CE-11001-03-15-000-2010-00924-00(PI)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2010-00924-00(PI)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Causal de violación al régimen de incompatibilidades: Desempeño de cargo o empleo público o privado / PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA POR DESEMPEÑO DE CARGO O EMPLEO - Alcance. Excepciones. No procede si hay representación legal de sociedad pero no se realizaron gestiones / REPRESENTANTE LEGAL DE SOCIEDAD - Inscripción en el registro mercantil. Presunción por permanencia de inscripción en registro mercantil: En materia sancionatoria debe probarse la actividad / DESEMPEÑO DE CARGO O EMPLEO PUBLICO O PRIVADO POR CONGRESISTA - Se esta incurso en la causal de pérdida de investidura si materialmente se ejerce El Congresista está incurso en la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 180-1 de la Carta Política, cuando se demuestre el ejercicio de cualquier cargo, profesión u oficio que interfiera con su labor legislativa, sea por interposición de horarios o porque pueda dar lugar a conflicto de intereses o al tráfico de influencias, salvo las excepciones expresamente previstas por el legislador. Sin embargo, en la interpretación de la causal de pérdida de investidura debe observarse un criterio material o sustancial, de manera que exista la incompatibilidad por el desempeño real y no meramente formal de la vinculación o el contrato de trabajo. De otro lado, el sólo hecho de figurar en otra actividad puede dar lugar a la censura disciplinaria cuando sea evidente el conflicto de intereses, el tráfico de influencias o el beneficio que reporta tal permanencia, en este caso, en un registro público de la cámara de comercio. En otras palabras,
salvo las actividades expresamente enlistadas como permitidas, los Congresistas no pueden ejercer distintas a las propias de su calidad de Congresista, sean éstas públicas o privadas, remuneradas o no, con dependencia laboral o sin ella, dentro del horario fijado para sesionar o en su tiempo libre. Se repite, para decretar la pérdida de investidura de Congresista no basta con aparecer en el registro de la Cámara de Comercio, sino que es preciso realizar, cumplir o ejecutar de alguna manera funciones propias del mismo. En el presente asunto se demostró con los certificados de existencia y representación legal de las empresas Luque Vargas Y Cia S. En C. S., Optiexpress Limitada, Ve Vargas Vives Y Cia S. En C.S., Victoria Vargas Y Cia S. En C. Y La Malagueta Limitada, que la demandada al momento de posesionarse como Congresista, figuraba ante la Cámara de Comercio como representante legal de esas empresas. (…) Conforme los artículos 164 y 442 del Código de Comercio, y el criterio de la Corte Constitucional en la sentencia transcrita, la permanencia en el registro mercantil de la inscripción de un representante legal hace presumir que quien allí figure, ejerce las funciones. Sin embargo, como ya se indicó arriba, esta presunción, en materia sancionatoria, por la interpretación restrictiva que tiene en esa área, no es suficiente para efectos de decretar la pérdida de investidura, sino que, bajo un criterio material, debe probarse que, efectivamente se está ejerciendo las gestiones o funciones tendientes a los fines de la empresa o sociedad en la que se desempeña el cargo;
de la misma forma, también debe probarse la influencia indebida que ejerce el parlamentario, por el sólo hecho de permanecer en el registro mercantil, en caso de que así lo fuera. Empero, la presunción de representación que en el Código de Comercio aparece, sirve para garantizar la responsabilidad en materia civil y comercial mientras que, para efectos de imponer la sanción de pérdida de investidura, como se ampliará más tarde, la inscripción comporta un elemento probatorio que hace presumir que la persona inscrita formalmente está ejerciendo el cargo, pero esta presunción es susceptible de ser infirmada mediante otras pruebas. En el presente asunto, la demandada, antes de posesionarse como Congresista, 20 de julio de 2010, renunció ante la respectiva Junta de Socios de cada empresa donde figuraba como representante legal, lo que indica su intención de no asumir las funciones en cada una de las sociedades antes mencionadas. Estas renuncias y las actas de aceptación emitidas por la Junta de Socios, fueron aportadas como pruebas a este proceso y no fueron tachados ni discutidos de falsos en la oportunidad procesal, con lo que se desvirtuó la presunción legal aludida. (…) De lo anteriormente expuesto es evidente que la demandada, si bien aparecía como representante o gerente de las sociedades citadas, requisito que por sí sólo no configuraría la causal de pérdida de investidura, es claro que la segunda exigencia, esto es, la realización de gestiones o actividades relacionadas con el objeto social de las empresas, no fue demostrado en el plenario ni antes ni después de adquirir la condición de Congresista. Así las cosas, por lo antes dicho
se descarta de plano el hecho de que la demandada esté incursa en una inhabilidad o prohibición que, eventualmente, implique algún reproche sancionatorio conducente a declarar la pérdida de investidura. (…) Conforme a lo expuesto la Sala Plena resalta las siguientes conclusiones: el Congresista está incurso en la causal de pérdida de investidura sólo cuando se demuestre el ejercicio de cualquier cargo, profesión u oficio que interfiera con su labor legislativa; en la interpretación de la causal de pérdida de investidura debe observarse un criterio material o sustancial, de manera que exista la incompatibilidad por el desempeño real y no meramente formal de la vinculación; debe ser evidente el conflicto de intereses, el tráfico de influencias o el beneficio que reporta por el sólo hecho de aparecer registrado en la Cámara de Comercio para que pueda dar lugar a la pérdida de la curul; la presunción del Código de Comercio de la representación es útil por efectos de publicidad y oponibilidad, pero en materia sancionatoria debe probarse, en aplicación del principio de la realidad frente a las formas, la actividad tendiente a la realización del objeto de la empresa o de la entidad; y, finalmente, dentro del proceso no se probó el ejercicio de alguna actividad dentro de las sociedades comerciales en la que formalmente estaba inscrita la demandada, después de su posesión como Congresista.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 180 NUMERAL 1 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 164 / CODIGO DE COMERCIOARTICULO 442
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011).
Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00924-00(PI)
Actor: ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PEREZ Demandado: VICTORIA EUGENIA VARGAS VIVES Procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a decidir sobre la pérdida de investidura de la Representante a la Cámara VICTORIA EUGENIA VARGAS VIVES solicitada por el ciudadano ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PEREZ, por medio de apoderado.
1. La solicitud Se declare la pérdida de investidura de Congresista que ostenta la Representante a la Cámara VICTORIA EUGENIA VARGAS VIVES, por violar el régimen de incompatibilidades de que habla el artículo 180-1 de la C.P. por cuanto desde antes de su elección y hasta la fecha, ha desempeñado cargos o empleos privados.
Al fundamentar fácticamente su pedimento expuso: La demandada, aspiró al Congreso de la República como candidata a la Cámara de Representantes en las elecciones de 2010. Es una reconocida comerciante de la ciudad de Barranquilla quien pese a haber sido elegida como Representante a la Cámara, no abandonó su actividad de comerciante lo que se comprueba con la inscripción en la Cámara de Comercio de Barranquilla, en múltiples sociedades, ostentando el cargo de gerente. Señala el demandante que estas sociedades están dispuestas a involucrarse en contrataciones privadas y públicas, siendo que por ministerio de la ley, del solo
hecho de la inscripción en el registro mercantil se deduce que la demandada ostenta la calidad de comerciante. Defraudó la demandada, la confianza en ella depositada por la colectividad al seguirse ocupando del manejo de empresas familiares y comerciales que copan su tiempo, el cual comprometió sólo a emplear en la delicada y trascendente actividad de legislar. Es representante legal y poseedora de cuotas o partes de interés social en las siguientes sociedades: VE VARGAS VIVES y CIA S. en C.S. y LUQUE VARGAS y CIA S. en C.S., sociedades que administran el patrimonio familiar y que no le quitan la categoría del cargo que exige la ley para que se dé la incompatibilidad pues, aparece como Gestora Principal. Estas sociedades tienen duración hasta el 20 de octubre de 2031 y 8 de marzo de 2024 respectivamente. LA MALAGUETA LIMITADA cuyo objeto social es el negocio de restaurantes, preparación, venta y distribución de alimentos, entre otras, tiene establecimiento de comercio abierto al público y figura como gerente del mismo. OPTIEXPRESS LIMITADA LABORATORIO OPTICO cuyo objeto social consiste en la representación, distribución y compraventa de artículos de mercancías nacionales o extranjeras, entre otras, con establecimiento de comercio abierto al público, su duración es hasta el 17 de junio de 2022 y figura como subgerente del mismo. Por ser representante legal de varias sociedades y a la vez socia de las mismas, distrae el tiempo que debería dedicar a la labor legislativa propia de su investidura, así reciba o no remuneración de la empresa privada, por ende, al tenor de lo
dispuesto en los artículos 180-1 y 181 de la C.P. y 296-2 de la Ley 5 de 1992, debe declararse la pérdida de su investidura. Fundamentos de derecho y concepto de violación. Señaló como fundamentos de derecho lo preceptuado en los artículos 180-1 de la C.P. y 18 de la Ley 144 de 1994, que prevén la pérdida de investidura por desempeñar otro cargo público o privado y, como sustento jurisprudencial, la sentencia del Consejo de Estado de 14 de abril de 1994, M.P. Dr. Alvaro Lecompte Luna en la que se indicó: “Lo que prohíbe el numeral 1 del art. 180 de la Constitución es el desempeño, la dinámica que comporta el ejercicio de un cargo o empleo; es la gestión, el desarrollo de unas funciones que estorben el cumplimiento de unas tareas legislativas y de las demás atribuciones que corresponde a un ciudadano elegido para integrar el Congreso de la República, o que se utilice para ejercer tráfico de influencias.”
2. La respuesta de la Congresista implicada VICTORIA EUGENIA VARGAS VIVES, al contestar la demanda, mediante apoderado, indicó que no era cierta ninguna de las aseveraciones del demandante pues, en todas las sociedades referidas, presentó renuncia al cargo desde antes de su posesión. (fls. 42-60).
En la sociedad VE VARGAS VIVES y CIA S. en C.S., que tuvo como socio gestor a la demandada, presentó su renuncia el 13 de julio de 2010, en reunión celebrada
con los socios ese mismo día y de la cual se levantó el acta respectiva aceptando su renuncia; igual situación se dio en la sociedad LUQUE VARGAS y CIA S. en C., donde presentó renuncia irrevocable el 13 de julio de 2010 siendo aceptada en reunión extraordinaria el 14 de julio del mismo año con el acta correspondiente. En la empresa La MALAGUETA LIMITADA, presentó renuncia el 13 de julio de 2010, siendo aceptada por Junta de Socios Extraordinaria el 19 de julio de la misma anualidad, además, solicitó su liquidación. En la misma fecha, presentó renuncia y solicitó la liquidación de la sociedad OPTIEXPRESS LIMITADA LABORATORIO OPTICO, siendo aceptada el 15 de julio de 2010 por Junta Extraordinaria de Socios; de igual manera, se levantó el acta correspondiente. El 13 de julio de 2010, se vendieron las acciones que poseía en las sociedades Ve Vargas, Luque Vargas y Victoria Vargas & Cía S. en C. tal como consta en el contrato de compraventa debidamente notariado. En esta última sociedad, renunció el 13 de julio y se le aceptó el 17 de julio de 2010 por la Asamblea Extraordinaria. No es cierto que sea una reconocida comerciante y que ésta sea su actividad principal pues, había sido Diputada de la Asamblea Departamental del Atlántico de 1995 a 1997 y, posteriormente, fue Representante a la Cámara de julio de 1998 a julio de 2002; es decir, ante las enormes responsabilidades de su actual cargo, renunció a todas las representaciones que tenía en las cuatro empresas familiares
que se habían constituido. Conforme con la sentencia del Consejo de Estado, de 18 de julio de 2000, M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, la perdida de investidura establecida en el artículo 1801 de la C.P., no consiste en tener un cargo o empleo privado sino en desempeñarlo cuando el Congresista lo realiza, simultáneamente, con las funciones del Parlamentario. Concluyó que no ejerció simultáneamente el cargo o empleo privado de la manera como lo exige la ley para que se configure la causal invocada por el actor, puesto que tal y como consta en las actas, no se había posesionado como Congresista cuando renunció a sus cargos.
3. La Audiencia Pública En cumplimiento de lo ordenado por el artículo 10 de la Ley 144 de 1994, el 26 de abril de 2011, con participación de las partes y del Ministerio Público se llevó a cabo la audiencia: 3.1. Intervención del solicitante El demandante no intervino en la oportunidad otorgada para tal fin dentro de la Audiencia Pública, sin embargo, allegó un escrito visible de folios 380 a 396, en donde pide se rectifique la jurisprudencia de esta Corporación en lo relacionado con la necesidad de probar el desempeño de otro cargo y, además, indicó que la demandada no había presentado las renuncias antes de posesionarse, sino que éstas fueron elaboradas y autenticadas en fecha posterior a su posesión, lo que hace que estos documentos sean falsas pruebas aportadas al proceso con la intención de inducir en error al Consejo de Estado.
Alega que la Congresista diseñó toda una estrategia que la hizo incurrir en
conductas punibles con las cuales pretende hacer creer que de tiempo atrás se había retirado del manejo de las mencionadas sociedades, cuando ello no fue así puesto que, a través de medios de pruebas autorizados por la ley, se puede concluir que lo que se propone es engañar con una serie de pruebas prefabricadas con autenticaciones a destiempo. Indicó que el día de la presentación de la demanda (6 de agosto de 2010), todavía figuraba inscrita como comerciante la Congresista VICTORIA EUGENIA VARGAS VIVES puesto que, si ella hubiera manifestado su intención de retirarse del manejo de las sociedades, hubiera bastado una simple carta dirigida a la Cámara de Comercio, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C621 de 2003. Se puede inferir que estos documentos son falsos con lo acaecido en los registros públicos pues, las Escrituras Públicas 2866 y 2865 de 28 de septiembre de 2010 de la Notaría Séptima de Barranquilla atinente a las sociedades VE VARGAS VIVES y CIA S. en C.S. y LUQUE VARGAS y CIA. S. en C.S., otorgadas con base en un poder autenticado el día 13 de julio de 2010 en la misma Notaría, sólo fueron registradas en la Cámara de Comercio de Barranquilla el día 06 de Octubre de 2010. Pudo manipular la Congresista las fechas de las cartas de renuncia, las actas en que se aceptan y las fechas de autenticación del poder pues, éstas no fueron elaboradas ni firmadas ni autenticadas el 13 de julio de 2010, como lo pretendió
demostrar, sin embargo, no pudo manipular las fechas de las escrituras públicas en las cuales ella dice ceder el interés social y la representación que tiene en las respectivas sociedades, ni el registro de las mencionadas escrituras en la Cámara de Comercio. Conforme con los artículos 172 de la Ley 223 de 1995, y 602 del Estatuto Tributario, los deberes formales de los representantes se pueden delegar pero, informando a la DIAN; igualmente señala la norma que, en las declaraciones bimestrales, debe ir la información necesaria para la identificación y ubicación del responsable. Examinado el proceso, brillan por su ausencia tales comunicaciones en las cuales se le haya hecho saber a la DIAN, que la Congresista se retiró de las sociedades, y quién sería la persona encargada de cumplir con las obligaciones formales de tales entidades; lo que conduce a señalar que la demandada tenía la representación de las sociedades que figuraban a su nombre. En cuanto a la contestación de los requerimientos de la Corporación, indicó que estos eran documentos privados y que, cuando estos estaban dirigidos a contestar requerimientos judiciales cobraban mayor importancia, por lo tanto, decir una mentira en un documento de esta naturaleza, es una conducta que podía tipificarse como falsedad ideológica en documento privado. Las contestaciones dadas por las sociedades, son bajo el mismo molde y son unánimes en advertir que la Congresista renunció a las administraciones de las respectivas sociedades, que dicha renuncia fue aceptada, pero no fue inscrita por factores económicos. Consideró el actor que la carta de renuncia no existió en su momento, ni fue
autenticada en la fecha que dice, ni hubo junta de socios para aceptar esas renuncias, ni la Cámara rechazó el acta por factores económicos, ya que éste fue una treta compleja y pos fabricada ante la imposibilidad de probar que existió la comunicación de la renuncia ante la Cámara de Comercio, pues, como lo señaló la sentencia C-621 de 2003 bastaba con que la Congresista diera aviso a la Cámara de Comercio respectiva, para que quedara incorporada la información en el certificado de existencia de cada sociedad. Son evidentes las falsas manifestaciones que, en tratándose de las sociedades VE VARGAS VIVES Y CIA S. en C.S. y LUQUE VARGAS y CIA S. en C.S., las actas que ella menciona jamás hubieran podido ser inscritas toda vez que, como quiera que el cambio de gestor en sociedades en comandita implica reforma estatutaria, esto requería del otorgamiento de una escritura pública; entonces, miente la señora MARIA SILENE VIVES DE VARGAS cuando dice que el Acta no fue inscrita por falta de dinero cuando lo que ha debido decir es que aún no se habían elevado a escritura pública. Además, la Cámara de Comercio nunca se niega a inscribir reformas estatutarias por falta de pago de renovaciones de matrículas. Concluyó que en nuestro ordenamiento no existe tarifa legal y que, aún documentos amparados con fe pública pueden ser desestimados por los operadores judiciales en tanto la valoración en conjunto de las pruebas muestre que no pueden ser veraces. 3.2. Intervención del Ministerio Público El Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado, se refirió a los hechos
de la demanda, a sus fundamentos, a la contestación de la misma y a las pruebas aportadas y decretadas. Reseñó la normativa y la línea jurisprudencial decantada por esta Corporación, en lo que tiene que ver con la causal invocada por la parte actora ante lo cual, para el caso en concreto señaló que para el momento de la inscripción de la doctora Vargas Vives como Representante a la Cámara para el período 2010-2014, se encontraba inscrita como representante legal de las sociedades enunciadas en la demanda y su contestación, tal como está demostrado en los certificados de existencia y representación legal expedidos por la Cámara de Comercio de Barranquilla, los cuales fueron arrimados al presente asunto. Sin embargo, advierte que al proceso se allegó igualmente la renuncia que ella presentó el 13 de julio de 2010 al cargo de Representante Legal en cada una de las mencionadas sociedades, así como las respectivas Actas de las juntas de socios en que le fue aceptada. En ese sentido, anota el Ministerio Público, que si bien la renuncia en su aceptación no sustituyen el registro del nuevo nombramiento que se requiere para cancelar la inscripción del Representante Legal en la Cámara de Comercio, sí debilita la presunción según la cual por continuar inscrita en el registro mercantil, la Congresista desempeña simultáneamente ambos cargos, conducta exigida por el artículo 18 de la Ley 144 de 1994, para la prosperidad de la causal prevista en el numeral 1º del artículo 180 de la C.P. que, según Actas de la junta de socios celebradas entre el 15 y el
19 de julio de 2010, se aceptó la renuncia presentada al cargo que ella desempeñaba y se procedió al nombramiento de la persona que la reemplazaría. Hizo un análisis de las diferentes pruebas aportadas al proceso, en relación con la jurisprudencia de esta Corporación y concluye que no hay evidencia de que la Representante a la Cámara, doctora Vargas Vives hubiera realizado actividades propias de las funciones de gerente o subgerente de las sociedades en las que ostentaba tales calidades con posterioridad al 20 de julio de 2010, cuando se posesionó como Congresista, lo cual permite concluir que no ocurrió la simultaneidad de funciones que exige la Constitución y la ley para configurar la incompatibilidad como causal de pérdida de investidura. Solicita que se desestimen las pretensiones de la demanda y que no haya lugar a decretar la pérdida de la investidura de la doctora Vargas Vives. 3.3. Intervención de la parte demandada - Intervención de la Congresista demandada La demandada, doctora VARGAS VIVES se dirige a los miembros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y al Agente del Ministerio Público. Les hace un extensivo y cordial saludo, a su vez agradece la oportunidad para intervenir. Señala que por pertenecer al Partido Liberal ha sido objeto de acosos judiciales y legales en su contra; que reemplazó al candidato Enrique Chapman, que ha sido víctima de persecución por parte de sus enemigos políticos, quienes incluso han hecho denuncias penales en su contra. Relató que fue Diputada del Departamento del Atlántico y Representante a la
Cámara durante el período 1998-2002 y que por razones de maternidad no volvió a lanzarse, dedicándose a su hogar, pero que decidió posteriormente regresar al Congreso y desde el 20 de julio de 2010 se ha dedicado de tiempo completo a su labor congresional, perteneciendo actualmente a la Comisión Primera, a la Comisión de Acreditación Documental y a la Comisión de Vigilancia a los Organismos de Control. Hace una breve descripción de las funciones que viene desempeñando, así como a la asistencia a diferentes foros de interés para el País. Resalta que la actividad parlamentaria es la única que ha venido ejerciendo. Tras mencionar las sociedades en las que figuró como representante legal, concluye que en ninguna de ellas, inclusive mucho antes de su posesión como Congresista, tenían actividad comercial. Finalmente solicita se compulsen copias a las autoridades penales y disciplinarias, pues considera que la demanda de perdida de investidura es temeraria y producto de una persecución en su contra. - Intervención del apoderado de la Congresista demandada. El doctor JORGE IVAN ACUÑA ARRIETA, apoderado de la demandada, se opone a las pretensiones de la demanda con los argumentos de orden fáctico y legal que expone a continuación: A su poderdante le aceptaron la renuncia, los respectivos socios, como socia gestora y representante legal de las sociedades LUQUE VARGAS Y CIA S. EN C. S., OPTIEXPRESS LIMITADA, VE VARGAS VIVES Y CIA S. EN C.S., VICTORIA VARGAS Y CIA S. EN C. y LA MALAGUETA LIMITADA, el 14, 15, 16, 17 y 19 de
julio de 2010, respectivamente, como consta en las actas correspondientes. Que las sociedades eran familiares y pequeñas pero, además, no tuvieron mayor actividad comercial, por lo que no es cierto que hubiera sido una reconocida comerciante y, por el contrario, la actividad política para ella ha sido su eje central; fue Diputada de la Asamblea Departamental del Atlántico entre 1995-1997, Representante a la Cámara entre 1998-2002 y actualmente es miembro de la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes, en donde los asuntos tratados requieren de una dedicación de tiempo completo. Insiste en que antes de su posesión como Congresista renunció a todos esos cargos, e incluso, las sociedades ya se encontraban inactivas, dejando allí plena constancia de su dimisión y de las sugerencias que hizo para que las mismas se liquidaran. Observa entonces que ella no realizó actividad comercial antes de su elección como Representante a la Cámara. Referente a la causal invocada, señala que el Consejo de Estado ha determinado el alcance de la causal y ha dicho que la misma no se configura por el sólo hecho de ostentar un empleo privado sino por el desempeño del mismo, cuando se realizan simultáneamente con las de parlamentario, funciones inherentes a las del cargo público o privado y, con ello, quiere demostrar que la situación fáctica de su representada no se subsume dentro de los supuestos normativos. Concluye su intervención solicitando se desestimen las pretensiones de la demanda y por consiguiente que no haya lugar a decretar la pérdida de la investidura. De folios 398 a 401 obra el Acta de la Audiencia Pública que, sometida a
consideración de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fue aprobada. Tanto el Ministerio Público, la Congresista como su apoderado, folios 356 a 379, presentaron exposición escrita de su intervención en la audiencia pública. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a decidir la controversia.
4. CONSIDERACIONES 4.1. La competencia: El asunto es de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo dispuesto por los artículos 184 y 237, numeral 5º, de la Carta Política, en armonía con el artículo 1º de la Ley 144 de 1994. 4.2 La causal invocada.
Ocupa la atención de la Sala el examen de la conducta de la Representante a la Cámara VICTORIA EUGENIA VARGAS VIVES, con base en la causal de pérdida de investidura aducida en su contra por el ciudadano demandante en este proceso, contenida en el numeral 1º del artículo 183 de la Carta, en armonía con lo dispuesto en el artículo 180.1 de la misma.
NORMATIVIDAD APLICABLE: Las normas señaladas como violadas son del siguiente tenor: “ARTICULO 183. Los congresistas perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades.”.
El artículo 1801 de la Carta Política establece: “ARTICULO.180. Los congresistas no podrán:
1. Desempeñar cargo o empleo público o privado. […] Parágrafo 1º. Se exceptúa del régimen de incompatibilidades
el ejercicio de la cátedra universitaria.”. Las normas citadas fueron desarrolladas en lo pertinente, así: Ley 144 de 1994: “ART. 18.- Para los efectos del numeral 1° del artículo 180 de la Constitución Nacional, se entenderá que el congresista debe estar realizando, simultáneamente con las de parlamentario, funciones inherentes a las del cargo o empleo público o privado.”. Esta causal fue reglamentada por la Ley 5 de 1992 (17 de junio), “Por la cual se expide el reglamento del Congreso: el Senado y la Cámara de Representantes”, que en sus artículos 281, 282 y 296 disponen: “ARTICULO 281. CONCEPTO DE INCOMPATIBILIDAD. Las incompatibilidades son todos los actos que no pueden realizar o ejecutar los Congresistas durante el período de ejercicio de la función.”.
“ARTICULO 282. MANIFESTACIONES DE LAS
INCOMPATIBILIDADES. Los Congresistas no pueden:
1. Desempeñar cargo o empleo público o privado. […].”. “ARTICULO 296. Causales. La pérdida de investidura se
produce: […]
2. Por violación del régimen de incompatibilidades.”.
La Sala está legalmente limitada en su análisis por la causal señalada por el demandante, con base en los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda. 4.3. Alcance jurisprudencial actual de la causal de pérdida de investidura por el ejercicio de otro cargo o empleo privado. Respecto al alcance de la causal de pérdida de investidura por el ejercicio alterno de otro cargo o empleo privado, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo, en sentencia de 1º de diciembre de 19931, precisó que la expresión "desempeñar un cargo", desde una perspectiva amplia, significa hallarse una persona en capacidad legal de asumir, cumplir y realizar las tareas que son inherentes al cargo mismo, sean ellas activas o pasivas, por ende, el sólo hecho de llevar la representación es suficiente para perder la investidura por incompatibilidad. Posición reiterada en sentencia del 22 de marzo de 1994, expediente AC-1351, Consejero Ponente Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA
GONGORA.
En sentencia del 14 de abril de 1994, esta Corporación indicó que, es la gestión o el ejercicio de las funciones las que entorpecen la labor legislativa, o que se utilice la condición de Congresista para ejercer tráfico de influencias.2 En providencia del 7 de septiembre de 1994, la Sala Plena de esta Corporación, Consejera ponente, Dra. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS, reiteró que el querer del Constituyente de 1991, fue evitar, además de la superposición de horarios, que el Congresista, prevalido de su condición, realice una competencia desleal frente a los demás ciudadanos, además, de evitar que sea generador de corrupción en el sector público. En sentencia del 13 de febrero de 2001, Expediente AC-11946, Consejero ponente Dr. GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR,3 reiteró que la existencia de la causal de pérdida de investidura se da por dos aspectos: el garantizar la dedicación exclusiva del Congresista al ejercicio de sus funciones, y evitar que éste asuma o
se coloque en una posición o situación tal, que le permita, propicie o facilite hacer tráfico de influencias u obtener privilegios. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 17 de julio de 2001, expediente No. 11001031500020010111 01, Magistrado Ponente Dr. CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE, señaló que era necesario que el parlamentario 1 Radicación AC-632. Actor: Josef Namen Gorayeb. Demandado: Alvaro Araújo Noguera, Magistrado ponente Dr. MIGUEL VIANA PATIÑO. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente AC-1215, en la que expresamente se indicó: “Lo
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