones. La anterior medida le permite a los electores, identificar de forma clara la ideología a la que pertenece el candidato que cambia de partido, y bajo qué nuevas condiciones se presenta ante el electorado, de manera que se identifique plenamente la nueva ideología y programa que representa. (…) El Parágrafo Transitorio No. 1o., arriba transcrito, autorizó, de manera evidente, que en los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del acto legislativo, por una sola vez, a los miembros de los Cuerpos Colegiados de elección popular, o a quienes hubieren renunciado a su curul con anterioridad pudieran inscribirse en un partido distinto al que los avaló, sin renunciar a la curul o incurrir en doble militancia. (…) Este denominado periodo de transición, en el que, de manera temporal y por un corto lapso de tiempo se autorizó el cambio de partido político sin que el miembro del Cuerpo Colegiado de elección popular deba “renunciar a la curul o incurrir en doble militancia.”, obedece al querer del Poder Constituyente Secundario. CAMBIO DE PARTIDO POLITICO - Inhabilidad La Ley no ha regulado expresamente la existencia de una causal de pérdida de investidura para el miembro de una Corporación Pública que decida presentarse a la siguiente elección por un partido, sin renunciar, al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones, pero es lo cierto, que la prohibición de cambio de partido político, que es de rango constitucional, subsiste. Es más conforme está
redactada la prohibición de cambiar de partido político, sin la debida antelación, comporta una nueva inhabilidad, que puede dar lugar a la perdida de investidura, por aplicación del artículo 183-1 de la Carta Política.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00873-00(PI)
Actor: CARLOS ALBERTO GARCIA OVIEDO Demandado: CARLOS EMIRO BARRIGA PEÑARANDA Procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a decidir sobre la pérdida de investidura del Senador CARLOS EMIRO BARRIGA PEÑARANDA solicitada por el ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA OVIEDO.
1. La solicitud El 21 de julio de 2010 el ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA OVIEDO solicitó la pérdida de investidura como congresista del Senador CARLOS EMIRO BARRIGA PEÑARANDA, elegido para el período constitucional 2010-2014, con fundamento en la causal prevista en el acto legislativo No. 01 de 2009, que en su artículo 1º, modificó el artículo 107 de la C.N. y estableció que quien siendo miembro de una corporación pública decidiera presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, debería renunciar a la curul al menos doce (12) meses
antes del primer día de inscripciones. Al fundamentar fácticamente su pedimento expuso: El demandado, CARLOS EMIRO BARRIGA PEÑARANDA, fue elegido como Senador de la República, avalado por el Partido Convergencia Ciudadana para el período 2006 - 2010. El demandado, a nombre del Partido Convergencia Ciudadana, solicitó el 13 de agosto de 2009, su inscripción en el Partido Conservador Colombiano amparado en el parágrafo transitorio del artículo 107 de la C.N., modificado por el “artículo 6” (sic) del acto legislativo 01 de 2009, y, además, notificó su renuncia al Partido Convergencia Ciudadana. Dicha inscripción, según los archivos del Partido, fue realizada el 18 de agosto de 2009. El 22 de enero de 2010, para las elecciones al Senado de la República período 2010-2014, el Partido Conservador inscribió su lista de candidatos correspondiéndole el número 10 al Senador demandado. El Consejo Nacional Electoral, una vez cerrados los escrutinios nacionales del 14 de marzo de 2010, expidió la Resolución No. 1787 de 18 de julio de 2010 donde declaró la elección del Senado de la República expidiendo las correspondientes credenciales entre ellas la del demandado. Concepto de Violación El Acto Legislativo 01 de 2009, en su artículo 1º, modificó el artículo 107 de la C.P. y estableció que: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.”.
Pero en el mismo acto legislativo, en el parágrafo transitorio del “artículo 6to” (sic), determinó que: “PARAGRAFO TRANSITORIO 1o. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 134, dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, autorízase, por una sola vez, a los miembros de los Cuerpos Colegiados de elección popular, o a quienes hubieren renunciado a su curul con anterioridad a la vigencia del presente acto legislativo, para inscribirse en un partido distinto al que los avaló, sin renunciar a la curul o incurrir en doble militancia.”. (El destacado es del actor). El precitado artículo 134 de la Constitución, modificado por el artículo 6 del Acto Legislativo mencionado, dispone: “ARTICULO 6o. El artículo 134 de la Constitución Política quedará así: Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en caso de muerte, incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo, declaración de nulidad de la elección, renuncia justificada, y aceptada por la respectiva Corporación, sanción disciplinaria consistente en destitución, pérdida de investidura, condena penal o medida de aseguramiento por delitos distintos a las relacionadas (sic) con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico, delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad o cuando el miembro de una Corporación pública decida presentarse por un partido
distinto según lo planteado en el Parágrafo Transitorio 1o del artículo 107 de la Constitución Política.”. (Lo destacado es del peticionario). Alega el demandante que de la lectura sistémica “del parágrafo transitorio del artículo 6” [sic] del acto legislativo 1 de 2009 y del artículo 134 de la Constitución Política, modificado por ese mismo acto legislativo, se deduce que este reguló dos (2) situaciones distintas: 1) “El ejercicio de la curul por parte de quién cambia de Partido en un periodo Constitucional (en este caso 2006-2010), dándole la posibilidad, en este caso [sic] a un senador de la república, de cambiarse de partido sin incurrir en doble militancia ni tener que renunciar a su curul, permitiéndosele terminar su período sin ser sujeto disciplinable por parte de los comités de ética de su colectividad”; y 2) El “senador que desea presentarse a la siguiente elección, a nombre de un partido diferente al cual ostenta dicha calidad en la actualidad, para ese evento, la norma es clara en el sentido de que debe renunciar a su curul por lo menos 12 meses antes del primer día de inscripciones y el parágrafo transitorio no estableció ninguna excepción acerca de esta inhabilidad, por lo cual tiene plena eficacia.”. El Senador CARLOS EMIRO BARRIGA PEÑARANDA no renunció a su curul con la anticipación establecida en el precitado artículo por lo que su inscripción como candidato al Senado de la República por el Partido Conservador contraría lo
estipulado por los artículos 107 y 134 de la C.P., incurriendo en causal de inhabilidad que daría como consecuencia la pérdida de investidura. Citó las sentencias C-546 de 25 de noviembre de 1993 y C-497 de 1994 proferidas por la Corte Constitucional, de donde concluyó que el Congreso podía, en su función de reformar o adicionar la Constitución, introducir nuevas causales de inhabilidad.
2. La respuesta del implicado CARLOS EMIRO BARRIGA PEÑARANDA al contestar la demanda, mediante apoderado, indicó que la disposición legal soporte de la autorización era el parágrafo transitorio primero, del artículo 1, del acto legislativo No. 01 de 2009 y no el artículo 6 de la misma enmienda como lo sostenía el libelista.
Expresó que la valoración jurídica hecha por el demandante era ajena aún en lontananza de la verdad real y constitucional que permeaba el asunto invocado.
3. La Audiencia Pública En cumplimiento de lo ordenado por el artículo 10 de la Ley 144 de 1994, el 21 de septiembre de 2010, con participación de las partes y del Ministerio Público se llevó a cabo la audiencia pública: 3.1. Intervención del solicitante El demandante aludió a las publicaciones en la prensa en relación con el transfuguismo, que se referían a la, supuesta, infortunada redacción del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2009, donde concluyen que los Congresistas que deseaban pasarse a otro partido político no lo podían hacer sino sólo con doce (12) meses de antelación, previa renuncia a la curul, y al contenido de cada uno
de los mismos. Reiteró la solicitud de Pérdida de Investidura, al considerar que el Senador violó el régimen de inhabilidades contemplado en la Constitución Política, en cuanto contrarió lo estipulado en los artículos 107 y 134 de la Carta Política, modificados por los actos legislativos 001 de 2003 y 001 de 2009, puesto que él ha debido renunciar a su curul con un año de antelación, como lo indicaban esas normas, a efectos de presentarse como candidato por el Partido Conservador, para el período 2010 - 2014. En relación a los hechos y cargos formulados en la demanda, señala que el demandado aceptó cada uno de los mismos, en consecuencia solicita que se decrete la pérdida de la investidura del Senador Barriga Peñaranda. 3.3. Intervención del Ministerio Público El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, se refirió a los hechos de la demanda, a sus fundamentos, a la contestación de la misma y a las pruebas aportadas y decretadas. En atención a ello consideró que la interpretación efectuada por el actor como sustento de su demanda, según la cual aquellos congresistas que tenían interés de presentarse en representación de otro partido político para las elecciones de Congreso de la República en el período 2010-2014, no es acorde con lo establecido en el parágrafo primero transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 001 de 2009; por ello, la conducta desplegada por el demandado resulta atípica tal como lo precisó la Sala Plena de esta Corporación
en jurisprudencia relacionada con la “doble militancia”.1 Concluye su intervención, solicitando que se deniegue la pérdida de investidura del señor Barriga Peñaranda, por cuanto su actuar se adecuó a lo estipulado en la norma antes mencionada. 3.4. Intervención de la parte demandada - Intervención del apoderado del Congresista demandado El apoderado del demandado, se refiere a los hechos, a las pretensiones y a las pruebas obrantes en el proceso, y tras enunciar las dos (2) situaciones que plantea el actor en su demanda y la jurisprudencia que sobre el caso ha señalado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en relación con el tema del régimen de inhabilidades, afirma que el demandante expone una serie de argumentos que a su juicio no constituyen como tal una causal de Pérdida de Investidura, por cuanto la disposición constitucional que soporta la autorización de que trata el artículo 107 superior, es el parágrafo transitorio primero, del artículo primero, del Acto Legislativo No. 001 de 2009 y no el artículo 6º de dicha reforma, tal como lo esboza el actor en la demanda. Señaló que en el Acto Legislativo 001 de 2009 se estableció una inhabilidad general para los miembros de los cuerpos colegiados de elección popular que se quieran cambiar de partido para los comicios siguientes a la representación que ostentan, consistente en renunciar 1 año antes de la inscripción de esa futura elección, pero también fijó, a la par, un lapso exceptivo temporal de dos (2) meses
a partir de su vigencia, lo cual se sustenta además en los antecedentes del proyecto de Acto Legislativo No. 106 de 2008, Cámara de Representantes. Concluyó que el Senador en agosto de 2009, con fundamento en el artículo 107 de la C.P., se pasó del partido Convergencia Ciudadana al partido Conservador Colombiano, conservando la curul como tal, que a partir de agosto de 2009 en calidad de Senador, hace parte de este último partido, y que él se acogió al beneficio Constitucional dentro de los dos (2) meses que consagra el citado 1 Al respecto citó como precedente la sentencia del 11 de mayo de 2004, expediente No. 11001031500020031441 01, Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO. artículo. Por ende, solicita al H. Consejo de Estado se abstenga de decretar la Pérdida de Investidura. De folios 229 a 231 obra el Acta de la Audiencia Pública que, sometida a consideración de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fue aprobada. Tanto el Ministerio Público, folios 233 a 246, como el apoderado del congresista demandado, folios 247 a 268, presentaron exposición escrita de su intervención en la audiencia pública. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a decidir la controversia.
4. CONSIDERACIONES 4.1. La competencia: El asunto es de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo dispuesto por los artículos 184 y 237, numeral 5º, de la Carta
Política, en armonía con el artículo 1º de la Ley 144 de 1994. 4.2 La causal invocada. Ocupa la atención de la Sala el examen de la conducta del Senador CARLOS EMIRO BARRIGA PEÑARANDA, con base en la causal de pérdida de investidura aducida en su contra por el ciudadano demandante en este proceso. El actor acusa al congresista de estar incurso en la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 1º del Acto legislativo No. 1 de 2009, que modificó el artículo 107 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 134 de la misma.
NORMATIVIDAD APLICABLE: Las normas señaladas como violadas son del siguiente tenor:
“Acto Legislativo No. 1 de 2009. ARTICULO 1o. El artículo 107 de la Constitución Política quedará así: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a
Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio. Los directivos de los Partidos y Movimientos Políticos deberán propiciar procesos de democratización interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas. Los Partidos y Movimientos Políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como también por avalar candidatos elegidos en cargos o Corporaciones Públicas de elección popular, quienes hayan sido o fueren condenados durante el ejercicio del cargo al cual se avaló mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico o de delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad. Los partidos o movimientos políticos también responderán por avalar a candidatos no elegidos para cargos o Corporaciones Públicas de Elección Popular, si estos hubieran sido o fueren condenados durante el período del cargo público al cual se candidatizó, mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico, cometidos con anterioridad a la expedición del aval correspondiente.
Las sanciones podrán consistir en multas, devolución de los recursos públicos percibidos mediante el sistema de reposición de votos, hasta la cancelación de la personería jurídica. Cuando se trate de estas condenas a quienes fueron electos para cargos uninominales, el partido o movimiento que avaló al condenado, no podrá presentar candidatos para las siguientes elecciones en esa Circunscripción. Si faltan menos de 18 meses para las siguientes elecciones, no podrán presentar terna, caso en el cual, el nominador podrá libremente designar el reemplazo. Los directivos de los partidos a quienes se demuestre que no han procedido con el debido cuidado y diligencia en el ejercicio de los derechos y obligaciones que les confiere Personería Jurídica también estarán sujetos a las sanciones que determine la ley. También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos. Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. PARAGRAFO TRANSITORIO 1o. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 134, dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, autorízase, por una sola vez, a los miembros de los Cuerpos Colegiados de elección popular, o a quienes hubieren renunciado a su curul con anterioridad a la vigencia del presente acto legislativo, para inscribirse en un partido distinto al que los avaló, sin renunciar a la curul o incurrir en doble militancia. […].”. (Destacado no es del texto)
El artículo 6 del Acto Legislativo 1 de 2009 que modificó el 134 de la Carta Política, en lo pertinente, establece: “ARTICULO 6o. El artículo 134 de la Constitución Política quedará así: Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en caso de muerte, incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo, declaración de nulidad de la elección, renuncia justificada, y aceptada por la respectiva Corporación, sanción disciplinaria consistente en destitución, pérdida de investidura, condena penal o medida de aseguramiento por delitos distintos a las relacionadas con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico, delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad o cuando el miembro de una Corporación pública decida presentarse por un partido distinto según lo planteado en el Parágrafo Transitorio 1o del artículo 107 de la Constitución Política. En tales casos, el titular será reemplazado por el candidato no elegido que, según el orden de inscripción o votación obtenida, le siga en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral.[…].”. La Sala, con fundamento en lo dispuesto por la Ley 144 de 1994 está legalmente limitada en su análisis en la causal señalada por el demandante, con base en los hechos y pretensiones aducidos en la demanda. 4.3. Lo probado en el proceso En relación con la causal alegada se acreditaron los siguientes hechos:
4.3.1. Calidad de Senador: CARLOS EMIRO BARRIGA PEÑARANDA fue elegido Senador en las elecciones del 12 de marzo de 2006, según consta en la copia de la Resolución No. 915 del 5 de Junio de 2006, proferida por el Consejo Nacional Electoral, por el Partido Convergencia Ciudadana, periodo constitucional 2006-2010 (Folios 37 y 40, cuaderno 2). En el mismo sentido fue elegido Senador en las elecciones del 14 de marzo de 2010, según consta en la copia de la Resolución No. 1787 de 2010, proferida por el Consejo Nacional Electoral, por el Partido Conservador Colombiano, por el período constitucional 2010 - 2014 (Folio 102). Según certificación expedida por el Secretario General del Senado de la República, CARLOS EMIRO BARRIGA PEÑARANDA fue elegido Senador para los periodos constitucionales 2006 - 2010 y 2010-2014. Para este último periodo, el 20 de julio de 2010 tomó posesión del cargo de Senador y a la fecha de la certificación ejerce como tal (Folio 135). 4.3.2. El cambio de partido político: El Acto Legislativo No. 01 de 2009, fue publicado en el Diario Oficial No. 47.410 de 14 de julio de 2009. A folio 217 aparece la petición del demandado, Carlos Emiro Barriga Peñaranda, fechada del 13 de agosto de 2009, en que, con fundamento en el Acto Legislativo No. 01 de 2009, solicitó al Partido Conservador Colombiano su ingreso a dicha
colectividad (Folio 217). A folio 56, obra copia simple de la renuncia irrevocable del demandado del 13 de agosto de 2009, Carlos Emiro Barriga Peñaranda, al Partido Convergencia Ciudadana. De folios 221 a 226 aparece el formulario E-6, para la Inscripción de Listas y Constancia de Aceptación de Candidatos al Senado de la República, en el que se prueba que el demandado se presentó para los comicios del 14 de marzo de 2010, por el Partido Conservador Colombiano.
5. El aspecto de fondo de acuerdo con lo probado. 5.1. Planteamiento del problema a resolver Según el demandante, el Senador CARLOS EMIRO BARRIGA PEÑARANDA, está incurso en la causal de pérdida de investidura aducida porque, siendo miembro del Congreso se presentó a la siguiente elección, por un partido distinto, sin que previamente renunciara a la curul con al menos doce (12) meses de antelación al primer día de inscripciones, conforme al inciso final del artículo 1º, del Acto Legislativo 1 de 2009.
En el mismo sentido alega que la previsión del Parágrafo Transitorio, 1º. , que autoriza que, en un plazo de dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, el candidato pueda inscribirse en un partido distinto al que lo avaló, sin renunciar a la curul o incurrir en doble militancia; no es aplicable al actor, conforme a lo previsto por el artículo 134 de la Carta Política que prevé la provisión de la vacante cuando el miembro de una Corporación Pública decida
presentarse por otro partido político. En suma, con base en la interpretación antes aludida, el actor deduce que el Congresista demandado está incurso en la prohibición establecida en el nuevo Acto Legislativo No. 1 de 2009, lo que causa su inhabilidad y por ende, la pérdida de investidura como Senador. Conforme a lo expuesto, se trata de establecer si en atención a los hechos probados, el Congresista está incurso en la causal de pérdida de investidura que se le atribuye. 5.2. Del Transfuguismo Político. El Acto Legislativo No. 1 de 2009, comporta una reforma política en el Estado Social de Derecho, que busca un mejoramiento Institucional y una mayor legitimación; para ello, sus normas procuran: fortalecer los partidos políticos y evitar la infiltración en las instituciones de los grupos al margen de la Ley .2 Pero también, es lo cierto, que entre los elementos que trae la nueva reforma política es evitar el transfuguismo, expresión que se usa “especialmente en la vida política, actitud y comportamiento de quien se convierte en tránsfuga.”. Por su lado, Tránsfuga, en sus acepciones aplicables significa: “1. com. Persona que pasa de una ideología o colectividad a otra. 2. com. Persona que con un cargo público no abandona este al separarse del partido que lo presentó como candidato.”. 3 Este elemento, propio del sistema parlamentario, ha sido trasladado a nuestro ordenamiento jurídico a partir de la Reforma Constitucional contenida en el Acto Legislativo No. 1 de 2003, en donde les dio una mayor fortaleza a los partidos
políticos. La reforma Constitucional antes aludida, tuvo como finalidad la búsqueda de: “(i) el fortalecimiento del sistema democrático, mediante la exigencia a partidos y movimientos de organizarse de modo armónico con dicho principio, en especial para la escogencia de sus candidatos a cargos uninominales y corporaciones públicas; (ii) el establecimiento de condiciones más exigentes para la creación de partidos y movimientos políticos, al igual que el otorgamiento de rango constitucional a la prohibición de la doble militancia ; (iii) la previsión de listas únicas avaladas por el partido o movimiento político; (iv) la modificación del 2 Al respecto el Informe de ponencia primer debate proyecto acto legislativo 106 de 2008 cámara. Señaló: El proyecto de Acto Legislativo en estudio, de origen gubernamental, tiene por objeto la modificación de disposiciones constitucionales que fortalezcan las instituciones y el régimen democrático, para evitar la infiltra
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