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CE-11001-03-15-000-2010-00921-00(PI)-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2010-00921-00(PI)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

REGIMEN DE INHABILIDADES DE CONGRESISTAS - Finalidad /

INHABILIDADES DE CONGRESISTAS - Finalidad / INHABILIDAD DE CONGRESISTA POR EJERCICIO DE AUTORIDAD - Finalidad / CONGRESISTAS - Régimen de inhabilidades: Finalidad La Asamblea Nacional Constituyente en sus deliberaciones, al referirse al régimen de inhabilidades a que están sujetos los servidores públicos, expresó que con él se busca “Evitar que se utilicen los factores de poder del Estado con fines electorales e impedir que personas indignas puedan llegar al Congreso. Ninguna persona con autoridad pública o que maneje dineros del Estado puede ser elegida al Congreso (en general a ninguna corporación de elección popular) sino pasado un tiempo que prudentemente se considere el mínimo necesario para eliminar la posibilidad de utilización de esos factores de poder.” PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Causal de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades: Presupuestos de la inhabilidad por ejercicio de autoridad / PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Causal de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades: Inhabilidad por ejercicio de autoridad supone calidad de empleado público / PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Causal de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades: Inhabilidad por ejercicio de autoridad no se configura por haber sido particularen ejercicio de funciones públicas / INHABILIDAD DE CONGRESISTA POR

EJERCICIO DE AUTORIDAD - Presupuestos / INHABILIDAD DE

CONGRESISTA POR EJERCICIO DE AUTORIDAD - Sujeto calificado: Supone

calidad de empleado público / INHABILIDAD DE CONGRESISTA POR EJERCICIO DE AUTORIDAD - No se configura por haber sido particular en ejercicio de funciones públicas La causal prevista en el artículo 179.2° de la Carta, presupone la concurrencia de los siguientes elementos: 1. El sujeto de las prohibiciones: Quien aspire al Congreso y ostentando la condición de “empleado público”. 2. Las conductas prohibidas: Haber ejercido jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar. 3. Circunstancias modales de la actuación: (1) Que el ejercicio de tales funciones haya ocurrido dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección. (2) Que la infracción haya ocurrido en la misma circunscripción electoral. (…) La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo al referirse a esta causal ha puesto de relieve que la prohibición tiene como destinatarios exclusivos a quienes ostentan la condición de “empleados públicos” y hayan ejercido autoridad política, civil, administrativa o militar dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección: Por lo mismo, sobrada razón le asiste al agente del Ministerio Público y al apoderado del demandado cuando aducen que esta prohibición está dirigida a un sujeto cualificado y no a los particulares que eventualmente desempeñan funciones públicas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 183 NUMERAL 1 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 179 NUMERAL 2

EMPLEADO PUBLICO - Marco legal. Características La Sala ha sido enfática en señalar al respecto que “[…] para alcanzar la condición de empleado público es necesario que se profiera un acto administrativo que

ordene la respectiva designación; que se tome posesión del cargo; que la planta de personal contemple el empleo; y que exista disponibilidad presupuestal para atender el servicio.” NOTA DE RELATORIA: Remite íntegramente a normas y jurisprudencia. Sobre las condiciones que se requieren para tener la calidad de empleado público, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 30 de marzo de 2006, Rad. 48852004, sentencia de 30 de noviembre de 2000, Rad. 1397-00 y sentencia de 14 de julio de 2005, Rad. 1550-04.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 122 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 123 / LEY 909 DE 2004 - ARTICULO 1

UNIVERSIDADES PUBLICAS - Consejos superiores: Condición jurídica de sus miembros / CONSEJOS SUPERIORES DE UNIVERSIDADES PUBLICASNo todos son empleados públicos / EMPLEADO PUBLICO - No lo es el representante de los estudiantes ante consejo superior universitario / PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Causal de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades: No se configura autoridad administrativa cuando no se tuvo la calidad de empleado público / INHABILIDAD DE CONGRESISTA POR EJERCICIO DE AUTORIDAD - No se configuró por haber sido el demandado representante de los estudiantes ante consejo superior universitario porque no tenía la calidad de empleado público No todos los integrantes de los Consejos Superiores de las Universidades Públicas tienen, por el sólo hecho de conformarlos y de cumplir en ellos funciones públicas, la calidad de empleados públicos. Tal es el caso de quien actúa como

representante de los estudiantes ante el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. (…) En suma, si bien los representantes del sector estudiantil ante el Consejo Superior Universitario pueden llegar a ser catalogados como “servidores públicos”, en razón de las funciones que cumplen, lo cierto es que por ese solo hecho no adquieren la condición de “empleados públicos”. (…) En este caso, es claro entonces que el señor Carlos Andres Amaya Rodríguez, no tenía la calidad de empleado público. Por lo mismo y sin necesidad de hacer más consideraciones adicionales, la Sala concluye que en el caso sub lite no se configura la causal de inhabilidad establecida en el numeral 2° del artículo 179 de la Constitución, al no tener el demandado la calidad de “empleado público” exigida por ese precepto superior.

NOTA DE RELATORIA: La Sección Quinta del Consejo de Estado sostuvo que los miembros de juntas, consejos o comisiones de entidades públicas no tienen por ese sólo hecho la calidad de empleados públicos en sentencia de 24 de agosto de 2005, Rad. 3171.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2400 DE 1968 - ARTICULO 3 PARAGRAFO / DECRETO 3130 DE 1968 - ARTICULO 18 / DECRETO 1950 DE 1973ARTICULO 5 / LEY 489 DE 1998 - ARTICULO 74 / LEY 30 DE 1992 - ARTICULO

67 PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Causal de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades: Presupuestos de la inhabilidad por intervención en gestión de negocios ante entidades públicas / PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Causal de

violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades: Presupuestos de la inhabilidad por intervención en celebración de contratos con entidades públicas / PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Causal de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades: Presupuestos de la inhabilidad por representación de legal de entidades que administran tributos o contribuciones / INHABILIDAD DE CONGRESISTA POR GESTION

DE NEGOCIOS ANTE ENTIDADES PUBLICAS - Presupuestos / INHABILIDAD

DE CONGRESISTA POR CELEBRACION DE CONTRATOS CON ENTIDADES

PUBLICAS - Presupuestos / INHABILIDAD DE CONGRESISTA POR

REPRESENTACION LEGAL DE ENTIDADES QUE ADMINISTRAN TRIBUTOS O CONTRIBUCIONES - Presupuestos En lo que atañe a la causal descrita en el artículo 179-3° de la Carta, esta Corporación ha dicho de manera enfática que para su configuración se requiere la concurrencia de los siguientes elementos estructurales: 1. El sujeto de las prohibiciones: Quien aspire al Congreso. 2. Las conductas prohibidas: (1) Intervenir en la gestión de negocios ante entidades públicas, o (2) en la celebración de contratos con ellas en interés propio o en el de terceros, o (3) haber sido representante legal de entidades que administran tributos o contribuciones parafiscales. 3. Circunstancias modales de la actuación: (1) Que la intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas; la celebración de contratos; o la representación legal de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, ocurran dentro de os 6 meses anteriores a la fecha de

la elección. (2) Que tales actuaciones hayan ocurrido en la misma circunscripción electoral.

NOTA DE RELATORIA: Sobre algunas hipótesis o supuestos fácticos que configuran la inhabilidad de congresista por intervención en gestión de negocios ante entidades públicas o en la celebración de contratos con entidades públicas, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de noviembre de 2008, Rad. PI-2008-00316. Sobre la inhabilidad de congresista por intervención en gestión de negocios ante entidades públicas, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 6 de octubre de

2009, Rad. PI-2008-01234.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 183 NUMERAL 1 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 179 NUMERAL 2 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 179 NUMERAL 3

PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Exige convicción plena e inequívoca del juez de la comisión de la falta que se imputa al demandado Como quiera que la pérdida de investidura constituye un castigo de una severidad excepcional, que implica la separación inmediata y definitiva del congresista que ha incurrido en la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades y que conlleva por demás la imposibilidad de volver a ser elegido en el futuro, su imposición requiere de la convicción plena e inequívoca del juez acerca de la comisión de la falta que se imputa. En el caso sometido al conocimiento de la Sala, se estima que la situación fáctica planteada en la demanda no es

subsumible en ninguna de las disposiciones constitucionales indicadas por el actor como violadas y por lo mismo la demanda no tiene ninguna vocación de prosperidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C. nueve (9) de noviembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00921-00(PI)

Actor: CESAR JULIO GORDILLO NUÑEZ Demandado: CARLOS ANDRES AMAYA RODRIGUEZ El ciudadano CESAR JULIO GORDILLO NUÑEZ, obrando en su propio nombre, solicita que se declare la pérdida de investidura de CARLOS ANDRES AMAYA RODRIGUEZ como Representante a la Cámara por la Circunscripción Electoral de Boyacá, por haber incurrido en la violación del régimen de inhabilidades a que están sujetos los miembros del Congreso de la República.

ANTECEDENTES Según se expresa en la demanda, mediante Resolución N° 1984 del 26 de marzo 2009, proferida por el Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC), con sede en la ciudad de Tunja, se declaró la elección por el término de dos años, del señor CARLOS ANDRES AMAYA RODRIGUEZ, como representante de los estudiantes ante el Consejo Superior del precitado establecimiento universitario del orden nacional, tomando posesión de dicho cargo el día 3 de abril del mismo año, según consta en el acta 003 de esa misma fecha.

El 1° de febrero de 2010, el señor AMAYA RODRIGUEZ se inscribió como candidato por el Partido Verde a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Electoral de Boyacá, resultando elegido como miembro de dicha corporación para el período constitucional 2010-2014 en el certamen electoral que tuvo lugar el 14 de marzo del año en curso, tal como lo declaró el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución 1490 del 6 de junio de 2010, sin que el demandado hubiese renunciado al cargo de miembro del Consejo Superior Universitario, con la anticipación exigida por la Carta Política. Prevaliéndose de su condición de miembro del Consejo Superior Universitario y especialmente de la potestad de nombrar, contratar y conseguir cupos en la Universidad, el señor CARLOS ANDRES AMAYA RODRIGUEZ obtuvo el favor político de estudiantes, funcionarios y contratistas en el Departamento de Boyacá. Por contera, “[…] intervino en la gestión de negocios, en la celebración de contratos autorizando al rector y a los demás funcionarios para realizar dichas tareas, administrando contribuciones parafiscales de la Universidad, aprobando presupuestos, […] sesionando hasta el 23 de marzo de 2010, 9 días después de haber salido electo Representante a la Cámara por Boyacá.” Para acreditar las anteriores aseveraciones, se allegaron al proceso las actas de las sesiones del Consejo Superior Universitario, realizadas entre el 27 de abril de 2009 y el 23 de marzo de 2010, en las cuales se demuestra que el demandado intervino activamente en la adopción de diferentes decisiones administrativas

(Actas 04 a 13 de 2009, 01 y 02 de 2010). CAUSALES INVOCADAS Y CONCEPTO DE LA INFRACCION A juicio del demandante, se configuran en este caso las causales de inhabilidad establecidas en los numerales 2° y 3° del artículo 179 de la Constitución Política de Colombia, según las cuales no podrán ser elegidos como congresistas, los empleados públicos que hubieren ejercido jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección, ni quienes dentro de los seis (6) meses anteriores a esa misma fecha hubieren intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas, en interés propio o en el de terceros, o hayan fungido como representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales. Para sustentar lo anteriormente expuesto, el actor puso de presente que de conformidad con las disposiciones del Acuerdo 066 de 2005, “Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad Pedagógica Autónoma de Colombia”, la precitada universidad es un ente autónomo de carácter nacional, estatal y público, democrático, de régimen especial, vinculado al Ministerio de Educación Nacional en lo referente a las políticas y la planeación del sector educativo, con sedes en Tunja, Duitama, Sogamoso y Chiquinquirá. De acuerdo con tales disposiciones, el Consejo Superior es el máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad, cuyas funciones se encuentran definidas en el artículo 13 del

precitado Acuerdo, de cuya lectura se deduce que el mencionado organismo está investido de autoridad administrativa para decidir los destinos del aludido establecimiento universitario. Aún a pesar de ello, el señor CARLOS ANDRES AMAYA RODRIGUEZ, resultó elegido como Representante a la Cámara por el Departamento de Boyacá, sin que previamente hubiese presentado renuncia al cargo de Representante de los Estudiantes en el Consejo Superior Universitario, devengando honorarios provenientes del erario. Para reforzar los argumentos expuestos, el actor hizo mención a algunos de los apartes de la ponencia para primer debate rendida en la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente el día 16 de abril de 1991, publicada en la Gaceta Constitucional N° 51 del 16 de abril de 1991, destacando que las inhabilidades tienen por objeto “evitar que se utilicen los factores de poder del Estado con fines electorales e impedir que personas indignas lleguen al Congreso.” Al mismo tiempo, hizo hincapié en el hecho de que la situación fáctica descrita ocurrió en la misma circunscripción electoral en la cual se verificó la elección del demandado como Representante a la Cámara. CONTESTACION DE LA DEMANDA El señor CARLOS ANDRES AMAYA RODRIGUEZ, mediante apoderado, dio contestación a la demanda manifestando su frontal oposición a las pretensiones del actor. Al exponer los argumentos y razones de la defensa, se detuvo en el análisis de las causales de inhabilidad antes enunciadas, haciendo las siguientes acotaciones: En primer término, al referirse a la causal establecida en el numeral 2° del artículo

179 de la Constitución, expresó que la misma hace alusión a quienes hubieren ejercido jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar como empleados públicos, dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección, causal que no aplica a todos los servidores públicos y menos aún en este caso, destacando que su representado no ostentaba la referida condición ni ejerció tampoco atribuciones de tal naturaleza, pues si bien las cumple el Consejo Superior Universitario, no es dable afirmar que sus integrantes ejerzan individualmente jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar. Al fin y al cabo, el artículo 15 de los Estatutos de la Universidad, exige que las decisiones de ese cuerpo colegiado sean adoptadas por el voto favorable de la mayoría absoluta de sus integrantes. En segundo lugar, el defensor argumentó que la causal prevista en el artículo 179 numeral 3° de la Carta Política, aplica para quienes hayan intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas, en interés propio o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, condiciones que no se verifican en el asunto bajo examen, pues lo cierto es que las gestiones adelantadas se cumplieron “noante” la Universidad Pedagógica Autónoma de Colombia, sino en su nombre, para satisfacción de los intereses generales y de la comunidad universitaria. LA AUDIENCIA PUBLICA El día 26 de octubre de 2010, se celebró la Audiencia Pública de rigor con la participación de las partes y del representante del Ministerio Público, quienes

siguieron el orden establecido por el artículo 11 de la Ley 144 de 1994:

1. Intervención del solicitante.

El señor CESAR JULIO GORDILLO NUÑEZ, obrando en su calidad de demandante, reiteró los hechos y fundamentos de la demanda e insistió en su solicitud de que se decrete la pérdida de investidura. El solicitante señaló en su intervención que tal como se encuentra acreditado en el proceso, al momento de realizarse la inscripción del señor AMAYA RODRIGUEZ como candidato a la Cámara de Representantes -hecho que aconteció el 1° de febrero de 2010-, éste se desempeñaba como Representante de los Estudiantes ante el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, institución de naturaleza pública, vinculada al Ministerio de Educación Nacional, condición que conservó aún después de verificarse su elección. En ese orden de ideas, estima el demandante que al estar desempeñando tales funciones como miembro del Consejo Superior de la Universidad, el señor AMAYA RODRIGUEZ no podía ser elegido como Representante a la Cámara por la Circunscripción Electoral de Boyacá, sino después de haber transcurrido doce (12) meses contados a partir de la renuncia de dicho cargo. En tales circunstancias, se configura a juicio suyo la causal establecida en el artículo 179 numeral 2° de la Constitución Política de Colombia, en razón de haber ejercido autoridad administrativa dentro de ese término y aun con posterioridad a la fecha de la elección Tras describir en detalle las funciones que los Estatutos le asignan al Consejo Superior Universitario, el actor manifestó que en su criterio se configura

igualmente la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 179 numeral 3° de la Carta, por cuanto el órgano directivo del cual formaba parte el congresista demandado, tenía injerencia directa en la gestión administrativa de la Universidad y particularmente en la celebración de contratos, motivo por el cual no podía ser elegido como Representante a la Cámara, dada la circunstancia de que tales funciones fueron cumplidas por aquél dentro de los seis (6) meses anteriores a su elección y aún después de ella. Luego de traer al debate algunos pronunciamientos de la Corporación que hacen referencia al tema, remató su intervención indicando que la condición de miembro del Consejo Superior Universitario, le permitía ejercer influencia sobre el electorado del Departamento de Boyacá, motivo por el cual se impone, en su opinión, que se decrete la pérdida de la investidura que es objeto de demanda.

2. Intervención del Ministerio Público.

Luego de hacer un breve recuento del proceso y de resumir la postura asumida por las partes, el Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado, señaló que en el asunto bajo examen es del caso denegar las pretensiones de la demanda, exponiendo al efecto las siguientes consideraciones: En primer término, manifestó que la causal de inhabilidad contemplada en el artículo 179 numeral 2° de la Constitución, parte del presupuesto de que el sujeto activo de la infracción ostenta la calidad de “empleado público”, condición que en el sub lite no se cumple, pues el hecho de que el señor AMAYA RODRIGUEZ se desempeñara como representante de los estudiantes ante el Consejo Superior

Universitario, no le transmitía tal condición. Para reafirmar su posición, invocó lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución y en el artículo 1° de la Ley 909 de 2004, así como también algunas providencias proferidas por la Sala, para poner de relieve que el concepto de “empleado público” es una especie del género servidor público, de la cual no participaba precisamente el demandado, por haber accedido al cargo no en virtud de un acto legal y reglamentario sino de un acto de elección popular. Por otra parte, el agente del Ministerio Público indicó que no es dable predicar tampoco que el señor AMAYA RODRIGUEZ se haya desempeñado como “representante legal” de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, con sede en Tunja, y menos aún que haya adelantado gestiones o intervenido en la celebración de contratos con dicho establecimiento educativo dentro de los seis meses anteriores a su elección como Representante a la Cámara por la Circunscripción Electoral de Boyacá.

3. Intervención del apoderado del demandado.

En uso de la palabra, el apoderado del demandado reiteró los fundamentos fácticos y jurídicos de la defensa contenidos en la contestación de la demanda, para reafirmar que la demanda no tiene vocación de prosperidad. Coincidió con lo dicho por el Delegado del Ministerio Público, en cuanto este último considera que la condición de Representante de los Estudiantes ante el Consejo Superior Universitario en modo alguno le confiere la condición de “empleado público”, tal como lo establecen los artículos 3° del Decreto 2400 de 1968 y 5° del Decreto 1050 de 1968, en concordancia con los artículos 74 y 89 de

la Ley 489 de 1998, en donde se prescribe que los particulares que intervienen como miembros de los consejos directivos, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese sólo hecho la aludida calidad de empleados públicos. Tras aceptar en gracia de discusión que lo anterior no fuese cierto y suponiendo que la tesis prohijada por el actor tiene respaldo jurídico, expresó que el ejercicio de la representación estudiantil en el Consejo Superior no implica el desempeño de empleo alguno dentro de la Universidad, lo cual permite concluir que en este caso particular y concreto no se configuró la causal de inhabilidad establecida por el artículo 179 núm. 2° de la Carta. En cuanto concierne a la segunda de las causales invocadas, el apoderado del demandado manifestó que tampoco están dadas las circunstancias para predicar que la misma se haya configurado en este caso, poniendo de relieve que uno de los elementos constitutivos de la inhabilidad regulada por el numeral 3° del mencionado precepto constitucional, consiste en haber realizado la gestión “en interés propio o en el de terceros”, entendida en el sentido de perseguir un beneficio o un resultado de carácter lucrativo, así no haya llegado a materializarse. Por otra parte, hizo la distinción entre los intereses particulares de quienes conforman un cuerpo colegiado y los que dicho organismo pretende satisfacer en el cumplimiento de sus funciones, pasando luego a recalcar que ninguna de las actuaciones adelantadas por su representado como integrante del Consejo Superior Universitario, estuvo inspirada en propósito de obtener beneficios personales o a favor de terceros. Su presencia y participación en el Consejo Superior, según lo señaló el

interviniente, es una expresión concreta del derecho de participación consagrado en los artículos 40 y 103 de la Carta. Por lo mismo, resultaría contrario al principio de democracia participativa que su ejercicio en el ámbito estudiantil, gremial, juvenil, sindical, origine una inhabilidad para participar en el ámbito político. Además de lo reseñado hasta aquí, observó que la causal prevista en el numeral 3° tantas veces mencionado, presupone que la gestión se adelante “ante” una entidad pública, esto es, por personas ajenas a ella, por cuanto si la gestión se cumple por uno de sus órganos, se impone colegir que la función no se surte “ante” la entidad sino por ella misma. En otras palabras, el demandado no obró como un agente externo, ajeno a los órganos de gobierno de la Universidad, sino como uno de sus miembros, no propiamente gestionando negocios propios o de terceros sino cumpliendo funciones inherentes a su condición de representante estudiantil. Por último, tampoco puede afirmarse que el señor AMAYA RODRIGUEZ haya actuado como representante legal de la Universidad ni mucho menos que haya administrado tributos o contribuciones parafiscales, pues según lo establecen los artículos 62, 64 y 67 de la ley 30 de 1992 y 27 de los Estatutos de esa institución de educación superior, esa función está atribuida al Rector.

4. Intervención del demandado.

El señor AMAYA RODRIGUEZ, destacó en su intervención que al postular su nombre como candidato a la Cámara de Representantes, lo hizo en defensa de la Universidad Pública y que para tales efectos había consultado previamente la

jurisprudencia de esta Corporación en materia de inhabilidades e incompatibilidades. No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer de las solicitudes de pérdida de investidura de los Congresistas, en virtud de lo dispuesto por los artículos 184 y 237-5 de la Constitución Política, 1º de la Ley 144 de 1994 y 37-7 de la Ley 270 de 1996. 2.- Calidad de Congresista del demandado Se encuentra acreditado en el expediente que el señor CARLOS ANDRES AMAYA RODRIGUEZ, candidato del Partido Verde, fue elegido como Representante a la Cámara por la Circunscripción Electoral de Boyacá para el período constitucional 2010-2014, según consta en la Resolución N° 1490 del 6 de julio de 2010 proferida por el Consejo Nacional Electoral. Por otra parte y a pesar de no obrar en el expediente la constancia de que el demandado haya tomado posesión efectiva del cargo para el cual fue elegido, tal como lo advirtió el agente del Ministerio Público en su vista fiscal, lo cierto es que la comunicación visible a folio 305 del expediente, dirigida por el Secretario General de la Cámara al H. Representante AMAYA RODRIGUEZ, hace presumir que este último ciertamente tomó posesión de dicho cargo, sin que milite en el expediente un medio de prueba idóneo que brinde certeza acerca de la fecha exacta a partir de la cual comenzó a

desempeñarse como tal. 3.- Hechos probados en el proceso Además de haberse acreditado que el demandado ostenta la calidad de Representante a la Cámara por la Circunscripción Electoral de Boyacá, como queda dicho, la Sala considera que se encuentran debidamente probados en el expediente los siguientes hechos: 3.1.- Que la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia con sede en Tunja, es una Universidad de carácter público, vinculada al Ministerio de Educación Nacional, creada por el Presidente Gustavo Rojas Pinilla, mediante Decreto 2655 de de 1953 (fls. 11 a 18), cuyos estatutos vigentes fueron adoptados mediante el Acuerdo N° 066 del 25 de octubre de 2005. 3.2.- Que los artículos 8°, 13, 18, 34, 53 y 78 de los Estatutos precitados, consagran las competencias administrativas a cargo del Consejo Superior Universitario, como máximo organismo de dirección y de gobierno de la Universidad (fls 269-293). 3.3.- Que mediante la Resolución N° 1894 del 29 de marzo de 2009, dictada por el Rector de dicha Universidad, se declaró la elección del señor CARLOS ANDRES AMAYA RODRIGUEZ, como Representante de los Estudiantes ante el Consejo Superior de ese establecimiento educativo de educación superior. (fls. 19 a 23) 3.4.- Que el señor AMAYA RODRIGUEZ tomó posesión del cargo mencionado en el numeral anterior, el día 3 de abril de 2009, tal como lo certifica el Secretario General de la Universidad y Secretario del Consejo Superior. (fl. 23)

3.5.- Que el demandado, en su condición de representante de los estudiantes ante el Consejo Superior, solamente percibía honorarios por cada sesión y no tenía con la Universidad otro tipo de vinculación distinta a la de estudiante. (fls. 23 y 34 a 37) 3.6.- Que según las actas del Consejo Superior Universitario números 04a 13 de 2009, 01 y 02 de 2010,visibles a folios 38 a 268 del expediente, el señor AMAYA RODRIGUEZ participó activamente en las sesiones celebradas entre el 27 de abril de 2009 y el 23 de marzo de 2010, en las cuales se adoptaron diferentes decisiones de naturaleza administrativa. 3.7.- Que el día 1° de febrero de 2010, el señor AMAYA RODRIGUEZ inscribió su candidatura por el Partido Verde a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Electoral de Boyacá para el período constitucional 2010-2014, tal como consta en los los formularios obrantes a folios 24 a 27 del expediente 3.8.- Que en los comicios electorales realizados el pasado 14 de marzo del año en curso, el señor AMAYA RODRIGUEZ resultó elegido como Representante a la Cámara por la Circunscripción Electoral de Boyacá para el período constitucional 2010-2014, tal como lo declaró el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución N° 1490 de 2010, visible a folios 28 a 33 del expediente. 3.9.- Que el señor AMAYA RODRIGUEZ renunció al cargo de Representante de los Estudiantes al Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica

de Colombia el día 23 de marzo de 2010, esto es, 9 días después de haber sido elegido como Representante a la Cámara, tal como lo certifica el Doctor Silvestre Barrera Sánchez, Secretario General de la Universidad a folios 336

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